CSDJ - F11001110200020100005901ADJUNTA20120525095117-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100005901ADJUNTA20120525095117-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201000059 01 - 2369A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JESÚS ANTONIO SAAVEDRA, contra el auto proferido por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA y otros, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Club Social TELECOM, quienes solicitaron se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho, quien actuara en calidad de apoderado judicial de los trabajadores de dicho Club República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Social, aduciendo que con el jurista se acordó “cancelar la totalidad de las acreencias laborales de todos los extrabajadores y pensionados que estuvieron al servicio del Club Social Telecom y los honorarios de los abogados contratados por estas personas, con la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($467.500.000) que la Universidad Cooperativa de Colombia le entregó a nombre del Club Social de Telecom…”. (Subrayas originales). Destacan los querellantes que el abogado estaba debidamente autorizado por los ex empleados y pensionados del susodicho Club para recibir la mencionada cantidad de dinero y que la Universidad Cooperativa de Colombia, en comunicación con fecha 28 de octubre de 2008, le informó al litigante que en el contrato de promesa de compraventa respecto de los predios de propiedad de ese Club, se había pactado girar a su nombre la suma antes citada, la cual correspondía a la totalidad de las acreencias laborales de los mencionados trabajadores y pensionados, con lo cual el referido Club quedaría con ellos a paz y salvo por todo concepto; cantidad dineraria que, además, cubría los honorarios de abogados “y en general todas las acreencias laborales que se originaron en las sentencias judiciales y en los contratos de trabajo de quienes estuvieron al servicio del Club Social de Telecom.”. (Subrayas originales).
Agregan que el litigante GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, recibió sin restricción el cheque de Gerencia girado por la Universidad Cooperativa de Colombia, del Banco AV Villas, el día 22 de diciembre de 2008; pese a lo cual no cumplió su compromiso de cancelar la totalidad de las acreencias laborales en comento con los honorarios de abogados que habían sido contratados por ex trabajadores y pensionados del Club Social Telecom, pues ante la citada Universidad se presentó la señora CIELO SÁCHICA reclamando el pago de sus acreencias, de lo cual se le informó al querellado mediante escrito calendado el 16 de febrero de 2009, pero éste, pese a los reiterados requerimientos, a la fecha de la queja (11 de diciembre de 2009), ninguna actividad ha realizado tendiente a solucionar el reclamo hecho por la susodicha señora. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Con su escrito de queja allegaron copia de la comunicación dirigida por los querellantes el 11 de noviembre de 2008 al Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia, concediendo autorización para que gire a nombre del jurista GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la suma arriba señalada; copia del escrito dirigido por el letrado al referido ente universitario, con fecha 22 de
diciembre de 2008, pidiendo levantar el sello de restricción del cheque en comento; copia de una comunicación enviada por el Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia al togado denunciado el 28 de octubre de 2008; copia del recibo de pago al prenombrado litigante por la suma indicada en la queja; y copia de la cédula de ciudadanía del querellado (fls. 1 – 6). Mediante auto del 23 de junio del 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 12 – 13, c.o.); diligencia que luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 22 de junio del 2011, con la presencia de la disciplinable y de los quejosos. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se escuchó la versión libre del jurista investigado, quien expuso que ciertamente representó a los trabajadores que se tomaron el club social TELECOM en el año 2002 hasta el 2008. Informó detalladamente las condiciones en que se dio la relación contractual, resaltando que el mencionado Club no les había pagado a los trabajadores y su intención era no hacerlo.
Relató las circunstancias en que se produjo la venta de la sede del Club e indicó que en calidad de representante de los trabajadores que se habían tomado dichas instalaciones ante el no pago de sus salarios y prestaciones se reunió con sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 representantes haciéndoles saber que, en caso de producirse la venta del inmueble se les debía pagar a los trabajadores. Señaló que en esa oportunidad se presentó el doctor Milquíades Guarín Salazar, Director Administrativo de la Universidad Cooperativa y les planteó girarles a ellos el dinero, ante lo cual le propuso pasarle la lista de los trabajadores y que él les girara el cheque a cada uno y que, una vez se recibieran los cheques se haría la entrega del inmueble desocupado. Pese a ello –sostuvo el versionistase giró un cheque a nombre del abogado con la lista de los trabajadores a quienes se les iban a pagar los 467 millones de pesos (listado que el jurista querellado hizo llegar al A Quo y que obra en la foliatura). Explicó que la mencionada lista se la hizo llegar al representante legal del Club, porque los quejosos no lo son y que, en consecuencia, con éstos no puede hacer negocio, agregando que cuando se hablaba de trabajadores no se podía responder por personas no conocidas ni de las cuales sabía que tenían
proceso. Indicó que el cheque se fue fraccionando y de los 467 millones de pesos se iba descontando lo que correspondía a cada trabajador de la lista pagándose la totalidad del dinero, conforme se puede constatar con los recibos entregados en estas diligencias, insistiendo en que si una persona no es representada por él, debía asistir su abogado y que en este caso asistieron dos juristas, a quienes se les giró el dinero. Añadió que no conoce a la señora Cielo Sáchica y que ésta no se encuentra en la relación que se le paso ni al Club ni a la Universidad. Concluyó su versión aportando como pruebas de su dicho, además de las ya entregadas al Despacho, la autorización debidamente autenticada de los trabajadores que representaba en el Club en aquella época, quienes le autorizaron hacer la negociación (en 34 folios) y pidió decretar y practicar las declaraciones de Teresa Salamanca, Flor Ángela Moreno, Silenia Triana Melo y Lidia Nohemí Castillo Díaz. Decretadas las pruebas pedidas por el disciplinable, se dispuso la suspensión de la audiencia y para su continuación se señaló el 31 de agosto siguiente (CD, inserto al folio 197 y fls. 230 – 231). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de agosto de 2011, se recibió la ampliación de la queja por parte del señor JUAN FRANCISCO PÁRRAGA R., y se escucharon los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1
testimonios de FLOR ÁNGELA MORENO DE P., MARÍA TERESA SALAMANCA
O., y SILENIA TRIANA MELO.
El primero de los mencionados expuso que no conoce a la señora Cielo Sáchica y que, previo a la audiencia, no tenía conocimiento del proceso judicial en contra del Club ni tampoco conoce algún abogado de la mencionada señora. Aseveró que siempre confiaron en el doctor Gutiérrez y por tal motivo accedieron a lo planteado por él y lo hicieron de buena fe, pero se comenzaron a preguntar qué pasaba con el disciplinable cuando recién liquidó a los demás llegó al proceso la señora Sáchica. Por su parte, la señora Flor Ángela Moreno de Pulido, refirió que conoce al abogado Emel Gutiérrez, refirió los términos en que liquidaron el Club y se produjo el pago a los trabajadores por parte del jurista investigado. La testigo Silenia Triana Melo, a su turno, expuso que conoce al doctor Emel Gutiérrez porque los apoyó en el conflicto con el Club Social Telecom y que si no hubiera sido por él no tendrían pensión por el Seguro Social. Por último, la señora María Teresa Salamanca Ochoa, afirmó que conoce al doctor Emel hace 11 años, quien les llevó el caso cuando el Club les quería robar el dinero de tantos años de trabajo, poder que le otorgaron entre los años 1999 a 2000. Informó que el proceso se
adelantó en el Juzgado 34 Civil Municipal. Añadió que le llevaron los poderes de los demás trabajadores al togado, quien negoció por los trabajadores. En relación con la señora Cielo Sáchica, señaló que “ella se fue y no se volvió a saber nada mas de ella no sabe si está viva o qué es de la vida de ella” y en cuanto a Jaime Beltrán, dijo que sí lo liquidaron y que entró a trabajar en oficios varios y después terminó como administrador. Concluyó explicando que el doctor Emel dividió el dinero entre el grupo de trabajadores que tenía a su cargo y que le habían otorgado los poderes. Afirmó que el doctor Emel no se guarda dinero y que lo liquidó a todas las personas. Luego de las mencionadas declaraciones, el litigante investigado solicitó el decreto de nuevas pruebas, a lo cual accedió el despacho. (CD, inserto al folio 236 y fls. 237 – 238). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Finalmente, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó el 31 de octubre de 2011, con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA
de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme viene de exponerse, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 2011, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en aplicación del artículo 105, concordancia con el 103, ambos de la Ley 1123 del 2007, con sustento en las pruebas recaudadas, concluyendo que, en efecto, “el abogado Emel Eduardo Gutiérrez ejerció como representante de los trabajadores y ex trabajadores pensionados y sus respectivos abogados quienes participaron en el proceso de concertación acaecido con ocasión de la aprehensión física de las instalaciones que se perpetuó –sicdel club hace casi 10 años; igualmente que fue en virtud del ‘…proceso de cobro coactivo administrativo que se adelanta por parte del instituto del seguro social seccional Cundinamarca distrito capital en contra del club social telecom…’ especialmente en la diligencia de secuestro de las instalaciones del club, materializada el 2 de mayo del 2008 en la que el querellado participó ‘…en calidad de apoderado de los trabajadores del club quien a nombre de sus representados ha manifestado que se opone a esta diligencia…’ fundamentada en que sus mandantes ‘… han tenido desde el mes de abril del 2000 la posesión real material del inmueble...’, que se empezó a cristalizar la venta del inmueble para el pago de las acreencias laborales tal como consideró en
sus deponencias los testimonios vertidos en las disciplinarias por los ex trabajadores.”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 Destacó que, ciertamente, el querellado nunca suscribió contrato ni acuerdo general en conjunto con el Club Social TELECOM, donde se anunciara como representante de todos los empleados y ex empleados, sin excepción alguna. Resaltó que el deber legal de contar con la información respecto de las deudas laborales y sus beneficiarios le corresponde al empleador, no siendo una carga que deba aceptar un abogado, tal como lo quieren hacer ver los quejosos. Aseveró el Magistrado instructor que era obligación de las directivas del Club cotejar su información contable sobre la nómina y prestación laboral como patrono, con la relación de las personas que representaba el querellado, para poder afirmar con certeza que con los $467.500.000.oo se concertaban “… la totalidad de las acreencias laborales de todos los ex trabajadores y pensionados que estuvieron al servicio del Club Social TELECOM y los honorarios de los abogados contratados por estas personas…”, pues conforme lo relataron los testigos, al encartado le era imposible conocer la existencia de terceros que pese a los redundantes llamados no concurrieron ni a la liquidación ni al pago; ni llegaron o se asomaron al proceso disciplinario para dejar constancia de su
actuación. (CD, inserto al folio 253 y fl. 254). LA APELACIÓN Enterados en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, los quejosos formularon recurso de apelación, con sustento en que tienen pruebas e, inclusive, un testigo de que el doctor Emel Gutiérrez Rodríguez sí conocía a la doctora Sáchica, pues toda su defensa se ha apoyado en que no conocía ese caso y no tenía por qué conocerlo, etc. Concluyeron aseverando que “[n]osotros queremos apoyar la prueba que ya aportamos en el sentido de una declaración de una testigo que casi no hay de la señora Cielo Sáchica donde ella puede atestiguar de que el sí conocía el caso porque fue tratado con él.”. (CD fl. 254).
CONSIDERACIONES
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante
el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 31 de octubre de 2010 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por los señores JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA TRIANA, JUAN FRANCISCO PÁRRAGA y JOSÉ ACOSTA DURÁN, afirmando ser miembros de la Junta Directiva del extinto Club Social TELECOM, en contra del litigante EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas para pagar la totalidad de las acreencias laborales de los ex trabajadores y pensionados que prestaron sus servicios al susodicho club social, pese a haber recibido la cantidad de $467.500.000.oo por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, en virtud de la representación que ejerció el denunciado de todos los trabajadores, pensionados y sus abogados, con ocasión de la toma de las instalaciones del Club y posterior venta del inmueble. Aseveran los querellantes que con posterioridad al pago en mención la señora CIELO SÁCHICA se presentó reclamando por el pago de sus acreencias laborales con el Club, de lo cual fue enterado el doctor Gutiérrez mediante comunicación con fecha 16 de febrero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la querella el
abogado hubiera realizado alguna actividad tendiente a solucionar el problema que les originó el reclamo de la señora Sáchica, pese a las reiteradas solicitudes en ese sentido, lo cual podría constituir falta a la honradez de los abogados. Sin embargo, conforme lo concluyó el A Quo, tanto las pruebas documentales incorporadas al expediente disciplinario, como las testimoniales rendidas por varios de los ex trabajadores del Club Social TELECOM, la obligación en cabeza del club para cancelar las deudas laborales se circunscribió a lo consignado en la diligencia del secuestro del inmueble efectuada por el Seguro Social en virtud del proceso coactivo que adelantaba en su contra, según puede colegirse de la copia del acta de dicha diligencia materializada el 12 de mayo del 2008, donde se lee que el jurista Gutiérrez Rodríguez actúa “… en calidad de apoderado de los trabajadores del club quien a nombre de sus representados ha manifestado que se opone a esta diligencia…”, con sustento en que sus mandantes “…han tenido desde el mes de abril del 2000 la posesión real material del inmueble...” (folios 57 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 al 68, c.o.), lo mismo que a lo señalado en las comunicaciones fechadas el 17 y 19 de diciembre de 2008, dirigidas por el jurista denunciado a la Universidad
Cooperativa de Colombia, donde se detallaron los nombres de los ex trabajadores acreedores del Club, con indicación de la suma que correspondería a cada uno de ellos, la cual totalizaba $467.500.000.oo. Así se puede establecer con toda claridad en dichas comunicaciones, en las cuales el jurista allegó “copia de los Autos proferidos por los Juzgados Laborales de Circuitos de Bogotá por medio de los cuales se da por terminado –siclos procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Club Social Telecom…” (fls. 69 – 70), y “…el listado de los extrabajadores del Club Social Telecom y los abogados a la cual –sicdebe girarle la Universidad los dineros correspondientes…” (fls. 71 – 72). Conforme al mencionado listado de ex trabajadores y abogados, el profesional del derecho efectuó oportunamente los pagos, una vez recibida por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia (adquirente del inmueble) la susodicha cantidad dineraria, según puede apreciarse de los recibos de pago allegados por el disciplinable (folios 73 al 149), que dan cuenta de los pagos realizados a sus poderdantes y las autorizaciones suscritas por éstos, para “… realizar la conciliación con el Club Social Telecom para el pago de mis derechos laborales que me adeudan dicha entidad de la misma manera lo autorizo para recibir los dineros que me está ofreciendo el club el cual estoy de acuerdo de conformidad las explicaciones dadas por ustedes en la reunión realizada en la sede del club…”. Tales evidencias demuestran que, en efecto, el disciplinable no ejerció la representación de todos los trabajadores pensionados y ex trabajadores del Club Social Telecom, sino solamente de aquellos que participaron de la toma física de
las instalaciones, quienes lo autorizaron para promover las negociaciones y recibir el dinero por concepto del pago de las acreencias laborales. Asimismo, las probanzas aludidas dan cuenta que el profesional del derecho recibió de parte de la Universidad Cooperativa de Colombia la suma total de los dineros que debían ser repartidos a las personas relacionadas en la lista que le fuera entregada a ese ente universitario, es decir, la suma de $467.500.000.oo, misma que fue República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sala Dual de Decisión N° 1 oportunamente entregada a quienes correspondían, sin que en los mencionados listados apareciera la señora CIELO SÁCHICA.
Por tanto, en sentir de esta Sala Dual, ningún reproche disciplinario cabe respecto de la conducta endilgada al togado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, pues si con posterioridad a tales hechos, apareció una nueva acreedora del mencionado Club Social, que no había participado en la toma física de las instalaciones del mismo y, por ende, no había entrado en el grupo de ex trabajadores que por intermedio del querellado, adelantó las negociaciones que culminaron con el pago efectuado por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia como compradora del inmueble, tal situación no puede trasladársele al disciplinable, pues, se itera, las obligaciones del profesional del derecho estaban
claramente delimitadas y circunscritas al listado de acreedores entregado a la entidad pagadora, por las sumas allí anunciadas, y según se vio con los recibos obrantes a folios 73 al 149, el togado hizo oportuna entrega de los dineros a quienes les correspondían. Lo brevemente expuesto resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro del tipo disciplinario descrito en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que, conforme viene de verse, los dineros recibidos por el togado correspondían a las sumas adeudadas a cada uno de los ex trabajadores del Club Social Telecom que figuraban en los listados entregados a la Universidad Cooperativa de Colombia, que a su vez eran quienes habían participado en la toma física de las instalaciones del inmueble del Club, dineros que oportunamente fueron entregados por el jurista a quienes correspondían, no encontrándose entre los beneficiarios la señora CIELO SÁCHICA, conforme ha quedado expuesto. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N°110011102000201000059 01 - 2369A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
Sala Dual de Decisión N° 1 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 31 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión al investigado, y DEVUÉLVASE al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc