CSDJ - F11001110200020100039901ADJUNTA20140210103106-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100039901ADJUNTA20140210103106-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta de Sala N° 05 de la fecha Registro de proyecto, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicado N° 110011102000201000399 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, al haberlo hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 23 de noviembre de 20092, por el señor Jorge Enrique Torres Herrera quien se identificó como el 1 Folios 298 al 327 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 2 cuaderno principal representante legal y administrador del Condominio Residencial Cedro Real ubicado en la ciudad de Bogotá.
Al respecto, solicitó investigar disciplinariamente al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, de quien dijo haber contratado para representar jurídicamente al Condominio, sin que a la fecha hubiere entregado respuesta alguna frente a la gestión encomendada. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.023.688, posee tarjeta profesional N° 157161 y a la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 24 de mayo de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación, entre ellos al investigado, quien fue notificado mediante edicto emplazatorio6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Se surtió en varias oportunidades de la siguiente manera: 3 Folios 3 al 7 del cuaderno principal 4 Folio 233 del cuaderno principal 5 Folio 8 del cuaderno principal. 6 Folio 14 del cuaderno principal. La primera diligencia debió suceder el 7 de septiembre de 20107, no obstante, fracasó ante la no comparecencia del disciplinado, quien
posteriormente justificó la misma y solicitó fijar nueva fecha a lo cual accedió la Magistrada de instrucción; sin embargo, dicha situación se repitió también los días 2 de febrero, 6 de abril, 27 de julio y 24 de noviembre de 2011. Igual suerte tuvo el proceso en los años siguientes, pues se evidenció la reprogramación de las diligencias para los días 22 de mayo, 7 de septiembre de 2012 y 17 de enero de 2013; hasta el 30 de enero de 20138, cuando se profirió auto designándole defensor de oficio y estableciendo nueva data, para la realización de la vista pública. Febrero 27 de 20139: Se procedió a dar lectura de la queja y además se le puso de presente la documentación aportada por el quejoso, de allí que el disciplinado deprecó la suspensión de la actuación para analizar las pruebas en su contra, preparar su defensa y rendir versión libre, solicitud que tuvo eco en sede de primera instancia, por lo cual se fijó nueva fecha, data en la cual volvió a inasistir el inculpado. Abril 19 de 201310: Se recibió la ampliación de queja del representante del Condominio Residencial Cedro Real quien refirió que en el año 2008 se perdieron tres cheques de la cuenta del Conjunto Residencial; el Banco Colmena pagó indebidamente esos títulos valores, en razón a ello la Copropiedad contrató los servicios profesionales del abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL, quien se comprometió a demandar a la entidad bancaria, sin que a la fecha se haya realizado gestión alguna, en cambio sí, dejó el encargo en
manos de un tercero y no respondió los llamados que se le hicieron reiteradamente para rendir informes de su misión. 7 Folio 15 del cuaderno principal 8 Folio 125 del cuaderno principal 9 Folios 142 y 143 del cuaderno principal, más el CD correspondiente a la fecha de audiencia. 10 Folios 176 a 180 del cuaderno principal, más el CD correspondiente a la fecha de audiencia. De allí que se pusiera la queja disciplinaria en su contra y una vez el encartado se enteró de tal evento, se presentó ante el Consejo de Administración de la copropiedad ofreciendo disculpas al tiempo que propuso dos cosas, continuar con el proceso, o resarcir el daño generado mediante la devolución y entrega del dinero que le fue suministrado por concepto de honorarios que asciende a la suma de $3.400.000 a través de un pagaré que dejaría firmado, lo anterior, siempre que mediara una retractación de la denuncia presentada y una vez terminado el proceso surtido en su contra, él haría efectivo el título valor, situación que fue mal vista por los asambleistas como una carencia de ética del cuestionado, por tanto, se iteró en continuar el disciplinario en su contra. Una vez, el quejoso fue escuchado e interrogado por la defensa del disciplinado, se decretó la práctica de pruebas dentro las cuales se recibieron las documentales aportadas por el querellante y finalmente se determinó fecha para continuar la diligencia. Mayo 28 de 201311: En dicha data, la Magistrada de instrucción le corrió traslado a la defensa de las últimas probanzas aportadas al proceso, luego dispuso la FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del citado profesional
del derecho de la siguiente manera: 1) Por su presunto incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem en la forma de realización de conducta omisiva y a título de culpa. 11 Folios 230 al 232 del cuaderno principal, más el CD correspondiente a la fecha de audiencia. Lo anterior, bajo el argumento12 de que el acusado negligentemente dejó de hacer a lo que se comprometió y para lo cual fue contratado por el Condominio Residencial Cedro Real a través de su representante legal, pues median como pruebas en su contra entre otras, el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de julio de 2008 (f.79) que enseña como “objeto del contrato” lo siguiente: “1. Asesoría y representación jurídica dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de hurto. 2. Asesoría y representación jurídica frente a la posible responsabilidad del Banco Colmena ya sea como responsable directo o tercero civilmente responsable. 3. Asesoría y representación jurídica frente a las acciones que la Superintendencia Bancaria debe adoptar por las conductas del Banco.” (Sic). Respecto al proceso penal13, la Magistrada refirió que no media prueba de actividad por parte del abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL dentro del asunto adelantado en contra del Banco Colmena que está en la Fiscalía 362 Unidad Seccional Fe Pública Primera de Bogotá, radicado 200802340, según lo referido por la quejosa en
su escrito (f. 209), con lo cual el inculpado pudo dejar de hacer las gestiones propias profesionales. Ahora bien, frente las dos restantes obligaciones contractuales14, el A quo dijo que el togado recibió poder el 8 de julio de 2009 (f. 94), pero según informe de la oficina de reparto jamás hizo uso del mismo (f.206), en cambio sí recibió los honorarios pactados, lo cual 12 Minuto 13:00 en adelante. 13 Minuto 19:00 en adelante. 14 Minuto 21:35 en adelante. está acreditado en la documental aportada por el querellante (f. 208 y 211 en adelante). Además obran como pruebas, las Actas de las Asambleas de copropietarios, sendos correos electrónicos y memoriales enviados al abogado donde le solicitaban información del caso encargado. Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó además fecha y hora para continuar con el procedimiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Surtida el día 17 de junio de 201315, se escuchó las alegaciones finales; de una parte la Procuradora deprecó sancionar disciplinariamente al imputado ante su desidia por gestionar profesionalmente el encargo para el cual fue contratado.
De otra, el acusado expresó que hubo un error de redacción en el objeto contractual con la palabra “representación” en los numerales 1° y 3°, pues el interés de la copropiedad no era desgastarse en procesos penales sino obtener resultados frente a lo sucedido con el Banco Colmena y recuperar los dineros; además, aseguró que
la suma recibida por honorarios no compensa lo que normalmente costarían las tres gestiones para las que fue contratado. Aseveró haber hecho asesoramiento y acompañamiento al caso junto con un colega suyo, al tiempo que gestionó lo que le fue posible de acuerdo a la documental suministrada, de la cual adoleció en gran parte para cumplir con su propósito profesional, de allí que reclamó una póliza ante el BBVA Seguros y asistió a las audiencias de conciliación que fueron decretadas fracasadas, pero por las razones ya expuestas no presentó demanda, pues era inevitable la pérdida de la misma ante la carencia de elementos probatorios que no le fueron entregados. 15 Folio 250 del cuaderno principal, más el CD correspondiente a la fecha de la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 201316, el a quo resolvió sancionar al doctor GUTIÉRREZ ÁNGEL, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional al encontrarlo responsable de falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, considerando que demoró la iniciación de las gestiones y dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional desde el año 2009, cobrando honorarios y sin que a la fecha haya presentado acción civil, como tampoco haber desarrollado actuaciones en la Fiscalía ni en la Superintendencia Financiera (f. 322).
APELACIÓN: Notificado de dicha determinación, el 29 de julio de 201317, el disciplinado recurrió la sentencia sancionatoria, deprecó la revocatoria de la misma
y la terminación del proceso adelantado en su contra. Reiteró lo dicho en sus alegaciones finales y además argumentó que fue diligente en la medida que le fue posible de acuerdo al soporte probatorio que le fue suministrado, al punto que consiguió recuperar a través de la aseguradora BBVA Seguros más del 50% del valor dinero hurtado. Además solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado sosteniendo el haberle sido vulnerado su derecho a una defensa técnica con lo que de contera le fue violado su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, sostuvo que no tuvo contacto con su defensora de oficio, ni contó con el tiempo para preparar una estrategia metodológica para asumir una correcta defensa, eventos que se vieron auspiciados por la Magistrada de instrucción al haberle negado en varias ocasiones la suspensión de diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folios 298 al 327 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 17 Folios 334 al 341 del cuaderno principal Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007. La nulidad. Fue propuesta por el propio disciplinado, quien indicó dos factores
determinantes para su propósito invalidante, cual es, que no tuvo contacto con su defensora de oficio, ni contó con el tiempo para preparar una estrategia metodológica para asumir una correcta defensa, eventos que se vieron auspiciados por la Magistrada de instrucción al haberle negado en varias ocasiones la suspensión de diligencias. Al respecto es preciso señalar de entrada, que el hecho de no haber tenido contacto con su defensora de oficio, no puede ser imputado como violatorio de su derecho a la defensa técnica, en tanto que el nombramiento de una defensa de oficio surgió como solución legal, precisamente para amparar su derecho, ante la recurrente inasistencia del investigado, quien ahora no puede alegar su propia culpa como un factor invalidante de la actuación. Así las cosas, mal puede ahora el abogado alegar la carencia de defensa técnica, cuando tal situación es consecuencia precisamente de su conducta omisiva, de sus recurrentes inasistencias a las diligencias a las cuales era correctamente citado, sin embargo, el Estado le encargó su defensa a otro profesional del derecho para garantizar precisamente el contradictorio, dejando en manos de la defensa oficiosa la suerte de su proceso disciplinario. Por lo tanto, si su deseo fue no asistir a plantear los argumentos de defensa y contradecir ante la acusación dada, mal puede ahora alegar en su favor su propia incuria, sólo a él endilgable, pues, optó por guardar silencio, por ende, era apenas obvio continuar con la defensa oficiosa. En cuanto al segundo aspecto, tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto observa esta colegiatura, la continua dilación del proceso que pretendió el
investigado y el largo tiempo con el que contó para preparar su defensa, además de la diligente actuación de la defensa oficiosa que actuó en todo momento con miras a la protección de los intereses procesales del investigado. El que no se haya ordenado la suspensión de la audiencia cada vez que fue solicitado por el investigado, no conlleva per se violación al derecho de defensa, pues si el Juez Disciplinario, a quien le asiste la dirección del proceso consideró oportuno la continuación de las mismas, no es ese factor determinante para anular una actuación dada conforme al procedimiento legal. Aunado a lo anterior, la funcionaria de Primera Instancia, adoptó tal decisión en aras de garantizar el principio de celeridad como rector del procedimiento disciplinario, según el cual se deben evitar las dilaciones injustificadas de los procesos, impidiendo la prolongación de los plazos y eliminando trámites procesales superfluos u onerosos. Del asunto en concreto. Se trata de resolver por vía de apelación sobre la irregularidad ética cometida por el abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL, respecto de haber firmado un contrato con el Conjunto Residencial Cedro Real, para la asesoría y representación jurídica dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Local 326 de la ciudad de Bogotá, por el delito de hurto de unos cheques del Banco Colmena, por valor de $22.670.000,oo radicado No. 110016000023200802340; para la asesoría y representación jurídica frente a la posible responsabilidad del Banco Colmena ya sea directamente o tercero civilmente responsable y para la asesoría y
representación jurídica frente a las acciones que la Superintendencia Bancaria debe adoptar por las conductas del Banco. Lo anterior, en tanto que no existe prueba dentro del proceso penal obrante a folios 291 y subsiguientes, sobre alguna actividad desplegada por parte del abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL en el asunto adelantado en contra del Banco Colmena que está en la Fiscalía 362 Unidad Seccional Fe Pública Primera de Bogotá, radicado 200802340. Así mismo, frente las dos restantes obligaciones contractuales, es decir las actuaciones tendientes a dilucidar la responsabilidad del Banco Colmena y las actuaciones administrativas ante la Superfinanciera, advierte esta Sala, que el togado disciplinado, recibió poder el 8 de julio de 2009 (f. 94), pero según informe de la oficina de reparto, jamás hizo uso del mismo (f.206), en cambio sí recibió los honorarios pactados por valor de $3.400.000 lo cual está acreditado en la documental aportada por el querellante (f. 208 y 211 en adelante). Solución del caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional Este tipo disciplinario --Art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007--, describe una
conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogado-mandante, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización de un trámite ante la administración o una simple consulta. Establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos, el deber de diligencia en el patrocinio o procuración. Es que cuando se acude a los servicios de un abogado, se cimienta la esperanza en que el profesional del derecho ponga de sí toda la sapiencia y pericia en pro de la gestión encargada. No obstante ello, puede ocurrir lo contrario, es decir, que no ponga la debida diligencia en el caso, causando a veces perjuicios al cliente o defraudando su confianza. De ocurrir ello, cabe preguntarse si tal conducta pasiva u omisiva es merecedora de reproche ético. En aras de resolver sobre el caso por vía de alzada, referirá primeramente la Sala, que el disciplinado, puso de presente en la apelación, excusas que para nada tienen vocación de evadir su responsabilidad, como por ejemplo que los honorarios, no fueron suficientes para las tres gestiones encomendadas, lo cual considera esta superioridad, hace parte del fuero interno de quienes negociaron el contrato de prestación de servicios y acordaron los honorarios que se debían pagar por la tarea encomendada, y no puede ser excusa para incumplir con la asignación hecha por el cliente al togado. Sobre el hecho de no haber recibido la documentación necesaria, considera esta
Colegiatura, al igual que lo hiciera el a quo, que los documentos que estaba solicitando al condominio (contrato original de la cuenta corriente 21500270027), no eran de los esenciales, que le impidieran presentar la demanda en contra de la entidad bancaria desde ningún punto de vista. Así mismo, no se compadece la afirmación según la cual designó a un abogado para que se entendiera con el conjunto residencial, pues las obligaciones fueron adquiridas directamente por el togado investigado y debió cumplirlas a cabalidad y de haber designado a otro profesional del derecho, verificar su cumplimiento. Cuando se le encarga un asunto profesional a un abogado en casos litigiosos, es él quien tiene la virtud, el conocimiento y experiencia para afrontar el litigio, como interponer la demanda, contestarla si fuere el caso, proponer excepciones o controvertirlas, notificarse de las diferentes decisiones, retirar las órdenes judiciales y hacerlas cumplir, en fin, todo aquello inherente a la litis como el cuidado y vigilancia del proceso, más no esperar que esas tareas las haga el cliente, quien por no tener esa facilidad jurídica precisamente encarga sus intereses litigiosos a quien técnicamente está dotado para ello. Por lo tanto, aducir como excusa que el cliente no le entregó la documentación, que incluso la pudo adquirir directamente el togado, es un despropósito desde el punto de vista profesional, pues dejar a la responsabilidad del cliente esas actuaciones y la vigilancia del caso es simplemente un sofisma para distraer al juez disciplinario a estadios no demostrados en este debate. La falta del pago de lo que consideraba ajustado con las gestiones que realizaría,
tampoco es óbice para aceptar la indiligencia profesional, de antaño la Sala ha observado y exigido diligencia pese a la falta de esos rubros o incumplimiento por parte del poderdante, en tanto es algo que debe quedar consignado en el contrato de prestación de servicios, convenio que no puede desconocer el juez disciplinario, pero ante la ausencia de éste, la consensualidad sigue manifiesta hasta que por desacuerdo se opte por renunciar al poder, más no ejercer las vías de hecho para resolver pactos en derecho, ello es lo que traduce la omisión en actuar ante esos compromisos profesionales. El recuento de los hechos acá narrados y la ausencia de actividad por parte del togado no deja dudas sobre la conducta omisiva del disciplinado en punto de los encargos profesionales que le hizo el señor Jorge Enrique Torres Herrera, como Representante Legal del Conjunto Residencial Cedro Real, sin justificación para asumir tal conducta contraria a la ética profesional. Quiere decir que el abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL desconoció el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que está en correlación directa con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley, en tanto dejó de realizar la actuaciones propias de la gestión para la cual se había comprometido mediante contrato de mandato. Comportamiento calificado en primera instancia a título de culpa, por la desatención elemental al oficio encargado, pues dejó de hacer lo que le correspondía, sin importarle ese deber de cuidado que de manera objetiva le competía, desidia y
negligencia con ese compromiso que materializa tal estadio de culpabilidad. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario18. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable de ese mismo principio o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y 18 Ver sentencias entre otras, Rad. 200801106. 26 de julio de 2010. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación
disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria19. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente disciplinario. De la sanción. Se apeló la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la abogacía, como inescindible a la comisión de la falta, impuesta por la primera instancia, pero tal punición será reducida, por el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, no otra que culposa como se dedujo en la sentencia A-quo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con dicha sanción, considera esta Superioridad que al advertirse ausencia de antecedentes disciplinarios del profesional del
derecho, así como la trascendencia social de la falta, resulta razonable y proporcional la disminución del término de la suspensión en el ejercicio de la profesión a seis (6) meses, pues no solo se ha resuelto así en otras oportunidades 19 Idem por esta Superioridad frente a esta falta sino que esta sanción deviene en proporcional y razonable teniendo en cuenta los supuestos fácticos imputados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos. Por la desconfianza que genera esa comisión por omisión, respecto de la sociedad y potenciales clientes, frente al ejercicio profesional y su colegas, cuyo desprestigio salpica ese conglomerado, son razones que impide tasar sanción en menor grado, es decir, responde a la misma a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y el deber profesional encargado, que vincula en forma directa intereses de quien confió en su sapiencia y pericia, al igual que responde a principios de razón de ser de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto particular como general. Se trata pues, de un comportamiento ante el cual resulta proporcional y razonable el que se aplique una sanción menor a la impuesta, la cual será, como se dijo anteriormente, de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, en reacción a una falta que no por no ser dolosa deja de ser trascendente y grave socialmente, con la potencialidad lesiva de intereses y relevancia jurídica y ética, por ello merece un reproche, aunque no tan alto como el deducido en primera instancia. Esa razonabilidad de sanción consistente en la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES,
es acorde con el fin perseguido por la norma disciplinaria, que pese a preventiva trasciende a la aflicción sufrida en quien de ella se hace merecedora, pues sin que tenga la naturaleza de pena, bien responde al carácter sancionador que para el caso, es fiel reflejo de lo que como consecuencia jurídica merece el disciplinado de autos, por faltar al deber de diligencia, de paso, faltar a esa expectativa profesional encomendada por el cliente, que para este caso era un conjunto residencial. Es decir, la sanción viene dada, en razón de haber faltado al deber profesional de diligencia que como prohibición con carácter de falta previó el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de paso defraudó el orden jurídico en tanto se trata la ética profesional de una ética normativa regulada en la codificación disciplinaria, prevista para regir la conducta profesional de los abogados en ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Negar la nulidad solicitada por el disciplinado conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia apelada, por medio de la cual se le impuso al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, por encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de
reducir la sanción a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad a la parte motiva de la providencia. TERCERO. Notifíquese en forma personal esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley, comuníquese al quejoso de la misma y devuélvase el expediente al Seccional de origen, cumplida la notificación infórmese al Registro Nacional de Abogados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201000399 01
Aprobado en Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la
decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo c
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