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CSDJ - F11001110200020100026101ADJUNTA20131121132512-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100026101ADJUNTA20131121132512-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 30 de octubre de 2013. Aprobado según Acta Nº 088 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201000261 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO, contra la providencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007. 1 Con Ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado José Albino Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifestó el quejoso su inconformismo con el proceder del disciplinable, cuyos servicios profesionales dijo haber contratado para que adelantara varias diligencias. Refiere concretamente que en un proceso tramitado en el Juzgado 19 Civil

Municipal de esta ciudad bajo el No. 2007-0357 el inculpado solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, sin haberle entregado emolumento alguno. De igual forma refiere que en un proceso radicado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 1998-0073 el disciplinable dejó abandonado el proceso, similar situación que se presentó respecto a los procesos radicados en los Juzgados 27 civil municipal bajo el No. 2003-1097 y 61 civil municipal bajo el No. 2005-1375”2.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.556.086, y posee tarjeta profesional No. 74145.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de marzo de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Folio 136-137 C.O Provisional para el 25 del mismo mes y año, realizándose los actos pertinentes de notificación. - Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para los días 25 de marzo, 10 de junio y 22 de julio de 2011, se procedió a fijar edicto emplazatorio y posteriormente designarle defensora de oficio3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 19 de agosto de 2011, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la misma manifestó que de acuerdo con el texto de la queja que consta en el

expediente, ésta se funda en presunciones del denunciante, indicando que en varios casos incluso tenia duda del cumplimiento de los deberes por parte del abogado, sin que para desvirtuar ello se encontrara sustento probatorio en el plenario. - En continuación de la anterior audiencia, adelantada el 7 de septiembre de 2011, con presencia del quejoso y la defensora del oficio, posterior a un pronunciamiento realizado por el Magistrado instructor en el sentido de subsanar una irregularidad procesal surgida en las citaciones al disciplinado para la audiencia que se adelantó el 19 de agosto del mismo año, se procedió a escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de queja, oportunidad en la que sostuvo que “a pesar de que en los tres casos siguientes al primero enunciado que es el más grave donde se apropió el señor Quevedo arreglando sin consultarme y haciendo levantar las medidas sin consultarme”, por el paso del tiempo y con ayuda de otro abogado lograron “enderezar” los otros casos (no especifica cuales), pero el “primero sigue intacto…, con el mismo motivo con que se inició la presente denuncia”. 3Folio 48 C.O. Defensora de oficio Dra. Diana Isabel Zorro Sánchez.

Intervención de la defensora: Posterior a la intervención del quejoso, la defensora de oficio procedió a revisar el plenario y sostener que para la época de los hechos su representado contaba con facultades para conciliar, transigir, recibir el pago de las obligaciones, y fue lo que hizo. - Calificación Provisional: El 2 de marzo de 2012 en continuación de la sesión suspendida, el Magistrado instructor posterior a un recuento de los

hechos, consideró que era procedente entrar a formular cargos en contra del abogado por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dentro del proceso No. 20070357 adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, el togado solicitó la terminación del asunto por pago total de la obligación a lo cual efectivamente se accedió por el despacho, sin que, según el dicho del quejoso, esté hubiere recibido los dineros motivo de la solicitud del togado, conducta calificada a título de dolo. En relación a las denuncias del quejoso respecto del supuesto proceder negligente dentro proceso tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 1998-0073, manifestó el a-quo que era procedente elevar cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en lo que refiere a la tardía solicitud de secuestro sobre los bienes embargados desde el año 2002, pues el togado se percató de elevar solicitud en tal sentido para proseguir con las diligencias, sólo hasta el 15 de marzo de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Por otro lado y respecto al mismo proceso, se imputó cargos por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer posterior a lo anterior, abandonó la gestión, en tanto no efectuó esfuerzo alguno en procurar el pago de la obligación adeudada a su cliente, no obstante la existencia de un embargo que tornaba

viable obtener la cancelación de lo adeudado o por lo menos una medida de abono al crédito, manteniendo congeladas las aspiraciones de su cliente, conducta imputada a título de culpa, pues al parecer fue la desidia y negligencia lo que llevó a omitir las satisfacción de sus obligaciones profesionales. Igualmente en lo que se refiere a los señalamientos por el trámite surtido en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, sostuvo el Magistrado instructor que como quiera que el togado habiendo recibido poder en virtud del cual se le reconoció personería jurídica el 29 de junio de 2005 al interior del proceso 2003-1097, pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues el profesional “se limitó a formular solicitud de desistimiento el 25 de julio de ese año y procurar se profiriera sentencia el 26 de octubre (Sic) mismo año” sin que mediaran actuaciones adicionales tendientes a la conclusión formal de ese asunto, hasta el año 2009 cuando sustituye el poder, incluso además teniendo en cuenta que sólo hasta esa anualidad se logró la notificación de la demandada. Finalmente, respecto del proceso que se adelantó en el Juzgado 61 Civil Municipal bajo el No. 2005-1375, refirió el Magistrado a-quo que de acuerdo a certificación expedida por el mismo despacho judicial se tenía que dicho asunto fue retirado el 17 de marzo de 2006, por lo tanto desde aquella data cesó cualquier comportamiento del abogado respecto al proceso, pues desde

esa época el disciplinado desistió de promover el diligenciamiento para el que fue contratado, razón por la cual en lo referente a su proceder en el trámite aludido, la acción disciplinaria se encontraba prescita.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 18 de septiembre de 2012, estando presente la defensora de oficio y el disciplinado, posterior a la instalación de la diligencia, se procedió a escuchar al investigado en versión libre, oportunidad procesal en la cual manifestó tener conocimiento que dentro de los tres procesos por los cuales se le formularon cargos por la falta a la debida diligencia, ya se había proferido sentencia y se llegó a feliz término, además por previó acuerdo con el quejoso realizó las sustituciones correspondientes de poder.

Respecto al trámite dentro del asunto adelantado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, por el cual se le formularon cargos por la presunta infracción en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que fue un error de él, ya que por circunstancias ajenas se le presentó una situación por la cual tuvo que apropiarse de los tres millones de pesos, aseguró que su conducta no fue de mala fe, y que en conversaciones con el quejoso se ha comprometido a devolverle el dinero, por lo tanto solicitó se diera aplicación a lo normado en el artículo 45 literal b) del Estatuto Deontológico del abogado. La defensora de oficio alegó de conclusión y sostuvo posterior a realizar un recuento procesal y de los hechos origen del presente disciplinario, que

al momento de dictar sentencia, debía tenerse en cuenta como criterio de atenuación, la confesión que su prohijado hizo respecto de la conducta desplegada dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios y el procurar por iniciativa propia reparar los perjuicios causados, Manifestó igualmente, frente a las faltas imputadas por la supuesta indiligencia dentro de los demás asuntos adelantados a nombre del quejoso, que las afirmaciones realizadas por este tuvieron origen no en verificaciones de los asuntos sino en informaciones preliminares, pues no era cierto que se hubiera decretado perención en alguno de los procesos y tampoco se hubiera dejado de seguir el trámite respectivo dentro de los mismos por la falta de notificación de los demandados, pues se evidenció que existía curadores ad liten, razones por las cuales y ante el hecho supuesto de no haber cometido ninguna falta disciplinaria solicitó la absolución a su representado de toda responsabilidad. SENTENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 La Sala a-quo dio por demostrado que el investigado incurrió en la falta antes citada por cuanto del plenario se desprendió que el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá el 26 de abril de 2007 libró mandamiento de pago a favor del quejoso por $1.000.000 por concepto de capital por el canon de arrendamiento del mes de enero de 2007, misma suma reconocida para el mes de febrero de la misma anualidad, y $2.000.000 por concepto de cláusula penal, presentándose posterior a ello la solicitud por parte del investigado de la terminación del proceso por pago de la obligación, situación que se abstuvo de informar a su cliente y de reintegrar lo que a él le correspondía. De la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Se le endilgó al acusado el proceder en forma negligente respecto del proceso tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 1998-0073, en lo que se refiere a la tardía solicitud de secuestro sobre un bien cuya cuota parte aparece embargado desde el año 2002, pues se percató de elevar solicitud en tal sentido para proseguir con la diligencia hasta el 15 de marzo de 2007, sin embargo, desde esa data empezó a correr el término prescriptivo, y como trascurrió un lapso superior a los cinco años, se decretó la prescripción de la acción. De la falta contemplada en el 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a dicha falta, consideró el a-quo que se evidenció la incursión del

togado en la misma, en tanto el profesional no adelantó gestiones en procura de la prosperidad del trámite adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y radicado No. 1998-0073, tendientes al secuestro y posterior remate del bien inmueble cuya cuota parte se encontraba embargada, pues no intentó efectuar o controvertir el requerimiento que se le hiciere por parte del Juzgado de conocimiento. Por otro lado, en lo referente a los señalamientos surtidos por el trámite dentro del proceso 2003-1097 adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, concluyó la instancia que en primer lugar las conductas desplegadas antes del mes de enero de 2008, se encontraban prescritas, sin embargo, se logró demostrar que dentro del mismo asunto, no mediaron actuaciones por parte del abogado tendientes a la conclusión del proceso, sino hasta el año 2009, cuando sustituyó el poder, tanto así que una de las demandadas contra las cuales se ordenó seguir la actuación se notificó hasta el 25 de agosto de ese año, contestó la demanda y propuso excepciones, sin que el disciplinado indagara cuál era el estado del diligenciamiento, la actuación faltante y procurara su materialización para obtención de la respectiva sentencia En lo atinente a la sanción, sostuvo el a-quo que demostrada la incursión del abogado en las faltas ya descritas, con las cuales frustró por un lado, las aspiraciones económicas de su cliente, afectando su patrimonio, y por otro descuidó y abandonó los procesos encomendados, era procedente imponer

la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, a más de la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Recurso de apelación: En uso de sus derechos el disciplinable presentó el 4 de marzo del año en curso, recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable, manifestando que los trámites judiciales por los cuales se presentó la queja, no fueron por falta de diligencia profesional, en tanto las actividades respectivas se desplegaron hasta el momento en que se hicieron las sustituciones de los poderes, además tal y como se expresó en la sentencia los asuntos terminaron con fallo donde se satisfizo el derecho del quejoso.

En lo referente al trámite del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, reitero que lo ocurrido fue un error de su parte, pues al momento de recibir el dinero se le presentaron unas circunstancias ajenas a su voluntad y por necesidad extrema del momento tuvo que utilizar dichos recursos, sin embargo el quejoso sabía por conversaciones sostenidas con él, le reconocería el capital de los tres millones de pesos más los intereses respectivos a la tasa legal vigente CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075, así pues, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna

que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”.

También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por tanto, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede

entonces a estudiar el comportamiento del togado HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Ahora bien, como se dijo anteriormente las faltas disciplinarias atribuidas al letrado, se encuentran tipificadas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Como quiera que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observándose cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, analizando el sentido del fallo, las intervenciones y la prueba allegada, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada.

Ahora, en atención a que al investigado se le imputó y sancionó por la comisión de varias faltas, tal y como enseña la praxis judicial se procederá a analizar la conducta del profesional en relación a cada una. De la falta contra la honradez. En el presente caso, fue encontrado responsable disciplinariamente el togado HUGO RAFAEL QUEVEDO NIÑO, por cuanto recibió con ocasión al mandato aceptado dentro del proceso No 2007-0357, adelantado el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, unas sumas de dinero que dieron lugar a la terminación del proceso, pese a lo cual se abstuvo de informar dicha situación a su cliente y efectuar el reintegro de lo que a él le correspondía. Pues bien, se desprende del plenario que al abogado el 28 de febrero de 2007 le fue otorgado poder por el señor Silvio Franco Aristizabal para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo para lograr orden de pago de unos cánones de arrendamiento, mandato que se materializó efectivamente en la presentación el 26 de marzo de la misma anualidad de la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, despacho que a su vez el 26 de abril de 2007 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $1.000.000 por concepto de capital representado en el canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007, y $2.000.000 por concepto de la cláusula penal regulada por el ordenamiento civil. Obra igualmente a folio 81 del cuaderno original, copia del memorial allegado al despacho de conocimiento por el disciplinado, en el cual, expresamente

solicitó “la TERMINACION(Sic) DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACION(Sic)…,”.

Pues bien, tal y como lo refirió la instancia, de la anterior documentación y sumado a la propia declaración del abogado en audiencia de juzgamiento, en donde aceptó haberse apropiado del dinero cancelado como pago de la obligación en el proceso ya citado, se desprende la efectiva materialización de la conducta contraria al deber de honradez que le es exigible a los profesionales del derecho en el desenvolvimiento de las gestiones encomendadas, sin embargo, y una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, debe entrarse a valorar el elemento objetivo de la conducta para concretar en definitiva el reproche disciplinario. Para el caso, en efecto, el disciplinado aceptó haberse apropiado de las sumas de dinero ya referidas, lo que reseñó como un error, y en sus manifestaciones ha sido reiterativo en expresar su deseo de reintegrarlas a su mandante, hechos con los cuales pretendió se diera aplicación a los criterios de atenuación establecidos en el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, no considera esta Superioridad que el disciplinado o su defensora hubieren expuesto argumentos que concretaran algún elemento defensivo o exculpativo para la conducta desplegada, no siendo tampoco procedente entrar considerar la solicitud de aplicación de los atenuantes para la imposición de la sanción, en tanto, los mismo refieren a su orden lo siguiente. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

Como se ve, los presupuestos legales exigidos hacen referencia a la confesión de la falta, pero antes de la formulación de cargos, evento no ocurrido en el presente caso pues, como se desprende del recuento procesal inicialmente hecho, dicha situación sólo se configuró hasta la audiencia de juzgamiento, es decir posterior haberse endilgado al profesional la posible comisión de unas faltas disciplinarias, por lo que no se satisface dicho requisito. Igualmente, se establece por la norma en cita, que en el caso de procurarse por iniciativa propia el resarcimiento del daño o la compensación del mismo, también sería procedente una atenuación, sin embargo ello tampoco se configura en las presentes diligencias, pues si bien el abogado ha reiterado su deseo de reintegrar los dineros a su mandante, no basta manifestarlo ante el Juez disciplinario, sino mostrar hechos reales que lleven a concluir su verdadera intención de resarcir el daño. En virtud de lo anterior queda comprobada la actualización de los elementos del tipo descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconoció flagrantemente su deber de “obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales” incurriendo en la falta disciplinaria de no “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible” los dineros recibidos a razón del mandato conferido, no teniendo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”6 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. De la conducta en contra de la diligencia profesional. Respecto a dicha falta, consideró el a-quo real la incursión del togado en la misma, en tanto el profesional no adelantó gestiones en procura de la prosperidad del trámite adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y radicado No. 1998-0073, tendientes al secuestro y posterior remate del bien inmueble cuya cuota parte ya se encontraba embargada y con el cual se pretendía la satisfacción de la deuda reconocida a su mandante. Ahora bien, del plenario se desprende que al togado el 16 de junio de 20057 le fue conferido poder por parte del quejoso para que lo representara dentro del proceso arriba citado, mandato en virtud del cual el 14 de julio de la misma anualidad presentó solicitud ante el despacho judicial para que se oficiara a la Superintendencia de Notaria y Registro, el 15 de junio de 2006 6 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Folio 10 Cuaderno de anexos. solicitó el secuestro del bien perteneciente al demandado, petición reiterada el 15 de marzo de 2007, actuación esta que se convirtió en la última

realizada por el togado dentro del asunto, a pesar de haber sido requerido el 30 de marzo de 2007 para que acreditara el porcentaje del que era dueño el demandado sobre el bien inmueble que se pretendía embargar y que se hubiera solicitado por la parte pasiva del asunto el 19 de noviembre de 2009 la perención del proceso. Es decir, del anterior recuento se tiene que efectivamente el profesional abandonó la gestión encomendada, en tanto desde el 30 de marzo de 2007 no realizó actuación alguna dentro del proceso en pro de asegurar el pago de la obligación debida a su mandante, al punto que ni siquiera ante las peticiones de perención por la parte demanda, realizó alguna manifestación, conducta omisiva con la cual actualizó los elementos descriptivos del tipo imputado. Ahora, por otro lado, también se hicieron reproches en lo referente al trámite dado por el profesional dentro del proceso 2003-1097 adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, pues se dio por demostrado dentro del asunto, no mediaron actuaciones por parte del abogado tendientes a la conclusión del proceso, sino hasta el año 2009, cuando sustituyó el poder, tanto así que una de las demandadas contra las cuales se ordenó seguir la actuación se notificó hasta el 25 de agosto de ese año, contestó la demanda y propuso excepciones, sin que el disciplinado indagara cuál era el estado del diligenciamiento, la actuación faltante y procurara su materialización para obtención de la respectiva sentencia En relación a lo anterior, efectivamente dentro de las copias allegadas del citado proceso, se evidencia que una vez reconocida el 29 de junio de 2005

personería jurídica al profesional para actuar dentro del asunto, éste allegó el 25 de julio de la misma anualidad desistimiento de la acción en relación a uno de los demandados, misma data en la cual solicitó el secuestro del bien inmueble propiedad de uno de los denunciados, el 26 de octubre de 2005 requirió al despacho que procediera a dictar sentencia, el 9 de diciembre de ese mismo año participó en diligencia de secuestro y el 11 de enero de 2006 peticionó el embargo de remanentes dentro de un proceso seguido por el Banco Davivienda en contra de otro de los encartados en el proceso civil, registrándose sólo hasta el 14 de octubre de 2009, cuando sustituye el poder, otra actuación por parte del mismo. En virtud de lo anterior, se tiene por demostrado que igualmente en este caso el profesional abandonó el asunto encargado, en tanto, desde el 11 de enero de 2006 hasta el 14 de octubre de 2009 cuando sustituyó el poder, no se evidenció actuación alguna del togado en procura de proseguir con el diligenciamiento del proceso, en advertir las actuaciones faltantes dentro del mismo, como el caso por ejemplo de la notificación a una de las demandadas, o intentar materialización definitiva de los intereses de su cliente mediante la obtención de una sentencia. Ahora, respecto del aspecto subjetivo de la conducta, valga aclarar que los argumentos expuestos por el togado y su defensora no cuentan con el suficiente peso jurídico ni fáctico para enervar la imputación realizada, en tanto, los mismos se limitaron por así decirlo, a sostener que no era

procedente el reproche en tanto los diferentes asuntos por los cuales se sancionó al abogado terminaron con resultados positivos a favor del quejoso, situación que no se recriminó en esta jurisdicción, pues no se cuestionó el resultado final de los procesos, sino el actuar omisivo del profesional dentro de los mismos cuando estuvo a cargo de ellos. Así las cosas, una vez despachadas en forma negativa las exculpaciones del encartado y su defensora, y visto que respecto al actuar del togado dentro del asunto adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá también se actualizaron los elementos necesarios para imputar la falta en contra de la diligencia profesional, no queda otro camino que confirmar en su integridad el reproche disciplinario generado en contra del abogado por parte de la primera instancia. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como

único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para pr

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