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CSDJ - F11001110200020100004401ADJUNTA20130822084125-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100004401ADJUNTA20130822084125-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201000044 01 / 2673A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1Sala integrada por las Magistradas, Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido al interior del proceso disciplinario No. 2008-07081-00 por parte de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, se ordenó compulsar copias para la investigación disciplinaria del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, toda vez que habiéndolo designado como defensor de oficio del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, no compareció a posesionarse y asumir el cargo, ni

justificó las razones de su inasistencia. Se allegaron con la queja copia de los siguientes documentos: - Auto mediante el cual el disciplinado fue designado en el cargo de defensor de oficio. - Comunicaciones remitidas al domicilio del investigado. - Acta de fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del disciplinario origen de la queja. - Auto que le concedió el término de 3 días al disciplinado para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Auto en el cual se ordenó la compulsa de copias en contra del doctor RUÍZ GARCÍA. (fls. 1 - 5 del c.o.) Por medio de auto del 29 de enero de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar, solicitando acreditar la calidad de abogado y la actualización de la última dirección del investigado. (fl. 10 del c.o.) Mediante auto del ponente con fecha del 24 de mayo de 2010, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.540.995 y Tarjeta Profesional N° 69.731 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y se dispuso señalar el 2 de septiembre de 2010 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.12 del c.o.) En la mencionada ocasión por la no comparecencia del disciplinado, éste fue declarado persona ausente y se resolvió designar defensor de oficio, fijando

asimismo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 23 de febrero del 2011, audiencia que después de varios intentos se realizó el 15 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado. Así las cosas, la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no ha podido ubicar al doctor RUÍZ GARCÍA y no tiene pruebas para aportar en esta diligencia, situación por la cual se procedió, entre otras a decretar las siguientes pruebas: (i) acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinable, (ii) imprimir del Registro Nacional de Abogados las direcciones actualizadas del investigado, (iii) escuchar en versión libre al implicado, (iv) oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laborales, para que informe si el doctor RUÍZ GARCÍA ha presentado demandas a partir del mes de octubre de 2009. Suspendida la audiencia se señaló el 10 de julio de 2012 para la continuación de la misma. (fl. 42-46 y cd inserto en éste) En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de julio de 2012, se reiteraron algunas pruebas y hubo formulación de cargos en contra del abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA,

por inobservar el deber previsto en el numeral 21 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: "Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada", y con ello, incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra establece: "Artículo 37.1 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Lo anterior, en razón a que el profesional desatendió negligentemente los deberes propios de su actividad profesional, toda vez que no compareció ante la Jurisdicción Disciplinaria a hacerse cargo de la designación que como defensor de oficio se le hiciere al interior del proceso No. 2008-07081-00, falta que se le atribuyó a título culposo. Finalizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se señaló el 16 de agosto de 2012 para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 77-79 del c.o. y cd inserto en éste) El 16 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento oportunidad

en la cual la representante del Ministerio Público conceptuó que el disciplinado está incurso en la falta atribuida, al no haber asistido ni justificado su ausencia, a pesar de haberse comunicado a las direcciones del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, habiéndose demostrado que se encontraba litigando y que no estaba impedido para asumir la defensa o justificar su ausencia, por tanto solicitó su sanción; agregó que deben apreciarse los antecedentes disciplinarios que registra el profesional investigado. Por su parte, el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, manifestó que es imposible determinar la ausencia injustificada del disciplinado y “por ello no pudo acreditarse su responsabilidad disciplinaria”. Aseguró que el disciplinado desde su designación como defensor de oficio no pudo establecerse que tuviera conocimiento de la misma, por tanto “debe despacharse la duda a su favor al no haberse demostrado la culpabilidad”. Finalmente indicó que no se le ha dado la oportunidad al disciplinado, de exponer las razones de su inasistencia por cuanto no compareció dentro de este asunto y por tanto solicitó su absolución. (fl. 95 y cd inserto en éste). PRUEBAS Además de las aportadas en la compulsa de copias se tuvieron en cuenta las siguientes: 1.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el que aparecen dos sanciones en contra del abogado investigado.(fls. 52-53 del c.o.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y

Cundinamarca, allegó el reporte de las 82 demandas presentadas por el abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA ante la jurisdicción Civil, Familia y Laboral. (fls. 57-70 del c.o.) 2.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, informó que no se encontró archivo alguno que reporte vinculación laboral del disciplinado. (fl. 76 del c.o.) 3.- La Comisión Nacional de Servicio Civil hizo constar que el abogado investigado figura inscrito como Profesional Universitario del Instituto Nacional para Ciegos desde el 4 de diciembre de 1998. (fl. 80-81 del c.o.) 4.- La Directora de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública, informó que el disciplinado estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo desde el 7 de enero de 2005 al 10 de agosto de 2009. (fl. 82 del c.o.) 5.- La Superintendencia de Notariado y registro señaló que no es su función informar si se ha levantado Registro Civil de Defunción al señor ELIBERTO RUIZ GARCÍA y dio traslado del requerimiento a la Dirección Nacional de Registro Civil. (fls. 83-84 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º

de la Ley 1123 de 2007 la cual fue calificada a título de CULPA, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, asumió una conducta negligente, generando una actitud omisiva contradiciendo la función social que implica el ejercicio de su profesión. Posteriormente agregó que “Asi las cosas, se encuentra objetiva y subjetivamente demostrado que el disciplinable adoptó una conducta poco diligente y celosa en el asunto disciplinario de marras, sin que a esta altura procesal se encuentre justificada su omisión y por el contrario, se observa que el profesional se ha mantenido en el ejercicio profesional según dan cuenta las múltiples demandas presentadas desde el año 2004 al mes de mayo de 2012 (F. 57 a 60 c.o.), demostrando desinterés y desidia frente a los llamados que hizo esta jurisdicción, encontrándose incurso en la falta prevista en el numeral 1o del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue atribuida en el auto de cargos, y llevando a esta Sala a la certeza que requiere la sentencia condenatoria, a la luz del articulo 97 de la Ley 1123 de 2007.” (sic a lo transcrito) Por otra parte, el A quo tuvo en cuenta para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable, la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación de que trata el numeral 6º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a "haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la

conducta que se investiga. (fls. 99-112 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con CENSURA EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 6 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con CENSURA EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de

la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir dicho proveído, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado EDILBERTO RUÍZ GARCÍA, fue sancionado con con CENSURA EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía

constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen del presente disciplinario, fue la compulsa de copias ordenada por parte de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para realizar la investigación disciplinaria del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, toda vez que habiéndolo designado como defensor de oficio del abogado JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, no compareció a posesionarse y asumir el cargo, ni justificó las razones de su inasistencia. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, ya que se encuentra que en efecto, mediante auto de 29 de octubre de 2009, proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2008-07081-00, se designó como defensor de oficio del profesional investigado, al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA y se citó a la audiencia de pruebas y calificación que se llevaría a cabo el 27 de noviembre del mismo año, quien de acuerdo con la información que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, reportaba como dirección la carrera 80 A No. 65A-75 de Bogotá, y en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria-, libró las

comunicaciones a la dirección referida mediante telegrama No. 1122 , el día 10 de noviembre de 2009. (fl. 2 del c.o.) No obstante lo anterior, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho no compareció a posesionarse y ejercer el cargo, inobservando los deberes profesionales que está obligado a cumplir, mediante auto de la misma fecha, se concedió el término de tres días para que justificara su inasistencia, sin que así lo hiciere y por lo tanto, mediante auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), se compulsaron copias para su investigación disciplinaria. En consecuencia, la Sala de primera instancia hizo bien cuando en el momento en que fue designado como defensor de oficio dentro del radicado 2008-07081-00, estableció la dirección del Registro Nacional de Abogados y lo citó allí y después se estableció mediante la certificación de la misma entidad que dicha dirección mantenía su vigencia al 22 de octubre de 2009, por lo que fue citado al lugar reportado como el sitio donde recibía comunicaciones. Ahora bien, si existía alguna razón para no poder asumir la defensa del disciplinado dentro del mencionado asunto, ha debido excusarse para liberarse de toda responsabilidad, pero al no hacerlo puso de manifiesto su negligencia, por cuanto como lo expresó el A quo en su proveído el disciplinado “como profesional del derecho conoce que el sistema oral exige el compromiso de los sujetos procesales, para que las actuaciones se lleven a cabo con celeridad, prontitud y eficacia y no se admitan dilaciones injustificadas debido a la negligencia de los que intervienen en los actos

judiciales”. Así las cosas, se encuentra objetiva y subjetivamente demostrado que el disciplinable adoptó una conducta poco diligente y celosa en el asunto disciplinario de marras, sin que a esta altura procesal se encuentre justificada su omisión y por el contrario, se observa que el profesional se ha mantenido en el ejercicio profesional según dan cuenta las múltiples demandas presentadas desde el año 2004 al mes de mayo de 2012 (fls. 57-60 c.o.), demostrando desinterés y desidia frente a los llamados que hizo esta jurisdicción, encontrándose incurso en la falta prevista en el numeral 1o del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue atribuida en el auto de cargos, y llevando a esta Sala a la certeza que requiere la sentencia condenatoria, a la luz del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente en cuanto a la sanción de CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del

disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo este proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. 2 C-290-08 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con CENSURA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.1100111020002010000044 01

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 065 del 22 de Agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, como autor de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de CENSURA en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues de las pruebas obrantes en el plenario se encuentra demostrada la

materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, ya que mediante auto de 29 de octubre de 2009, se designó como defensor de oficio al profesional investigado siendo citado en audiencia de pruebas y calificación que se llevaría a cabo el 27 de noviembre de 2009 sin comparecer a posesionarse y ejercer el cargo, inobservando los deberes profesionales que está obligado a cumplir a los cuales se encuentra sujeto según la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que

este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria3 puesto que estas 3 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco

antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i)

porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta.

En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello ademá

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