🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100032801ADJUNTA20130808200250-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100032801ADJUNTA20130808200250-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201000328 01 /2712 A Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora MARÍA OTILIA DÍAZ LÓPEZ2, el 14 de diciembre de 2009, en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, narrando los hechos así: 1.- Con ocasión de la separación de cuerpos con su compañero sentimental, señor Jairo Ramírez Muñoz el 03 de julio de 2008, firmó contrato de prestación de

servicios con la profesional denunciada, el 30 de octubre del mismo año, para que realizara las gestiones tendientes a declarar la unión marital de hecho, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1 Sala conformada por los H. Magistradas ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA 2 Folios del 1 al 30 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta 2.- Dijo que para la fecha de firma del contrato, con anterioridad, ya había entregado los documentos solicitados por su apoderada "pero se demoró en preparar la demanda y cuando la fue a radicar la Rama Judicial entro en paro y solamente hasta que se restableció el servicio, según ella pudo radicar la demanda". En cuanto los honorarios, dice, fue pactada la suma de $1’000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $200.000.00, a partir del 30 de octubre de 2008, los cuales canceló en su totalidad. 3.- Sin embargo, afirmó, que la abogada en el mes de junio de 2009, la llamó y le informó que el Juzgado ante el cual había radicado la demanda, devolvió el proceso con el fin que conciliara con la contraparte, luego de ello, su apoderada entró en licencia de maternidad, y con posterioridad, le manifestó que el proceso lo había

radicado en la Procuraduría. 4.- Agregó que, luego, ante una llamada que efectuó a la abogada Gómez García, ésta le refirió que el 18 de diciembre de 2009 fue fijada fecha para audiencia de conciliación, cita que modificaría porque le era imposible asistir. Finalmente, puntualizó que "En razón de esta situación y angustiada porque se pasó todo el año y nunca hubo ninguna citación para conciliación con el señor Ramírez consultó con un abogado su caso y lo que le dijo este profesional es que el término para declarar la Unión Marital de Hecho ya venció, por que tenía un año de plazo a partir del momento en que su ex compañero la abandonó para demostrarlo y ya paso más de un año y la doctora por su negligencia no lo hizo. Finalizó solicitando se sancione a la jurista por no cumplir con los deberes profesionales, a la vez que pide se le devuelva el dinero que le fue entregado con los respectivos intereses, así como la totalidad de documentos entregados, para iniciar un nuevo proceso. Anexó con su escrito fotocopia del contrato de prestación de servicios, del poder, recibos de pago por la suma de $1’000.000 y algunos mails enviados por la doctora GÓMEZ GARCÍA. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta Estando acreditada la condición de abogada inscrita en el Consejo Superior de la

Judicatura de la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, procedió la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de ponente del 31 de agosto de 2010, a iniciar proceso disciplinario en su contra3. Así mismo, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, luego de varios aplazamientos por incomparecencia de la disciplinable, se realizó el 30 de agosto de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4.

En esta oportunidad en la que se contó con la presencia del abogado de confianza designado por la disciplinable -quien estuvo ausente-, doctor HELBERT AUGUSTO CHOACHÍ GONZÁLEZ, quien en uso de la palabra manifestó: “Que su prohijada fue contratada por la quejosa a fin de que iniciara un proceso de declaración de unión marital de hecho para la liquidación de esta sociedad patrimonial, para recuperar los bienes de la misma que constaba de dos inmuebles uno que estaba a nombre de una tercera persona, que los documentos propios para esta demanda no fueron entregados a tiempo, además que le fueron dados a la quejosa dos poderes uno para la demanda propiamente dicha y otro para la conciliación, este último no fue devuelto a la abogada a pesar de que había sido informada de esta diligencia como requisito de procedibilidad, por lo que consideró que su defendida no es responsable de nada ya que la quejosa incumplió en la entrega de los documentos

pues lo hizo en distintos momentos, y ante la insistencia de la quejosa la disciplinada interpuso la demanda sin el requisito de la conciliación, es por ello que la misma fue rechazada”. Frente a las pruebas, presentó copia del auto de rechazo de plano, copia de la demanda, y otros documentos que fueron entregados a la jurista para la presentación de la demanda. 3 Folios 39 y 40 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 90 cuaderno original de primera instancia y CD 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta Se tuvo como pruebas las aportadas por la defensa y se decretó de oficio insistir en la ratificación y ampliación de la queja, así como oficiar a la Oficina de reparto Judicial, asuntos familia para que informe si se ha radicado demanda de constitución de unión marital de hecho de la señora MARÍA OTILIA DÍAZ, contra JAIRO RAMÍREZ MUÑOZ. Se suspendió la audiencia y señaló el 19 de octubre de 2011, a las 5:00 p.m. para continuarla, misma que se celebró hasta el 1 de marzo de 2012, por inasistencia justificada del defensor de confianza de la disciplinable.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable, y ausencia de la quejosa, y

del Ministerio Público, no contando con las pruebas decretadas, dispuso el Magistrado instructor insistir en las mismas al igual que oficiar al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, para que informara las razones de inadmisión de la demanda y se enviaran copias de la actuación procesal, suspendiendo la misma y adiando el 20 de abril de 2012, a las 3:30 p.m., para proseguirla. En desarrollo de la audiencia el día 14 de junio de 2012, estando presente la disciplinada, el Magistrado instructor considerando que, con el material probatorio allegado era suficiente para tomar decisión de fondo, procedió a calificar provisionalmente las diligencias, haciendo un recuento de los hechos de la queja, profiriendo pliego de cargos por las presuntas faltas descritas en el literal d) del artículo 34, a título de dolo y el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. El fundamentó de la decisión se concretó en: “No queda duda que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación contractual, suscribiendo contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poder para que adelantara demanda de declaración de unión marital de hecho el 5 de agosto de 2008, que se convino la suma de $1’000.000 por honorarios los cuales fueron pagados en cuotas de $200.000, demanda que fue presentada hasta el 28 de mayo de 2009, y rechazada por carecer de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad, sin que se 5 Folio 86 cuaderno original de primera instancia y CD 4 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta volviera a presentar, logrando con ello que la acción pretendida prescribiera. Señaló que la jurista, se comunicaba con la quejosa a través del correo electrónico, enviando una serie de mensajes a partir del 2 de octubre de 2008, sin siquiera existir el aludido proceso, la abogada encartada estaba suministrando información errada a la señora Otilia Díaz López, que le daba a entender que su demanda ya había sido presentada incurriendo al parecer con su conducta en la presunta transgresión de las faltas a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c y de la Ley 1123 de

2007”. Acto seguido se le concedió la palabra a la disciplinable a efectos de aportar o solicitar pruebas, quien manifestó que allegaba copia de los mails enviados por la quejosa donde probaba que esta no le entregó los documentos completos, sino en diferentes momentos, además solicitó se escuchara en declaración a la señora CONSUELO GARCÍA, quien es testigo de la negociación con la quejosa y a la doctora HELENA PATRICIA DÍAZ, con quien se intentó hacer la diligencia de conciliación, mismas que fueron decretadas, y de oficio se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios. Se señaló el día 9 de agosto de 2012, a las 11:a.m.,

para escuchar en versión libre a la disciplinad en la audiencia de juzgamiento, quien así lo requirió, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento, diligencia que fue aplazada en varias oportunidades por inasistencia de la disciplinable y/o su defensor de confianza, razón por la cual se le designó defensor de oficio, recayendo el cargo en el doctor PEDRO NEL ESCORCIA MURILLO6, celebrándose la misma el 10 de septiembre de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de septiembre de 20127, en desarrollo de esta audiencia, asistió el defensor de oficio de la disciplinable, -quien no se hizo presente-, tampoco la quejosa ni el Ministerio Público. Una vez posesionado el defensor solicitó se aplazara la misma como quiera que no conocía el expediente debía estudiarlo para presentar los 6 folio 164 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 179 cuaderno original de primera instancia y CD 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta alegatos, petición concedida por el Magistrado instructor quien a la vez reiteró las citaciones para escuchar en declaración a los testigos solicitados por la disciplinable, fijando como fecha el 17 de octubre de 2012, a las 8:00 am, para celebrarla.

El 17 de octubre de 2012, continuando con la audiencia de juzgamiento, estando presente el defensor de oficio de la disciplinable, el representante del Ministerio Público y la quejosa, se dispuso escuchar en declaración a la querellante, quien manifestó, que en julio de 2008, su compañero la abandonó, junto con sus hijos (por infidelidad), mismo mes en contraté a la acusada, por recomendación de una amiga, para que tramitara la unión marital de hecho y luego la disolución de la sociedad patrimonial, con quien pactó honorarios por un millón de pesos, suscribiendo contrato, le entregó toda la documentación que le pidió y le pagó en cuotas de $200.000 mensuales. Adujo que, después de muchos problemas porque entró en paro la Rama Judicial, la encartada le dijo que había radicado la demanda ante un juzgado de familia, cuya copia nunca se la entregó, como tampoco le dio un radicado. Y cuando estaba próxima a tener su bebé, porque la abogada estaba embarazada, la llamó y le indicó que el Juez le había devuelto el proceso, aludiendo que conciliara con su ex pareja, entonces le pidió un documento del Juez, pero le dijo que se le había refundido, por último le manifestó que los había llevado a la Procuraduría. Acotó que la jurista le informó que para el 18 de noviembre de 2009, citaron a una audiencia pero que ella no podía asistir porque ese día se casaba, y la doctora la aplazó. Agregó que ante tanto tiempo, le pidió consejo a otro profesional quien le advirtió que ya había pasado el año para iniciar la acción.

Señaló que la conducta de la abogada la perjudicó, no sólo porque debió pagar sin ayuda todas las deudas, sino sostener de igual manera a su hijo. Explicó que “le dio los dos poderes a la abogada para que iniciara la gestión, y se comunicaban básicamente por mail, dijo que finalmente después de un año le envió una nota para que le regresara la documentación, y como a los tres días se los dejó en la Portería”. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta A pregunta del defensor de oficio, respondió que toda la documentación que le solicitó, la entregó. Indicó que la profesional le manifestó que en su licencia de maternidad, su esposo que era abogado, iba a estar pendiente del caso, pero nadie la llamó de parte de ella, para tal fin.

Seguidamente, el Ministerio Público indagó sobre la documentación de folios 12 a 30 (correos electrónicos), y la quejosa respondió que: “sí recibió los mails que allí aparecen. Dice que en ese intercambio de comunicaciones, ella le reclamaba a la profesional, pues no le servía nunca el teléfono, no la llamaba. Aludió que en algunas de esas comunicaciones aquella le pidió testigos, cédulas, pero nunca se llamaron; de la conciliación no se enteró que se necesitara como requisito de procedibilidad sino que lo que sabe es que el juez le pidió a la abogada que era

mejor que ellos conciliaran y le devolvió el proceso. No sabe de ninguna diligencia para que se agote dicha conciliación”. La quejosa respondió al Magistrado, que siempre manifestó a la abogada su confianza, pero ya cuando había pasado más de un año, como en diciembre de 2009, y fue informada por otro abogado de la pérdida de su derecho, decidió que ya no quería seguir con la abogada encartada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su intervención, el doctor JAIME GUTIÉRREZ, fungiendo como representante del Ministerio Público citó las faltas imputadas a la abogada acusada y concluyó que abunda prueba suficiente para sancionar la conducta de la misma, porque la presencia de la quejosa muestra que confió en la postura diligente de aquella, lo que no ocurrió; amén que ello lo sustenta también el contrato de prestación de servicios y el oficio del Juzgado 19 de Familia, donde se advierte que la demanda le fue rechazada; es más, obran los correos que la quejosa le envió y, mensajes de enero y febrero 2009, donde la acusada con mentiras trata de decir que hacen falta unos testigos, unas pruebas, unas certificaciones de deudas, que el negocio está 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta andando, lo que no es cierto, pues la demanda sólo fue presentada el 28 de mayo

de 2009, la que a escasos seis días fue rechazada. Por tanto no sólo desde el punto de vista objetivo sino subjetivo está probado el suministro de mentiras y engaños para mal justificar una conducta omisiva, dejando claro que se le debe sancionar. En la misma audiencia, el Defensor de oficio de la profesional, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que si bien en el inicio su prohijada trató de actuar, lo cierto es que el Juzgado indicó que presentó la demanda, la quejosa destacó el estado de embarazo de la misma, de alto riesgo, que se erige en un año donde la mujer debe estar en permanente en estado de reposo y quietud, donde todos sus pensamientos están dirigidos al ser que va a nacer, le es muy difícil concentrarse en otro asunto. Y si bien debió dar el poder a otro abogado, empero, seguramente porque ya le habían cancelado los honorarios, o por su situación económica le impidió ser un poco más franca en ese sentido. Insistió en que hubo falta de defensa, porque el abogado de confianza que nombró, que, no aporta nada a su defensa, ni siquiera su historia clínica, para que se considerara la situación que ha planteado. Así que se trata de un disciplinario muy pobre defensivamente, no se trajeron los dos testimonios a las audiencias. Pide que ello se tenga en cuenta en su favor, así como su situación de salud, durante el embarazo y su lactancia. Se terminó la audiencia dejando constancia de la legalidad de la actuación y se procederá con la emisión del fallo.

DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Escrito de queja, junto con copia del contrato de prestación de servicios, poder otorgado a la abogada Gómez García, recibos de pago por concepto de honorarios, del 3 de diciembre de 2008, 20 de enero, 9 de febrero y 12 de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta marzo de 2009, cada uno por el valor de $200.000 y copia de emails cruzados con la profesional acusada, entre septiembre de 2008 y febrero de 20098. Así mismo  Ampliación de la queja acopiada en audiencia del 17 de octubre de 2012.  Certificado No. 11894 del 15 de abril de 2010, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, no registra antecedentes9.  Oficio No. DESAJ11-CS-5502 del 24 de octubre de 2011, de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informa "que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados se encontró un proceso de

unión marital en donde figuran como partes María Otilia Díaz López contra Jairo Ramírez Muñoz, el anterior proceso fue rechazado por el Juzgado 20 de Familia el día 20 de mayo de 2009, con el número de secuencia 13936, de igual forma después de esa fecha no se asignó un nuevo reparto a este proceso”10.  Oficio No. 0808 del 28 de marzo de 2012, del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, informó que del proceso ordinario de unión marital de hecho No 2009/0629 de María Otilia Díaz López contra Jairo Ramírez Muñoz "se rechazó en auto de 3 de junio de 2009 porque no se aportó el requisito de procedibilidad que exige el artículo 40 numeral 3 de la Ley 640/2001". Anexó 4 folios.11 8 Folios del 1 al 30 c.o. 9 Folio 36 c.o. 10 Folio 100 c.o. 11 Folio 120 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta Asimismo, se acreditó la calidad de abogada de la doctora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52267726 y es portadora de la Tarjeta

Profesional No. 145298, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente12.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 34 literal d) y 37 numera 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “La imputación objetiva se funda, en la información errada que dio la profesional acusada, a la quejosa, en cuanto las actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda de unión marital de hecho que le confió, mediante comunicaciones vía emails. Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, e igualmente la ratificación de la queja, muestran que sin siquiera existir el aludido proceso, la abogada encartada estaba suministrando información errada a la señora Otilia Díaz López, que le daba a entender que su demanda ya había sido presentada, (…) y en que la abogada Ángela María Gómez García, de manera injustificada, demoró el inicio o prosecución de la gestión encomendada por la señora María Otilia Díaz, quien le confirió poder para tal fin, el 5 de agosto de 2008, suscribieron contrato de prestación de servicios el 30 de octubre siguiente, y tan sólo en mayo de 2009,

presentó la demanda, omitiendo además, surtir el requisito de procedibilidad, razón por la cual fue rechazada de plano la demanda, y consecuente con ello, se prescribió la acción de su mandante”. 12 Folio 37 c.o.. 13 Folio 193 a 219 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta Señaló el a quo, así que, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, imputada fue cometida por la acusada a título de dolo y como se aprecia, se encuentra probada la indiligencia de la profesional encartada, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º, ibídem, ciertamente permite sostener que inobservó, en este caso, los deberes de cuidado que le exige el encargo profesional que se le confió, por ello se calificó esta falta a título de culpa.

Frente a la sanción a imponer refirió que: “En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que, los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y veraz de la misma, además del perjuicio a su

mandante, ante el ejercicio tardío de la actuación confiada, que en este caso, superaron el tiempo que tenía la quejosa para acudir a la jurisdicción para hacer valer sus derechos; amén que fue mantenida en engaño de los resultados de la gestión, con el consecuente perjuicio patrimonial causado pues cubrió todos los emolumentos de una gestión, que nunca se materializó, según lo pactado. Por ello, atendiendo a la inexistencia de antecedentes disciplinarios que reporta el expediente y a las circunstancias que rodearon el hecho que se le reprime, la doctora Ángela Gómez García, se hace acreedora a la sanción de suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A

Referencia: Abogado en Consulta

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1°

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por término de DOS (2) MESES a la abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, por encontrarse responsable de transgredir los deberes de lealtad con el cliente y diligencia profesional, faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Estudio de fondo. La abogada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir, el artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó probado que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación contractual, suscribiendo contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poder para que adelantara demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y consecuentemente su Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial entre Compañeros Permanentes, el 5 de agosto de 2008, conviniéndose la suma de $1’000.000 por honorarios los cuales fueron pagados en cuotas mensuales de $200.000. La doctora GÓMEZ GARCÍA, se comunicaba a través de correo electrónico con la señora MARÍA OTILIA DÍAZ LÓPEZ, enviando una serie de mensajes a partir del 2 de octubre de 2008, suministrando información errada 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta donde le daba a entender que su demanda ya había sido presentada, sin siquiera existir el aludido proceso, toda vez que la misma fue impetrada hasta el 28 de mayo de 2009, y rechazada por carecer de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad, sin que se volviera a radicar, logrando con ello que la acción pretendida prescribiera.

Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y

de la responsabilidad de la procesada. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada ÁNGELA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De la falta a la lealtad con el cliente. El artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas de lealtad con el cliente, la siguiente conducta: “Artículo 34. (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)” 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201000328 01 /2712 A Referencia: Abogado en Consulta Conforme a lo plasmado en el acervo probatorio, la abogada GÓMEZ GARCÍA, aceptó el mandato conferido por la quejosa con un objeto específico, cual era adelantar la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y consecuentemente Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, de los señores MARÍA OTILIA DÍAZ LÓPEZ y JAIRO RAMÍREZ MUÑOZ, poder otorgado el 5 de agosto de 2008, (visto a folio 6 c.o.), a la

vez que se suscribió contrato de prestación de servicios, el 30 de octubre del mismo año, señalando la suma de $1’000.000 por honorarios, los cuales fueron cancelados según recibos aportados (folios 5 al 11 c.o.), asunto que fue radicado por la disciplinada ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de familia el 28 de mayo de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 20 de Familia, despacho que mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, rechazó el libelo por considerar que no se aportó el requisito de procedibilidad que exige el artículo 40 No. 3 de la Ley 640 de 2001, es decir diligencia de conciliación entre las partes, demanda que fue retirada por la disciplinada el 12 de junio de la misma anualidad. (Folio 124). Ahora bien se logró probar no sólo con las manifestaciones expuestas por la quejosa bajo la gravedad del juramento sino con las copias de los mensajes vía correo electrónico que la disciplinada enviaba a su cliente, entre ellos los siguientes: Correo del 28 de octubre de 2008 (fl.19), donde la abogada encartada responde a la quejosa "OTILIA TE CUENTO QUE TODO HA SALIDO BIEN. NECESITO EL AUTO ADMISORIO QUE AUN NO HA SALIDO PARA DARTE EL NÚMERO DEL PROCESO COMPLETO Y LOS DATOS COMPLETOS. EN HORAS DE LA TARDE TE ENVÍO EL CONTRATO O SI PREFIERES LO IMPRIMO Y NOS VEMOS ESTA NOCHE." Entre otros, obra otro mail, del 2 de diciembre de 2008, en que se lee: "OTILIA TE

COMENTO QUE SE RETIRÓ LA DEMANDA TAL Y COMO

ACORDAMOS, YA NUEVAMENTE ESTÁ RADICADA ... PRÓXIMAMENTE

TE ENVÍO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...