CSDJ - F11001110200020090769201ADJUNTA20130828152258-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090769201ADJUNTA20130828152258-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000200907692 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 067 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor Julio Ernesto Jaramillo Vera, en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 5 de diciembre del 2011, proferida por la Magistrada sustanciadora, doctora
Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.654.973 y T.P. 76919, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1124 de 2007 y en consecuencia no estar incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja
interpuesta por el señor Julio Ernesto Jaramillo, en su calidad de abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional N° 5.524, el 9 de octubre de 20091, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se pusieron en conocimiento los siguientes hechos: Con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra de la representada de la aquí encartada, señora Moraima del Rosario Mercado Luna, e incoado a título personal por el quejoso, adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2007-0938, de acuerdo con lo afirmado con el quejoso, se adujo lo siguiente: “En este proceso ejecutivo ya se dictó sentencia, se hizo la liquidación provisional del crédito y se dispuso el secuestro del bien que está embargado en un cincuenta por ciento, como de propiedad de la demanda deudora Moraima del Rosario Mercado Luna, pero no se ha podido terminar, por las intervenciones deshonestas e impertinentes de la doctora Betty Tovar Beltrán, quien con escritos dolosos, proponiendo incidentes por imaginación dolosa, recursos improcedentes, afirmaciones maliciosas y citas inexistentes ha logrado dilatar el proceso, pues el Juzgado se vé en la imperiosa necesidad de estudiar sus peticiones, así sean impertinentes y darles respuesta, la que siempre resulta desfavorable.” Sustenta lo afirmado, en la actuación adelantada por la profesional denunciada, al presentar dos solicitudes de suspensión del proceso ejecutivo en aplicación del artículo 170 del C.P.C. alegando que se han producido
varias sentencias por una misma causa y los mismos hechos, alegando la denuncia penal impetrada contra los arrendatarios y por una supuesta investigación penal adelantada contra el acá quejoso formulada por la abogada TOVAR BELTRÁN, solicitudes las cuales le fueron negadas, y al objetar la liquidación del crédito “con argumentos absurdos, traídos del 1 Folios 1 a 4 del Cuaderno Original de Primera Instancia. cabello y citas impropias, supuestamente con la única finalidad de dilatar la ritualización del proceso (...)”. Como prueba de lo afirmado allegó la siguiente documentación: Denuncia penal formulada el 29 de noviembre de 2006 contra Augusto Edberto Cruz Cuervo y Moraima del Rosario Mercado Luna.2 Audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Fiscal 247 Local de Bogotá el 9 de mayo de 2007.3 Auto del 17 de diciembre del 2007, proferido por la Fiscal 247 Local, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias.4 Copia del memorial suscrito por la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN el 17 de octubre del 2008, mediante el cual impugna la diligencia de secuestro del inmueble.5 Copia del memorial radicado el 22 de mayo de 2009, mediante el cual la abogada denunciada se opone a la liquidación del crédito.6 Copia del auto del 18 de junio del 2009, proferido por el Juzgado 31 Civil Municipal, en el cual rechaza lo solicitado por la doctora BETTY TOVAR BELTRÁN.7 Copia del memorial suscrito por la abogada denunciada, en el cual se
solicita dar aplicación a la prejudicialidad penal en el proceso ejecutivo conforme lo expresa el artículo 170 del C.P.C.8 2 Folios 21 a 22 del C.O. 3 Folios 23 a 24 del C.O. 4 Folios 26 a 27 del C.O. 5 Folios 5 a 6 del C.O. 6 Folio 7 del C.O 7 Folio 8 del C.O. 8 Folio 9 del C.O. Copia del poder otorgado a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, el 6 de febrero por el señor Augusto Edberto Crúz Cuervo y Moraima del Rosario Mercado Luna para la Fiscalía.9 Copia de la denuncia penal formulada por la abogada mencionada el 6 de febrero del 2009 contra Julio Ernesto Jaramillo Vera.10
III. ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 200911, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien mediante auto del 19 de enero de 2010, solicitó la acreditación de abogada de la denunciada y la emisión de certificado de antecedentes disciplinarios; de lo cual se obtuvo lo siguiente: 1.1. Mediante certificado N° 1434 del 11 de febrero de 2010, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que revisados los registros se constató que la doctora BETTY TOVAR BELTRÁN identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.6543973, se
encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 76919, documento que a la fecha se encuentra vigente.12 9 Folio 10 del C.O. 10 Folios 11 a 16 del c.o. 11 Folio 42 del C.O. 12 Folio 46 del C.O. 1.2.La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante el certificado N° 4862 del 11 de febrero de 2010 informó que la doctora BETTY TOVAR BELTRÁN no registra antecedentes disciplinarios.13
2. Acreditada la calidad de abogada de BETTY TOVAR BELTRÁN, mediante auto del 21 de mayo de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y en consecuencia fijó fecha para la realización de
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.14
3. El 9 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de la misma anualidad, por la no comparecencia para notificarse personalmente del auto de apertura, se fijó edicto mediante el cual se emplazó a la abogada disciplinada.15
4. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2010, el quejoso reiterando los hechos expuestos en la queja, allegó nuevamente la documentación relacionada y adjuntada a la queja.16
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, realizada durante las diligencias adelantadas en los días 30 de septiembre de 201017, 30 de mayo de 201118 y 5 de diciembre de 201119; ante la no comparecencia de la disciplinada en diligencia adelantada en la primera fecha de las relacionadas se emplazó20 a la profesional disciplinada nombrándole defensora de oficio a la doctora Johana Caroline Murillo
Lombana. En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: 13 Folio 47 del C.O. 14 Folio 48 del C.O. 15 Folio 54 del C.O. 16 Folios 55 a 76 del C.O. 17 Folios 77 y 78 del C.O. y Cd 18 Folios 91 y 92 del C.O. y Cd 19 Folios 130 y 131 del C.O. y cd. 20 Folio 79 del C.O. 5.1.Ampliación y ratificación de la queja (Minuto 06:05 a 21:17 del Cd)21 realizada en diligencia del 30 de mayo de 2007. En esta diligencia ante el interrogatorio realizado por la Magistrada sustanciadora, el quejoso manifestó que el proceso ejecutivo civil en donde se han presentado las irregularidades denunciadas, se encuentra al despacho pendiente de liquidación de las costas del proceso y de la reliquidación del crédito y que pese a su solicitud elevada en 2 oportunidades no se ha fijado fecha y hora para la diligencia de remate. De igual forma se ratificó en el sentido de manifestar que pese a la solicitud en tres oportunidades de suspensión del proceso por parte de la abogada denunciada, estas han sido negadas por parte del Juez sustanciador. Seguidamente, al ser indagado sobre la denuncia penal impetrada por la disciplinable en su contra, manifestó que no ha logrado establecer en donde cursa la misma y que no ha recibido notificación y/o citación alguna dentro de la referida noticia criminal. Manifestó que la última actuación realizada por parte de la abogada denunciada, se produjo el 29 de enero de 2010 en la cual realizó
oposición a la diligencia de secuestro de un bien ya embargado; diligencia adelantada por comisión conferida por el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena; solicitud que fuere nuevamente rechazada. Por último agregó que la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN radicó queja disciplinaria en su contra, lo cual originó proceso disciplinario, el cual por falta de prueba fue archivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Proceso disciplinario que se tramitó bajo el radicado N° 2008-01838. 21 Folio 91 del C. O. 5.2.El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio N° 2035 del 19 de agosto de 2011, allegó copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo N° 2007-0938 siendo demandante el doctor Julio Ernesto Jaramillo Vera y demandados Augusto Edberto Cruz Cuervo y Moraima del Rosario Mercado Luna, en dos cuadernos de 155 y 138 folios.22 5.3. Mediante oficio N° 5488 del 18 de octubre de 2011la Jefe de Oficinas de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía, informó que la denuncia instaurada por la señora BETTY TOVAR BELTRÁN, le fue asignada al señor Fiscal 223 Seccional de la Unidad Delitos contra la Administración Pública, el 12 de febrero de 2009, siendo indiciado el señor Julio Ernesto Jaramillo Vera, por el delito de falsa denuncia, fecha de los hechos 6 de agosto de 2008, estado inactivo del proceso,
correspondiéndole el número de la noticia crimina l
11001600004920090210123. Proceso en el cual, de acuerdo con el oficio N° 307 del 28 de noviembre del 201124, el 19 de febrero de 2009 se profirió orden de archivo. 5.4.Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se allegó copia del proceso disciplinario 2008-01838 en donde fungió como disciplinado el abogado Julio Ernesto Jaramillo Vera y quejosos Augusto Edberto Cruz Cuervo y Moraima del Rosario Mercado Luna, representados judicialmente por la doctora Betty Tovar Beltrán.25
IV. DECISIÓN RECURRIDA 22 Folio 108 y anexos. 23 Folio 126 del C.O. 24 Folio 129 del C.O. 25 Folios 95 a 97 del C.O.
En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 5 de diciembre de 201126, en la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.654.973 y T.P. 76919, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1124 de 2007 y en consecuencia no estar incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley. Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso civil ejecutivo radicado bajo el número N° 2007-0938 adelantado en
el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, encontró como probado que en el mismo a partir del 22 de junio de 2008, la abogada investigada doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, fungió como representante judicial de la señora Moraima del Rosario Mercado Luna. De igual forma estableció como probado a partir de la valoración y análisis de las copias allegadas del proceso ejecutivo que, la abogada encartada solicitó la suspensión del referenciado proceso el 15 de abril de 2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta de manera desfavorable en auto del 14 de mayo de 2009, basado en el argumento de que no se cumplían los presupuestos establecidos por los numerales 1° y 2° del artículo 170 y 171 del mismo código, además que a ese momento procesal ya se había proferido sentencia [ 24 de marzo de 2009]. Hecho ante el cual se consideró que no tenía la fuerza suficiente para ser vista y calificada como una actuación dilatoria del proceso; consideración similar que se esgrimió frente a la objeción de la liquidación del crédito, ya 26 Folios 130 y 131 del C.O. y cd. que el mismo reporta el ejercicio de las facultades y oportunidades procesales que establece la norma frente a dicho trámite. Resolviendo lo que tiene que ver con lo adicionalmente manifestado en la queja, concretamente con la presunta conducta irregular de la togada en diligencia de secuestro de bien inmueble realizada el 29 de junio de 2010 en la ciudad de Cartagena, por el Juzgado 7 Civil Municipal de la misma ciudad,
por establecer la incompetencia para investigar sobre el mismo, se ordenó la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que resuelva lo que en derecho corresponda sobre este hecho denunciado.
V. APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la misma, exponiendo que no se tuvieron en cuenta todos los hechos denunciados en la queja y los cuales deben ser considerados de manera conjunta por ser aspectos facticos concomitantes que derivan según el quejoso en la concurrencia de la abogada denunciada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ya que en la decisión sólo se ocupó de uno de los hechos, siendo esta la solicitud de suspensión del proceso civil ejecutivo presentada por la abogada investigada, sustentada en lo establecido en el artículo 170 del código de procedimiento civil, al existir una denuncia penal pendiente entre las mismas partes del proceso civil.
En este orden de ideas, el quejoso, expuso como hechos denunciados y que no fueron tenidos en cuenta los siguientes:
A. No se tuvo en cuenta al momento de decidir, el escrito presentado por la abogada encartada en el cual manifiesta que en con unidad de materia, objeto y partes, se han proferido tres sentencias, siendo estas producto de los procesos de restitución de bien inmueble, denuncia penal adelantada ante la Fiscalía 247 y del juicio adelantado en el
Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C. de los cuales, como bien conoce la abogada TOVAR BELTRÁN no se obtuvo el resarcimiento
de perjuicios, remate alguno o pago de lo adeudado.
B. Como los hechos denunciados en la queja y los cuales deben ser considerados de manera conjunta por ser aspectos facticos concomitantes que derivan según el quejoso en la concurrencia de la abogada denunciada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se debió entrar a evaluar la actuación de la abogada en la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena, el día 29 de enero de 2010 en la misma ciudad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la
jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente
2. Caso Concreto.
De acuerdo con la queja que originó la presente actuación disciplinaria, el señor Julio Ernesto Jaramillo, en su calidad de abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional N° 5.524, puso en conocimiento que con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en contra de la representada de la aquí encartada, señora Moraima del Rosario Mercado Luna, e incoado a título personal por el quejoso, tramitado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2007-0938, la abogada denunciada incurrió en falta disciplinaria por cuanto “En este proceso ejecutivo ya se dictó sentencia, se hizo la liquidación provisional del crédito y se dispuso el secuestro del bien que está embargado en un cincuenta por ciento, como de propiedad de la demanda deudora Moraima del Rosario Mercado Luna, pero no se ha podido terminar, por las intervenciones deshonestas e impertinentes de la doctora Betty Tovar Beltrán, quien con escritos dolosos, proponiendo incidentes por imaginación dolosa, recursos improcedentes, afirmaciones maliciosas y citas inexistentes ha logrado dilatar el proceso, pues el Juzgado se vé en la imperiosa necesidad de estudiar sus
peticiones, así sean impertinentes y darles respuesta, la que siempre resulta desfavorable.” Sustenta lo afirmado, en la actuación adelantada por la profesional denunciada, al presentar dos solicitudes de suspensión del proceso ejecutivo en aplicación del artículo 170 del C.P.C. alegando que se han producido varias sentencias por una misma causa y los mismos hechos, alegando la denuncia penal impetrada contra los arrendatarios y por una supuesta investigación penal adelantada contra el acá quejoso formulada por la abogada TOVAR BELTRÁN, solicitudes las cuales le fueron negadas, y al objetar la liquidación del crédito “con argumentos absurdos, traídos del cabello y citas impropias, supuestamente con la única finalidad de dilatar la ritualización del proceso (...)”. En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el día 5 de diciembre de 201127, el Magistrado sustanciador, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, decisión ante la cual, el quejoso interpuso recurso de apelación, sustentando que en la misma no se revisaron todos los hechos reseñados en el escrito de queja y en la diligencia de ampliación y ratificación. Con lo anterior, y reiterando la competencia restringida del Juez colegiado de segunda instancia, se entrará a verificar si el a quo en su decisión tuvo en cuenta todos los hechos denunciados por el quejoso, los cuales son:
A. No se tuvo en cuenta al momento de decidir, el escrito presentado por la abogada encartada en el cual manifiesta que en con unidad de materia, objeto y partes, se han proferido tres sentencias, siendo estas
producto de los procesos de restitución de bien inmueble, denuncia 27 Folios 130 y 131 del C.O. y cd. penal adelantada ante la Fiscalía 247 y del juicio adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C. de los cuales, como bien conoce la abogada TOVAR BELTRÁN no se obtuvo el resarcimiento de perjuicios, remate alguno o pago de lo adeudado.
B. Como los hechos denunciados en la queja y los cuales deben ser considerados de manera conjunta por ser aspectos facticos concomitantes que derivan según el quejoso en la concurrencia de la abogada denunciada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se debió entrar a evaluar la actuación de la abogada en la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena, el día 29 de enero de 2010 en la misma ciudad.
En cuanto al hecho relacionado en el literal A, revisada la decisión proferida en estrados, por el Magistrado sustanciador y de acuerdo con el recuento del trámite procesal impartido al proceso radicado bajo el N° 2007-0938, y adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, realizado por la Magistrada y corroborado con las copias allegadas, se encuentra que se realizó una valoración del mismo. Lo anterior, por cuanto las manifestaciones realizadas por la abogada y expuestas en el literal A, se expusieron en el mismo memorial radicado el 15 de abril de 2006 y analizado al momento en que se profirió decisión, se incluían los argumentos de suspensión la aplicación del artículo 170 del
C.P.C. por existencia de denuncia penal y por aplicar al caso en concreto la figura de cosa juzgada por cuanto en el caso en concreto ya se han proferido tres decisiones. Reiterando lo resaltado de la providencia recurrida, del análisis de dicha solicitud, se concluyó que no tenía la fuerza suficiente para ser vista y calificada como una actuación dilatoria del proceso; consideración similar que se esgrimió frente a la objeción de la liquidación del crédito, ya que el mismo reporta el ejercicio de las facultades y oportunidades procesales que establece la norma frente a dicho trámite. De manera textual el memorial de que se alude, se esgrimieron los siguientes argumentos: “[p]or medio del presente escrito me permito solicitarle se sirva DAR APLICACIÓN A LA FIGURA DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL, en el proceso de la referencia y en consecuencia SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra en investigación penal la procedencia del título que dio base al presente proceso, y también se encuentra en investigación penal que existe varios procesos, en los cuales el demandante quiere sacar beneficio económico por los mismos hechos, tanto en la jurisdicción civil, como penal y ya existe un proceso por los mismos hechos, en la cual ya existe sentencia ejecutoriada, como es el de restitución de bien inmueble, el cual ustedes ya conocen, y otro penal por los mismo hechos de daño en bien ajeno, situación ésta que no es permitida, toda vez que estamos incursos en cosa juzgada. (…)”
En consecuencia, se comprueba que el a quo al revisar la solicitud de suspensión realizada en el memorial citado, también abarcó lo referente a lo manifestado en el recurso de apelación e identificado en el literal A; en consecuencia no le asiste razón al recurrente al manifestar que no se valoró la conducta de la abogada frente a la manifestación de la existencia de otras decisiones y en consecuencia de la figura de cosa juzgada. Ahora bien, reiterando la competencia restrictiva del juez de apelación, y teniendo en cuenta que no se expusieron motivos de disenso sobre el análisis, valoración y conclusión realizada por el a quo al analizar el memorial radicado por la abogada en este caso investigada, el día 15 de abril de 2006; obrante a folio 95 del anexo, no se entrará a analizar las consideraciones emitidas al respecto. En este orden de ideas, antes de pasar a resolver lo concerniente al literal B., es pertinente advertir que pese a que el memorial objeto de controversia data del 15 de abril de 2006, no se debe entender que ante este hecho ha operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción, ya que, como se ha dejado de presente en esta providencia, se le adelanta en presente proceso disciplinario a la profesional del derecho señora BETTY TOVAR BELTRÁN, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1124 de 2007 y en consecuencia la probabilidad de estar incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la
misma ley. De lo cual se advierte, que se analiza una conducta continuada y no aislada por cada actuación, ejercida por la abogada hasta el momento en el cual tenía la facultad y/o posibilidad procesal de actuar dentro del proceso radicado bajo el N ° 2007-0938, y adelantado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá; por lo cual de acuerdo con lo manifestado por el quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la queja relacionada en el punto 5.1 de los antecedentes de ésta providencia y de las copias allegadas del proceso referenciado, se encuentra que la última actuación registrada por la profesional data del 29 de enero de 2010 en la cual realizó oposición a la diligencia de secuestro de un bien ya embargado; diligencia adelantada por comisión conferida por el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena; en consecuencia a la fecha de la presente providencia no ha prescrito la acción disciplinaria. Advertido lo anterior, frente al hecho esgrimido en el recurso de alzada de que no se tuvo en cuenta la actuación de la abogada denunciada desplegada en la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena, el día 29 de enero de 2010 en la misma ciudad, se observa que la misma fue considerada en la decisión emitida, ante la cual se decidió la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelantara la investigación pertinente y decidiera lo que en derecho corresponda, sustentado en el factor territorial, determinante de competencia, por cuanto los hechos ocurrieron en
la ciudad de Cartagena departamento de Bolívar. En consecuencia no le asiste razón al apelante, en manifestar que el hecho denunciado no fue tenido en cuenta al momento de la decisión por parte del a quo, cosa distinta es, que no entrara a realizar consideraciones del fondo del asunto por manifestar, de manera acertada, su falta de competencia por factor territorial, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en un distrito judicial distinto al de su competencia, siendo este la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar. De igual forma, es necesario escindir esta conducta por cuanto si bien la diligencia se realizó en desarrollo del proceso radicado bajo el número N° 2007-0938, en este evento la abogada encartada está representando los intereses del tercero que se encontraba en posesión del bien secuestrado. En consecuencia, revisados los argumentos de disenso expresados por el recurrente, los cuales se basaron en advertir lo incompleta de la decisión proferida al dejar de considerar unos hechos por el denunciados, es claro para la Sala una vez revisada la denuncia disciplinaria, las pruebas obrantes en el plenario y la decisión de terminación anticipada del proceso en favor de la procesada, que no le asiste razón al apelante por cuanto se verificó que el a quo abordó todas las circunstancias aducidas por el quejoso, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad, la decisión proferida en audiencia
de pruebas y calificación provisional, realizada el día 5 de diciembre de 2011, en la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.654.973 y T.P. 76919, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1124 de 2007 y en consecuencia no estar incursa en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, acorde con las motivaciones plasmadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.