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CSDJ - F11001110200020100019201ADJUNTA20120511122858-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100019201ADJUNTA20120511122858-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201000192 01 / 2414A Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El presente proceso tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 30 de noviembre de 2009, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, toda vez que habiendo sido designada y estar fungiendo como defensora de oficio, la togada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento

que se llevaría a cabo el 13 de julio de 2009, al interior del proceso disciplinario 1 Sala 42 del 9 de mayo de 2012, integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera. 2 Integrada por los Magistrados, doctores Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 No. 2007-0114-00, seguido contra su colega, el abogado Elkin Frey Galvis Gómez, sin que justificara posteriormente su inasistencia a la diligencia.3 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante auto del 16 de febrero de 2010, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.524.318 y la tarjeta profesional No. 65.037, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 14 de julio de ese mismo año, a las 2:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el día señalado con la asistencia de la disciplinada.

Una vez instalada la audiencia, el magistrado instructor hizo un breve recuento de los hechos; seguidamente escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la investigada, quien manifestó que cuando se le nombró como defensora de oficio al interior del expediente disciplinario No. 2007-01114 fue diligente en su gestión, acudiendo a todas las audiencias que se le citó y, si bien es cierto que fue notificada en estrados de la fecha de la audiencia de juzgamiento, esta no se practicó por causas que no recordaba en ese momento, luego de lo cual no le llegaron más citaciones, señalando que ello pudo obedecer a que cambio de oficina, más o menos, para el mes de mayo de 2009, pues su domicilio profesional anterior se ubicaba en la Carrera 72 J No. 36 – 72 sur, y el actual es en la Carrera 72 J No. 36 – 46 sur, barrio Carvajal, expresando que no tenía dinero para informar sobre su cambio de domicilio. 3 Folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 Recalcó que incluso en una de las investigaciones que se le seguía a este abogado, logró su absolución. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta que las direcciones a las cuales se le notificó no eran las direcciones en donde ella vivía, es decir en la Calle 19 A No.

82 – 65, Torre 5 Apto. 403. Igualmente, tener como pruebas las facturas de servicio público que traería en próxima oportunidad, para lo cual el magistrado le otorgó cinco (05) días hábiles. Finalizó la diligencia programando su continuación para el 26 de julio de 2010, 4:30 p.m., decisión que quedó notificada en estrados.5 No obstante, la audiencia debió ser reprogramada debido a que la Sala en donde se realizaría estaba ocupada por el Magistrado instructor en desarrollo de otra diligencia; por tanto, se fijó el 23 de noviembre de 2010, a las 3:00 p.m, sin que se pudiera llevar a cabo debido a la incomparecencia de la disciplinable, pese a que se le enviaron las comunicaciones respectivas, debiendo señalar nueva fecha.6 Sin embargo, como la doctora ALARCÓN RODRÍGUEZ, no justificó su inasistencia se le declaró persona ausente mediante providencia del 4 de febrero de 2011, designándole defensor de oficio, mismo que debió ser relevado por su imposibilidad de ejercer el cargo, eligiendo un nuevo profesional que cumpliera el encargo, logrando finalmente que el 7 de junio de 2011, se llevara a cabo la audiencia con la presencia de la investigada y su defensa oficiosa.7 Una vez instalada la audiencia, el magistrado realizó un breve recuento de las pruebas recopiladas, y procedió a realizar la calificación provisional imputando a la querellada la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, siendo defensora de oficio, dejó de asistir

a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de julio de 2009, pese a que 5 Folios 31 a 35 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 6 Folio 41, 42, 49 y 50 del c.o. de primera instancia. 7 Folios 58 a 59 , 61 a 65, 67, 69 a 72 y 83 a85 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 tenía pleno conocimiento de la misma, pues la decisión en la que se fijó la data se notificó en estrados y como si fuera poco, posteriormente no justificó su incomparecencia. De otra parte, señaló que verificada la defensa planteada por la misma investigada, no era de recibo, pues arguyó que la diligencia no se realizó por causas ajenas a su voluntad, sin especificar cuales eran y menos aportar evidencia de su dicho. El magistrado expresó que la falta se endilgaba en la modalidad de culpa grave. Con respecto a la legalidad de la actuación manifestó que hasta esa fecha, el proceso se había rituado conforme a la ley, respetando el debido proceso y los derechos de la encartada. Acto seguido informó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, quedando la misma notificada en estrados. Procedió a explicar a la profesional que tenía la oportunidad de solicitar o aportar

pruebas, para lo cual le concedió el uso de la palabra, quien exteriorizó que era muy duro para ella estar en calidad de investigada, por eso solicitó que se le nombrara defensor de oficio. Insistió en que siempre fue diligente y pudo suceder que hubiere anotado la diligencia en la agenda pero no en el programador, siendo ello probablemente atribuible a su edad o la alegría que tenía por haber logrado una decisión favorable en otro proceso. Finalmente, pidió tener en cuenta que no se le notificó de manera correcta pues, aseguró que una de las direcciones estaba errada. Se procedió inmediatamente a tener como pruebas las que se hallaban en el expediente y se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la togada. Se culminó la diligencia fijando el 9 de septiembre de 2011, a las 4 p.m. para la audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día programado con la asistencia de la disciplinada y el defensor de oficio, a quienes se otorgó el uso de la palabra, a fin de estructurar los alegatos de conclusión respectivos. Comenzó la disciplinada manifestando que no tenía ninguna prueba para demostrar porque no había asistido a la audiencia del 13 de julio de 2009, que no

entendía que pasó, si asistió a todas las demás audiencias incluso logró que en otro expediente se le absolviera de los cargos, situación a la que manifestó podía ser la causa del olvido de anotarla en la agenda, lo que sucedió por error involuntario. Rogó ser benigno a la hora de imponer la sanción pues, estaba reconociendo haber incurrido en un error involuntario. Por su parte, el defensor de oficio manifestó que su colega actuó de forma diligente durante todo el proceso, acudiendo a las audiencias y si bien incurrió en un error debía mirarse toda su actuación. De otra parte, señaló que se carecía de culpabilidad y antijuridicidad pues la Ley 1123 de 2007, establece que la conducta debe estar dotada de culpabilidad, lo que no se veía en su prohijada, como tampoco antijuridicidad pues, ella cumplió con su deber de defender al encartado.8 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Aportadas con la compulsa de copias: 1.- Copias del Oficio No. 1626 del 14 de julio de 2008 y telegrama del 15 de julio de 2008, por el cual se le informó a la disciplinada que mediante auto del 9 de julio de 2008, expedido al interior del proceso disciplinario No. 2007-01114, 8 Folios 93 a 94 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 instruido por la magistrada Luz Helena Cristancho, se le había designado como defensora de oficio. Dichas comunicaciones le fueron enviadas a la “CALLE 19 A No. 82 -65 T. 5 APTO 403”.9 2.- Copias del Oficio No. 1627 del 14 de julio de 2008 y telegrama del 15 de julio de 2008, con la misma información de los anteriores, enviados a la “CARRERA 72 No. 36 – 72 SUR”.10 3.- Copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de septiembre de 2008, al interior del expediente disciplinario No. 2007-01114, a la cual según se dejó consignado en el acápite de “INTERVINIENTES”, se plasmó: defensora de oficio, doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, diligencia que igualmente contó con la asistencia del disciplinado en ese tramite ético. De la lectura del acta no se evidencia que la investigada hubiere sido relevada de la designación, señalándose el día 16 de febrero de 2009, a las 2 p.m. para su continuación, decisión notificada en estrados.11 4.- Copias del telegrama del 25 de noviembre de 2008, enviado a la “CALLE 19 A No. 82 -65 T. 5 APTO 403”, por el cual se le informó a la disciplinable la

continuación de la audiencia de pruebas y calificación fijada para el 16 de febrero de 2009, 2 p.m.12 5.- Copia de la diligencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2009, a la cual asistió la abogada ALARCÓN RODRÍGUEZ, y en la que se fijó el 8 de junio de ese año para continuarla, decisión notificada en estrados.13 9 Folio 2 y 5 del c.o. del a quo. 10 Folios 3 y 4 del c.o. de primera instancia 11 Folios 6 y 7 del c.o. de primera instancia. 12 Folio 8 del c.o. de primera instancia. 13 Folios 9 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 6.- Copia de los telegramas enviados el 11 de mayo de 2009, a las direcciones “CALLE 19 A No. 82 -65 T. 5 APTO 403” y “CARRERA 72 No. 36 – 72 SUR”, recordándole sobre la continuación de la diligencia.14 7.- Copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de junio de 2009, a la cual asistió la disciplinada, y en la que se fijó el 13 de julio de 2009, a las 11 a.m. para practicar la audiencia de juzgamiento.

Decisión notificada en estrados.15 8.- Copia de los telegramas enviados el 17 de junio de 2009, a las direcciones “CALLE 19 A No. 82 -65 T. 5 APTO 403” y “CARRERA 72 No. 36 – 72 SUR”, recordándole sobre la audiencia de juzgamiento.16 9.- Acta de fracaso de la audiencia de juzgamiento del 13 de julio de 2009, por inasistencia del investigado y su defensora de oficio (Hoy disciplinada), disponiendo la magistrada sustanciadora oficiarle a fin de que justificara su ausencia.17  Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Copias del expediente disciplinario No. 2007-0114 instruido en contra del abogado Elkyn Frey Galvis Gómez.18 2.- Certificación No. 2623 del 14 de abril de 2010, mediante la cual el director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados informó que a la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, se le había expedido su tarjeta profesional el 18 de agosto de 1993, y la fecha de esa certificación se encontraba vigente. Confirmando igualmente las direcciones que registraba: “Calle 19 A No. 82 -65 T. 5 apto 403” y “carrera 72 No. 36 – 72 sur”. 19 14 Folios 10 y 11del c.o. de primera instancia 15 Folios 12 a 13 del c.o. de primera instancia. 16 Folios 14 a 15 del c.o. de primera instancia. 17 Folio 16 del c.o. de primera instancia. 18 Anexo I. 19 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 3.- Constancia suscrita por la escribiente, señora María Fernanda Correa Hernández, informando que se comunicó a los dos abonados telefónicos de la litigante para comunicarle sobre la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior del proceso seguido en su contra, en el primero, le informaron que ya no trabajaba allí, y en el segundo, debió dejar el mensaje en el contestador.20 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 23152 del 1 de agosto de 2011, por el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la jurista MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ no registraba anotación alguna.21 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,22 se resolvió sancionar a la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Al examinar la prueba documental que milita en el expediente, se observa que,

mediante auto fechado 9 de julio de 2008 proferido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 200701114 que se le siguió al abogado ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Seccional, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, designó a la abogada aquí investigada como defensora de oficio del citado profesional y se señaló la fecha del 30 de septiembre de ese año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que la aquí inculpada participó…” 20 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 86 del c.o. de primera instancia. 22 Magistradas ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 “En esa misma audiencia se señaló el día 16 de febrero de 2009 para continuar con el desarrollo de la audiencia, fecha de la cual la abogada ALARCÓN RODRÍGUEZ quedó enterada por estrados y, como en anterior ocasión, ésta también compareció…” “La fecha para la audiencia siguiente, es decir, la de juzgamiento a realizarse el 13 de julio de 2009, al igual que en las anteriores ocasiones, también fue fijada en

audiencia, por ende, los intervinientes, entre ellos la aquí disciplinada, fueron enterados de ello en debida forma, pero además, también se le citó mediante telegrama, tal como se observa en las fotocopias del expediente… En este punto merece la pena anotar que, las direcciones consignadas en los telegramas fechados 17 de junio de 2009 son las mismas que aparecen en la certificación No. 2623 expedida el 14 de abril de 2010, que, a su vez, fueron las que se emplearon en las presentes diligencias para lograr la comparecencia de la doctora ALARCÓN…” “De acuerdo con lo anterior, queda demostrada la materialidad de la conducta endilgada, por lo que procede pasar a determinar la responsabilidad de la investigada”. “Ante el cargo enrostrado, la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, manifestó en su versión libre, rendida en la audiencia del 14 de julio de 2010, que actuó con suma diligencia; y que, había cambiado su dirección hace más de un año; luego, en sus alegaciones, señaló que no entendía bien la razón por la cual no asistió a la audiencia, pero aceptó que debido a la exaltación de su ánimo causada por haber logrado una decisión favorable a los intereses de su defendido, respecto de uno de los procesos por los que se le estaba investigando, olvidó tomar nota de la fecha que la Sala Unitaria señaló para la realización de la audiencia de juzgamiento”. “Por otro lado, la defensa, ejercida oficiosamente por el doctor LUCAS MORENO SALAZAR, señaló que en la conducta enrostrada a la doctora ALARCÓN no se

reunían los elementos de culpabilidad y antijuridicidad basado en que su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 representada había acudido a todas las audiencias y que en una de ellas obtuvo la terminación parcial de la actuación a favor de la persona que entonces defendía”. “Como quedó visto más arriba, no había ninguna razón aparente para que la doctora ALARCÓN faltara a su deber profesional. En efecto, si se tratara de un cambio de dirección de su domicilio residencial o laboral, o de un olvido de último minuto a la hora de tomar nota de lo decidido en una audiencia, persistía para ella, en el primer caso, la obligación de dar aviso a la autoridad judicial que presidía el proceso en el cual actuaba como defensora; y, en el otro, el de mantener celosa vigilancia del proceso, pues su condición de interviniente le permitía acceso al mismo en cualquier tiempo”. “Pues bien, de acuerdo con los hechos que quedaron debidamente demostrados, surge de manera incontestable que, a la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, quien había sido designada como defensora de oficio de ELKIN FREY GALVIS GÓMEZ, desatendió el deber profesional que adquirió por una orden judicial, frente a un cargo que es de forzosa aceptación (artículo 28,

numeral 21, de la Ley 1123 de 2007), no sólo porque no asistió a la audiencia para la que fue citada, hecho que, finalmente, aceptó, sino además porque no justificó su inasistencia, causando, de paso, una dilación innecesaria en el desarrollo del proceso en el que fungía como defensora, circunstancias que hacen irrelevante el que hubiera asistido a las audiencias anteriores, pues el deber profesional que quebrantó es inescindible y sin solución de continuidad; por tanto, los argumentos de la defensa no son de recibo”. “Por manera que, a juicio de esta Sala la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ fue negligente, pues no asistió a la audiencia de juzgamiento, a pesar de que estaba enterada de la fecha de su realización, y sin presentar justificación alguna”. “Surge, entonces, que la abogada disciplinada, efectivamente, desatendió el deber de actuar con celosa diligencia en el asunto que le fue confiado por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 mandato judicial y legal, siendo pertinente concluir que está comprobada su responsabilidad en la conducta desplegada, pues incurrió en la falta atribuida sin que le asistiera justificación alguna; por tanto, procede imponer la condigna sanción en su contra”.

“En suma, demostrado como está que la abogada cometió la falta antedicha, y habida cuenta de que ésta tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a título de culpa grave, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad”. “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesada la encartada es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, perjuicio a su defendido y a la administración de justicia, y que, no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se registró en el acápite segundo de esta providencia, siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, será de CENSURA”.23 Decisión de la cual se notificó personalmente el defensor de oficio, quien en memorial radicado el 12 de enero de 2012, manifestó que después de hablar con la disciplinada, esta le había instruido para no interponer recurso alguno contra la referida sentencia sancionatoria.24

CONSIDERACIONES DE LA SALA 23 Folios 95 a 104 del c.o. de primera instancia. 24 Folios 110 a 112 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión No. 1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

2. Pues bien, procede la Sala a pronunciarse: Sea lo primero señalar, que en atención a la época de ocurrencia de los hechos investigados, julio de 2009, resulta aplicable al caso sub exámine la Ley 1123 de 2007, tal como lo dispone su artículo 19, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de

asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayas fuera de texto). Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, se presentó por dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento a realizarse el 13 de julio de 2009, al interior del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2007-01114, instruido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se le compulsaron copias. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues probado esta que la litigante dejó de asistir a la diligencia programada, entorpeciendo con ello el normal desarrollo del proceso disciplinario y la administración de justicia, pese a que sabía plenamente de la data, pues venía ejerciendo el cargo de defensora de

oficio de su colega, el doctor Elkyb Frey Galvis Gómez, y en estrados se notificó sobre la misma. Adicionalmente, y pese a la notificación en estrados la secretaria de la Sala a quo envió telegramas a las direcciones registradas por la litigante en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, mismas que para el 14 de abril de 2010, aún registraba según consta en el certificado No. 2623 (ver folio 29 del c.o. de primera instancia), sin que sea de recibo la excusa planteada a lo largo de su defensa de que la Carrera 72 No. 36 – 72 sur, ya no era su domicilio profesional, pues de ser así, fue la abogada, nuevamente quien omitió dar cumplimiento al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que reza: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000192 01 / 2414A Sala Dual de Decisión N°01 del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Omisión que de ninguna manera puede ser revertida contra el instructor del proceso disciplinario, sino que le es directamente atribuible a la disciplinada. Así las cosas, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene

comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad de la autora a título de CULPA, por su descuido, negligencia, desidia o tal vez como ella misma lo mencionó, olvido al no anotar la fecha de la diligencia en su agenda personal. 4.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañ

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