🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100028301ADJUNTA20140805113452-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100028301ADJUNTA20140805113452-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201000283 01

Aprobada según Acta No. 55 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADA FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja instaurada el 16 de diciembre de 2009 por la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS en representación del señor WILBERT KENNEDY LEVER ZABALETA, contra la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, en la cual señaló que suscribió contrato de prestación de servicios y confirió poderes (sin precisar fecha) a la 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. profesional, con el objeto de adelantar acciones correspondientes para el logro del reintegro de su cliente como miembro de la Policía Nacional; así

como también, el cobro de la respectiva liquidación y cesantías que a éste le correspondían. Afirmó que la profesional del derecho no cumplió con el mandato y además se sustrajo del deber de entregar el valor recibido a su nombre por los mencionados conceptos los cuales ascendieron a más de $16.000.000.00. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 24 de marzo de 2010 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 22442, señaló que la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.620.308 y porta la tarjeta profesional No.15609 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 1115493 de 14 de abril de 2010 registró que la abogada disciplinada presenta la siguiente sanción disciplinaria. .- Suspensión de dos (2) años, inicio de sanción 26 de abril de 2004, final sanción: 25 abril de 2006, Decreto 196 de 1971 artículos 54 y 55 numerales 5° y 1° respectivamente, M.P. Dr. EDUARDO CAMPO SOTO. 2 Visible a folios 14 c,o. No. 1. 3 Visible a folio 15 c,o. No. 1. En certificado No. 63460 expedido por la Secretaría Judicial el 11 de marzo de 20144, de esta Sala, se registraron las siguientes sanciones: .- Suspensión de dos (2) meses, inicio de sanción 6 de junio de 2012, final sanción: 5 agosto de 2012, Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1°,

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. .- Censura, fecha sentencia 12 de mayo de 2010, inicio de sanción 27 de octubre de 2010 Ley 1123 de 2007, artículo 32, M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 11 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue aplazada en varias oportunidades por incapacidad médica presentada por la disciplinada.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

4 Visible a folio 474 y sgts, co, No. 2. Llegada la fecha 22 de marzo de 2011 para la diligencia, se dio inicio a la audiencia precedida por el Magistrado instructor5; fue dejada constancia de la inasistencia de la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, teniendo en cuenta que la misma no justificó su incomparecencia, mediante auto del 12 de abril de 2011, fue dispuesto fijarse edicto emplazatorio6. En proveído del 16 de junio de 20117, la Magistrada instructora de instancia procedió a declarar persona ausente a la investigada, acto seguido le designó defensora de oficio, la cual no pudo aceptar la, finalmente fue

posesionado el doctor JUAN MANUEL TRIANA LEAL para asumir la defensa de oficio de la investigada. El día 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la intervención del defensor de oficio de la disciplinada, y la apoderada judicial del quejoso. Ampliación queja. Manifestó el quejoso que le otorgó poder a la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, con el fin de que presentara demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, ante la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pero en atención a que la togada no rendía informes de su labor, por medio de derechos de petición deprecados ante las entidades referidas se enteró de que la abogada nunca había iniciado trámite alguno de carácter judicial. 5 Para dicho momento fungió como tal, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 6 Visible a folio 112 c,o, No. 1. 7 Visible a folio 113 c,o No. 1. Concretó igualmente el quejoso, que la togada se encargó del cobro de la liquidación y cesantías pero nunca le entregó suma alguna. Declaración del defensor de oficio de la abogada disciplinada. Indicó que es evidente que su defendida tenía autorización para recibir dineros tal y como se advierte de las pruebas allegadas, pues el quejoso le autorizó conservar en su poder la suma de $10.000.000.oopor concepto de honorarios profesionales. Resaltó el hecho de las múltiples incapacidades presentadas por ésta las cuales obran dentro de las diligencias, para

acusar el hecho que posiblemente continúe enferma. Solicitudes Probatorias. .- Recepcionar la declaración del señor WILBERT KENNEDY LEVER ZABALETA, (quejoso) a fin de que informe si la firma estampada en la autorización visible a folio 83 del cuaderno anexo No. 1., es la suya y si efectivamente autorizó a la abogada a conservar en su poder dicha suma de dinero. .- Se alleguen los poderes o copias de estos, en los cuales se facultó a la investigada para que iniciara proceso administrativo. .- Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, para que informen si allí se inició algún proceso o reclamación, por parte de la investigada con miras de obtener el reintegro del señor WILBERT KENNEDY LEVER, en caso afirmativo se deberá informar el nombre e identificación del mismo o de los mismos, y remitir copia de la actuación. El día 12 de junio de 2012, no se hicieron presentes la disciplinada ni su defensor de oficio para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, motivo por el cual en auto del 13 de junio de esa anualidad8, se fijó la fecha de 16 de agosto de 2012, a efectos de continuar la audiencia. El 16 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de confianza de la disciplinada, el doctor GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMÓN a quien le fue reconocida personería para actuar.

Solicitud probatoria del apoderado de confianza de la investigada. .- Solicitó, se libre despacho comisorio a efectos de que el patrullero WILBERT KENNEDY ZABALETA, rinda diligencia de ampliación de queja (previo cuestionario)9, toda vez, que se encuentra laborando en el puesto de Policía de San Miguel Putumayo. .- Oficiar al Director General de la Policía Nacional para que remitan copia legible de la Resolución No. 01078 de fecha 27 de marzo de 2008 8 Visible a folio 205 c,o. No. 1. 9 Preguntas: Si autorizó a la disciplinada a conservar la suma de 10 millones, especificar las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales con la investigada, puntualizar si la abogada le entregó alguna suma de dinero reclamada de la Policía Nacional o se la consignó en alguna cuenta bancaria, si adquirió paz y salvo por parte de la abogada para que otro abogado continuara el trámite de reintegro encomendado inicialmente a la disciplinada. relacionada con WILBERT KENNEDY ZABALETA. Respecto la desvinculación y reintegro del PT. De oficio. .- Solicitar a la Fiscalía 54 Local de Bogotá, para que remita copia íntegra del expediente 2009-7388 seguido en contra la abogada FRANCIA

ESTHER BANDA TORREGROSA.

.- Oficiar al Bancolombia PARA QUE REMITA LOS EXTRACTOS BANCARIOS DE LA CUENTA DE AHORROS No. 20965822889 a nombre de FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA de los años 2008 y 2009.

El día 20 de septiembre de 201210, fue dejada constancia de que no se pudo instalar la audiencia debido a que no se allegaron las pruebas que fueron ordenadas. El 5 de marzo de 201311, se dejó constancia por parte de la Magistrada Instructora que la disciplinada ni su defensor de confianza comparecieron a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. En auto del 21 de marzo de 2013, la instancia en virtud de la incomparecencia y falta de justificación por parte de la defensa de confianza a la precitada audiencia, le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO SILVA, quien no pudo aceptar la designación siendo relevado del cargo, por lo cual se posesionó al doctor FABIÁN ÁNDRES OSORIO MORALES12. 10 Visible a folio 243 c,o. 11 Visible a folio 311 c,o No. 2. 12 Visible a folio 337 c,o. El 5 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el defensor de oficio de la investigada el doctor FABIÁN ÁNDRES OSORIO MORALES, se efectuó la práctica probatoria, y fue recepcionada respuesta por parte de los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa (Putumayo), en la que no se pudo dar cumplimiento a la comisión conferida toda vez que el quejoso según información suministrada por la Policía Nacional mediante Resolución No. 02274 de 25 de junio de 2012 fue destituido de la Institución y su dirección de residencia es la Calle 20 de julio Barrio Centro San Andrés y Providencia.

Así las cosas, se ofició a los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés y Providencia, a fin de que tramiten el despacho comisorio. De otro lado, y como quiera que la instancia advirtió una falencia, tal como que las comunicaciones fueron enviadas un día antes y por ende, no le llegaron al apoderado de confianza de la disciplinable ni al agente del Ministerio Público, reprogramó la audiencia para el 20 de septiembre de la misma anualidad, data en la cual se reiteró la prueba a los Juzgados Penales del Circuito del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés y Providencia, a fin de que informe que trámite se le dio al despacho comisorio No. 1725 2010-283 OFPA, librado el 5 de septiembre de 2013. El 14 de noviembre de 2013, mediante audiencia instalada en dicha data, la Magistrada conforme constancia telefónica obrante en el dossier optó por ampliar el término de la comisión a los Juzgados Penales del Circuito del Archipiélago de San Andrés por el termino de cinco (5) días libres de la distancia. El 9 de diciembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación se hicieron presentes los defensores de oficio y confianza de la disciplinada, por tanto el defensor de oficio fue relevado de su cargo. La Magistrada hizo un recuento de las pruebas y concretó que a la fecha no se obtuvo respuesta por parte de los Juzgados Penales del Circuito del Archipiélago de San Andrés sobre lo solicitado. Procedió entonces la

instancia a pronunciarse sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos a la abogada disciplinada como posible infractora de la falta contenida en el Art. 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta, a título de dolo. Manifestó el A quo, que respecto a la debida diligencia profesional el quejoso le confirió poder a la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA para que revisara los procesos disciplinarios adelantados en su contra ante la DESAP Policía Nacional de Colombia y, solicitara la expedición de copias, siendo dicho poder aceptado en la misma fecha por parte de la investigada. Así las cosas, refirió la sustanciadora de instancia que no se aprecia sobre el particular falta a la debida diligencia, pues evidenció que el poder era precisamente para solicitar las copias de dichos procesos disciplinarios y seguidamente emitir un concepto, del que por demás no se dolió el quejoso LEVER ZABALETA, a quien según la respuesta emitida por el Subintendente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP de la Policía Nacional, le fueron entregadas directamente las copias solicitadas. En razón a lo anterior, adujo la instancia que frente este aspecto no se presentó falta disciplinaria alguna. Puntualizó, que frente a la contratación para lograr el reintegro del quejoso a la Policía Nacional, esto es, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o la Reparación Directa, no se logró allegar el contrato de

prestación de servicios ni el poder conferido para tales efectos. Advirtió la instancia que, dentro de las pruebas allegadas obra un correo electrónico enviado por la disciplinable el 15 de agosto de 201113 a su apoderado de confianza dentro del investigativo, en el cual aduce que “cuando se acercó para adelantar las acciones de revocatoria directa de la Resolución que se pretendía atacar, le dijeron que no procedía dicha petición por cuanto el quejoso ya había sido reintegrado fruto de la gestión de la otra abogada”. (Sin especificar su nombre). Consideró el A quo que si dicho reintegro efectuado por medio de la Resolución No. 02153 del 15 de julio de 2009 fue producto de la gestión profesional de otra abogada diferente a la aquí investigada, claro es que dicha togada debió actuar bajo poder conferido por el quejoso LEVER ZABALETA, de lo que se colige que no podría recriminarse la eventual desidia de la investigada, una vez se le confirió poder a una nueva apoderada por parte del quejoso. Destacó el operador judicial de instancia los múltiples esfuerzos por obtener copias íntegras del trámite surtido al interior del disciplinario DESAP -2006 15adelantado en la Policía 13 Visible a folio 126 cuaderno anexo No. 3. Nacional que conllevó a la precitada Resolución No. 02153 del 15 de julio de 2009. Concluyó que sobre dicho aspecto no se logra establecer falta disciplinaria y por ello frente a este particular terminó la actuación.

En cuanto a la retención de dineros, manifestó: “Del material probatorio allegado se estableció claramente que la abogada investigada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, recibió las sumas de $4.889.572.oo, y $12.003.562.oo el día 29 de julio de 2008, en su cuenta de ahorros No. 209-658228-89 de Bancolombia y que tal, y como lo manifiesta el quejoso y la misma disciplinable en los correos electrónicos enviados al mismo, no ha devuelto los dineros, ni tampoco se ha llegado a un acuerdo conciliatorio sobre el particular, a pesar de que en la Fiscalía 54 Local de Bogotá – Unidad Tercera, la disciplinable le confirió poder al abogado de confianza que también la representa en este investigativo Dr. JIMÉNEZ BAHAMÓN y le manifestó su deseo de regresar al quejoso la suma de $10.000.000.oo, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de que dicha situación se haya consumado.” El defensor de confianza de la disciplinada, no solicitó pruebas. De oficio. .- Allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada. .- Reiterar las comunicaciones a los Juzgados Penales del Circuito del Archipiélago de Sana Andrés y Providencia, a fin de que informen el trámite dado al despacho comisorio No. 1725 2010-283 OFPA librado el 5 de septiembre de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 12 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento

con participación del defensor de confianza de la encartada y el apoderado de confianza del quejoso, dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Señaló la Magistrada instructora, que fue devuelto el despacho comisorio No. 1725 suscrito por el secretario del Juzgado único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, en el que indicó14 que no fue posible notificar y tomar la declaración del quejoso WILBERT KENNEDY LEVER ZABALETA. La Magistrada sustanciadora, indicó que al material obrante en el legajo, se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza de la disciplinada. Alegatos de Conclusión. El abogado defensor, manifestó que no encuentra ninguna objeción respecto de las pruebas que le fueron puestas de presente y resaltó que ha sido imposible localizar al quejoso como lo demostró el despacho comisorio el cual retornó sin ser diligenciado. Frente a la conducta enrostrada a su prohijada adujo que debe ser absuelta, pues si bien es cierto que se llevó a cabo un contrato de prestación de servicio, dicho contrato se modificó por 14 Visible a folio 363 c,o. No. 2. voluntad de las partes, debiendo considerarse que en junio 2 de 2008 el quejoso autorizó a la disciplinable para que ella le reclamara sus dineros. Concretó que entre ellos siempre hubo una comunicación vía correo electrónico, buscando su prohijada llegar a un acuerdo con el quejoso. Refirió el hecho, de que el quejoso reconoció altas calidades humanas de

su defendida quien sufrió un accidente que la dejó en estado de discapacidad. Afirmó que este debe iniciar la acción civil de resolución del contrato en caso de que tenga inconformidad con la disciplinable, recordando que sus obligaciones profesionales son de medio y no de resultado. Adveró que en su sentir no es esta Jurisdicción el escenario apropiado para dilucidar la resolución del aludido contrato de prestación de servicios y en ese orden de ideas, solicitó el archivo de las presentes diligencias, a favor de su defendida. La Magistrada sustanciadora, pasó al despacho las actuaciones para producir el proyecto de fallo. SENTENCIA APELADA En proveído de 1° de abril de 2014, el Seccional de instancia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino teniendo en cuenta que: “Lo claro y probado aquí es que la disciplinada habiendo recibido más de dieciséis millones de pesos a nombre de su cliente desde el 29 de julio de año 2008, y pese a los varios requerimientos del quejoso, a la fecha no le ha entregado a éste lo que le corresponde; so pretexto, de que ha sido víctima de un acoso por parte del señor LEVER ZABALETA por las denuncias que ha instaurado en su contra por la vía disciplinaria y penal, lo que para esta Sala no es excusa pues surge evidente que a ello precisamente es que se ha

visto abocado el hoy quejoso para intentar recuperar los dineros de su propiedad.” Manifestó la instancia, que la disciplinable es su condición de abogada incurrió en la falta enrostrada, amén de que no observó dentro del plenario prueba alguna que demuestre que padecía al momento de la consumación de la conducta alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar, y en ese sentido no se evidenció justificación en su proceder. APELACIÓN Una vez notificadas las partes, el defensor de confianza de la encartada presentó dentro del término legal recurso de apelación y manifestó: “el despacho ignoró completamente que mi representada también fue autorizada para descontar los dineros correspondientes al valor de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y lo que no se dice es que al señor WILBER LEVER ZABALETA se le pagó la diferencia una vez descontados los honorarios, se ignora el principio de la BUENA FE, mi representada siempre ha actuado con decoro lealtad y sobretodo sujeta a las actividades pactadas con su poderdante, ha ofrecido en virtud de la rectitud moral y profesional CONCILIAR, devolviendo una suma de dinero que cobró por su actividad profesional que lejos de causar daño está enmarcada en el principio de buena fe, se ignoró totalmente el hecho que el 2 de julio de 2008 el quejoso autorizó plenamente a la abogada para que recibiera los dineros y descontara sus honorarios.” Por esas razones, solicitó respetuosamente absolver a la disciplinada de la falta que le fue endilgada, debiéndose revocar la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la abogada FRANCIA ESTEHER BANDA TORREGROSA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En concreto se endilgó a la abogada BANDA TORREGROSA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Caso Concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, el 1° de abril de 2014 el Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de un (1) año a la abogada BANDA TORREGROSA, por la incursión en la falta descrita en precedencia, al considerar que la togada disciplinada asumió un encargo profesional con el objeto de adelantar gestión tendiente a lograr el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales generadas con

ocasión del retiro del uniformado ( quejoso) y en virtud de ello, se tiene por cierto que este autorizó por escrito a la investigada, para que cobrara en su nombre las sumas de dinero a él reconocidas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, contenidas en las órdenes de pago No. 600264 y 601860 de julio y agosto de 200815, respectivamente por un valor de $16.893.134. En ese orden de ideas, la Sala se centrará en verificar la ocurrencia de la conducta endilgada a cargo de la togada veamos: i) Estructuración de la Conducta a Cargo de la Disciplinada. Con ocasión a lo anterior, de las pruebas adosadas se estableció que a la togada investigada, le fue transferido a su cuenta bancaria No. 209-65822889 dos sumas de dinero el día 29 de julio de 2008, una por valor de $4.889.572 y otra por $12.003.56216, cuenta que coincide con la aportada por 15 Visibles a folios 78 y 79 del anexo 1. 16 Extracto bancario allegado por Bancolombia a las diligencias, visible a folio 256 c,o. el quejoso en el memorial17 de autorización y la determinada en la orden de pago allegada a las diligencias18. En efecto, importante resulta puntualizar que a la fecha de la presentación de la queja e incluso al momento de las alegaciones de conclusión, se vislumbró que la doctora BANDA TORREGROSA, aún no ha reintegrado los valores que le corresponden a su poderdante. Ahora bien, la inconformidad planteada por el censor en su recurso de alzada se encamina a establecer que la inculpada

estaba facultada para descontar el dinero de sus honorarios. Frente a este medular aspecto, pertinente resulta concretar qué obra prueba (autorización19 suscrita por el quejoso) de la cual emerge, que la togada podía recibir en la precitada cuenta de ahorros, los valores correspondientes que debía pagar la Policía debido al retiro del servicio esto es: cesantías, ahorro de intereses, rendimiento y demás por un valor de $16.893.134; así mismo, indica dicha autorización que la abogada BANDA TORREGROSA, podía descontar a su favor la suma de $10.500.000 por concepto de honorarios. Así las cosas, es importante puntualizar que aun así, la disciplinada le adeuda al quejoso, la suma de $5.584.097, de la cual hasta el momento no obra prueba que acredite su devolución. Bajo esta óptica, no es de recibo el argumento vertido por el censor pues si la disciplinada estaba autorizada para descontar sus honorarios, ello no era óbice para que ésta se quedara con el excedente, desvirtuándose de tajo el planteamiento hecho por el recurrente al afirmar que su poderdante actuó de buena fe, máxime porque si así hubiese sido, no hubiera tenido que 17 Visible a folio 83 anexo No. 1. 18 Visible a folio 78 anexo No. 1. 19Visible a folio 83 Anexo 3. exteriorizar su intención de conciliar, pues si actuó correctamente para que tiene que llegar a un acuerdo de devolver una suma de dinero, emergiendo así para esta Sala, la retención de los dineros por parte de la abogada BANDA TORREGROSA, pues de contera es visible que es consciente de lo

que está haciendo, es decir, de que tiene la obligación y el deber de entregar a su cliente lo que le corresponde. Situación que permite inferir, la materialidad del cargo imputado, esto es, que la inculpada faltó a la honradez del abogado conducta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, siendo incuestionable que a la fecha no ha reintegrado la suma de dinero, por más de que la abogada quiera conciliar. Consecuencialmente esta Sala sin dubitación alguna, considera acertada la decisión del A quo, ligada a la realidad documental y probatoria vertida en autos que conlleva a inferir lógicamente la responsabilidad de la doctora BANDA TORREGROSA pues faltó consciente y voluntariamente a su deber profesional, manteniendo en su poder una suma de dinero que no le pertenecía obtenida en virtud de la gestión profesional. Luego las argumentaciones expuestas por el censor en su recurso de alzada están llamadas al fracaso, pues se comparte ampliamente la valoración probatoria como la adecuación realizada por el a quo, en cuanto a la conducta desplegada por la encartada, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Con lo expuesto en precedencia, se concluye que existe prueba de cargo documental, suficiente como para arribar a la certeza de la existencia de la falta y su responsabilidad en cabeza de la doctora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, toda vez, que el ejercicio de la profesión, comporta conductas que dignifican la noble profesión del abogado, ello comporta que

no se pueda obrar como autómatas, ciegamente sin reparar la licitud o ilicitud de las conductas que se despliegan. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la investigada a quien le asistía la obligación de actuar con honestidad en aras de proteger los derechos y el patrimonio económico de su poderdante, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta en la sentencia materia de apelación cumple los criterios legales y constitucionales, pues se itera estaba obligada a cumplir el mandato conferido siendo muy celosa con el patrimonio de su cliente restituyéndole el excedente de dinero. En igual sentido, se observa que la instancia aplicó el contenido del artículo 45 ibídem, el cual en sus literales a, b, y c, establece los criterios generales de atenuación y de agravación de la sanción. En efecto, atendiendo el hecho de que la falta fue cometida a título de dolo, el grave perjuicio económico que ocasionó al quejoso y el hecho de que la disciplinada registra antecedentes disciplinarios, sumado al grave menoscabo de la dignidad de la profesión considera acertada la Sala la sanción impuesta, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente

ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub exánime, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción a la investigada; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina20 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 20 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 1° de abril de 2014, por el

Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, por la falta a la honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones vertidas en este diligenciamiento.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...