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CSDJ - F11001110200020090768801ADJUNTA20140507143038-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020090768801ADJUNTA20140507143038-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada demoró la ejecución de la gestión a su cargo, conllevando con ello al desconocimiento parcial de los derechos a corresponderle a su mandante, como quiera que al ser una acción cuyo interés era incluir unos bienes los cuales hacían parte de la sociedad patrimonial, su contraparte aprovechó que en su contra no cursaba ninguna actuación, dispuso de los bienes a integrarse en el litigio para enajenarlos en detrimento de los intereses de su compañero permanente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000200907688 01(9206-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 1, por medio de la cual

se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor SIMÓN ALBERTO MUÑOZ LEAL, a través de su apoderado el doctor IRENIO CLAVIJO NIÑO, el 10 de diciembre de 2009, informando el proceder irregular de la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA, a quien le otorgó poder desde el mes de “noviembre de 2008”, para adelantar proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho contra la señora ELSY JULIET HERNÁNDEZ, y sólo procedió a instaurarla, aún cuando contaba con las documentales necesarias para el cumplimiento de su gestión, y el reconocimiento de la suma de $1.000.000 para gastos del proceso, el día 21 de agosto de 2009, lo que produjo ingentes perjuicios económicos a su mandante, por cuanto, por la negligencia de la litigante en instaurar el proceso en comento, en dicho lapso de tiempo la demandada enajenó algunos bienes que hacían parte de la sociedad marital de hecho.(fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA 1 En Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de RUTH JANETH

CARVAJAL MAHECHA conforme al certificado N° 06119-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 51.772.926 y Tarjeta profesional N° 76.904.(fl. 28 c.o. 1ª Instancia), se constató igualmente, que registra como antecedentes disciplinarios, la sanción de censura, impuesta el 7 de mayo de 2009, por la comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2010, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Hoy Bogotá), ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de septiembre de 2010. (fls. 27 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada, la Magistrada Instructora ordenó su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 38 c.o. 1ª Instancia), al no haber justificado la disciplinada su inasistencia a las diligencias, surtido el emplazamiento el 13 de octubre

de 2010, mediante auto adiado el 23 de febrero de 2011, se le declaró persona ausente, nombrándole como defensora de oficio a la doctora ANGELA CAROLINA AMAYA VARGAS,(fl. 41 c.o. 1ª Instancia), quien se 2Magistrada MARHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. notificó de la designación el 14 de septiembre de 2011, manifestando su imposibilidad de atender la defensa en el mencionado asunto. (fl. 44 c.o. 1ª Instancia), por no accederse a su pedimento, la a quo requirió a la defensora oficiosa para el cumplimiento del encargo, fijando como fecha para continuar con la actuación el 30 de abril de 2012. (fls. 50 y 54 c.o. 1ª Instancia). 3.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de abril de 2012, la defensora de oficio de la disciplinada dijo conocer los motivos de la queja, acto seguido, procedió la a quo decretando como prueba oficiar al Juzgado 5 de Familia de Bogotá, a fin que allegara copia auténtica del proceso de Unión Marital de Hecho, radicado bajo el N° 20090948, adelantado contra la señora ELSY JULIETH HERNÁNDEZ, fijándose como fecha para continuar con la diligencia el día 24 de mayo de 2012. (fl. 65 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió con destino al

investigativo el 18 de mayo de 2012, el expediente contentivo del Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho, radicado bajo el N° 2009-0948 de SIMÓN ALBERTO MUÑOZ LEAL contra ELSY JULIET HERNÁNDEZ. (fl. 78 c.o. 1ª Instancia). 5.- En calenda, 10 de Julio de 2012, consta la inspección judicial realizada en Sede de Instancia al Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho N° 2009-0948. (fl.80 c.o. 1ª Instancia). 6.- Mediante auto adiado 11 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora dispuso relevar del cargo a la defensora oficiosa designada por el despacho, por su incomparecencia a las diligencias programadas para los días 10 de julio y 22 de agosto de 2012, compulsándole copias ante la Presidencia de la Sala de Instancia, designando para dicho encargo a los doctores WILLIAM ESCOBAR FAJARDO –fl. 94 c.o.-, JUANA PAOLA DEL PORTILLO SOLARTE –fl. 105 c.o.-, LUZ DARY ARIZA –fl. 129 c.o.- y DANIEL FRANCO CASTAÑEDA –fl. 159 c.o.- notificándose este último del encargo el día 15 de mayo de 2013. (fl. 165 c.o. 1ª Instancia). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 15 de mayo de 2013, con la asistencia del defensor de oficio designado por el despacho, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- Se le corre traslado al defensor de oficio, la inspección realizada al

Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho N° 2009-0948, sin ejercer sobre esta objeción alguna. 7.2.- Acto seguido, la Magistrada Instructora, luego de un recuento de lo actuado en el investigativo, consideró contaba con elementos probatorios para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos a la disciplinada por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la norma en cita, en la modalidad culposa, “por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” pese a contar con el poder otorgado según consta en el infolio con presentación personal del 29 de enero de 2009 –fl.6 c. anexo-, y documentos necesarios para el cumplimiento de la labor encomendada, pues no dio curso al proceso ordinario de unión marital de hecho, del que se hizo cargo, al instaurarla como se demostró en la constancia de presentación por parte de la litigante para su reparto “el 15 de septiembre de 2009”, generando con su indiligencia los perjuicios referidos en la queja y corroborados en el proceso en cita, evidenciándose además que por su desidia le fue revocado poder el 16 de octubre de 2009, por parte de su mandante. 7.3.- Ordenada la práctica de las pruebas, dentro de las cuales se dispuso insistir en la comparecencia del quejoso, se suspendió la diligencia fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 28 de mayo de 2013. (fl. 167 a 174 c.o. 1ª Instancia). 8.- Mediante auto de calenda 12 de agosto de 2013, se relevó del cargo de

defensor oficioso al doctor DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA, designándose en su lugar a las doctoras DAYANA MARCELA VARGAS y ANDREA CAROLINA CABRA PÁEZ -fl. 196 c.o. 1ª Instancia-. 9.- En auto adiado 19 de noviembre de 2013, la Magistrada Instructora ante la incomparecencia de las defensoras de oficio designadas por el despacho en dicho asunto, a las diligencias programadas para los días 26 de junio, 20 de agosto, 17 de octubre y 13 de noviembre de 2013, dispuso el relevo de las mismas en el encargo asignado, ordenando la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala para investigar las conductas asumidas por las togadas, en su lugar, designó como defensora oficiosa a la doctora YURI ARENAS RINCÓN. –fl. 240 c.o. 1ª Instancia-, quien se notificó de la designación el 22 de noviembre de 2013. (fl. 253 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 5 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio, sustentó los alegatos de conclusión solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir de la decisión de apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el cuaderno de copias que le fue entregado para realizar la defensa, no existían las mencionadas en el acta de inspección realizada en el investigativo, lo cual no le permitió tener acceso a la información que allí constaba. Adicionalmente, consideró vulnerado el derecho al debido proceso de su

prohijada, como quiera que no se cumplieron los términos judiciales establecidos en el artículo 104 ibídem, para llevar a cabo la presente actuación disciplinara. Finalmente, adujo que de no atenderse su solicitud de nulidad, se tuvieran en cuenta como criterios de graduación de la sanción el contenido del artículo 45 del mismo precepto normativo, conforme a la transcendencia social de la conducta, la cual no se configuró por tratarse de un contrato de prestación de servicios como un acto privado, en cuanto a la modalidad de la conducta, no hubo intención de causarle perjuicio a su cliente, al evidenciarse que presentó la demanda en tiempo, la subsanó en el término previsto para ello, siendo admitida por el despacho de la causa, circunstancias que debían tenerse a favor de su prohijada quien no obtuvo beneficio o provecho alguno con su proceder con aprovechamiento de la ignorancia o descuido de su cliente, así como tampoco hubo vulneración de derechos humanos o derechos fundamentales, ni mucho menos le atribuyó la responsabilidad de su conducta a un tercero. (fl. 268 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

La Magistrada Sustanciadora se pronunció en primer lugar respecto de la solicitud de nulidad deprecada por la defensora de oficio de la inculpada, manifestando que no tuvo acceso a la totalidad de las copias que integraron el investigativo, cuando a juicio de la a quo, las mismas estuvieron en todo momento a su disposición en la Secretaría de la Sala para su estudio y consulta, así las cosas, lo señalado por la defensora de la inculpada se debió a que no procuró por enterarse del contenido de los demás cuadernos que hacían parte de la actuación, de allí el motivo de su inconformidad, por cuanto pese a tener la posibilidad de acceder a todos y cada uno de los elementos con los cuales contaba para el ejercicio de la defensa, pasó por alto como se mencionó algunas documentales y sus anexos que obraban en el disciplinario. En segundo lugar, refirió la Sede de Instancia que las alegaciones de la defensora oficiosa de la disciplinada, donde solicitó la declaratoria de nulidad por no haberse programado la primera audiencia como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a los 15 días siguientes al proferimiento de la decisión de apertura del proceso, no se ajustaba a ninguna de las causales de nulidad contenida en la norma en cita, por cuanto, dicha circunstancia se debió a la excesiva carga laboral que para ese entonces, registraba el estrado judicial, sin que de ello, diera lugar a ninguna irregularidad con desconocimiento del derecho fundamental de defensa, contradicción y debido proceso de la disciplinada, habida cuenta que la actuación se surtió con plena observancia de las garantías procesales procurando por que

estuviera asistida en todo momento por la defensoría oficiosa designada por el despacho, fue así como bajo las anteriores argumentaciones negó el decreto de nulidad alegado por la defensora de la inculpada. Por otro lado, del análisis de las probanzas allegadas al cartulario, consideró materializada la falta atribuida a la disciplinada, por haber incurrido en un comportamiento indiligente al haberse demostrado que sólo cumplió con el encargo encomendado promoviendo la demanda de declaración de unión marital de hecho, decreto y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre SIMÓN ALBERTO MUÑOZ LEAL y ELSY JULIEHT HERNÁNDEZ, pasados seis meses y veintidós días después de conferido el poder para la causa confiada, por cuanto, el poder fue otorgado el 29 de enero de 2009 y sometió el conocimiento del asunto a los Jueces de Familia de la ciudad sólo hasta el 21 de agosto de 2009, sin hallar justificado dicho comportamiento, en el cual contrario a lo manifestado por la defensora de la inculpada, sí le generaron perjuicios a su mandante, por cuanto ante la mora en la ejecución del encargo encomendado fueron enajenados varios bienes que debían incluirse dentro de la pretendida sociedad patrimonial. Así las cosas, establecido el juicio disciplinario contra la togada investigada, la Sede de Instancia atendió para la dosimetría de la sanción, los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, numeral 6° del literal c) por registrar antecedentes disciplinarios con anterioridad a la conducta investigada. (fls. 273 a 296 c.o. 1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinada, presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se le impuso a su prohijada sanción de suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando la decisión en cita, al considerar que se evidenciaba la vulneración al debido proceso, por no acatarse por parte de la Sede Instructora el término que señalaba el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la litigante que el caso bajo estudio, no se cumplieron los términos allí establecidos, por cuanto, el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario contra su prohijada se dictó el 15 de enero de 2010 y se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 13 de septiembre de 2010, es decir, 7 meses después del auto de apertura del proceso disciplinario, lo que daba lugar a contradecir los postulados previstos en el artículo 29 y 228 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 51 del Código Disciplinario de la Abogacía, dilatándose de manera injustificada el proceso de su prohijada, lo que daba lugar a una irregularidad sustancial en el debido proceso, por ello resultaba procedente proferir un fallo absolutorio a favor de su representada, máxime al haberse demostrado que cumplió con el mandato encomendado, sin comprobarse los perjuicios que se dijo fueron causados a su mandante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de marzo de 2014, se surtió notificación a la disciplinada y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 13 de marzo de 2014, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), y se le corrió traslado para que conceptuara el día 27 de marzo de 2014. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), sin que existiera pronunciamiento alguno de su parte. 4.- El 3 de abril de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia), guardando silencio en tal sentido. 5.- El 10 de abril de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 87651 de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, igualmente informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 13 a 14 c. o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 15 del cuaderno original en segunda instancia, constancia

Secretarial adiada 10 de abril de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Nulidad: La defensora oficiosa de la disciplinada deprecó causal de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso, bajo los mismos argumentos expresados en sus alegatos finales en primera instancia, es decir, por considerar que en el presente caso existía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso por no haberse cumplido con los términos previstos dentro del precepto normativo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así como el artículo 29 constitucional, por cuanto luego de proferirse el auto de apertura de la investigación, arguyó la togada, la Sala de Instancia contaba con 15 días para programar la primera Audiencia dentro de las plenarias, y ello no aconteció, sino pasados 7 meses luego de iniciada la actuación contra su prohijada,solicitud esta que fue estudiada y resuelta en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta Superioridad no puede entrar nuevamente al análisis sobre este aspecto, se itera, porque son los mismos presupuestos esgrimidos en primera instancia, lo anterior atendiendo a los dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

Artículo 100. Solicitud: El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Razón por la cual, esta Colegiatura no se pronunciará respecto a la solicitud de nulidad invocada por la apelante. 4.- De la Condición de Abogada: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA conforme al certificado N° 06119-2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 51.772.926 y Tarjeta profesional N° 76.904.(fl. 28 c.o. 1ª Instancia), se constató igualmente, que al momento de iniciarse la actuación en su contra, registraba como antecedentes disciplinarios, la sanción de censura, impuesta el 7 de mayo de 2009, por la comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA 5.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra la

debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, la defensora oficiosa de la disciplinada, inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó a su representada con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sustentó la alzada señalando que no existía prueba donde demostrara en grado de certeza el actuar indiligente de su patrocinada, pues se fundó el fallo sancionatorio en lo expuesto por el quejoso, quien se abstuvo de comparecer a las diligencias adelantadas en el disciplinario y ratificarse en sus acusaciones, así como tampoco se corroboró si en efecto se ocasionaron perjuicios al mandante de la misma con ocasión de la venta de unos bienes inmuebles, que al parecer no integraban la sociedad que se pretendía disolver. 7.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones

sustentadas por la apoderada oficiosa de la disciplinada en su escrito de alzada, con los cuales pretende justificar el proceder de su prohijada por haber presentado de manera tardía la acción que se le había confiado, con los cuales se vieron afectados los intereses de índole patrimonial de su representado en dicha causa. Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que la defensora de la litigante investigada no desvirtuó con su escrito de alzada la indiligencia de la misma, por no haber cumplido con las labores a que se había comprometido, y así quedó acreditado en la inspección realizada por la Sede de Instancia al Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho N° 2009-0948, elemento que constituye plena prueba para demostrar la desidia de la aquejada en la ejecución del mandato encomendado, evidenciándose tal y como díjose de la inspección judicial los hechos que a continuación se relacionan, Veamos: i) Poder conferido a la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA de SIMÓN ALBERTO MUÑÓZ LEAL con presentación personal del 29 de enero de 2009 y 21 de agosto de esa misma anualidad por parte de la abogada. ii) Demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, presentado el 15 de septiembre de 2009. iii) Acta individual de reparto donde le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 5° de Familia de Bogotá. iv) Auto adiado 4 de septiembre de 2009, por medio del cual se inadmitió

la demanda presentada por la inculpada. v) Auto del 25 de noviembre de 2009 (sic), admitiendo la demanda en cita, ordenando la notificación de la misma, y reconociendo personería jurídica a la disciplinada como apoderada de la actora. vi) Memorial de revocatoria de poder a la inculpada, radicado el 9 de octubre de 2009, al cual accedió el despacho de la causa el 16 de octubre de 2009. Ahora bien, del análisis cuidadoso del infolio, para este Juez Colegiado se vislumbra de manera clara y diáfana, la mora en la que incurrió la disciplinada en acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, para que se vieran garantizadas las pretensiones de su mandante, quien quedó a la espera de que emprendiera en su nombre las actuaciones tendientes al reconocimiento de la Unión Marital de Hecho que posteriormente devendría la consecuente liquidación y disolución de la sociedad donde se incluirían los bienes respecto de los cuales tenía participación, al dejarlo desprovisto de representación pretermitió que la demandada al no estar vinculada al mencionada trámite dispusiera como a bien tuvo de los bienes respecto de los cuales ejerció negociación, con el desconocimiento de los derechos que le asistían a su compañero permanente, inconforme con su proceder al señor MUÑOZ LEAL, no le quedó otro camino que hacerse a un nuevo apoderado con el cual se vieran representados los derechos que a él le asistían, como quedó evidenciado en el proceso de marras. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra fundamento para atribuir la

mencionada falta disciplinaria a la investigada, por cuanto no procuró promover de manera oportuna la gestión encomendada, que no era otra que iniciar y llevar hasta su terminación Proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho, así como la existencia de la sociedad patrimonial y posterior liquidación, pues a ello procedió, pasados casi siete meses de concretado el mandato, y en tal virtud, resulta imperativo el juicio de reproche que hace de su conducta esta Colegiatura. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió la inculpada comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, por cuanto al momento de la comisión de la misma registraba en su contra antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la nulidad deprecada por la defensora de oficio de la disciplinada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN

POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada RUTH JANETH CARVAJAL MAHECHA identificada con cédula de ciudadanía N° 51.772.926 y Tarjeta profesional N° 76.904, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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