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CSDJ - F11001110200020100020101ADJUNTA20120907152138-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100020101ADJUNTA20120907152138-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201000201 01 / 2388 A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 38, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Da origen a este proceso disciplinario la queja presentada el 30 de noviembre de 2009 por el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, contra el abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, por haber actuado de manera temeraria, al presentar dos acciones de tutela con sustento en los mismos hechos y derechos. En efecto, indica que el prenombrado jurista incoó acción de amparo constitucional contra el

Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante fallo calendado el 27 de noviembre de 2008 negó “por improcedente” el amparo deprecado. Dicha decisión fue impugnada y 1 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO A. (Ponente) y OLGA FANNY

PACHECO A.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000201 01 / 2388 A

Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de la misma Corte de Casación en proveído calendado el 05 de febrero de 2009.

Asevera que, pese a ello, el profesional del derecho instauró nueva acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales; esta vez, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante fallo adiado el 04 de agosto de 2009 la negó “por improcedente”; el cual también fue impugnado y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 1 – 2). Con la querella anexó copias de las providencias mencionadas (fls. 3 – 23 vto.). ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 08 de junio de 2010 el Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca (hoy de Bogotá), Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ANELSON NAVARRO ROMERO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 61); diligencia que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2010. 1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia tanto del disciplinable como del quejoso- éste rindió declaración de ratificación y ampliación de la querella y el jurista denunciado presentó versión libre y solicitó el decreto y práctica de pruebas, a lo cual accedió el despacho y, consecuentemente, dispuso la suspensión de la diligencia, señalando para su continuación el 15 de febrero de 2011 (fls. 70 y 71 vto.). En esta fecha se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007 – 877, de MIGUEL ÁNGEL DAZA contra TIRADO VILLAR LTDA., tramitado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Página 3 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Sala Dual de Decisión N° 1 Bogotá, tras lo cual se suspendió la diligencia para continuarla el 1º de junio

siguiente (fls. 95 – 97). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1º de junio de 2011, el disciplinable amplió su versión libre, insistiendo en que no se trata de dos tutelas iguales, puesto que ellas varían en cuanto al objetivo. Anota que la primera tutela la presentó el 29 de octubre de 2008, solamente fue contra el Tribunal Superior y lo pretendido era la nulidad de la providencia del 23 de octubre de ese año. Resalta que la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre siguiente, al negar “por improcedente” el amparo, sustentó la decisión en que no se había recibido información sobre el sorteo que debía hacerse en la Corte Constitucional respecto de la tutela del 7 de octubre de 2008 y, en la segunda instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2009, también se señaló que no se le daría trámite a esa tutela, porque aún no se había efectuado el sorteo en la Corte Constitucional. Afirma que la segunda tutela, interpuesta el 16 de julio de 2009, estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia proferida el 12 de junio de ese año y contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por la providencia dictada el 9 de febrero del mismo calendario; de donde infiere que no se trata de la misma tutela, pues en la primera oportunidad cuestionaba el proveído del 23 de octubre de 2008, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en la segunda “se

cumplen todos los requisitos de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que señala la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esta se negó por improcedente, diciendo que la primera tutela de la cual yo estoy hablando, la que se radicó el 29 de octubre del 2008, ya se había dado un fallo porque se trata de la misma tutela. Y no es la misma tutela, porque (…) en la primera tutela se está atacando por vías de hecho el fallo del 7 de octubre del 2008, de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que en la segunda tutela radicada el 16 de julio del 2009, se adhiere, se acepta y se acoge el fallo del 7 de octubre del 2008; entonces, al adherirse a la tutela, se está ejecutando en un proceso laboral una obligación que puede tramitarse en un proceso civil, porque como lo manifestó la Corte no se trata de una relación laboral porque entre MIGUEL DAZA y la Página 4 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 sociedad que represento, TIRADO VILLAR no había una relación de trabajo, y que no se trata de una conciliación laboral sino de una conciliación civil.”. Añadió que tampoco es la misma tutela, puesto que en la primera se le da fuerza a la

inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 del 2001, que prohíbe a los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio realizar conciliaciones en materia laboral; al paso que en la segunda solicitud de amparo, se acepta la tesis de la Corte y se agrega un hecho nuevo, consistente en que lo pretendido es la nulidad del proceso y no la anulación del acta. De ahí que –concluyó- su actuación no fue temeraria sino sustentada en el principio de la buena fe, en ejercicio de los mecanismos legales a su alcance para la defensa de los derechos de su representada; amén de existir razones de orden económico, pues en el proceso que se viene tramitando en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se ha embargado y secuestrado un inmueble que vale más de mil millones de pesos, arribándose en dos ocasiones a audiencia de remate, la cual se ha terminado por falta de requisitos legales, resaltando que los actos injustos no atan al juez ni a las partes, por lo cual –aseveró- de llegarse a continuar con el referido asunto se causaría un grave detrimento patrimonial y un agravio injustificado a los derechos de su representada. Una vez escuchada la ampliación de la versión libre del jurista querellado, la Magistrada Sustanciadora dispuso formular cargos al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, por la posible falta al deber señalado en el artículo 28.16 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 38, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, a título de DOLO, con motivo

de la irregularidad esbozada en el acápite de hechos. El fundamento fáctico de la imputación se concretó de la siguiente manera: “Así las cosas, tenemos que demostrado se encuentra que, efectivamente ante la Corte Suprema de Justicia se han presentado las siguientes acciones de tutela, que fueron fundamento de la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA: La tutela radicada bajo el número 39587 y una segunda tutela radicada bajo el número 20.954. En su versión inicial, el señor abogado disciplinado Página 5 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 solamente había aceptado haber presentado la acción de tutela que fue fallada el 27 de noviembre del 2008. Hoy ha aceptado que efectivamente en su versión presentó las dos acciones de tutela; y ha argumentado que las dos difieren la una de la otra, de acuerdo a las consideraciones que hemos escuchado el día de hoy.

Pues bien, de las copias que nos remitiera la Corte Suprema de Justicia mediante el oficio número 12240 del 15 de diciembre del año 2010 y correspondientes al radicado interno 20954 y de cuya revisión se encuentra la actuación que se surtió en la tutela radicada bajo el número 39587, que fue la primera tutela presentada por el doctor ANELSON NAVARRO ROMERO se establece efectivamente lo

siguiente: que efectivamente ante la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, el doctor ANELSON NAVARRO ROMERO promovió acción de tutela como apoderado de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., en procura de obtener la protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad; las Salas de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutela y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron que se extraía de las diligencias que MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y subsistencia, que considera quebrantados al interior del proceso ejecutivo laboral que iniciara contra la sociedad TIRADO VILLAR LTDA, en particular la providencia del 16 de mayo del 2008, que revocó el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el argumento de que el acta de conciliación con el cual se fundamentó la demanda no prestaba mérito ejecutivo frente a la obligación laboral que allí se reconoce. La actuación fue conocida en primera instancia, efectivamente, por la Sala de Casación Laboral, habiéndose vinculado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que mediante sentencia del 5 de agosto del 2008 resolvió negar el amparo reclamado; que impugnada dicha determinación, la decisión fue revocada a través del fallo del 7

de octubre del 2008 por la Sala de Casación Penal para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la prevalencia del derecho sustancial, disponiendo para tal efecto la anulación de la providencia de mayo 26 Página 6 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 del 2008, al tiempo que se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta que a partir de la nulidad del acto de conciliación que se presentó respecto de la obligación surgida a favor de MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, quedó vigente la ejecutividad del acto de conciliación respecto de las demás acreencias, menos de la laboral. Se tiene que el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bogotá, en cumplimiento de la decisión de tutela, profirió el auto del 23 de octubre del 2008, a través del cual confirmó la providencia que libró mandamiento de pago en contra de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA. Al darle el Tribunal cumplimiento a esa decisión de tutela que amparó los derechos del señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, el señor abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, como apoderado de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., presenta demanda de amparo en contra

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto considera que el auto de fecha 23 de octubre del 2008, a través del cual se le dio cumplimiento al amparo concedido por la Sala de Casación Penal, constituye una verdadera vía de hecho. Es así como, tramitada dicha acción de tutela, la Corte en el fallo que he mencionado, 27 de noviembre del 2008, niega por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad TIRADO VILLAR

LTDA. (…).

Luego de analizar las providencias proferidas en las distintas oportunidades por los jueces de tutela, concluyó señalando que, en efecto, el abogado adecuó su comportamiento a la norma por la cual se le formuló pliego de cargos, es decir, el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que dicha acción de amparo coincide en sus aspectos esenciales (sujetos, objeto y fundamentos) con la tramitada bajo el radicado 20.954 en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción que fue instaurada por el disciplinable el 16 de julio de 2009 y que fue fallada el 04 de agosto de ese año negando “por improcedente” el amparo, providencia ésta en la cual el juez constitucional dejó en claro que se trataba de la misma tutela decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído del 27 de noviembre de 2008 y que fuera confirmada por la Sala Civil de la misma alta corporación judicial en fallo adiado el 5 de febrero de 2009.

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Referencia: Abogado en Apelación

Sala Dual de Decisión N° 1 Dicha decisión le fue notificada al disciplinable y a su defensor de confianza en estrados, sin que se presentara solicitud de nuevas pruebas. El despacho decretó de oficio la consistente en actualizar los antecedentes disciplinarios del letrado convocado a juicio disciplinario; declaró la legalidad de la actuación hasta ese momento adelantada y señaló para la audiencia de juzgamiento el 23 de agosto de 2011 (CD inserto al folio 119, c.o.), data en la cual no fue posible su práctica por encontrarse en comisión de servicios la Magistrada instructora (fl. 130). 2.- Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 29 de septiembre de 2011, donde el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, pidiendo sentencia absolutoria, exponiendo que su conducta no fue dolosa, intencionada, temeraria o de mala fe y, consecuentemente, tampoco es culpable, puesto que hubo una justificación tanto jurídica como fáctica, filosófica y económica. Lo primero, por cuanto en el curso del proceso ejecutivo en disfavor de su mandante, la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., se han proferido muchos autos injustos, los cuales no pueden atar al juez ni a las partes. Reiteró que el tipo disciplinario por el cual se le convocó a juicio

exige un elemento consistente en que no haya un motivo expresamente justificado y, para el caso de autos, la justificación radica en que la Corte Suprema de Justicia, en la primera tutela, no hizo un pronunciamiento de fondo, sino que se centró en lo meramente procedimental, al punto que la acción de amparo fue declarada improcedente “no por lo sustancial de los argumentos sino por procedimiento, es decir, por falta de técnica, pues se instauró antes de tiempo, pues el fallo del 7 de octubre del 2008, aún no había sido sorteado. Lo cual, entre otras cosas, es un ‘Baloto’ (entre comillas), pues se radican en la Corte Constitucional más de CIEN MIL tutelas mensualmente y se revisa aproximadamente un 7% que son seleccionadas…”. (Resaltado original). Improcedencia que fue confirmada por la segunda instancia. Y, la segunda tutela, del 16 de julio del 2009, “cumple con todas las CAUSALES GENÉRICAS Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS Página 8 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Sala Dual de Decisión N° 1 JUDICIALES. Pues cada una de las providencias impugnadas contienen un defecto orgánico (folio 487 ibídem), un defecto procedimental absoluto (folio 490

ibídem), un defecto Sustantivo (folio 490 al respaldo, ibídem), desconocen el precedente vertical (folio 502 ibídem), contienen una decisión sin motivación (folio 502mal respaldo –sic-, ibídem), un defecto fáctico (folio 504 ibídem), una violación directa de la Constitución (folio 505 al respaldo ibídem), se interpuso después de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada (folio 505 ibídem), cumple con el requisito de inmediatez (folio 506 ibídem), se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se dejo claro que la tutela tiene un efecto decisivo en la sentencias impugnadas (folio 506 ibídem) y no se trato de impugnar una sentencia de tutela (folio 506 ibídem); en fin se redactó con técnica jurídica, siguiendo las indicaciones de la Corte Constitucional, muy distinta en redacción y exposición de los hechos señalados en la primera tutela de la cual se dice que son iguales, la del 29 de octubre del 2008.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). En cuanto a la justificación “fáctica”, señaló que “en la primera tutela radicada el día 29 de octubre del 2008, se insistió en las VÍAS DE HECHO y se atacó el fallo del siete (7) de Octubre del 2008 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que en la segunda tutela radicada el 16 de julio del 2009, el Abogado Disciplinable ADHIERE, ACEPTA Y ACOGE

el fallo del siete (7) de Octubre del 2008 y con este giró –sicde 180 grados, demuestra que EVIDENTEMENTE, SE LE ESTÁ EJECUTANDO EN UN PROCESO LABORAL, una obligación que debe tramitarse en UN PROCESO CIVIL, porque la Corte manifestó que no había una relación laboral entre Miguel Daza y la sociedad demandada Tirado Villar Ltda. y que no se trataba de una Conciliación laboral.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Destacó que el hecho nuevo aducido en la segunda acción de tutela se hizo consistir en que en ésta se pedía la nulidad del proceso, no la invalidación del acta, “porque con las Providencias Judiciales de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con base en un defecto orgánico y procedimental absoluto entre otros Página 9 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 se está vulnerando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 22 de la C.Na.) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL y a las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. Puesto que se está ejecutando en la RAMA LABORAL un ACTA DE CONCILIACIÓN CIVIL, totalmente fuera de COMPETENCIA y de procedimiento, porque debe ejecutarse ante la JURISDICCIÓN CIVIL.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original).

En lo concerniente a la justificación “filosófica” de la conducta, aseveró que en nuestro ordenamiento jurídico existe un “deber ser” del derecho distinto al de la Administración de Justicia debido a la congestión judicial y a los intereses políticos, personales o de otra índole que se presentan, mencionando como ejemplo el conocido “choque de trenes” en las altas corporaciones judiciales, lo cual conlleva que a los abogados no les quede otro camino que “llegar a los umbrales, poniendo a prueba la ley y los procedimientos casi que al extremo, de lo permitido dentro de lo legal, para defender las causas justas de nuestros representados, eso sí cuidándose de no rayar con la temeridad y la mala fe.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Y, en cuanto a la justificación “económica” de su comportamiento, adujo que el bien objeto de secuestro y remate en el proceso ejecutivo originario de las acciones de tutela, tiene un avalúo cercano a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo), con lo cual, de llegar a condenarse injustamente la sociedad demandada, se generaría un detrimento patrimonial y un agravio injustificado para su poderdante. Continuó sus alegaciones haciendo referencia a los numerales 4º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, atinentes a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consistentes en haber obrado con la convicción errada e invencible de no constituir falta disciplinaria su actuación, y de haber actuado para salvar un derecho propio o ajeno; y concluyó aludiendo a los criterios

de graduación de la sanción disciplinaria descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacando que en su caso no presenta antecedentes disciplinarios en sus veinte años de ejercicio profesional; que no concurre ningún criterio de Página 10 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 agravación de su conducta y que “no se trató de presentar la misma tutela como si fuera una fotocopia, algo ‘de bulto’ que llegará –sica resultar ‘grotesco’”, pues fue cuidadoso en que la segunda tutela no se refiriera a las mismas partes, hechos o propósitos, reiterando lo ya expuesto sobre las diferencias entre los dos escritos de tutela aludidos. (CD, inserto al fl. 139 y fls. 140 al 152, c.o.).

El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 38, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. Como fundamentos de su decisión,

dicho juez colegiado de primer grado expuso: “Entonces, mirando estos hechos expuestos en la segunda demanda de tutela, se advierte que los mismos nada tienen de novedoso respecto de los que se consignaron en la primera demanda, pues si bien se agrega esa particular circunstancia de ahora sí estar de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema calendada el 07 de octubre de 2008, en nada difieren en cuanto a lo básico entre una y otra; y era que el letrado nunca estuvo de acuerdo con que se mantuviera el mandamiento de pago a través de la providencia del 23 de octubre de 2008, pues el hecho de que en la primera tutela hubiera atacado la validez del título, y en la segunda, la hubiera aceptado sólo con la diferencia de que para él el Juez competente no era el laboral, sino el civil, ni le quita ni le pone a la verdadera intención del inculpado, cual era, buscar por cualquier medio engañar al juez constitucional, y de esta forma declinar ese mandamiento de pago, so pretexto, en la segunda tutela, de atacar las decisiones que resolvieron el aspecto material del juicio ejecutivo, siendo la excusa para variar los patrones diferenciadores de una y Página 11 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 otra acción, pero que como viene de decirse, al final tenían un propósito común,

desquiciar la orden de intimación ejecutiva”. Y, luego de hacer un análisis de las dos acciones de amparo incoadas por el disciplinable, concluyó: “Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado ANELSON NAVARRO ROMERO, al hallarlo responsable de la falta contenida en el art. 38 inciso 2º del decreto 2591 de 1991, pues está demostrado que presentó dos acciones de tutela con el mismo sustrato fáctico y jurídico, cuyo propósito planteado en una y otra acción era siempre el mismo, revocar un mandamiento de pago emitido al interior de un juicio ejecutivo laboral. Conducta respecto de la cual, no se vislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad. La conducta reprochable se tiene a título de culpabilidad dolosa, por cuanto el disciplinable, sabedor de la advertencia contenida en el art. 38 ib, no le importó presentar esa duplicidad de acciones, trastocando la buena fe con que la administración de justicia percibía su gestión, y sometiendo al aparato judicial a un desgaste innecesario y perverso, con la promoción de esas dos acciones constitucionales análogas.”. En cuanto a la sanción a imponer, tuvo en cuenta el juez disciplinario de primera instancia lo previsto en los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007 y 38, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, ajustando el reproche a lo consagrado en el último de los preceptos mencionados, el cual consagra para quien incurra en la

presentación temeraria de acciones de tutela, una suspensión del ejercicio profesional que no puede ser inferior a dos años. (fls. 154 – 176, c.o.). APELACIÓN En escrito radicado el día 20 de octubre de 2011, el abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en que no se trata de la misma tutela, con los Página 12 de 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 mismos argumentos y fundamento fáctico, pues las diferencias son muy grandes.

Reiteró que, en la primera tutela (del 29 de octubre de 2008) invocó las vías de hecho y atacó el fallo del 7 de octubre de ese año, estando el énfasis en darle fuerza a la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 del 2000, que era la norma vigente para el proceso ejecutivo, mientras que en la segunda tutela, radicada el 16 de julio de 2009, adhirió, aceptó y acogió el fallo del 7 de octubre de 2008, pidiendo en la segunda la protección del derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, la nulidad parcial del proceso ejecutivo, a partir del auto del 23 de octubre de 2008 y se ordenara remitir las diligencias por competencia a la jurisdicción civil, por tratarse de un Acta de Conciliación Civil, pues no se estaba

pidiendo la Nulidad del Acta. Continuó diciendo que en el segundo escrito tutelar presentó “un hecho nuevo, muy importante que nos lleva a concluir que no se trata de la misma tutela, pues SE PIDE LA NULIDAD DEL PROCESO, no la NULIDAD DEL ACTA, porque con las Providencias Judiciales de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con base en un defecto orgánico y procedimental absoluto entre otros se está vulnerando los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 22 de la C.Na.) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA EN LO CIVIL y a las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. Puesto que se está ejecutando en la RAMA LABORAL un ACTA DE CONCILIACIÓN CIVIL, totalmente fuera de COMPETENCIA y de procedimiento, porque debe ejecutarse ante la JURISDICCIÓN CIVIL.”. (Resaltado original). Iteró que, en cuanto a las autoridades accionadas y las decisiones judiciales cuestionadas en sede de tutela, en la primera se impugna el fallo emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 07 de octubre de 2008; mientras que en la segunda discute el proveído emanado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con fecha 12 de junio de 2009, lo mismo que la sentencia dictada el 09 de febrero de 2009 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que tampoco existe identidad en cuanto a los pronunciamientos y a la competencia, aducidos por los jueces de tutela que fallaron ambas acciones, pues Página 13 de 31 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201000201 01 / 2388 A

Referencia: Abogado en Apelación Sala Dual de Decisión N° 1 en la primera se declaró la competencia y se decidió de fondo, al paso que en la segunda tutela, el juez constitucional se declaró incompetente y no se pronunció de fondo sobre el pedimento de amparo, limitándose a lo procedimental, al declarar la improcedencia de la acción constitucional, indicando en el fallo “que la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que mediante el oficio del 6 de noviembre el proceso ejecutivo laboral fue devuelto al Juzgado de Origen y que a su turno, la Sala de Casación Laboral informa que hasta el momento no se ha recibido información sobre el particular por parte de la Corte Constitucional.”. (Resaltado original).

Volvió sobre los argumentos expuestos en sus alegaci

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