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CSDJ - F11001110200020100029901ADJUNTA20130305082853-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020100029901ADJUNTA20130305082853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado inculpado, actuando como defensor de confianza del sindicado dentro de la causa penal de autos, de manera injustificada dejó de asistir a la audiencia pública programada para los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2009, no obstante estar notificado de la fecha en que se programó la diligencia, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, toda vez que la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí procesado.

ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMA

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Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000299 01 (4958 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con

ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HENRY DAZA TORRES, tras 1 En Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No. 5630 de fecha 10 de diciembre de 2009, remitió copia del acta de la audiencia pública programada para el día 15 de octubre de 2009, en el trámite del proceso penal seguido contra MARLENY GUZMÁN CASTILLO y MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, radicado bajo el número 200600403, en donde ordenó compulsar copias en contra del abogado HENRY DAZA TORRES, por cuanto éste actuando como apoderado judicial del segundo de los sindicados mencionados, no asistió a dicha diligencia (fls.1 a 49 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.929.613 y T.P. 9.116; el a quo dictó auto

de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 51 a 56 c.1ª Instancia). 3.- A través del Oficio número 5251 del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, remitió copia de la actuación surtida en el proceso de autos, para que se continuara con la investigación disciplinaria en contra del abogado HENRY DAZA TORRES. (fl. 57 c. 1ª Instancia y c. anexo). 4.- Ante la no asistencia del disciplinable a la presente actuación, previo emplazamiento, la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 5 de mayo de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14)

ABOGADOS EN CONSULTA

(fls. 64 a 67 c. 1ª Instancia). 5.- El 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, manifestó que trató de ubicar al disciplinable, en los datos de contacto, pero fue infructuosa su búsqueda. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 86 a 88 A c. 1ª Instancia y CD).

6.- A folio 105 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 23 de abril de 2012, en el cual consta que éste no registra antecedente alguno. 7.- Reinstalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de abril de 2012, procedió el a quo a formular cargos en contra del abogado DAZA TORRES, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad culposa, toda vez que el disciplinable, actuando como apoderado de confianza del sindicado señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2006-00403, dejó de ir a la audiencia Pública programada para los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2009. Decretada la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable, se dio por terminada la actuación (fls. 106 a 113 c.1ª Instancia y CD). 8.- Mediante Oficio número 5376 del 11 de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, remitió el expediente correspondiente al proceso penal seguido contra MARLENY

GUZMÁN CASTILLO y MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, por el delito

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA de falsedad en documento privado, radicado bajo el número 2006-00403. (fl. 128 c.1ª Instancia). 9.- El 1 de agosto de 2012, la Magistrada instructora de instancia procedió a realizar inspección judicial al expediente correspondiente al proceso penal de autos. (fls. 129 a 136 c. 1ª Instancia). 10.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 11 de septiembre de 2012, luego de relacionarse las pruebas allegadas al dossier; el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que en las copias del proceso penal de marras, se advertía la existencia de excusas presentadas por el abogado HENRY DAZA TORRES, por no haber asistido a las diligencias programadas en dicha causa penal. Así mismo, expuso la defensa, que si bien la causa de la compulsa de copias ordenada en contra de su prohijado, fue su inasistencia a la audiencia pública realizada el día 10 de diciembre de 2009, en el expediente no se avizoraba si el togado allegó la correspondiente excusa en el término de ley, pues el mismo día de la actuación, y de manera apresurada, se solicitó la presente investigación, como tampoco se tenía claridad si el disciplinable continuó como apoderado del procesado penal. Por lo anterior, deprecó se absolviera a su prohijado (fls. 148 a 151 c. 1ª Instancia y CD).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado HENRY DAZA TORRES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, sancionándolo con CENSURA; al encontrar probado que el jurista, dentro del proceso penal seguido contra MARLENY GUZMÁN CASTILLO y MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, radicado bajo el número 2006-00403, dejó de asistir a la audiencia pública programada para los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2009, sin justificación alguna. Se indicó en la sentencia consultada, que si bien no estaba probado el recibo personal de los oficios y/o telegramas remitidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, no era menos cierto que el cargo de defensor de confianza ostentado por el disciplinable, lo obligaba a estar atento del curso dado a la actuación, indagando si se había programado o no nueva fecha para surtir la audiencia de juzgamiento, la cual desde meses atrás

estaba pendiente de llevarse a cabo. No obstante lo anterior, agregó el Seccional, el letrado encartado, desatendió la defensa confiada por el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, al parecer cohonestado por su cliente quien tampoco compareció a las diligencias, lográndose que el fallador en dos oportunidades lo removiera del cargo. Frente a la argumentación expuesta por el defensor de oficio del disciplinable, al momento de alegar de conclusión, la realidad procesal enseñaba que de manera alguna podía calificarse de apresurada o ligera la compulsa de copias ordenada en contra del litigante encartado, porque las excusas y solicitudes de aplazamiento radicadas correspondía a otras diligencias y no por las cuales está llamado a responder disciplinariamente en el presente investigativo. Igualmente recalcó el fallador de primer grado, no corresponder a la realidad, desconocerse si el investigado continúo compareciendo al juicio dentro del asunto de autos, porque en el memorial del 2 de febrero de 2011, radicado

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA en la Secretaría de la Sala Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por esa Sala el 28 de enero de ese mismo año.

Lo anterior, para el a quo, demostraba además que aun cuando el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, relevó del cargo al letrado encartado, en auto del 10 de diciembre de 2009, el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, nuevamente le extendió poder para continuar con su representación judicial. Bajo las anteriores premisas, se concluyó que el comportamiento indiligente de los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2009, no tenían justificación alguna y por tanto ameritaba la imposición de sanción disciplinaria por incurrir en la falta enrostrada en sede de primera instancia. Respecto de la imposición de sanción de censura, consideró que la misma se acompasaba con los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia de los hechos acusados, y el perjuicio ocasionado con su obrar a la Administración de Justicia, pues desde diciembre de 2006 estaba intentado ejecutar la vista pública. (fls. 152 a 170 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 13 de diciembre de 2012 (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó que el togado no registra antecedentes disciplinarios, y que tampoco se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura en contra del litigante (fls. 15 y 16 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado HENRY DAZA TORRES, fue sancionado con CENSURA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 55 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 017202010 del 3 de junio de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 2.1.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA defensor de confianza del señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, dentro de la causa penal radicada bajo el número 2006-00403, adelantado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falsedad en documento privado. Del expediente del proceso penal en referencia, y la inspección judicial del cual fue objeto por parte de la Magistrada instructora de instancia, se advierte además, que el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, otorgó poder al abogado HENRY DAZA TORRES, el día 30 de septiembre de 2009, para asumir su representación judicial en dicho asunto2; quien solicitó, en la misma fecha, se aplazara la vista pública programada para el día 1 de octubre hogaño3. Frente a la solicitud elevada por el litigante encartado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, programó nuevamente la actuación para el siguiente 15 de octubre, advirtiendo sobre la necesidad de celebrarse la

diligencia en la nueva fecha señalada4. En vista de la anterior decisión, se remitió la correspondiente comunicación al abogado DAZA TORRES, a la dirección informada en el memorial en el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia, es decir, a la “avenida Jiménez N 5-16 oficina 604”5. En el acta de la Audiencia Pública programada el día 15 de octubre de 2009, dentro del proceso penal número 2006-00403, el Juez de conocimiento, luego de ordenar la compulsa de copias en contra del abogado HENRY DAZA TORRES, debido a su inasistencia a dicha diligencia6, fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la misma, el 4 de noviembre de 2009. 2 Fl. 40 c. 1ª Instancia 3 Fl. 41 c. 1ª instancia 4 Fl. 42 c. 1ª Instancia 5 Fls. 41 y 43 c. 1ª Instancia 6 Fls. 48 y 49 c. 1ª Instancia

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA Llegado el día para realizarse la citada diligencia, el disciplinado, se excusó de presentarse a la vista pública porque estaba convocado a otra diligencia judicial7, en vista de lo anterior se dispuso el 30 de noviembre siguiente como

nueva calenda para surtir el trámite procesal en comento8, audiencia en la cual el togado DAZA TORRES, deprecó la suspensión de la misma, en razón “a que solo fui enterado en el día de hoy de esta audiencia inclusive desconocía la hora sino que telefónicamente me llamaron para que concurriera…”9 (Sic), petición a la cual accedió el Despacho, notificando en estrado la fecha a realizarse la diligencia, el 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m. Diligencia a la cual no asistió el abogado HENRY DAZA TORRES, y tampoco su poderdante, el señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, según constancia plasmada en la correspondiente acta de la audiencia, razón por la cual el Director del proceso penal, relevó del cargo al disciplinable y le designó defensor de oficio al investigado penalmente10. Finalmente se observa que el 2 de febrero de 2011, el profesional del derecho inculpado, actuando nuevamente como apoderado del señor TORRES CORTÉS, interpuso recurso de demanda de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá11. Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad el concepto del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste dejó de asistir a las audiencias públicas programadas para los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2009, en el trámite del proceso penal de referencia, al

7 Fl. 54 c. anexo 8 Fl. 56 c. anexo 9 Fls. 63 y 64 c. anexo 10 Fls. 67 y 68 c. anexo 11 Fl. 80 c. 1ª c. anexo

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA punto que el Juez de conocimiento, relevó del cargo al disciplinado y designó defensor de oficio para asumir la representación judicial del señor MARCO

RODRIGO TORRES CORTÉS.

Es claro entonces, que el abogado DAZA TORRES, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a su cliente en la audiencia pública programada en el pluricitado proceso penal, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, pues como se relacionó atrás, la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí disciplinado. Se advierte además, que el profesional del derecho encartado una vez aceptó representar judicialmente al señor MARCO RODRIGO TORRES CORTÉS, se obligó para con éste a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que

envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el abogado HENRY DAZA TORRES, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar a su suerte a su prohijado, con lo que además retrasó la realización de la audiencia pública, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues la diligencia en mención, debió programarse en dos oportunidades según se vio, el 4 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010, principalmente por la desidia con la cual el profesional del derecho afrontó la defensa penal del allí sindicado, al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación y la designación de defensor de oficio para asumir la defensa del otrora poderdante del abogado HENRY DAZA TORRES.

En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia pública programada por el Juez

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ABOGADOS EN CONSULTA Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el defensor de oficio del investigado, quien adujo existir en el expediente del proceso de marras, las excusas presentadas por el togado para justificar su inasistencia a las citadas diligencias, así como el hecho de no avizorarse en el dossier, elementos para determinar si efectivamente el togado no se excusó por no comparecer a la

audiencia programada para el día 10 de diciembre de 2009. Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, se observa que el litigante encartado, en efecto elevó solicitud de

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA aplazamiento de la audiencia a realizarse el 1 de octubre de 2009, y presentó excusa para no asistir a la audiencia dispuesta para el 4 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, debe recordarse que el fallador de primer grado endilgó responsabilidad al abogado HENRY DAZA TORRES, al dejar de asistir a la audiencia programada los días 15 de octubre y 10 de diciembre de 2010, y de las cuales no aportó la correspondiente justificación. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado HENRY DAZA TORRES, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por sus representados dentro de la citada causa penal. 3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia pública en referencia, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes

objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14) ABOGADOS EN CONSULTA autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado HENRY DAZA TORRES, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta

cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de asistir a su prohijado a la referida audiencia pública, dentro de la causa penal de autos. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario sancionar con CENSURA al profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el togado DAZA TORRES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200201000299 01 (4958-14)

ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 18 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HENRY DAZA TORRES, quie

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