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CSDJ - F11001110200020100044002ADJUNTA20150812082057-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100044002ADJUNTA20150812082057-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO APELACIÓN Rad. No. 11001-11-02-000-2010-00440-02 1

M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2010-00440-02 Discutido y aprobado en sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUIS GUILLERMO

NARVÁEZ SOLANO Juez 69 Civil Municipal de Bogotá. VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la APELACIÓN de la sentencia adiada 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, en su condición de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá D.C., si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA El doctor JUAN PABLO LOZANO ROJAS, Juez 4 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá D.C., en fallo de tutela dictado el 22 de

1 Sala Dual integrada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y el

Magistrado JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO diciembre de 2009, ordenó compulsar copias para que se investigara al Juez 69 Civil Municipal, a quien le fue repartida el 3 de diciembre de 2009, la acción de tutela instaurada por el señor ARÍSTIDES MORENO URREA, contra el Banco Davivienda, y sin embargo, la remitió a nuevo reparto aduciendo un eventual perjuicio ante el cierre de vacaciones que iniciaría el 19 de diciembre de la misma anualidad, disponiendo comisionar a los Juzgados Penales Municipales de la ciudad para conocer el mencionado amparo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de 12 de abril de 2010, se dispuso iniciar Indagación Preliminar, en contra del doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO y ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 3 y 4).

2. En providencia de 14 de octubre del mismo año, se abrió investigación en contra del doctor NARVÁEZ SOLANO, disponiendo la práctica de pruebas.

(fls 27 a 29).

3. Mediante proveído de 19 de agosto de 2011, se dictó pliego de cargos en contra del doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, en su condición de

Juez 69 Civil Municipal de Bogotá D.C., por incumplir el deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 8 del Decreto 306 de 1992.

4. El 8 de junio de 2012, se dictó sentencia2, decisión que fue recurrida por el funcionario judicial investigado, de la cual esta Superioridad declaró su 2 Fls 105 a 125.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO nulidad en providencia3 de 10 de abril de 2013, por toda vez que no se decretó previamente a la calificación, el cierre de la investigación.

5. Una vez se rehízo la actuación, el 11 de octubre de 2013, fue dictado nuevamente el pliego de cargos. (fls 162 a 180).

6. Previos descargos4, decreto5 y práctica de pruebas, alegatos de conclusión6, en sentencia adiada 12 de septiembre de 2014, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá. (fls 284 a 312).

8. La defensa del funcionario investigado interpuso recurso de apelación, peticionando se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se absuelva al doctor NARVÁEZ SOLANO, cuyos argumentos no son de caso puntualizar de cara a la decisión que aquí se emitirá. (folios 322 a 336).

9. En auto de 3 de diciembre de 2014, fue concedido el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. (fl 350).

CONSIDERACIONES: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 3 Fls 4 a 13 cuaderno de segunda instancia. 4 Fls 189 a 196. 5 Auto 8 de abril de 2014, visible a folios 198 y 199. 6 Fls 275 a 280 y 281 a 282.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. Es claro que el objeto del recurso de alzada se orientó a lograr la absolución del doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, quien fuera sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES en Sentencia de 12 de septiembre de 2014, por omitir avocar el conocimiento de una acción de

tutela, ordenando en auto de 3 de diciembre de 2009, remitirla al reparto de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO la oficina de apoyo judicial, aduciendo el cierre por vacancia judicial que iniciaría el día 19 del mismo mes y año, por lo tanto dispuso comisionar a los Juzgados Penales Municipales de la Ciudad. Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que ha operado la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, teniendo en cuenta que la conducta del funcionario judicial investigado se materializó el 3 de diciembre de 2009, data en que profirió el auto visible a folio 21, por medio del cual se abstuvo de avocar la acción de tutela que le había sido repartida7 y dispuso su remisión al reparto en las condiciones descritas en líneas anteriores, transcurriendo más 5 años. Destaca esta Colegiatura, que las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente el 12 de diciembre de 2014, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria a través de la acción disciplinaria. Lo anterior en virtud de que la conducta reprochable cesó el 2 de diciembre

de 2014, por haber transcurrido 5 años desde que el funcionario judicial dictó la providencia de 3 de diciembre de 2009, motivo de cuestionamiento dentro de la presente investigación, determinando que empezó a correr el término prescriptivo que, en el presente caso sin mayor esfuerzo es evidente, se encuentra desbordado. 7 Según acta individual de reparto de 2 de diciembre de 2009, visible a folio 20.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, expresando: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior como quiera que transcurrieron cinco años conforme lo prevé el artículo 30 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de la queja. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS GUILLERMO NARVÁEZ SOLANO, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá D.C., conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

FUNCIONARIO APELACIÓN Rad. No. 11001-11-02-000-2010-00440-02 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SAN6BRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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