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CSDJ - F11001110200020100026201ADJUNTA20140529184652-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100026201ADJUNTA20140529184652-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201000262 01 / 2648 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA con NUEVE (9) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la acción disciplinaria con sustento en la querella formulada por la señora IRMGARD MURRLE DE CASTILLO, el 14 de diciembre de 2009, por 1 Sala integrada por los H. Magistrados Drs. María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano la la presunta falta de honradez por parte del abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, con ocasión de haber intervenido como su apoderado

al interior del proceso ejecutivo singular radicado 2008-00074 del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, asunto en el cual fungió como parte demandada de la Inmobiliaria Bogotá & Cía. Ltda. Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia consultada de la siguiente manera: 1.- Encontrándose en curso el anterior trámite, y en razón de conocer al letrado JAVIER por ser abogado de su hijo Juan Carlos Castillo Murrle, la señora Irmgard Murrle de Castillo suscribió contrato de prestación de servicios y en junio 05 de 2008 confirió poder a dicho profesional a efecto asumiera la su representación en dicha ejecución. Fl. 45 Anexo 1, C1. 2.- Dentro de este proceso el Juzgado de conocimiento dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la quejosa, ubicado en la carrera 19 No. 159-73 apto. 705 de Bogotá. 3.- A efectos de obtener el desembargo del bien hizo entrega al doctor ORTEGÓN PINILLA, la suma de $12’000.000 en el mes de septiembre de 2008, para efectuar el depósito judicial y así solicitara la terminación del proceso, pero sólo consignó la suma de $10’000.000, apropiándose de los $2’000.000 restantes sin informarle a su cliente tal situación. 4.- Señaló que al notar que el apartamento seguía embargado le envió con su hijo Juan Carlos Castillo Murrle, en julio de 2009, la suma de $5’000.000 adicionales al abogado, pues se le informó que la obligación perseguida no se había cancelado en su totalidad.

5.- Indicó que a la fecha de interponer la queja y a pesar de haber hecho entrega al doctor ORTEGÓN PINILLA, de la suma de $17’000.000, para pagar la obligación y terminar el proceso a fin de levantar la medida cautelar, nada de eso ocurrió, pues solo depositó $10.000.000, reteniendo para sí de manera abusiva y arbitraria $7’000.000. Finalizó señalando que el abogado vulneró los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30.4, 34.c), 35.1 y 4, 37.1 y 3 ibídem. Con su escrito de queja adjuntó copias del comprobante de la entrega de $12’000.000, al abogado y de la consignación de depósito judicial por valor de $10’000.000 al proceso 2008-00074 00. Solicitó se escuchara en declaración a su hijo Juan Carlos a efectos de certificar la entrega de los $5’000.000 restantes al jurista2. Mediante auto de ponente del 3 de junio de 20103, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.053.156 y Tarjeta Profesional N° 99.300 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, señaló el 25 de agosto de 2010 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que no se pudo realizar en esta fecha por inasistencia del disciplinable. Ante la no comparecencia del investigado se procedió a emplazarlo y declararlo persona ausente, designándole defensora de oficio a la doctora ANDREA DEL PILAR CAMACHO GUTIÉRREZ4, quien justificó su imposibilidad de aceptar el 2 Folios del 1 al 4 cuaderno original primera instancia 3 Folio 10 y 11 cuaderno original primera instancia 4 Folios del 45 al 49 cuaderno original primera instancia encargo debiéndose asignar para tal efecto al abogado LUIS ALEJANDRO PESCA SALAZAR5, audiencia que se realizó el 28 de septiembre de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL6.

El 28 de septiembre de 2011, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio, no se contó con la presencia del disciplinable, la quejosa, ni del Ministerio Público, se le concedió la palabra al abogado quien al conocer la queja y sus anexos, manifestó que ante la no presencia de la quejosa ni de su testigo, señor JUAN CARLOS CASTILLO, solicitó se citaran a declarar. El Magistrado Sustanciador procede a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio dispuso las siguientes: 1.- Insistir en la presencia del disciplinable a fin de escucharlo en versión libre. 2.- Allegar al expediente las copias del proceso ejecutivo No. 2008-0074,

adelantado por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se cita a los deponentes fijando fecha para continuarla el 5 de diciembre de 2011 a las 8:00 a.m. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada7, con la presencia del defensor de oficio, ausencia del disciplinado y del Ministerio Público, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora IRMGARD MURRLE, quien adicionó que el abogado, 5 Folios 56 y 57 cuaderno original de primera instancia 6 Folios 69 al 71 cuaderno original primera instancia y CD 7 Folios 83 a 85 cuaderno original primera instancia y CD ORTEGÓN PINILLA no consignó la totalidad de los $12’000.000 que ella le entregó, sino solo $10'000.000; de igual manera indicó que en junio de 2009, en atención a que el apartamento de su propiedad continuaba embargado en el mencionado proceso ejecutivo y ante información que le suministró el abogado, según la cual la obligación en su totalidad no se había cancelado, con la finalidad de terminar el proceso por pago le entregó a través de su hijo Juan Carlos Castillo la suma de cinco millones de pesos $5.000.000, cantidad esta que no aparece consignada en el proceso; que desde que recibió este dinero el abogado desapareció, enterándose de la no aplicación del capital a fin indicado por cuanto se le informó que se iba a practicar diligencia judicial en la cual iban a abrir el apartamento de manera forzada, de modo que volvió a saber de él para la época en la cual fue citada con

ocasión del presente disciplinario por cuanto el letrado llamó a su hijo a pedirle el favor que no se presentara ante ésta Corporación, suscribiendo como garantía de pago de los dineros por él recibidos y no consignados al ejecutivo una letra de cambio por valor de $7’000.000, la cual no pagó, viéndose obligada a acudir la jurisdicción a efectuar el cobro correspondiente. En respuesta a interrogante planteado por el defensor de oficio aseveró que los señalados $7’000,000 no se entregaron al letrado por concepto de honorarios, pues si así hubiese sido no habría motivos para que aquel hubiese firmado el señalado título; finalmente señaló pretender que el querellado aparezca "me dé la cara y podemos hacer un arreglo, yo no quiero perjudicarlo, pero si necesito hacer un arreglo con él”. Acto seguido se recepcionó la declaración del señor JUAN CARLOS CASTILLO MURRLE, hijo de la querellante, quien manifestó: Que el abogado fue contratado de manera verbal, en atención a que el letrado ORTEGÓN PINILLA actuaba como su apoderado en un proceso que cursaba en Chocontá, Cundinamarca; respecto a los honorarios adujo no recordar con precisión si ascendieron a $1’000.000 y si efectivamente fueron pagados. Con relación a lo entregado para el pago de la deuda cobrada en el proceso ejecutivo contra su progenitora, señaló que ella le suministró la suma $12’000.000, de los cuales se consignó una cantidad que no recuerda, en el Banco Agrario, diligencia en la cual acompañó al doctor ORTEGÓN PINILLA,

y tiempo después él personalmente le entregó en efectivo otros $7’000.000, para el pago de lo cobrado ejecutivamente, sin que el abogado los hubiese aplicado a dicho fin, situación ante la cual se vieron abocados a contratar a otro profesional que representara a la señora Irmgard Murrle de Castillo en el señalado proceso. A la pregunta del defensor sobre la existencia de soportes de la entrega de los $7’000.000 al doctor ORTEGÓN PINILLA, señaló que en razón a que éste era su abogado de confianza no le solicitó recibo, precisando que posteriormente al iniciarse el presente proceso disciplinario apareció y le entregó la señalada letra de cambio, finalmente indicó "... sería mucha coincidencia que yo diga que él se apropió de $7'000.000, y le esté cobrando una letra de $7'000.000". La Magistrado instructora, previo recuento de los hechos de la queja, la actuación procesal desplegada hasta el momento y obrando dentro del expediente copia auténtica del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Bogotá & Cía. Ltda., contra Irmgard Murrle de Castillo y otros del' Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2008 - 0074, procedió a realizar inspección judicial al mismo y consecuentemente profirió la calificación jurídica de la actuación, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35,

numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, constituye también una vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º, ibídem, ya que en virtud de la gestión encomendada aparece demostrado por ahora que el abogado investigado con pleno conocimiento y voluntad no consignó la totalidad del dinero que recibió para cancelar la obligación del proceso ejecutivo del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que sólo depositó la suma de $9’920.000, quedándose con la suma de $7’080.000, ya que estos dineros no le fueron entregados a titulo traslaticio de dominio sino con el fin previsto anteriormente. Notificado en estrados el defensor de oficio del investigado, solicitó se obtuviera copia del proceso ejecutivo adelantado por la quejosa en contra del abogado investigado en virtud de la letra de cambio que éste último le giró, a lo cual accedió el despacho, disponiendo solicitar a la oficina judicial para que se informe en que despacho se adelanta este proceso ejecutivo y asimismo oficiar al respectivo Juzgado para que se remita copia del mismo con destino a la investigación. Igualmente se dispuso insistir en la comparecencia del inculpado a fin de escucharlo en versión libre y actualizar los antecedentes disciplinarios del mismo. Señalando el 2 de marzo de 2012, para celebrar audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento procesal.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8.

Se celebró el día 14 de mayo de 2012, en desarrollo de la vista pública se

dio a conocer el proceso ejecutivo radicado No. 2011-0280, denunciante Juan Carlos Castillo Murrle, demandado Pedro Javier Ortegón Pinilla, adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, allegado al 8 Folio 124 cuaderno original primera instancia y CD expediente. Acto seguido el defensor de oficio doctor Luis Alejandro Pesca Salazar, presentó sus alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos: “Que en la presente investigación se encuentra demostrado que la quejosa hizo entrega de un dinero al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA para que éste en su nombre efectuara el pago correspondiente y así dar terminación al proceso ejecutivo radicado 2008-0074, acreencia que al no haberse pagado en su totalidad, causó que la señora Irmgard Murrle revocara el poder y designara como su apoderado a otro profesional del derecho. Que es igualmente cierto que la señora MURRLE DE CASTILLO y el abogado ORTEGÓN PINILLA posteriormente se reunieron y llegaron a un acuerdo en el cual el abogado se comprometió a la cancelación del dinero, de modo tal que las partes tuvieron a bien acordar que dirimirían sus controversias con el pago de la suma de dinero retenida, convenio que se demuestra con la letra de cambio firmada por el disciplinado en favor de la quejosa, titulo valor que al no haber sido cancelado en la fecha originó que se promoviera proceso ejecutivo con el objetivo de hacer efectiva la obligación allí contenida.. En atención a lo señalado solicitó absolver de los cargos al disciplinado, por cuanto por los mismos hechos se está tramitando un proceso con ocasión del

cumplimiento del acuerdo al cual llegaron las partes, de modo que no es procedente que a una persona se le juzgue dos veces por lo mismo, máxime cuando hay acuerdo escrito” El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes pruebas:

1. Escrito de queja presentado por la señora Irmgard Murrle de Castillo, con sus anexos9, y ampliación de la misma acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2011.

2. Certificado No. 2029, del 10 de marzo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde acredita la calidad de abogado del doctor PEDRO

JAVIER ORTEGÓN PINILLA10.

3. Declaración del señor Juan Carlos Castillo Murrle, hijo de la quejosa acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2011.

4. Certificado No. 26154, del 2 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece como sanción impuesta al doctor Pedro Javier Ortegón Pinilla, Suspensión por 4 meses con fecha de inicio 25 de agosto de 2001 al 24 de diciembre de 201111.

5. Oficio No. CS-628 del 13 de febrero de 2012, de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia, donde certifica que el proceso Ejecutivo

radicado No. 2011-0280 de Juan Carlos Castillo contra Pedro Javier Ortegón Pinilla correspondió al Juzgado 27 civil Municipal.12 y copias del mismo en cuaderno anexo. 9 Folios del 1 al 4 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 9 cuaderno original de primera instancia 11 Folios 97 y 98 cuaderno original de primera instancia 12 Folios 92 al 95 cuaderno original de primera instancia

6. Copias auténticas del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Bogotá & Cía. Ltda., contra Irmgard Murrle de Castillo y otros del' Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2008 - 007413.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA14

Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el A Quo resolvió sancionar al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA con NUEVE (9) MESES DE SUSPENSION, en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el artículo 28 "numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4º, el artículo 35 de la misma normatividad, que constituye falta a la honradez del abogado, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido, bajo los siguientes argumentos. “Del acervo probatorio obrante en el expediente, tenemos que de cara al proceso ejecutivo 2008-0074 adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, la

demandada Irmgard Murrle de Castillo entregó al abogado ORTEGÓN PINILLA las siguientes sumas de dinero: a) En junio 27 de 2008 la suma de $ 12'000.000, de los cuales consignó con destino al proceso la cantidad de $ 9'920.000, sin haberse efectuado devolución del excedente a su cliente; b) En junio de 2009 el monto de $5'000.000, los cuales tomó para sí sin haber realizado transacción alguna. Debemos precisar que, si bien en el expediente existen referencias fácticas distintas frente a ,la cantidad de la segunda entrega de dineros, para la Sala es claro que 13 Cuaderno Anexo. 14 Folios del 125 al 143 cuaderno original de primera instancia fueron $ 5'000.000, en razón de lo siguiente: 1) La quejosa tanto en su queja como en ampliación bajo juramento señaló claramente que se entregaron al abogado un total de $17.000.000, precisando que inicialmente aquel recibió, $12’000.000, de los cuales pagó $10'000.000 y tomó para él la, cantidad restante -$2'000.000-; 2) El testigo Juan Carlos Castillo señaló que el último monto fue $7’000.000, precisando además que él mismo los entregó en efectivo; y posteriormente indicó que el valor total adeudado por el doctor ORTEGÓN PINILLA era de $7'000.000, cantidad por la cual giró la letra de cambio. En consecuencia, si está claro que de los $12'000.000, el investigado pagó $9'920.000, también lo es que con ocasión de dicha situación

tomó para sí aproximadamente $2'000.000, por manera que si se trata de una deuda de $7'000.000, reconocida en el señalado título, apenas lógico es concluir que el valor que posteriormente solicitó y. le fue entregado asciende a $ 5'000.000. ' Consideró el a quo que el investigado indebidamente se abstuvo de aplicar la señalada parte de .los dineros suministrados por su cliente para lograr la terminación por pago del proceso radicado 2008-0074 del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá de los dineros por él cobrados y recibidos, y solo producto de una situación apremiante en su contra procedió a manifestar su voluntad de pago mediante suscripción de letra de cambio que venció el 20 de octubre de 2010, y a la fecha no ha acreditado la satisfacción del derecho literal y autónomo allí incorporado; pues tengamos presente que de haber pretendido entregar lo que le correspondía a su legitima dueña, pudo hacerlo desde el primer momento, conducta de omisión perfeccionada de manera deliberada y consciente, razones todas estas para considerar acreditada en grado de certeza la comisión de la falta contra la honradez profesional e igualmente comprometida su responsabilidad. En este orden de ideas, de bulto aparece que el disciplinable conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso y sin que mediara justificación alguna que excluya su responsabilidad. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción

contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que ésta debía ser la de Nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma, el daño causado a su cliente, la causal de agravación contemplada en el literal C, numeral 4º del mismo artículo, degradando así la imagen ética de la abogacía y en atención a que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios vigentes para la época en que comenzó la ejecución del acto aquí reprochado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA

con NUEVE (9) MESES de Suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, por hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido de su cliente señora Irmgard Murrle de Castillo, dentro del proceso ejecutivo radicado 2008-0074, adelantado en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en calidad de apoderado de la demandada, las siguientes sumas de dinero: a) En junio 27 de 2008 la suma de $ 12'000.000, y a efectos de cancelar la obligación crediticia de los cuales consignó con destino al proceso la cantidad de $9'920.000, sin haberse efectuado devolución del excedente a su cliente; b) En junio de 2009 el monto de

$5'000.000, los cuales tomó para sí sin haber realizado transacción alguna, dineros que a la fecha de impetrarse la queja que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, no habían sido entregados a la quejosa, de donde se colige que los utilizó en favor propio. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ORTEGÓN PINILLA, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, al doctor ORTEGÓN PINILLA, actuando como apoderado de la señora IRMGARD MURRLE DE CASTILLO, en el proceso ejecutivo aludido, le fue entregado de parte de su poderdante el 27 de junio de 2008 la suma de $12.000.000, como consta en el recibo aportado a al plenario, donde se precisó que “dinero para consignar al proceso ejecutivo No. 2008-0074, el cual cursa en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá” y que el depósito judicial efectuado con destino a esta obligación fue

por valor de $9'920.000, en esa misma fecha15. 15 Folio 4 c.o. y 61 y 62 cuaderno anexo 1 En consecuencia en julio 17 de 2008, el abogado ORTEGÓN PINILLA presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, frente a la cual el despacho se pronunció en auto de julio 18 del mismo año indicando que de manera previa a tramitar lo requerido el memorialista debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 537 del C.de P.C., que dispone: “… Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no' obran 'en el expediente... ". Fls. 63-64 Anexo 1 Cuaderno 1. Ahora bien en ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, la señora MURRLE DE CASTILLO indicó que en junio de 2009, en atención a que el apartamento de su propiedad continuaba embargado en el mencionado proceso ejecutivo y ante información que le suministró el abogado, según la cual la obligación en su totalidad no se había cancelado, y con la finalidad de terminar el proceso por pago le entregó al jurista, a través de su hijo Juan Carlos Castillo, la suma de $5.000.000, cantidad esta que no aparece consignada en el proceso, quien además sostuvo que desde que recibió este

dinero el togado desapareció, enterándose de la no aplicación del capital al fin indicado, por cuanto se le informó que el Juzgado practicaría diligencia judicial en la cual iban a ingresar al apartamento de manera forzada. Es así que volvió a saber de él para la época en la cual fue citada con ocasión del presente disciplinario, por cuanto el letrado llamó a su hijo a pedirle el favor que no se presentara ante ésta Corporación, suscribiendo como garantía de pago de los dineros por él recibidos y no consignados al ejecutivo una letra de cambio por valor de $7’000.000, la cual no pagó, y como consecuencia de ello se vio obligada a acudir a la jurisdicción ordinaria para efectuar el cobro del título valor y cuyo proceso adelanta el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y sus copias obran en el plenario como anexo 2. Igualmente al jurista le fue revocado el poder el 2 de febrero de 2010, y el trámite del proceso ejecutivo continuó con el nuevo apoderado de la señora Irmgard Murrle de Castillo, doctor EDILBERTO VACA MELO, quien presentó la liquidación del crédito, allegó el comprobante de consignación por $6.527.202, y solicitó la terminación del proceso por pago, a lo cual se accedió mediante auto de mayo 21 de 2010. (Folios 76 A al 103 Anexo 1, Cuaderno 1). Asimismo, de acuerdo con el contenido de la queja y las pruebas legalmente obtenidas, sin lugar a dudas se verificó que la totalidad del dinero entregado al

inculpado ascendió a $17’000.000, y para la Sala es de recibo lo indicado por la querellante, en lo referente a que el valor representado en la letra de cambio por $7’000.000.00, fue la cantidad de la cual se apropió el litigante ORTEGÓN PINILLA, y la certeza de su afirmación es el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá en contra del jurista, a efectos de lograr el pago de esta suma dineraria, lo anterior como quiera que no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo dicho por la señora MURRLE DE CSTILLO, toda vez que el disciplinado fue renuente y no se presentó en ninguna de las etapas de la investigación a pesar de habérsele notificado, enviando citaciones en todas las oportunidades a las diferentes direcciones que registró tanto en la demanda ejecutiva como a las que reseñó en el Registro Nacional de Abogados, siendo asistido en cada una de ellas por el defensor de oficio doctor LUIS ALEJANDRO PESCA SALAZAR, garantizando así el derecho a la defensa, como lo dispone la Constitución y la Ley. Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado.

En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no depositó la totalidad del dinero al fin previsto cual era la cancelación de la obligación en el proceso ejecutivo, como apoderado de la demandada señora MURRLE DE CASTILLO, quien siempre demostró su voluntad y necesidad de terminar con el asunto judicial, para con ello levantar la medida cautelar que pesaba sobre su inmueble, pues recibió la suma de $17’000.000, distribuidas en dos oportunidades, una en junio de 2008 y otra en junio de 2009 y no consignó el valor correspondiente a efecto de finiquitar la gestión encomendada, no contento con ello se apropió de parte de estos dineros y nunca se los devolvió a quien correspondía en este caso a la quejosa. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado, que le correspondía hacer el depósito judicial de manera inmediata y no lo hizo con la debida diligencia que requería el proceso, como quedó probado. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado, como quiera que con ocasión a la actuación indecorosa del disciplinado, también le fue revocado el poder en el asunto, siéndole otorgado el mandato a otro profesional del derecho, quien llevó hasta su culminación el proceso ejecutivo del cual se generó la presente

investigación y que conllevó a la sanción disciplinaria impuesta al doctor ORTEGÓN PINILLA. Igualmente se adelanta contra el togado, proceso ejecutivo ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, para el cobro de la suma de $7.000.000, representada en letra de cambio girada por el mismo y a favor de Irmgard Murrle de Castillo. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolo

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