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CSDJ - F11001110200020100037501ADJUNTA20131025081907-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100037501ADJUNTA20131025081907-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 00375 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

LUIS ALBERTO FELICIANO RODRÍGUEZ.

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUCERO VALENCIA RODRÍGUEZ, contra la providencia emitida el 25 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALBERTO FELICIANO RODRÍGUEZ, de no ser porque el recurso fue presentado en forma extemporánea, tal como en seguida se establecerá.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. La abogada CARMEN LUCERO VALENCIA RODRÍGUEZ, en calidad de apoderada de los señores ARTURO GUEVARA PUENTES, CARLOS

1 Dra. RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ.

Apelación interlocutorio Ley 1123

Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTURO GUEVARA HERNÁNDEZ y la sociedad COLOMBIANA DE FIBRAS LTDA., el día 18 de diciembre de 2009 formuló queja disciplinaria en contra del abogado LUIS ALBERTO FELICIANO RODRÍGUEZ, pues en su sentir, éste ha venido dilatando durante muchos años dos procesos, uno penal y otro civil, que se adelantan en los Juzgados 48 Penal del Circuito y 1º

Civil Municipal, ambos en la ciudad de Bogotá2.

2. En virtud de la queja antes referida, luego de haberse verificado la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ibídem3.

3. La mencionada audiencia, previo emplazamiento, declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio al abogado inculpado, se desarrolló los días 23 de noviembre de 2011, 16 de febrero y 30 de agosto de 2012, 7 de marzo y 25 de abril de 2013, fechas en las cuales se ordenaron y practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, y otras de oficio ordenadas por el Magistrado instructor.

4. En la última de las datas antes mencionadas, el Magistrado sustanciador a quo, después de hacer un análisis del acervo probatorio, al momento de

efectuar la calificación jurídica de la actuación, decidió terminar la actuación, al considerar que no existía mérito para formularle cargos4.

5. El día 15 de mayo de 2013, la apoderada de los quejosos, Dra. CARMEN LUCERO VALENCIA RODRÍGUEZ, radicó un escrito por el cual manifestó que presentaba recurso de apelación contra la “providencia que decidió 2 Escrito de queja obrante a folios 1 a 4, c. o. 3 Fl. 8 c. o. 4 CD y acta, fls. 102 a 104, c. o.

Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminar anticipadamente la actuación disciplinaria”, en el que, en síntesis, reiteró las consideraciones que plasmó en el escrito de queja, y por las que cree el disciplinable faltó a la ética profesional5.

6. El día 23 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador a quo, concedió el recurso interpuesto por la apoderada de los quejosos, al considerar que fue “interpuesto oportunamente” 6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación contra providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, debería entrarse al estudio del recurso propuesto por la apoderada de los quejosos, contra la decisión de archivo de las diligencias seguidas contra el abogado LUIS ALBERTO FELICIANO RODRÍGUEZ, sin embargo no es factible hacerlo, pues el mismo fue presentado en forma extemporánea, por lo que debió ser rechazado por el Magistrado ponente a quo. En efecto, establece el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. 5 Fls. 110 a 117, c. o. 6 Fl. 121, c. o. Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite, una vez evacuadas las pruebas ordenadas en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y llegó a la conclusión de que no existía mérito para formular cargos al encartado, y por ello ordenó terminar las diligencias y su correspondiente archivo.

Ahora bien, el inciso final del artículo 105 mencionado, preceptúa: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en

estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA.” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de la Sala). Entonces, en forma clara y expresa, el precepto legal antes citado, dispone que cuando se dan por terminadas las diligencias en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si no se encuentra presente el quejoso, como en este caso, el recurso de apelación DEBE INTERPONERSE dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia. En el presente caso, como antes se especificó, la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló el día 25 de abril de 2013, fecha en la que se calificó la actuación y se ordenó el archivo de las diligencias, sin que a la misma hubieran asistido los quejosos ni su apoderada, a quienes se les había citado, tal como consta en los telegramas que obran entre los folios 97 a 99 del cuaderno original. Y no hay lugar a dudas, que la apoderada de los quejosos tenía conocimiento de la celebración de dicha audiencia, pues el mismo día en que se celebró, allegó un en escrito en el cual se excusó de su asistencia, precisando: “Obrando en mi condición de apoderada del quejoso (sic) dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, Honorable

Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado, me excuso por la no comparecencia a la diligencia del día jueves 25 de abril de 2013, pues por razones ajenas a mi voluntad tuve que ausentarme de la ciudad.”.7

Así las cosas, y siendo que para poderse celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, basta que esté presente el disciplinado o su defensor8, es claro que independientemente de la ausencia de los quejosos, la misma podía celebrarse como en efecto sucedió, y en tal caso, si éstos ni su apoderada asistieron, si no estaban conformes con la decisión de archivo, han debido apelar dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, tal como con claridad lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera, que la apelación sólo podía presentarse entre los días viernes 26, lunes 29 y martes 30 de abril de 2013, y como sólo se hizo hasta el 15 de mayo siguiente, es claro que fue presentada en forma extemporánea, luego, el Magistrado a quo debió rechazar el recurso. En tales condiciones, puesto que los quejosos ni su apoderada no cumplieron con su carga de formular el recurso dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se ordenó el archivo de las diligencias, tal como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y como el funcionario de

primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º 7 Fl. 105, c. o. 8 Art. 104, Parágrafo: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes.” Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del C.P.C.9 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.

Finalmente no sobra hacer un llamado a atención al Magistrado sustanciador a quo, para que en futuro tenga cuidado en la concesión de recursos, pues a no dudarlo, al concederse como se hizo en el presente caso, en forma extemporánea, por desconocimiento del precepto especial contenido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, implica pérdida de gastos y tiempo, que no se compadece con la elevada carga que soporta la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de julio de 2013, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida el 25 de abril de 2013, que ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado LUIS ALBERTO FELICIANO RODRÍGUEZ, para en su lugar

declararlo inadmisible, por haber sido presentado en forma extemporánea, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia. 9 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso , éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala a quo, a efectos de su archivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 00375 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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