CSDJ - F11001110200020100039101ADJUNTA20121004090637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100039101ADJUNTA20121004090637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicado No. 110011102000201000391 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. En el escrito presentado por la señora MARÍA EDY OLIVEROS AROCA el día 12 de enero de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES afirmó que le confirió poder para que adelantara un proceso de cobro laboral, el cual salió a su favor. Que para ese efecto le
entregó la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). Sin embargo, ha intentando comunicarse con él y no le contesta y cuando lo busca le da respuestas negativas, por lo que considera que el abogado abandonó su caso, ha faltado a su palabra y a la buena fe.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de febrero de 2010 se dio inicio al trámite preliminar (F. 9 c.o.) y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el 24 de mayo de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra (F. 12 c.o.).
2. El 7 de septiembre de 2010 fracasó la audiencia de pruebas y calificación
(F. 20 c.o.), ordenando emplazar al disciplinable (F. 21 c.o.), pero por excusa presentada (F. 25 c.o.), mediante auto del 12 de octubre de 2010 se fijó como nueva fecha el 28 de febrero de 2011 (F. 26 y ss c.o.).
3. Llegado el día estipulado, se inició la audiencia de pruebas y calificación
(F. 35 c.o.), dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación de queja. La señora MARÍA EDY OLIVEROS AROCA (F. 35 c.o.), se ratificó del escrito presentado y afirmó que la última vez que vio al disciplinable fue en el año 2006, pues en diciembre de 2006 éste le pidió $ 500.000,00 para pagarle a los peritos pues ya iba a salir su dinero, razón por la cual acudió a su suegra, quien le prestó $ 300.000,00 el cual fue inmediatamente llevado al abogado a una oficina en la carrera décima,
misma en la que estuvo en varias ocasiones en el año 2008 buscándolo, recibiendo siempre la misma respuesta. Aseguró que una vez casi lloró para que la dejaran entrar y una vez en la oficina habló con los compañeros del abogado, quienes no lo ubicaban. En vista de lo acontecido, los abogados presentes le sugirieron presentarse en el Consejo Superior de la Judicatura también sostuvo que fue allá donde le dijeron que acudiera a esta Sala. Afirmó que estuvo buscando al profesional del derecho todo el año 2008 y 2009, sin que fuera posible hallarlo, que nunca se comunicó con ella. Refirió que al entregarle la suma de $ 300.000,00, le dijo que iba a hacer unas cosas con los peritos en la clínica y la tranquilizó sobre el dinero, pues éste ya iba a salir. Agregó que en la siguiente ocasión el togado le dijo que ya había esperado lo más, ahora esperara lo menos, pues lo del proceso salía por ahí en un año y que esa fue la razón para que esperara que transcurriera el 2008 y como nunca se comunicó, lo buscó en el año 2009, habló con la esposa de él, y ésta le dijo que no sabía nada porque se separaron. Sostuvo que el abogado nunca la llamó, nunca le informó nada, ni le dijo qué había pasado con su caso. Respecto a la suma de los $ 300.000,00 entregados, afirmó que tiene dos recibos, cuya copia aportó. Agregó que ella tenía conocimiento de la sentencia favorable, pero que el abogado le dijo que iba a embargar unos bienes. Además, sostuvo que nunca volvió a la clínica, ni se enteró con
personas que trabajaban allá sobre el estado económico de esa empresa o de los bienes que pudiera embargar el disciplinable. - Versión libre. El abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES (Min. 7:20 cd F. 35 c.o.), afirmó que lo dicho en la queja es falso y alejado de la realidad, pues nunca hubo falta a la ética profesional por su parte porque asumió un compromiso en el año 2001, a fin de adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Co. Ltda., en la cual la quejosa laboró, mediante contratos de prestación de servicios. Allí se determinó que la vinculación no era simplemente como contratista sino que podía haber una relación laboral, por lo cual presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá Agregó que adelantó las audiencias correspondientes y el proceso terminó con sentencia favorable, pero el apoderado de la Clínica doctor FERNANDO DAGER CHADID, quien actuó durante todo el proceso, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue proferida el 14 de junio de 2006, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, es decir, el fallo favorable y declaración de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales. Aseguró que en ese momento estuvo en constante comunicación con la quejosa. No obstante, ante la imposibilidad de que la Clínica pagara esas acreencias, inició un proceso ejecutivo mediante memorial suscrito por él mismo, el 8 de noviembre de 2006, el cual fue radicado ante el Juzgado 10
Laboral, solicitando continuar con el proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia proferida y confirmada por el Tribunal. Sin embargo, señaló que el problema para cobrar las sumas declaradas consistió en que la citada Clínica tiene una serie de procesos en su contra, por lo menos los que se registran en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá eran: - Un embargo de remanentes del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá desde el año 2000. - Un embargo ejecutivo del Banco Popular en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con oficio del año 2004. - Proceso de embargo del año 2008, de la Dirección de Impuestos Distritales ordenado por resolución de 27 de noviembre de 2008. - Además, que hay una serie de procesos ejecutivos y ordinarios, varios laborales y de la Dirección de Impuestos Distritales y Nacionales, que han impedido el cobro. El proceso laboral tiene prevalencia, y varios son laborales y lo antecedieron, encontrándose aún vigentes, por lo cual asegura que el cobro ha sido infructuoso. Refirió que no ha incurrido en ninguna falta a la ética, ni al profesionalismo, pues el proceso duró del año 2001 al año 2006, con actuaciones en todas las audiencias, al punto que se continuó, a pesar de no ver una posibilidad de cobro de emolumentos, porque esa es una expectativa de la quejosa y eventualmente de sus honorarios, pactados a cuota litis. Sostuvo que no es cierto que hubiera garantizado que el proceso fuera exitoso porque realizar las gestiones necesarias en ocasiones no garantizan el resultado favorable de las mismas, sólo puede poner a disposición sus
conocimientos y las herramientas jurídicas que le permite la ley, sin que se garantice un resultado. Señaló que desde el año 2000 está vinculado a la oficina del abogado GERMÁN VALENCIA MORALES, en la carrera 10 No. 16 - 92 oficina 203 A de Bogotá, donde recibe notificaciones y acude a las citaciones, pero que por su vinculación a la Defensoría del Pueblo, se vio obligado a abrir una oficina en el municipio de Fusagasugá, sin que ello le impidiera continuar aquí, por lo que no es cierto que lo hubieran llamado y no contestara. Incluso, sostuvo que el número de su celular y de la oficina son los mismos y que la secretaria de la oficina permanece en contacto con él. Indicó que no abandonó el caso pues ha estado pendiente, y que por hechos similares el abogado GERMÁN VALENCIA MORALES también es accionante en contra de la Clínica y tampoco ha podido sacar avante su asunto. Además, que actuó responsablemente, cumplió su palabra y jamás ha tenido contacto con la contraparte para ser desleal pues solo conoce a su apoderado en las diligencias. Sobre los bienes de la Clínica, aseguró haber pedido el certificado de Cámara de Comercio, aunque la empresa se trasladó o cerró el lugar, aprovechó que su compañero de oficina tenía el mismo interés para averiguar que la tan citada clínica tenía otros procesos pendientes y por eso era de difícil recaudo. Indicó que esa es la razón por la cual no ha solicitado medidas cautelares, pues está buscando el proceso más adelantado para pedir allí remanentes, agregó que esa labor ha sido dispendiosa porque
había más procesos de los que aparecían en el certificado y porque estaban embargadas las acciones e incluso, algunos de los socios. Señaló que no ha solicitado medidas porque hay procesos ejecutivos laborales anteriores con más de 10 años sin pago. Agregó que por su experiencia no cree que salgan exitosos y menos el de marras porque en esas condiciones es difícil; sostuvo que el proceso no ha sido abandonado, sino que se siguen revisando los otros procesos, se ha estado activando constantemente pero no ha pedido medidas. Allegó prueba documental. Con posterioridad se allegaron las siguientes pruebas. - La coordinadora de reparto de la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Bogotá DENIS JOHANNA TERRAZA PERDOMO remitió un listado de los procesos registrados en contra de LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda. (F. 188 y ss c.o.). - El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá informó que allí no se encontró el proceso de MERPRONI Ltda., en contra de LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda. pero sí halló el proceso iniciado por MERPRONI contra la ORGANIZACIÓN CONFIAR SALUD, el cual se encuentra terminado (F. 195 c.o.). - La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que no era posible remitir el proceso de cobro coactivo contra el contribuyente LAURA ALEJANDRA Y Cia. Ltda., con NIT 800166069 porque la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuran en las declaraciones tributarias, tiene el carácter de reservado (F. 196 c.o.).
- Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2007.00035.00 iniciado por MARÍA EDY OLIVEROS AROCA en contra de SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia Ltda., remitido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá (F. 197 c.o.). - Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2007.00518.00 iniciado por CATALINA BENDECK SUÁREZ en contra de SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda., remitido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá (F. 198 c.o.). - Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2007.00081.00 iniciado por LEWIS ALBERTO PÉREZ FORERO en contra de SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cía Ltda., remitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (F. 199 c.o.). - Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2001.01347.00 iniciado por VIVIANA PAOLA ÁLVAREZ BERNATE en contra de SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda., remitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá (F. 200 c.o.). - Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2003.00279.00 iniciado por JORGE ALBERTO GARCÍA PERTUZ en contra de SOCIEDAD
CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda., remitido por
el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá (F. 201 c.o.). - Se allegó el proceso ejecutivo radicado No. 2003.00031.00 iniciado por BANCO POPULAR S.A. en contra de SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda., Y OTROS remitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (F. 202 c.o.). - El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que no encontró proceso ejecutivo iniciado por JAIRO MARTÍNEZ en contra de
SOCIEDAD CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA & Cia. Ltda.,
(F. 203 c.o.).
4. El 1 de abril de 2011 no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación en razón de que la Magistrada se encontraba en otra audiencia y los testigos manifestaron no poder esperar, por lo cual se fijó como nueva fecha para el día 2 de mayo (F. 204 c.o.).
5. El 2 de mayo de 2011, no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación ya que hubo cambio de Magistrada por lo que se fijó como nueva fecha el 18 de julio de 2011 (F. 209 c.o.).
6. El 18 de julio de 2011 no pudo llevarse a cabo audiencia de pruebas y calificación por que no compareció el abogado investigado quien allegó excusa, por lo que se fijó como nueva fecha, el 29 de septiembre de 2011 y se ordenó fotocopiar los expedientes allegados por los diferentes juzgados
(F. 223 a 225 c.o.).
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 15 de diciembre de 2011(F. 243 y s.s. c.o.), se recibieron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Constanza Ramírez quien afirmó que conocía al abogado disciplinado hace aproximadamente 10 años a nivel profesional y personal, pues trabajan juntos en virtud de un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, además expresó que adelantó un proceso ordinario laboral a la señora MARÍA EDY, el cual terminó con sentencia favorable, agregó que el acá disciplinado citó a la quejosa para informarle que ya no podría continuar con el proceso debido a un contrato de prestación de servicios que tenía con la Defensoría el cual le obligaba a viajar constantemente, a lo que la querellante respondió que no había problema. - Testimonio de la señora Jacqueline Vargas secretaria de la oficina del investigado y otros socios desde el año 2007, quien manifiesta no conocer a la quejosa. Indicó que ella se limita a recibir las llamadas, contestarlas e informarles a los abogados, que lo único que hace es enviarle al doctor por correo electrónico los mensajes. Adujo que el abogado en la actualidad se encuentra vinculado a la oficina y aún reciba a sus clientes allí, es tan así que se le reciben todas las comunicaciones y se atiende todo lo relacionado con los procesos de éste. De los cargos. Acto seguido, la Magistrada a quo decidió proferir cargos en contra del abogado CARLOS EFREN SALAMANCA MORALES por la presunta violación del deber previsto en el numeral 6° del artículo 47 del
mismo Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos con lo cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pero dado que la falta ha continuado en el tiempo, consideró que faltó al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa. Finalmente, informó que el disciplinado podrá rendir descargos y solicitar pruebas que se practicarán en audiencia de juzgamiento. A continuación decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado, la ampliación de la queja, y la certificación del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la vigencia del ejecutivo laboral que nos ocupa. Del Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 7 de mayo de 2012, como lo dispone el Artículo 106 de la ley 1123 de 2007. Una vez surtidos los trámites y presentaciones de rigor se le concedió el uso de la palabra al investigado. Alegatos de conclusión. En primer lugar señaló que no ha faltado a la ética profesional como abogado, ni como ciudadano. Sostuvo que su formación familiar y académica le impone desempeñarse de la mejor manera posible y dentro de los cánones de la honestidad, la rectitud, la ética y el profesionalismo. Precisamente la misma quejosa le otorgó la razón cuando
sostiene que su caso fue fallado a su favor, lo cual no se dio por el antojo de la administración de justicia; sino precisamente por su gestión, pues logró probar que existía un contrato laboral y no civil. Afirmó, que no resulta entendible lo expresado en la queja, en el sentido que hubiese existido falta de ética si estuvo en cada una de las audiencias de trámite y a las que no asistió pagó a otro profesional del derecho para que asistiera; agregó que en ningún momento hubo un descuido o desatención en el proceso, por el contrario, la poca colaboración fue de la quejosa quien se atuvo a su labor profesional. Agregó que en virtud de su diligencia tuvo resultados favorables en primera y segunda instancia, ya que hubo reconocimiento de las prestaciones sociales debidas y lográndose el mandamiento ejecutivo para el pago de manera inmediata de la sentencia, que si bien es cierto no se ha podido ejecutar, esto es porque la parte demandada soporta diversos embargos desde antes de obtener la sentencia en el proceso ordinario y la quejosa no le ha indicado bienes distintos al establecimiento de comercio. Insistió que siempre ha estado embargado el establecimiento de comercio, y que según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio aparecen registrados varios embargos lo que dificulta su actuación para el cobró de la sentencia. De otra parte, controvirtió lo dicho por la quejosa en el sentido de haber recibido la suma de $ 600.000.00, aduciendo que ha pasado mucho tiempo desde que se inició el proceso ordinario y que no recuerda haber recibido esa suma de dinero por parte de la quejosa. Señaló que el pacto verbal de
honorarios fue cuota litis de las resultas del proceso. Agregó que toda la actividad profesional que desplegó durante varios años, no le fue remunerada y sin embargo nunca abandonó la labor encomendada y esta resultó a favor de la quejosa. Manifestó que siempre estuvo pendiente de que la quejosa le informara de otros bienes propiedad de la Clínica para poder embargar y que esta información nunca le fue proporcionada, por lo que el disciplinado la instó a buscar un nuevo profesional, cuestión que la disciplinada no hizo y quedó probado en ésta investigación. Respecto a las acusaciones de no contestar el teléfono manifestó que siempre ha estado vinculado a la oficina de la carrera 10 No. 1692 oficina 203 A de Bogotá y que sus teléfonos son los mismos que la señora quejosa siempre ha tenido y que si hay alguna falencia en el proceso, es de la parte requerida a la quejosa quien no ha suministrado la información requerida para ejecutar la sentencia y que fue probada con el testimonio de la secretaría. En relación con los cargos manifiestó que contrario a lo allí afirmado durante toda la actuación del proceso disciplinario se ha probado que sí cumplió con el encargo diligentemente ya que sacó adelante el proceso ordinario y que si no se ha podido adelantar el proceso ejecutivo es por causas ajenas a su rol profesional y que tiene que ver es con la capacidad de pago de la entidad demandada. De la calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.115.132 y es
portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.681 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (F. 11 c.o.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios (F. 250 c.o.). SENTENCIA APELADA Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de junio de 2012, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia, consideró que a pesar que el togado tenía una sentencia favorable que podía ser cobrada mediante un proceso ejecutivo, el cual instauró, fue indiligente al no solicitar medidas cautelares. Al respecto se manifestó: Si bien es cierto la situación de la empresa demandada era crítica, el disciplinable, quien al igual que los demás acreedores, tenían que intentar buscar el pago del crédito de la quejosa, acudiendo a solicitar medidas como las mencionadas -HUMANAVIVIR o embargo de remanentes del establecimiento de comercio UNIDAD MÉDICA PEDIATRICA-, o incluso de los dineros que llegaren a ingresar a las cuentas de la demandada, o que se fueran desembargándose sin que ninguna gestión hubiere realizado. Es decir, de nada sirve que el disciplinable adelantará un proceso
ordinario, desde el año 2001, y hubiera obtenido una sentencia favorable, si de aquella no se obtiene el pago efectivo, ante su falta de diligencia en la solicitud de las medidas cautelares, que en el presente o a futuro, podrían consolidarse. De igual manera y en el acápite de calificación de la conducta, el a quo sostuvo: La falta se atribuyó a título culposo toda vez que el abogado perfectamente había podido realizar algunas actividades para defender los derechos de su cliente, además no renunció al poder si veía que no le era posible embargar algún bien de la entidad demandada. Igualmente la falta se atribuyó a título omisivo por dejar de hacer las gestiones propias del encargo profesional encomendado como eran las solicitudes de medidas cautelares.
En cuanto a la sanción expresó: Conforme al trasegar fáctico y probatorio vertido en el plenario, concluye la Sala que la sanción a imponer es la de CENSURA contemplada en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarlo responsable de inobservar su deber profesional consagrado en el artículo 28 num. 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en falta descrita en el Art. 37 numeral 1° de la misma norma, indicándose que se trata de una conducta culposa omisiva.
De la apelación. El disciplinado en términos, interpuso y sustentó el recurso de alzada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. Que el proceso laboral de la quejosa en contra de la demandada CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA Y Cia. Ltda., no ha terminado y la
ejecución se encuentra pendiente, por lo que mal podría imponerse sanción por unas diligencias que pueden salir avante cuando las condiciones económicas y solvencia de la demandada lo permitan, aspecto que escapa a su dominio.
2. Las pretensiones de la quejosa están incólumes, el no cobro de los valores ha obedecido a la falta de suficiente información, (deber de la quejosa) para hacer efectivo el pago, así como a la viabilidad del mismo en tanto la entidad demandada está incursa en diversos procesos y ha sido sujeto permanente de medidas cautelares que hacían inocua la solicitud de cautelares.
Adicionalmente nunca hizo ofrecimiento de pago a la quejosa por la falta de voluntad de la demandada, aspectos estos que se salen de las manos de este querellado.
3. No se tiene información suficiente que le permita al a quo asegurar que los pagos o terminaciones de otros procesos hayan obedecido a la gestión procesal de los accionantes o que permitan desvirtuar que lo haya sido por ofrecimiento voluntario de la demandada.
4. Ha realizado un sinnúmero de actuaciones judiciales desplegadas con esmero y oportunidad en el proceso ordinario laboral que dieron pie al reconocimiento de la relación laboral y de las obligaciones que de ella misma se desprendieron, con una sentencia que además fue objeto de mandamiento ejecutivo de manera oportuna pero cuya definición depende, - se reitera-, de las posibilidades económicas y existencia de bienes de la entidad demandada.
5. Nada indica que el solicitar antes u hoy las medidas cautelares, bajo los parámetros demostrados en el proceso disciplinario tenga la misma efectividad o ineficacia en la obtención del pago de las obligaciones.
6. En punto de lo anterior valga la pena destacar, que si hoy se lograra la efectividad en el pago de las obligaciones, aún sin la interposición de medidas cautelares, por vía extraprocesales (o con ellas), a favor de la quejosa, sus pretensiones se verían satisfechas y sobre el disciplinado pesaría una injusta sanción como la que se le impuso.
7. Pero además, señala que no se le puede imponer la carga de mejorar la condición económica de la parte accionada para hacer eficaces las pretensiones de su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer apelaciones o consultas de las sentencias adoptadas por los Consejos Seccionales del país, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4, hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso al abogado CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES sanción de censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Antes de resolver el caso en concreto, ha de advertirse que el Seccional de instancia al encuadrar la conducta antiética en el tipo disciplinario tuvo en cuenta que la conducta ha permanecido en el tiempo y por ello la norma vigente al momento de la realización de la conducta era el Decreto 196 de 1971, pero trascendió hasta la vigencia de la Ley 1123 de 2007, que rezan: Al respeto, es importante citar los artículos pertinentes: Decreto 196 de 1971: Artículo 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Para resolver, se tiene como conducta objetiva que: La señora MARÍA EDY OLIVEROS AROCA, otorgó poder al doctor CARLOS EFRÉN SALAMANCA MORALES1, con el propósito de que previos los trámites de un proceso laboral de primera instancia se declarara que entre la demandada y la actora existió un contrato de trabajo el cual se dio por terminado unilateralmente por la demandada y sin mediar justa causa, y que 1 Folio 51 c.o. como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de
todas las acreencias laborales adeudadas. El 25 de septiembre de 2001 el abogado presentó la demanda ordinaria laboral contra la Clínica Pediátrica Laura Alejandra & Cia Ltda. (F. 76 y ss c.o.) y este asunto correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en la misma fecha (F. 81 c.o.), trámite en el cual el disciplinado asistió a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el 3 de julio de 2002 (F. 95 c.o.), a la segunda de trámite realizada los días 30 de septiembre de 2002 y 5 de febrero de 2003 (F. 99 y 101 c.o.), tercera de trámite los días 8 de mayo, 10 de julio, 10 de septiembre, 12 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2004 (F. 103, 105, 107, 116 y 117 c.o.). Para la tercera audiencia de trámite de 7 de mayo de 2004 el disciplinable sustituyó el poder a otro abogado (F. 118 y 120 c.o.). Igualmente asistió a la audiencia pública de juzgamiento el 15 de julio de 2005 (F. 122 c.o.). El 10 de marzo de 2006 fue proferida sentencia (F. 2 a 6 y 125 a 129 c.o.), en la cual el Juzgado declaró que entre la sociedad demandada y la quejosa existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, condenó a la CLÍNICA PEDIÁTRICA LAURA ALEJANDRA &
CÍA Ltda., a pagar a favor de la señora MARÍA EDY OLIVEROS AROCA algunas sumas de dinero. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006 (F. 140 a 149 c.o.), disponiéndose obedecer y cumplir mediante auto de 23 de octubre de 2006 suscrito por el Juzgado 10 Laboral del Circuito. (F. 155 c.o.). Así las cosas, el 8 de noviembre de 2006 el disciplinado presentó memorial solicitando continuar con el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente, con fundamento en la referida sentencia (F.158 c.o.). En virtud de ello el 24 de enero de 2007, el mismo Juzgado libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora MARÍA EDY OLIVEROS AROCA (F. 163 y 164 c.o.), decisión que fue notificada por estado ordenando el 29 de marzo de 2007 practicar la liquidación del crédito (F. 166 c.o.), la cual se realizó el 19 de noviembre de 2007 (F. 167 c.o.) y se aprobó el 4 de febrero de 2008 y se ordenó incluir como agencias en derecho la suma de $580.000,00 (F. 169 c.o.), liquidación de costas aprobada mediante auto de 14 de noviembre de 2008 (F. 171 c.o.). No obstante, a pesar de tener una sentencia favorable, obtenida dentro del proceso laboral ordinario, y haber iniciado el proceso ejecutivo, el profesional no solicitó medidas cautelares haciendo nugatorias las pretensiones de la quejosa razón por la cual es evidente su actuar negligente, adecuando su
conducta a la falta imputada. Por otro lado, en su defensa, el doctor SALAMANCA MORALES alegó que la sociedad demandada tenía varios procesos ejecutivos en su contra, algunos laborales, y que por tal razón no había bienes que pudiera perseguir con un embargo, al punto que estaba estudiando qué proceso iba más adelantado para pedir allí el embargo de remanentes. Sobre este punto el a quo acertadamente afirmó: “Nótese como tal gestión debió haber iniciado por parte del disciplinable desde noviembre de 2006 o incluso antes, momento e
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