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CSDJ - F11001110200020100044001ADJUNTA20130411143152-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100044001ADJUNTA20130411143152-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 11 02 000 2010 00440 01 Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha.

Rad. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JUEZ 69 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Dr. LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO.

VISTOS Sería del caso que procediera esta Corporación, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia del 8 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto 306 de 1992; de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, tal y como se expondrá a continuación. 1 Conformaron la Sala las H. Magistradas OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01

HECHOS La presente investigación se originó en virtud del fallo de tutela adiado diciembre 22 de 2009, en el cual el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, ordenó la compulsa de copias contra el Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, por haber dispuesto el nuevo reparto de la acción impetrada, desprendiéndose de su conocimiento.2 De igual manera anexó copia del expediente de tutela Nº 2009 00047 y del fallo de primera instancia adiado 22 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela impetrada por Aristides Moreno Urrea contra el Banco Davivienda.3 ANTECEDENTES PROCESALES Asumido el Conocimiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 12 de Abril de 2010, inició Indagación Preliminar4, etapa en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Diligencia de versión libre rendida por el doctor LUIS GUILLERMO NARVAEZ SOLANO, en la que manifestó haber remitido la acción de tutela objeto de compulsa, a la oficina judicial (reparto) de los Juzgados Penales Municipales en atención a que la misma fue recibida el 3 de diciembre de 2009, y que según lo preceptúa el Decreto 2591 de 1991, ésta debía ser tramitada en un plazo

máximo de 10 días, término que no podía cumplirse por cuanto el mismo vencía el 18 de diciembre, fecha para la cual el funcionario cuestionado contaba con 2 Folios 56 y ss. del cuaderno Anexo 3 Cuaderno anexo 4 Folios 3 y 4

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01 permiso para ausentarse del cargo. Además dijo, que el día 17 de diciembre es día de vacancia judicial, el 16 de diciembre también contaba con permiso para ausentarse del cargo, y que el despacho entraba en periodo de vacancia judicial a partir del 20 de diciembre de ese año, hasta el 10 de enero de 2010; situación que obligaría a que la acción de tutela impetrada fuera resuelta una vez agotado el referido periodo de vacancia, violentando de esta manera el término perentorio de 10 días enunciado en el Decreto 2591 de 1991.

Indicó que: …” con la remisión de la tutela mencionada, se buscaba exclusivamente otorgar inmediatez y celeridad al trámite de la acción constitucional, y no tener que diferir el fallo hasta el mes de enero del año siguiente, asunto que ningún problema hubiera revestido para el titular del Juzgado, contrario a lo que sostiene el Juez denunciante…”5

Junto con el escrito de versión libre y espontánea, aportó los siguientes documentos a fin que fueran tenidos como medio probatorio:  Copia del permiso otorgado para los días 16 y 18 de diciembre de 2009.

Folio 19  Acta de reparto de la acción de tutela. Folio 20  Copia del auto de diciembre 3 de 2009. Folio 21  Copia del oficio remisorio a la oficina de reparto. Folio 22  Copia del Acuerdo PSAA05-2946 de 2005. Folio 23  Copia de la Circular Nº PSAC07-55 de octubre 22 de 2007. Folio 24

2. En providencia del 14 de octubre de 2010, el Seccional de instancia decretó apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor LUIS GUILLERMO 5 Folios 16 al 18 y 25 y 26 del C.O.

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NARVÁEZ SOLANO, en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá,6 decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado el 30 de mayo del 20117; así como al ministerio Público8. En desarrollo del auto anterior, se aportaron las siguientes pruebas: a. La calidad del funcionario encartado, se acreditó a través de la copia del acta de posesión y el Acuerdo que confirma su nombramiento en propiedad, así como la constancia proferida por la Dirección Ejecutiva de la Sala Administrativa de esta Corporación.9 b. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios Nº 21707, adiado junio 9 de 2011 y abril 9 de 2012, en donde la Secretaría Judicial de esta Sala, indica que no le figuran sanciones disciplinarias al funcionario

cuestionado.10 c. Escrito mediante el cual el doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ presentó los siguientes argumentos defensivos:11 - Siendo recibida la acción de tutela referida el día 3 de diciembre de 2009, los 10 días hábiles para fallarla, vencían el 11 de enero de 2011, en atención a que los días 8 y 17 de diciembre de 2009 eran feriados. - El funcionario contaba con permiso para ausentarse del cargo los días 16 y 18 de diciembre de 2009. 6 Folios 27 al 29 del C.O. 7 Folio 29 reverso del C.O 8 Folio 26 reverso del c.o 9 Folios 30, 31, y 36 al 39 del C.O 10 Folios 40 y 91 del C.O. 11 Folios 41 al 48 del cuaderno original

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01 - Para evitar que el accionante tuviera que esperar hasta el mes de enero del año siguiente la resolución de su pedimento y ante la eminencia de las enunciadas vacaciones colectivas. Mediante auto adiado 3 de diciembre de 2009 (mismo día que recibió la tutela), ordenó fuera remitida a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, a efectos que fuera sometida a reparto. - La intención del funcionario, cuestionada con la anterior actuación no fue otra que la de efectivizar la pronta y cumplida justicia y que el usuario petente obtuviera su fallo dentro de los términos establecidos.

  • Debido a la congestión laboral del despacho a su cargo, le hubiera sido imposible fallar la acción de tutela de marras antes de entrar en periodo de vacancia judicial. - Durante los días hábiles del mes de diciembre de 2009, se fallaron 8 tutelas y se remitieron tres para reparto ante la imposibilidad de fallarlas antes de la vacancia judicial. - Respecto de la negación injustificada del servicio, expuso no existir tal situación, por cuanto en el auto de diciembre 3 de 2009, exteriorizó los motivos por los cuales se apartaba del conocimiento de la acción de tutela, misma que fue asumida por el Juzgado Penal Municipal. - Adjuntó certificación del movimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, durante los meses de noviembre de 2009 a enero de 2010.12

3. Evacuada la anterior etapa, mediante providencia del 19 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió PLIEGO DE CARGOS contra el doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo196 de la ley 734 de 2002, al incurrir en el 12 Folio 49 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01 incumplimiento del deber legal establecido en el artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional, 1,15 y 37

del Decreto 2591 de 1991 y artículo 8º del Decreto 306 de 1992; falta endilgada como GRAVE a título de Dolo.

4. A través de apoderado, el disciplinado presentó escrito de descargos, en los que expuso: ...”De igual forma el Doctor NARVAEZ SOLANO recurrió al argumento legal de interpretar - si se quiere inclusolaxamente el Acuerdo y la Circular de marras para cobijarse con su contenido, legalidad que imbricada con los hechos antes narrados, lo llevó a concluir que Ie era humanamente imposible cumplir y por ello su intención final con la conciencia y voluntad puestas en acción, fue el preferir asegurarse sometiendo a nuevo reparto la acción de don ARISTIDES para que un funcionario judicial que no tuviera vacancia judicial en esa temporada de seguro pronunciara la respectiva decisión, la que efectivamente se lleve a cabo y por contera mi defendido evitó dos resultados dañinos: Uno, resolverle tardíamente la tutela al petente y dos, poner en entredicho la recta, cumplida y pronta administración de justicia. (…) Corolario de lo anterior es que, respetando el criterio de la Sala, en la conducta desplegada por el Doctor NARVAEZ SOLANO se presenta una ausencia absoluta de dolo por cuanto -iteroes inexistente una intención dañina, su conciencia y voluntad nunca estuvo encaminada a un resultado que infringiera el deber que se Ie imputa trasgredido, mientras que lo evidenciado en el expediente es su interés en atender por parte de los jueces la solicitud incoada buscando asegurar que se Ie resolviera dentro de los términos constitucionales y anejo a

ello saliera incólume la Administración de Justicia en su postulado de asegurar a los habitantes una pronta y cumplida justicia.”13

5. El 28 de noviembre de 2011, el seccional de instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el disciplinado, y los descargos, teniendo como tales las aportadas al expediente, ordenando la práctica de oficio de otras.14 13 Folios 75 al 82 del Cuaderno Original 14 Folio 84 del cuaderno original

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6. Una vez concluido el término probatorio, mediante auto de marzo 28 de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales, presentaran alegatos de conclusión15, situación que hizo el disciplinado a través de apoderado16, guardando silencio el Agente del Ministerio Público17.

Mediante escrito allegado el 25 de mayo de 201218, el apoderado del disciplinado, insistiendo en los argumentos vertidos en los descargos presentados, deprecó la absolución de los cargos enrostrados a su prohijado. SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia, emitió el proveído fechado 8 de julio de 2012, en la cual decidió sancionar con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO, al doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en la falta prevista en el artículo196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal establecido en el artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Nacional, 1,15 y 37 del Decreto 2591de 1991 y artículo 8º del Decreto 306 de 1992; falta endilgada como GRAVE a título de dolo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinado solicitó la revocatoria del fallo para en su lugar proceder a la absolución. 15 Folio 90 del c.o. 16 Folio 103 del Cuaderno original 17 Folios 159 al 169 del Cuaderno Original 18 Folios 138 al 310 del Cuaderno Original Nº2

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En similares argumentos a los vertidos en la versión libre, descargos y alegatos de conclusión, y ahondando en jurisprudencia de esta Corporación, indicó que la conducta desplegada por el funcionario, no fue malintencionada ni dolosa, sino que por el contrario se advierte la correcta aplicación de las normas invocadas a lo largo del proceso, por tanto, su actuar no se efectuó con conocimiento y voluntad de omitir las normas legales y constitucionales.19

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que vician el debido proceso como se explicará a continuación. Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política20 el debido proceso, fue considerado como un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son el de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableció como causales de nulidad: 19 Folios 133 al 144 del C.O 20 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998).

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“1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (negrillas fuera de texto) De igual manera, el artículo 92 ibídem establece: “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (...)

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” A su vez, el artículo 144 de la norma en cita, indica ...”Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” De otra parte, el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A indica: …”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Respecto de la entrada en vigencia de la anterior ley, el artículo 135 ibídem indicó:

…”ARTÍCULO 135 VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…”

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Siendo promulgada el 12 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, surgió la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en ella. En el presente caso, el Seccional de instancia decretó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, en calidad de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá,21 en providencia del 14 de octubre de 2010, profiriendo pliego de cargos el día 19 de agosto de 2011. Es decir, que en el interregno de tiempo transcurrido entre los autos de investigación disciplinaria y de cargos, entró en vigencia la citada ley, debiendo por tanto, el seccional de instancia, previo a proferir pliego de cargos, emitir auto que declarara cerrada la investigación, situación que no ocurrió en el presente asunto. Por lo anterior, es claro que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso; pues al ser el auto de cierre de investigación, notificable en la misma forma del auto que ordena el traslado para alegatos de conclusión22, y admitir el recurso de reposición, su no realización viola ostensiblemente el derecho de defensa del disciplinado y de las formalidades mínimas procesales; por lo que, para subsanar la actuación viciada, a este Colegiado, le es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos

proferido el 19 de agosto de 2011 inclusive, para que dicha actuación se 21 Folios 27 al 29 del C.O. 22 Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Inciso. Adicionado por el art. 46, Ley 1474 de 2011 ARTÍCULO 46. NOTIFICACIONES. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01 rehaga conforme a los lineamientos planteados en precedencia; quedando con plena validez las pruebas recaudadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la investigación adelantada contra el doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, a partir del auto fechado 19 de agosto de 2011 inclusive, mediante el cual se le formularon cargos al funcionario, conforme a lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11 001 11 02 000 2010 00440 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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