CSDJ - F11001110200020090773301ADJUNTA20140306163912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020090773301ADJUNTA20140306163912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000200907733 01
Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES.
ASUNTO Negada1 la ponencia a la Honorable Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 En Sala No. 2 del 22 de enero de 2014. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y
RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora MARÍA HELIDA CUBILLOS BETANCOURT, en la cual señaló la existencia de presuntas irregularidades por parte del abogado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES, relacionadas con la indiligencia profesional en el cumplimiento del mandato conferido mediante el poder para tramitar proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra el señor JOSÉ RAMIRO QUITORA RAMÍREZ; señaló la quejosa que aun habiéndole cancelado la suma de $6.000.000,oo en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, y, $800.000,oo por concepto de una póliza judicial, el disciplinado no ha efectuado labor diferente, a la presentación de la demanda, pues tampoco constituyó la “susodicha póliza” tal y como se advierte del requerimiento3 que efectuó el Juzgado 36 Civil Circuito de Bogotá, -adjunto-, en data del 22 de abril de 2009, y mediante el cual le ordenó dar impulso al proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11187235 y la Tarjeta Profesional No. 1047954 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 3 Visible a folio 1 a 8 c,o., 1ª instancia. 4 Visible a folios 9 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias, a través del certificado No. 27285 del 16 de abril de 2010.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2010, el Magistrado de Instancia6, que hacía parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para esa fecha ordenó abrir investigación disciplinaria, dispuso oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá a fin que remitiera el expediente del proceso N° 2007-0393 ordinario de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de MARÍA HELIDA CUBILLOS BETANCOURT CONTRA JOSÉ RAMIRO QUITORA RAMÍREZ, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional7.
2. El 19 de marzo de 2010, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá8, remitió en calidad de préstamo al investigativo, el proceso ordinario N° 200700393, instaurado en nombre de MARÍA HELIDA CUBILLOS BETANCOURT
contra JOSÉ RAMIRO QUITORA RAMÍREZ.
3. Obra a folios 25 a 26 del cuaderno original de primera instancia, inspección judicial realizada por el Magistrado Instructor, en fecha 13 de abril de 2010, al proceso N° 2007-0393, de MARÍA HELIDA CUBILLOS
BETANCOURT contra JOSÉ RAMIRO QUITORA RAMÍREZ.
5Visible a folios 110 c,o. 6Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 7 Folios 11 y 12 c.o. 1ª Instancia. 8 Fl.21 c.o.1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de julio de 2010, se instaló por parte del Magistrado Instructor, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: La querellante se ratificó en su dicho, y señaló su inconformidad en el proceder del inculpado, respecto de la gestión a él encomendada, por cuanto no le brindó la asesoría y el acompañamiento en el proceso para el cual había contratado sus servicios profesionales.
Versión libre del inculpado: Posterior a manifestar sus generales de ley, el abogado investigado puntualizó que fueron dos las diligencias por él adelantadas; en primer lugar, el proceso cursado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 2007-393, en el cual cumplió con las notificaciones del caso y se estaba surtiendo el emplazamiento del demandado JOSÉ RAMIRO QUITORA; adujo respecto de las pólizas a constituirse, que no pudo suscribirlas por cuanto el valor de éstas superaba la suma entregada para dicho fin, por la señora CUBILLOS BETANCOURT.
De igual forma concretó que en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, cursó proceso ejecutivo singular radicado N° 2007-861, donde debía promover un incidente de desembargo del inmueble sobre el cual recayó la acción judicial, alegando la calidad de su cliente como tercera poseedora, y así procedió, pero al igual que el proceso citado en precedencia, no le fueron proporcionados los emolumentos para constituir las pólizas judiciales a fin de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO darle continuidad a la actuación, por tanto se denegó el incidente, evidenciándose además que su cliente, tenía interés en conferirle poder a otra profesional del derecho, misma que al no haber realizado la correspondiente presentación personal, continuó a su cargo el trámite de dichas gestiones.
Pruebas decretadas: .- El Magistrado instructor incorporó las allegadas por la quejosa y el disciplinado al cartulario. .- Ofició a los Juzgados 37 Civil Municipal de Bogotá, a fin que remitiera el expediente del proceso N° 2007-861, de ALEJANDRO ROJA AGUDELO contra HILDA QUITORA RAMÍREZ, para practicarle inspección judicial; y Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que enviara copia de las actuaciones del proceso N° 2007-393, posteriores al auto de fecha 26 de octubre de 2009. .- Citó a declarar a DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, ANA MARÍA
BELTRÁN y LORENA VERA, sobre los hechos materia de investigación. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 27 de octubre de 20109. El 22 de octubre de 201110, la quejosa solicitó como pruebas las testimoniales de las señoras BLANCA INÉS GORDILLO DE CASTILLO e ISABEL DE LA PAZ FAJARDO. 9 fls. 39 a 42 c.o. 1ª Instancia. 10 fl. 124 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de octubre de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el disciplinado, la quejosa y los testigos que a continuación se relacionan, surtiéndose las siguientes intervenciones: Testimonio de la señora ISABEL DE LA PAZ FAJARDO DE POSADA.
Adveró que conoce a la quejosa, y le constaba la relación profesional que ésta tenía con el abogado inculpado respecto de un proceso, en el cual, debía representarla pero al parecer en dicho trámite sólo se le ocasionaron perjuicios. Testimonio de la señora BLANCA INÉS GORDILLO DE CASTILLO. Señaló que la quejosa le confió un proceso al abogado encartado, y por su indiligencia, estaba ad portas de ser desalojada del bien donde convivió por varios años con su ex cónyuge; puntualizó que debido a las condiciones de salud de la señora MARÍA HELIDA CUBILLOS, se hacía aún más
reprochable el proceder del abogado investigado. Declaración de MARVI LORENA VERA OCHOA. Adujo que laboró en la oficina del abogado investigado, y manifestó que a éste le fueron encomendadas dos gestiones, mismas que fueron tramitadas en el Juzgado 36 Civil del Circuito y Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en los cuales la señora CUBILLOS BETANCOURT, debía cancelar unas pólizas judiciales, y a ello procedió tardíamente razón por la cual, sólo hasta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese momento se surtieron las actuaciones pertinentes; en cuanto al segundo proceso, como quiera que en definitiva no sufragó dichas expensas, no se continuó con la actuación, aun cuando dicha circunstancia se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Declaración la señora ANA MARÍA CORTÉS BELTRÁN. Dijo desempeñarse como dependiente judicial del inculpado, concretó además que en nombre de la quejosa, fueron tramitados dos procesos judiciales, respecto de los cuales, esta última no suministró las pólizas a sufragarse, debido a ello sólo en uno de los procesos, es decir, el cursado en el Juzgado 36 Civil del Circuito, la oficina del abogado –su jefeasumió dichas expensas para continuar con el impulso del proceso; manifestó que aun cuando obraba un poder otorgado a otra profesional del derecho por parte de la quejosa, al no haberle realizado la presentación personal, los
procesos continuaban a cargo de la Oficina de abogados, es decir, de su jefe, hoy disciplinado. A solicitud del inculpado se suspendió la diligencia, en aras de practicar las demás pruebas decretadas, señalándose por parte del Magistrado Investigador para continuarla el día 25 de febrero de 2011. .- El 2 de septiembre 201011, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, remitió con destino al investigativo las piezas procesales del expediente N° 2007-00393, ordenadas por el Magistrado a cargo de las diligencias. 11 Fl. 133 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de julio de 2011, tuvo lugar continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, y el
testigo DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.
Testimonio del señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. El deponente SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, señaló que fueron tres las gestiones encomendadas al abogado inculpado, entre ellas, un proceso ordinario para la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, una conciliación y un incidente para oponerse dentro del proceso iniciado contra la señora CUBILLOS BETANCOURT para la entrega de bien inmueble del tradente al adquirente, afirmando que la inconformidad de la quejosa radicaba en el valor tan alto a cancelarse por la póliza para prestar caución
en el primer proceso, pues ascendía a $1.200.000 aproximadamente. El Magistrado investigador de instancia, fijó como fecha para continuar la actuación el 16 de septiembre de 2011. En la fecha fijada, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y la querellante. Posterior a ello, procedió el a quo, luego de un recuento de lo actuado y de haber agotado la etapa probatoria, a calificar la actuación del togado como constitutiva de falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “al abandonar los procesos a su cargo sin justa causa”, concretó:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “al parecer, el abogado investigado incumplió las labores a las cuales se había comprometido en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, evidenciado en el requerimiento realizado por el despacho de la causa a fin que le diera impulso al proceso por él iniciado, por cuanto transcurrió el término de casi dos años, desde octubre del 2007 hasta abril de 2009, momento en el cual el inculpado retomó el impulso del proceso y notificó a la parte demandada, sin obrar justificación alguna a ese respecto”.
Le endilgó igualmente, la posible comisión de la falta contra la honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, en
la modalidad dolosa, por haber exigido y recibido unos dineros ($800.000.oo.), aparentemente para la constitución de unas pólizas, sin que a ello hubiera procedido, por cuanto aun cuando se le hubiere entregado un menor valor al requerido para constituirlas, no demostró la devolución a su cliente de dichas expensas. En cuanto, a la actuación adelantada en el Juzgado 37 Civil Municipal, donde al parecer el inculpado no continuó con el trámite incidental de desembargo del bien inmueble contra el cual se dirigió la acción judicial, y fue denegada por no prestar caución, el Magistrado Instructor no encontró mérito para endilgarle falta por este hecho al inculpado, pues quedó demostrado que no fueron sufragados por parte de su cliente, los dineros para cubrir con las expensas procesales, allí establecidas. El Magistrado Instructor accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinado, y dispuso lo siguiente: .- Ofició al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que certificara la fecha en la cual se realizó la fijación del Estado del 8 de octubre de 2007,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda. .- Libró exhorto, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino al Consulado de Colombia en Miami U.S.A., con el fin de que rindiera declaración juramentada la señora JULIETA CUBILLOS BETANCOURT,
conforme al interrogatorio enviado por el investigado. .- Comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, para que recibiera el testimonio de la señora MARCELA MARTÍNEZ CUBILLOS, conforme al interrogatorio enviado por el inculpado. .- Citó en declaración al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ a fin que ampliara su declaración. .- Ordenó se allegara por Secretaría la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Se fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, el día 27 de enero de 2012. El 18 de enero de 201212, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, certificó conforme a lo solicitado por la Sede de Instancia, que dentro de las actuaciones adelantadas por el disciplinado, se registró la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación en fecha 12 Fl. 288 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20 de septiembre de 2007, el cual fue resuelto mediante providencia del 8 de octubre de 2007, y notificada en estado del 10 de octubre de esa anualidad.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de enero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, la querellante y el testigo, cumpliéndose la siguiente actuación: El señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, continuó con su
declaración: señaló que por parte del disciplinado se mantenía informada a su cliente, sobre los avances del proceso, además de los gastos en cuales debía incurrir desde el inicio de la actuación, tales como las pólizas a constituirse; adujo que inicialmente le fueron entregadas al abogado de manera parcial unas sumas para adquirir una póliza y pasado un año se le entregó el excedente, por ello, fue hasta ese momento que procedió el inculpado a constituirla y allegarla al Juzgado donde cursaba el asunto; manifestó que fueron varios los requerimientos realizados a la quejosa, para que cumpliera con los dineros de la póliza pues se corría el riesgo de la declaratoria de desistimiento tácito, informándole sobre las consecuencias de dicha circunstancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró, que por error involuntario, se le informó a la quejosa que el valor de la caución, era de tres millones $3.000.000.oo, cuando en realidad era de treinta millones $30.000.000.oo.
El Magistrado investigador, suspendió la actuación, a fin de practicar las pruebas decretadas en audiencia anterior. .- El 27 de marzo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores13 remitió la diligencia realizada en cumplimiento de la comisión librada por la Sede Instructora, donde se recibió la declaración de la señora JULIETA CUBILLOS BETANCOURT, quien manifestó lo siguiente:
Declaración de la señora JULIETA CUBILLOS BETANCOURT. Afirmó que al abogado inculpado, se le contrató para llevar el proceso de divorcio y separación de bienes de su hermana MARÍA HÉLIDA, trámite donde fue informada por el abogado que debía cancelar la suma de $400.000, por concepto de una póliza, y fue ella quien asumió dicho valor, sin ser solicitado por parte de éste suma adicional, pues de haber sido así, hubiera sufragado el valor necesario para continuar con el proceso, y no dar lugar al posible archivo, pues no conoce las circunstancias en las cuales se encuentra su trámite, aun habiéndose cancelado al abogado por su labor. .- Obra a folios 24 a 33 del cuaderno original de primera instancia, despacho comisorio realizado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña – Norte de Santander-, sin diligenciar, ante la imposibilidad de ubicar a la declarante MARCELA MARTÍNEZ CUBILLOS. 13 Fls. 299 a 302 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 24 de mayo de 2012, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 13 de abril de 2012, en la cual el disciplinado hizo referencia a una prueba pendiente por practicar y según su dicho era necesaria para su defensa, en razón de ello, el Magistrado sustanciador dispuso la suspensión
de la diligencia fijando como nueva fecha para continuarla el día 26 de julio de 201214. En la calenda fijada en precedencia, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron el disciplinado, la quejosa y la testigo, surtiéndose la diligencia en los siguientes términos: Declaración de la señora SANDRA MARCELA MARTÍNEZ CUBILLOS. Dijo ser hija de la querellante, al tiempo que le constaba el proceso encomendado al inculpado a iniciarse contra el ex cónyuge de ésta, adujo que la inconformidad de su señora madre, fue por la falta de información de parte del profesional del derecho respecto de las actuaciones por él desplegadas en el mencionado trámite, por cuanto, en lo que se refería a las pólizas se le entregó al abogado la suma de $600.000; “no tenía conocimiento de que la póliza era por valor de $30.000.000.oo, si hubiera sabido que era más dinero, habría buscado la manera de complementar el pago para cubrir la póliza, pues no tenía claras las consecuencias de la no presentación de la póliza, pues estaba claro que se había entregado al abogado el dinero que pidió…”; desconociendo que el proceso había sido suspendido por ser necesario sufragar gastos adicionales a los ya citados, 14 Fls. 46 a 47 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando dichas sumas fueron devueltas por el abogado; reiteró que los
cuestionamientos al proceder del inculpado surgieron en la demora del proceso, pero finalmente, éste al parecer asumió una vez más la defensa de los intereses del proceso. Alegatos de Conclusión. Procedió el inculpado alegando en su defensa, haberse acreditado la exigencia por parte del Juzgado 36 Civil del Circuito, de constituir una póliza a la que no accedió la quejosa, razón por la cual, fue ésta quien incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaron dichos estipendios a cargo de la misma; refirió además haber destinado las sumas entregadas por su poderdante, por autorización de aquella para sufragar los gastos de perito, como consta en el proceso, por tanto, no existía prueba que demostrara en grado de certeza, la falta a la honradez del abogado, bajo los presupuestos endilgados en la formulación de cargos. Frente a la falta por su posible indiligencia, señaló, que su cliente conocía la necesidad de constituir la póliza judicial para continuar con el trámite a él encomendado, so pena de declararse el desistimiento tácito, por tanto, al establecer la responsabilidad asumida por la quejosa a ese respecto, no había lugar a trasladarle dicha carga, razón por la cual, solicitó se absolviera de la mencionada falta, pues las pruebas obrantes en el disciplinario demostraban la inexistencia de proceder reprochable de su parte, por el contrario, siempre dirigió sus intervenciones sustentando los recursos a que había lugar, desde el momento mismo en el cual fue fijado el monto para
constituir la caución, pues sobre este se derivaría el valor de la póliza,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agenciando así los derechos de su prohijada, conforme al mandato encomendado, alegó en su defensa se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, aplicable en su favor.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva señaló: “Las probanzas allegadas al disciplinario dieron cuenta de la materialidad de la conducta del inculpado, pues de manera manifiesta se dio su inactividad en el proceso encomendado el cual cursó en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por un período de más de un año y ocho meses aproximadamente, esto es desde octubre de 2007 hasta de diciembre de 2009, sin que realizara actuación alguna frente a la obligación de cancelar las expensas necesarias para surtir no sólo el recurso que propuso, el cual finalmente resultó desierto, sino a
efectos de notificar a la pasiva del auto admisorio de la demanda, a pesar del requerimiento del Juez de conocimiento en fecha 22 de abril de 2009”. El A quo consideró injustificado, el hecho de que el inculpado no hubiere procedido a notificar al demandado en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a él encomendado, bajo el argumento de estarse
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la espera de la constitución de la caución con los cuales se protegerían los bienes objeto de liquidación, cuando a juicio de la Sala de Instancia, la notificación de la demanda no dependía en lo absoluto del cumplimiento de la caución.
Por otro lado, en cuanto a la falta imputada contra la honradez, resolvió el sustanciador de instancia resolverla a favor del inculpado, por cuanto de las pruebas se coligió que aun cuando las sumas entregadas fueron inferiores a los dineros necesarios para cubrir la póliza, éste procedió a devolver a su mandante dichas erogaciones, lo que daba lugar a que se desvirtuara el cargo endilgado. APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación15, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, alegando lo siguiente:
Adujo el disciplinado, no se predicaron en su favor los presupuestos del “artículo 7° FAVORABILIDAD y 13° CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN de la Ley 1123 de 2007”, por cuanto, del término objeto de reproche por su inactividad no fueron descontados los días inhábiles, como tampoco se consideró el acaecimiento de un paro judicial, el cual impidió el 15 Visible a folio 96 a 97 c.o. 1ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acceso al proceso por cese de actividades, aunado a la vacancia judicial, entre otras, circunstancias a ser valoradas en su favor, pues en su sentir, si quedó suspendido el proceso pero por causa atribuible inclusive a su cliente, habida cuenta, era ella quien tenía que sufragar los gastos derivados de la constitución de la póliza, respecto de la cual se librarían los oficios correspondientes a fin de sacar del comercio los bienes a dividir en el proceso encomendado, pues se tenía conocimiento de la intención de venta del demandado sobre los mismos.
Cuestionó el encartado, lo referido en la mencionada providencia, donde al parecer el Magistrado de Instancia, presupone debía cumplir con la notificación por no estar ligada a la caución a prestarse, cuando de haberlo realizado con antelación al decreto de las medidas cautelares, hubiera provocado que el demandado se insolventara, como en efecto ocurrió, ante la demora en allegar la referida póliza, pues luego del requerimiento del
despacho de la causa para que procurara por el impulso del proceso, tuvo que notificar sin más al demandado. Concluyó solicitando el archivo de la investigación, pues en su sentir no había lugar a endilgarle falta disciplinaria y por ello solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de abril de 201316, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en esta 16 Folio 4 c.o. instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Instancia, quien ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. 2.- El 7 de mayo de 201317, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, y a su defensora de oficio. 3.- El 10 de mayo de 201318 se notificó al Ministerio Público. 4.- El 20 de mayo de 201319, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) y en fecha 27 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. 5.- El 4 de junio de 201320, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual aparece registro de antecedentes
disciplinarios por comisión de falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2009, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 6.- Se allegó certificación de la Secretaría de esta Corporación21, donde consta que contra el abogado JULIÁN FERNADO REYES VICENTES no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. 17fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia. 18 fl. 9 c. 2ª Instancia. 19 fl. 12 c.o. 2ª Instancia. 20 fl. 13 c.o. 2ª Instancia. 21 fl.15 c.o. 2ª Instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Constancia secretarial del 4 de junio de 2013,22 donde informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
8.- En Sala No. 2 del 22 de enero de 2014, fue negado el proyecto a la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado REYES VICENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se endilgó al abogado disciplinado, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 22 fl. 16 c.o. 2ª Instancia.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000200907733 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, por no haber impulsado el proceso ordinario de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido en nombre de su mandante MARÍA HELIDA CUBILLOS BETANCOURT radicado No. 2007393; aunado a ello, verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se resolverá en el orden como fue planteada en la apelación. En
cuanto al primer punto, establece esta Sala, que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho denunciado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 2 de mayo de 200723 con la señora MARÍA HELIDA CUBILLOS BETANCOURT, “el objeto consistió en el adelantamiento del proceso en el Juzgado 20 de
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