CSDJ - F11001110200020090772001ADJUNTA20140911163950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090772001ADJUNTA20140911163950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000200907720 01 / 2928 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 29 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS MESES (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 3 de diciembre de 2009 por la señora MARTHA PATRICIA REBELLON GOMEZ, quien es la apoderada judicial de la LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL DE BOGOTA, en contra del doctor JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA, quien
manifiesta sobre la presunta retención de dineros entregados con ocasión de su función de asesor jurídico y miembro suplente de la junta directiva de la entidad. Afirma la quejosa, que el disciplinable en su condición de asesor jurídico de la Liga Contra el Cáncer, seccional Bogotá; era el encargado de recibir los dineros provenientes del contrato de arrendamiento que estaba celebrado por la Liga con la señora Solange Suárez, para ser consignados de inmediato a favor de la Liga. Señala que de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; para marzo del 2009 el investigado no había hecho entrega de los dineros, estas sumas habían sido consignados a su cuenta personal viendo forzada a la Liga a cruzar cuentas con los honorarios que a la fecha le pudiera adeudar con el profesional del derecho. Conjuntamente el togado como asesor jurídico se ofreció a la escritura pública No 3320 de noviembre de 2008, dentro del contrato de compraventa de un inmueble adquirido por la entidad, comprometiéndose a surtir los trámites de registro correspondiente, a lo cual la Liga giro un cheque a nombre del disciplinable, por la suma de $9.375.000. Para el día 19 de noviembre de 2009, el encargo de registro no se había adelantado, en varias oportunidades se le requirió que presentara los soportes respecto del dinero recibido, a lo cual respondió que por dificultades en su oficina se habían extraviado las copias y recibos de pago que para el día 27 de febrero de 2009, se comprometía a darlos a lo cual
incumplió. Finalmente el togado giró a favor de la Liga dos cheques, cada uno por una suma de $ 4.600.000, pero uno fue devuelto por la causal de fondos insuficientes, por lo cual se inició un proceso ejecutivo, correspondiéndole al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del ponente con fecha del 23 de junio de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.141.446 y Tarjeta Profesional N° 27.361 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 37). Habiendo sido emplazada el disciplinable sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para ser notificado del auto que ordenaba la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararla persona ausente y designar como su defensor de oficio al doctor LUIS ALBERTO VARGAS CIFUENTES, quien tomó posesión del cargo y fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró finalmente el 24 de agosto de 2011 (fls. 92). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se escuchó en versión libre al disciplinado Pérez Cabrera, quien manifestó que asumía su propia defensa y que releva como
su defensor de oficio al doctor Alberto Vargas Cifuentes, además no acepta los cargos por los cuales es investigado, señalando que si bien es cierto a su cuenta se consignaban unos arriendos porque así se acordó, puesto que la Liga Contra el Cáncer iba a vender todo el edificio el cual estaba ocupado, lanzando a tres personas y llegar a acuerdos con ellos, que dichos dineros fueron consignados a la Liga y el saldo pendiente lo cruzaron con una parte de honorarios porque dijeron “para que vamos a cruzar la plata de allá si tenemos que pagarle acá.”. Igualmente expresa que hubo un problema con uno de los miembros que no hacia allegar las consignaciones, ni cumplía con las fechas fijadas para el recaudo de los cánones de arrendamiento, dificultando en el manejo de la cuenta que se pudiera identificar la procedencia de los fondos para poder hacer los descargos y pagos. Una vez que salió el togado se consiguieron las copias de los recibos con los cuales se pudo hacer el cruce correspondiente, pero no como si el los estuviera reteniendo, se hizo entrega de los dineros de manera oportuna y que en ningún momento se lucro, haciendo la aclaración de que la asesoría jurídica la prestaba era MIS ABOGADOS & CIA LTDA. y que el togado fue miembro de la junta, que es muy distinto a Juan Cristóbal Pérez Cabrera como miembro de la junta a Mis Abogados & Cia Ltda, que este es una sociedad que el disciplinable tiene que brindar servicios como sociedad a diferentes entidades. Sumando a lo anterior señala que a la suplencia de su dependiente se contra
los servicios una señora Martha Yolanda, a la cual el investigado le dio el dinero del registro de una escritura, los cuales ella se apropió, cuando el suscrito le preguntaba por dicho registro la señora le contestaba con evasivas, a lo que después descubrió que había sido timado por aproximadamente $38.000.000 de pesos.
Se solicita como pruebas: Los testimonios de los señores Jorge Emilio Ángel y Javier Herrera.
Se decretan como pruebas: Oficiar al Juzgado 19 civil municipal de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo que adelanta la liga contra el cáncer en contra de mis abogados Ltda. o el señor Juan Cristóbal Pérez Cabrera. Insistir en la ampliación de la queja de la doctora Martha Patricia
Robellón Gómez. Se termina esta diligencia y se fija fecha para la continuación para el día 20 de octubre de 2011. Para la continuación de la audiencia se lleva el día 29 de noviembre de 2011, puesto que para la anteriormente programada no asistió el investigado. En esta diligencia se toma el testimonio del señor Javier Leandro Herrera Vargas, el cual manifestó bajo juramento que conoció al denunciado por cuanto laboraba en la liga como asesor jurídico y luego miembro de la junta directiva. Señala que la Liga adquirió un predio, siendo el abogado el encargado de adelantar los trámites de la Escritura Pública, para lo cual le fue girado un cheque por la suma de $9.000.000 para los trámites de registro, pero que el togado nunca realizo el tramite como tal, para luego
cancelar los dineros con dos cheques, siendo uno devuelto por falta de fondos. Seguidamente a las preguntas que le formula el disciplinable, adujo que inicialmente el abogado informo que el registro de la Escritura estaba en trámite, luego que no había podido retirar los documentos por un paro de la oficina de registro, y finalmente, que por personal de su oficina fue objeto de hurto, y por tal razón no había realizado el trámite, previa averiguación efectuada por la Liga que no se había inscrito la venta. Además se incorpora el certificado de las pinturas que fueron embargadas al disciplinable en el proceso ejecutivo en 3 folios y se fija fecha para la continuación el día 22 de febrero de 2012, la cual fue aplazada por la no comparecencia del disciplinado y se programa para el día 16 de marzo 2012, en la cual asisten tanto el disciplinado como la apoderada de la quejosa y se fija nueva fecha para la continuación el día 10 de abril de 2012; puesto que el investigado tenía que salir de viaje. En esta oportunidad se realiza por parte de la apoderada de la quejosa la ratificación y la ampliación de la queja, a lo que manifestó que al abogado Pérez Cabrera por parte de la junta de asamblea, la presidencia se hicieron llegar cartas donde se le pedía que hiciera allegar los recibos o comprobantes de la gestión encargada sobre el registro del bien que había sido adquirido por la entidad, pues el investigado había indicado que ya había hecho los pagos correspondientes, como no presento ningún documento que acreditara la gestión encomendada, que se averiguo
después del paro que hubo en la oficinas de registro; que no existía ese trámite; y que no estaba en curso. Que si bien es cierto el disciplinado entrego dos cheques por la suma de $4.600.00, por lo que le adeudaba por los cánones de arrendamiento que recibía y no entrego y por la diligencia de registro, pero uno fue devuelto por el cual se inició un proceso ejecutivo en el año 2009, se hizo embargo de bienes y cuando se iban a rematar el denunciado se comunicó con la abogada para cancelar la deuda y cumplir con la obligación, el proceso terminó en noviembre de 2011, indica la apoderada que a la Liga le tocó cancelar una multa registro extemporáneo por una suma de $317.500. Que a la fecha el investigado no debe nada a la Liga. Seguidamente la apoderada entrego un documento que acredita en el cual menciona las cuentas por cobrar, los cheques que el togado entrego y los saldos que estaban pendientes. Posteriormente se realizó por parte del Magistrado instructor un interrogatorio de parte al disciplinable, en el cual se le pregunto que si entre la Liga y Mis abogados Ltda. existía un contrato a lo que respondió que creía que sí, que recordaba a ver firmado un contrato, se le pregunta si hizo una denuncia penal por el hurto que se hizo en su oficina por un trabajador a lo que respondió que si había interpuesto. Se finaliza y se fija nueva fecha para el 30 de mayo de 2012, en la cual se insistió en el testimonio del señor Jorge Emilio Ángel y que se cite a través del disciplinado, siendo así se programa para el 9 de julio de 2012 la
diligencia. La continuación de la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia del testimonio citado, programándose para el 23 de agosto de 2012, en esta fecha tampoco pudo realizarse pues el investigado no asistió a la diligencia y se le da por advertencia que si no concurría se le nombrara defensor de oficio y se siguió insistiendo en el testimonio de Jorge Emilio Ángel, se fija el día 20 de septiembre de 2012, para la continuación de la audiencia. En esta diligencia se le corre traslado del expediente al investigado para que vea en lo que iba, además el Magistrado suscrito da por última vez en la insistencia del testimonio del señor Jorge Emilio Ángel y se fija nueva fecha para el día 29 de octubre de 2012, pero por el cese de actividades de la Rama Judicial no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación programándose para el día 29 de enero de 2013. El abogado para esta fecha no asiste poniéndose nuevamente la advertencia de que si no concurría a la diligencia se le nombraría defensor de oficio y se programa para el día 19 de febrero de 2013. En esta oportunidad por parte del Magistrado Instructor se realiza los fundamentos de hecho para la presentación de la queja en contra del Doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera, realizándose igualmente las connotaciones de cada una de las audiencias celebradas. Se prosiguió con la calificación jurídica de la actuación, donde se le formulo cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta a la que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2001, a título de dolo, el
cual reza textualmente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es necesario precisar, que de manera objetiva la imputación endilgada en el auto de cargos al disciplinado bajo el reproche normativo de la falta a la debida diligencia profesional, se concretó materialmente, “en que el doctor Pérez Cabrera, pese al compromiso profesional de realizar el trámite de registro de la Escritura Pública No 3320, ajustado en el marco del contrato de asesoría que sostenía con la Liga y en virtud del cual recibía honorarios mensuales, no adelantó la gestión encargada, aun cuando, se le había cancelado el valor para el pago del impuesto de beneficencia, y las expensas que genera el preciso acto de registro del documento en el folio de matrícula inmobiliaria del predio adquirido en compra por la entidad. Al amparo de la gestión encomendada, recibió el disciplinado la suma de $9.375.000, y el documento contentivo de la protocolización de la compra, dineros y documentos que mantuvo en su poder, valiéndose de ello para incurrir en su indiligencia profesional. Súmese a lo dicho, que de igual manera contribuyo a la desatención del asunto, el hecho que el profesional del derecho informara erradamente a sus clientes que el proceso de registro se encontraba andando, tal como da cuenta las actas de junta directiva y los requerimientos, ya referidos.”. “Respecto de la materialidad de la conducta objeto de censura el acervo
probatorio recabado durante la instrucción y el juzgamiento, desprende sin asomo mero de duda, que el abogado Juan Cristóbal Pérez Cabrera, no adelantó el encargo registral confiado por la Liga contra el cáncer – Seccional Bogotá, pese a la mediación del pago de las expensas propias del acto, y la sufragación de sus honorarios profesionales, que se realizaban por aquella de manera mensualizada.” Igualmente se imputa la falta del artículo 35 numeral 4 la cual reza lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” A título de dolo. “En atención a la gestión encargada, en vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, consistente en administrar el apartamento 202
ubicado en la carrera 16ª No 85 – 56, retuvo los cánones por la arrendataria en cuanto los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero a julio de
2008. Sumas, que a fecha 25 de marzo de 2009, en torno a su recuperación, debió la Entidad compensar con los honorarios debidos al disciplinado, quedando un saldo a favor de ésta por $1.730.000, que finalmente intento sufragar el inculpado con los cheques girados para cobrar el 17 de mayo de 2009, y que como ya se mencionó, uno de ellos se sometió a recaudo
judicial.”. “ puede predicarse la retención de los cánones de arrendamiento, y su incursión como autor responsable de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que fue cometida por el acusado a título de dolo, que desconoce el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones; lo que desconoce el deber de actuar con honradez y lealtad en sus gestiones; lo que sin duda deriva en un fallo sancionatorio en su contra, por ello la Sala decide que debe elevar reproche ético en su contra, con la consecuente sanción.”. Se decretan pruebas las cuales por medio del disciplinado se citara los testimonios de: Jorge Emilio Ángel y oficiar a la fiscalía para que nos envíe copia del expediente de denuncia penal de Juan Cristóbal Pérez Cabrera, según la información que allego el disciplinado al despacho respectiva y oportunamente. Fijándose fecha para el 8 de abril de 2013. Atendiéndose al escrito, presentado por el disciplinado, mediante el cual solicita el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento y Calificación, se reprograma para la fecha 6 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En esta oportunidad se escuchan los alegatos de conclusión por parte del acusado quien manifestó que a él se le acusa de retener unos dineros de la señora Solange Suárez, conforme los hechos 2 y 3 del escrito de queja, indica que nunca y no obra prueba dentro del expediente que la mencionada
sea arrendataria de la Liga contra el Cáncer, aserto que aduce lo acredita con la cesión del contrato del apartamento 202 de la carrera 16 No 85 – 53, que se le realizara a su favor, y que conforme el documento que indica fue conocido por la Liga, conforme remisoria de 27 de agosto de 2007, la cual igualmente allegó. Que el dia 3 de septiembre de 2007, le envio a la señora Ana María Pulido por correo certificado, escrito informándole que la empresa Paulo Gómez Vargas y compañía Ltda. le había cedido el contrato de arrendamiento, reitera, que la arrendadora es diferente a Solange Suárez, y ser él titular del contrato de arrendamiento en virtud del documento realizado por la inmobiliaria. Refiere el disciplinado al proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Liga, frente al cual afirma, la ejecutante se excedió en la ejecución de las medidas cautelares, bienes que a su sentir excede el valor del crédito cobrado. Finalmente, recuerda el implicado que la señora Solange Suárez no era arrendataria por tal razón no es posible aducir que retuvo dineros por dicho concepto. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el
artículo 37, numeral 1º y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido entre el quejoso y el inculpado, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, puesto que “Por lo anterior, es posible predicar que el doctor Pérez Cabrera es el llamado directa y particularmente a responder por el no adelantamiento del encargo, omisión que es únicamente a él imputable, como profesional del derecho confiado para el trámite, y cuya pretermisión deriva de su desatención del asunto en tanto atender con celosa diligencia la asunción del trámite registral referido.”. Además agrega que “En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo la falta imputada, sino también a la responsabilidad del inculpado, se profiera fallo sancionatorio contra el abogado Juan Cristóbal Pérez Cabrera, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional… conforme el ilícito disciplinario y hechos analizados, pues no emerge justificante a su comportamiento.”. (fl.280-281) Por otra parte señala respecto a la falta de honradez “Por manera que, las aseveraciones de la quejosa no aparecen desvirtuadas y por el contrario son sustentadas con el contenido de la prueba documental y testimonial allegada, que muestra como el profesional retuvo el dinero de que se ha hablado en el
disciplinario. Así que con la certeza de la materialidad del hecho denunciado, resulta procedente hablar de reproche disciplinario en contra del doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera, pues puede predicarse la retención de los canones de arrendamiento…”. (fl. 212). En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que “En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, que contraviene los deberes de diligencia y honradez de un profesional del derecho, máxime cuando hay de por medio, pago de honorarios, como se vio”. (fl. 213).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado
jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 29 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE DOS MESES (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. En ese orden de ideas, se tiene que la abogado JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 y el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas por la señora MARTHA PATRICIA REBELLON GOMEZ, quien manifiesta sobre la presunta retención de dineros entregados con ocasión de su función de asesor jurídico y miembro suplente de la junta directiva de la entidad. Afirma la quejosa, que el disciplinable en su condición de asesor jurídico de la Liga Contra el Cáncer, seccional Bogotá; era el encargado de recibir los dineros provenientes del contrato de arrendamiento que estaba celebrado por la Liga con la señora Solange Suárez, para ser consignados de inmediato a favor de la Liga. Señala que de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio y julio de 2008; para marzo del 2009 el investigado no había hecho entrega de los dineros, estas sumas habían sido consignados a su cuenta personal viendo forzada a la Liga a cruzar cuentas con los honorarios que a la fecha le pudiera adeudar con el profesional del derecho. Conjuntamente el togado como asesor jurídico se ofreció a la escritura pública No 3320 de noviembre de 2008, dentro del contrato de compraventa de un inmueble adquirido por la entidad, comprometiéndose a surtir los trámites de registro correspondiente, a lo cual la Liga giro un cheque a nombre del disciplinable, por la suma de $9.375.000. Para el día 19 de noviembre de 2009, el encargo de registro no se había adelantado, en varias oportunidades se le requirió que presentara los soportes respecto del dinero recibido, a lo cual respondió que por dificultades en su oficina se habían extraviado las copias y recibos de pago que para el día 27 de febrero de 2009, se comprometía a darlos a lo cual incumplió. Finalmente el togado giro a favor de la Liga dos cheques, cada uno por una suma de $ 4.600.000, pero uno fue devuelto por la causal de fondos insuficientes, por lo cual se inició un proceso ejecutivo, correspondiéndole al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Se advierte que, existió y se encuentra acreditada la relación cliente abogado la omisión del deber demostrado del doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera de lo que desprende a más de otras obligaciones el disciplinado no continuo cumpliendo el mandato como era haber gestionado oportunamente ninguna
intervención de su parte a favor de su representado quien sufrió las consecuencias de la falta de defensa técnica, puesto que no adelanto el encargo, omisión que es únicamente a el imputable, como profesional del derecho confiado para el trámite, y cuya pretensión deriva de su desatención del asunto en tanto atender con celosa diligencia la asunción del trámite registral referido, como también se deduce que el togado disciplinado entre septiembre de 2007 fecha de la cesión y julio de 2008 fecha de acuerdo de terminación se encontraba a cargo de administrar la connotada propiedad, término que coincide con los cánones retenidos y cuyo reproche soportan el cargo por su inobservancia al deber de honradez profesional, frente a lo cual basta decir que el tipo disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la sola omisión de no cumplir con el mandato como quedo expuesto, constituye la omisión al deber objetivo de cuidado, la
verdadera causa condujo a que el disciplinado dejara de asumir su gestión profesional con la celosa diligencia que le demanda su carga deontológica, que no le resultaba desconocida o ajena si se considera la amplia trayectoria, es asi que no emerge justificación alguna a su comportamiento. Por otra partes es claro que el actuar del togado significo la falta a la honradez puesto que se muestra como el profesional retuvo el dinero que se ha hablado en el disciplinario, existe la certeza de la materialidad del hecho denunciado pues precede la retención de los canones de arrendamiento. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional como la honradez por la que fue convocado a juicio disciplinario al doctor JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un cuatro meses a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. 2 C-290-08
En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa y dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículos 35 numera 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN
DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL ABOGADO JUAN CRISTOBAL PEREZ CABRERA, como responsable disciplinariamente de infracción al artículos 35 numeral 4°y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOM
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