CSDJ - F11001110200020100042401ADJUNTA20130404080838-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100042401ADJUNTA20130404080838-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201000424 01 / 2724 A Aprobado según Acta N° 18 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la no asistencia de la apoderada de confianza del imputado Elmar Ospina Ramírez, doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, dentro del proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y otros, radicado No. 110016000028200902481 NI 99656, quien informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el día 17 de diciembre de 2009, la doctora no se presentó a la audiencia previamente programada y
notificada en estrados, sin que en la carpeta repose justificación alguna, (fls. 2 y 3, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de septiembre de 2010, de 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 9, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 10 a 14, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, la disciplinada no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el termino de ley, se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un
defensor de oficio, (fls. 15 y 17, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente la disciplinada, por auto de ponente del 12 de octubre de 2010, se procede a declararla persona ausente y se le designa como defensor de oficio al doctor ALFREDO HUMBERTO TORRES GUTIÉRREZ, para lo cual se dispuso su citación a efectos que tomara posesión del cargo, (fls. 18 a 23, c.o.). Previo el respectivo informe secretarial, donde se deja constancia de la no comparecencia del defensor de oficio asignado, auto del 25 de abril de 2011, y por auto separado, se otorgan 3 días para que justifique su incomparecencia, (fls. 24 a 25, c.o.). Con auto del 17 de marzo de 2011, y ante la no justificación del defensor de oficio designado, se ordena la compulsa de copias a efectos que se investigue disciplinariamente el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 26, c.o.). Por auto de ponente del 17 de marzo de 2011, se procede nuevamente a designar un defensor de oficio, dentro de las presentes diligencias, la cual recae en el doctor MARCIAL VALENCIA FLÓREZ, se dispuso su citación a efectos que tome posesión del cargo, (fls. 27 a 33, c.o.). Previo el respectivo informe secretarial, donde se deja constancia de la no comparecencia del defensor de oficio asignado, auto del 3 de junio de 2011, y por
auto separado, se otorgan 3 días para que justifique su incomparecencia, (fls. 34 a 35, c.o.). Con auto del 22 de junio de 2011, y ante la no justificación del defensor de oficio designado, se ordena la compulsa de copias a efectos que se investigue República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta disciplinariamente el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, (fl. 36 y 44, c.o.). Por tercera vez, con auto de ponente del 17 de marzo de 2011, se procede a designar un defensor de oficio, dentro de la presente actuación, recae esta vez, en la doctora MARÍA ALEJANDRA VALDÉS JARAMILLO, disponiéndose su citación a efectos que tome posesión del cargo, (fls. 37 – 43, c.o.). Previo el respectivo informe secretarial, donde se deja constancia del recibo de la excusa presentada por la doctora MARÍA ALEJANDRA VALDÉS JARAMILLO, para no aceptar la designación de defensora de oficio, con auto del 22 de agosto de 2011, la misma es aceptada y se nombra como defensora de oficio a la doctora DIANA CRISTINA MORALES ROMERO y se procede a librar las comunicaciones
respectivas; quien toma posesión el 1º de septiembre de 2011 y se le notifica de la fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijada para el 9 de septiembre de 2011, a las 8:30 a.m., (fls. 45 a 55 y 67, c.o.). Llegada la fecha y hora prevista para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio no asistió, por lo cual la Magistrada sustanciadora deja la respectiva constancia y por auto separado se otorga el plazo de 3 días para que justifique su inasistencia. Dentro de dicho plazo la abogada se excusa y solicita sea nombrado un nuevo defensor, por lo cual con auto del 10 de octubre de 2011, le es aceptada su excusa y se procede a nombrar un nuevo defensor de oficio, señalando al doctor JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA, y se fija como fecha para la diligencia reiteradamente aplazada, el día 14 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m., librándose las respectivas comunicaciones, (fls. 56 a 66, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio, doctor JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA, se le posesionó del cargo, le es reconocida la personería jurídica para actuar, y se procedió a dar inicio a la audiencia. En su oportunidad procesal el defensor de oficio solicitó se oficiara a: i) la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la vigencia de la cédula de
ciudadanía de la disciplinada; ii) al otrora Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, para consultar en el registro de migración si la togada investigada ha salido del país. Pruebas documentales que fueron decretadas y de oficio se solicitaron las siguientes: i) constancia de la no asistencia a la diligencia República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta del 17 de diciembre de 2009 y la existencia o no de excusa, motivo del presente proceso disciplinario; ii) constancia del Registro Nacional de Abogados, sobre las direcciones que aparezcan reportadas de la disciplinada a efectos de proceder a realizar a cada una de ellas las comunicaciones dentro de este proceso; y iii) se acrediten los antecedentes disciplinarios de la encartada, se suspendió la audiencia, (fl. 68 y c.d. anexo). En la continuación de la audiencia, se hizo presente el abogado defensor, se procedió a verificar de las pruebas decretadas cuales habían sido allegadas, y solamente se obtuvo lo solicitado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que remite el acta de audiencia del día 17 de diciembre de 2009, dentro del proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y otros, radicado No. 110016000028200902481
NI 99656, llevada a cabo en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, donde consta la no asistencia de la apoderada de confianza del imputado Elmar Ospina Ramírez, doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, asimismo se informa que en la carpeta no se observa justificación por la no comparecencia, a pesar que había sido previamente notificada en estrados para dicha audiencia, (fls. 82 y 84 c.o.); se corre traslado al abogado defensor, quien manifiesta no tener nada para agregar, ni objetar y prosigue la Magistrada instructora, declarando la terminación del periodo probatorio, (c.d. anexo al c.o.). Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que la jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, al no haber asistido a la audiencia del 17 de diciembre de 2009, previamente programada y debidamente notificada dentro del proceso penal de marras; deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó que el incumplimiento de ese deber, esta señalado como falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia, imprudencia o
impericia que la llevó a la conducta omisiva. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por parte del defensor de oficio, la Magistrada instructora decretó de República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta oficio las siguientes: i) Acreditación de los antecedentes disciplinarios de la togada; ii) recepcionar en versión libre a la disciplinada, si comparece y si desea rendirla; iii) reiterar la solicitud al DAS, respecto al registro de migración de la togada a partir de diciembre de 2009; iv) oficiar a los juzgados: civiles, laborales y de familia, para saber si la abogada a actuado en ellos y en caso afirmativo suministrar la dirección que haya aportado; v) oficiar a la Secretaria de Salud de Bogotá, para que certifique si la investigada ha fallecido; vi) oficiar en el mismo sentido a la Superintendencia de Notariado y Registro y en caso de su deceso, el respectivo registro civil de defunción; vii) oficiar al archivo de identificación del Distrito, de la Registraduría del Estado Civil, para que en el ANI verifiquen la vigencia de la cédula de ciudadanía de la encartada; y, previa observación del defensor de oficio, viii) oficiar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC- , para que informe si la doctora Betty Tovar Beltrán, se encuentra recluida en algún establecimiento carcelario. En seguida, se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 23 de julio de 2012, (fls. 85 a 88 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio de la disciplinada, el cual fue escuchado en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria, dado que no se le ha podido notificar en debida forma las actuaciones surtidas en el plenario a su representada, señaló que para poderse producir un fallo se debe hacer conforme con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con pruebas existentes a los hechos que son objeto de reproche; por lo cual solicita la nulidad del proceso y en consecuencia la Magistrada sustanciadora le indica que la misma será resuelta al momento de la sentencia y se da por terminada la audiencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 158 a 159, c.o. y c.d. anexo).
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente:
1. Oficio con el cual se da cumplimiento a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento
de Bogotá, D.C., ante la no asistencia de la apoderada de confianza del imputado República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta Elmar Ospina Ramírez, doctora BETTY TOVAR BELTRÁN, dentro del proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y otros, radicado No. 110016000028200902481 NI 99656, a la audiencia fijada para el día 17 de diciembre de 2009, sin que en la carpeta repose justificación alguna para ello, (fls. 1 a 3 y 82 a 84, c.o.).
2. Constancia de la inscripción vigente como togada en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 8, c.o.).
3. Certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta la sanción de censura impuesta a la investigada, con fecha de inicio 21 de septiembre de 2011, (fl. 74 y 113z c.o.).
4. Oficio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, donde se informa que la togada no se encuentra recluida en ningún establecimiento carcelario, (fl. 101, c.o.).
5. Informe de la Coordinadora de Reparto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca, en la cual señala los procesos en donde aparece como apoderada la doctora Betty Tovar Beltrán y la dirección registrada en ellos, (fls. 105 - 106, c.o.).
6. Informe suministrado por la Secretaría de Salud de Bogotá, donde se indica que verificado el registro del sistema de inhumaciones y cremaciones autorizadas por ellos no figura la doctora Betty Tovar Beltrán, (fl. 124, c.o.).
7. Constancia expedida por la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien indicó que verificado los procesos que lleva la doctora Betty Tovar Beltrán en los juzgados civiles, suministró la dirección que aparece registrada en ellos, (fl. 125, c.o.).
8. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se coteja que la cédula de ciudadanía de la doctora Betty Tovar Beltrán, se encuentra vigente y sin novedad, (fls. 129 y 134, c.o.).
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9. Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se informa que revisado el registro de migraciones desde el año 2009 en adelante, no aparece salidas del país de la doctora Betty Tovar Beltrán, (fls. 130 - 131, c.o.).
10. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se consigna que no se encontró información relacionado con el Registro Civil de Defunción de la doctora Betty Tovar Beltrán, (fl. 139, c.o.).
Asimismo, se encuentra acreditada la condición de abogada de BETTY TOVAR
BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.654.973 y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 76.919, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. También, se acreditó la dirección registrada en diferentes actuaciones de la abogada como la carrera 66 No. 74 – 54, transversal 23 A No. 59 – 66, calle 107 B No. 75 A – 14, de Bogotá, D.C., a donde le fueron remitidas todas las comunicaciones surtidas en la primera instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que al estar plenamente probada la inasistencia a la audiencia del 17 de diciembre de 2009, dentro del proceso que se llevaba a cabo en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, del imputado Elmar Ospina Ramírez, dentro del proceso penal por el delito de homicidio agravado en
concurso con secuestro simple y otros, radicado No. 110016000028200902481 NI 99656, sin causa que justificara tal conducta omisiva, genera el incumplimiento del deber de diligencia el cual debe ser sancionado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad de la togada, no queda duda sobre el deber que tenía de asistir a la audiencia, la cual le había sido previamente notificada en diligencia anterior en estrados. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de asistir a la audiencia. Respecto a la nulidad planteada, señaló que la misma no se configuraba, dado que las comunicaciones se libraron a las direcciones que se lograron conseguir en el curso de la actuación y se garantizó el debido proceso en todo momento, en especial en punto del derecho de defensa y contradicción. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave y desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la sociedad, (fls. 67 -79, c.o.).
LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 22 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada BETTY TOVAR BELTRÁN, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la nulidad propuesta por el defensor de oficio y la sentencia de primera instancia donde en la parte motiva argumenta su no procedencia.
Ahora bien, procede esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta a revisar la sentencia de primera instancia, encontrando en primer lugar que si bien fue propuesta una nulidad por parte del defensor de oficio de la disciplinada y en la parte motiva de la sentencia haberse señalado que la misma no procedía, en la resolutiva se omitió pronunciarse sobre tal situación, por lo tanto es necesario por parte de esta Sala proceder a adicionar la sentencia en tal sentido, sin adentrarse a pronunciarse sobre los motivos de la nulidad, por cuanto esta fue ya decidida por el a quo y contra la misma no se interpuso recurso alguno, y en consecuencia cualquier vicio que pudiera predicarse de la nulidad planteada a quedado convalida o saneada. No obstante lo anterior, y debido al grado jurisdiccional de consulta, resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso de la investigada. 2.1. Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte
Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la
Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”2; 2 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 10 Rama Judicial
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(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”3; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”4. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A
fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”5. En cuanto al punto si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa de la togada, ante una posible omisión de comunicarle el inicio de la investigación disciplinaria en su contra y las diversas etapas y decisiones surtidas en la misma, hay que señalar que la primera instancia agotó el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, tal como quedó consignado en los antecedentes consignados en esta sentencia; para tales 3 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP.
JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Abogado en consulta efectos se indagó la dirección que aportó en el registro nacional de abogados, la cual conforme a la norma en cita es un deber de los abogados suministrarla y mantenerla actualizada6, así mismo se indagó si la disciplinaba llevaba otros procesos y cuál era la dirección reportada por ella para notificaciones, información suministrada en su oportunidad por el Centro de Servicios Judiciales y verificada por el mismo despacho de primera instancia, a donde se surtieron todas las comunicaciones que exige la ley; y ante su no comparecencia se procedió a su declaratoria como persona ausente y se designó defensor de oficio que una vez posesionado garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la togada. Conforme con lo expuesto, se puede cuestionar si: ¿Se afectó o no el derecho al debido proceso, en punto del derecho de defensa y contradicción por parte del a quo, en la actuación al proceder a enviar las comunicaciones a la dirección consignada en el registro nacional de abogados; como a la obtenida en otros procesos que cursaron en los juzgados civiles con sede en Bogotá?. La respuesta es que no, y la contundencia de tal afirmación se encuentra debidamente motivada en el párrafo anterior. 2.2. De la convalidación7 Sobre este aspecto se tratará, a efectos de ilustrar la aseveración contenida al inició del acápite “2. De la nulidad propuesta por el defensor de oficio y la sentencia de primera instancia donde en la parte motiva argumenta su no procedencia”, para ello se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclama
oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. 6 Numeral 15, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 7 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: “(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el
fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”8. Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra. Por tanto, quien, de antemano conoce el trámite de un proceso en su contra y, aún así, asume una actitud pasiva frente a su trámite, no puede alegar a posteriori la falta de conocimiento cuando ex ante decidió marginarse, lo anterior teniendo en cuenta que se libraron las comunicaciones de ley a las direcciones que se obtuvieron validadamente en el trámite de la actuación disciplinaria, tal como de la información recibida del Registro Nacional de Abogados, cuya base de datos, dicho sea de paso, se abastece y se actualiza con la información suministrada por los mismos togados, en quienes, además, concurre la carga de actualizarla, así como la reportada por la togada en los procesos en donde ha intervenido en los juzgados civiles de Bogotá. Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado, pues, con todo y que el disciplinado decidió asumir una actitud pasiva a lo largo del diligenciamiento, el Seccional cumplió la carga de garantizar su defensa técnica con la designación de un defensor de oficio, quien lo ha venido defendiendo desde su toma de posesión del cargo.
8 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201000424 01 / 2724 A Abogado en consulta Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la actuación surtida en primera instancia no adolece de ninguna nulidad que deba ser saneada y que invalide la garantía al debido proceso contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, por tanto es procedente realizar el pronunciamiento de fondo en el grado jurisdiccional de consulta.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misi
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