CSDJ - F11001110200020100048202ADJUNTA20121126102555-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100048202ADJUNTA20121126102555-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110011102000201000482 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Nelson Didasio Bustos Moreno.
Informante: Miriam Lizarazo Arocha, Directora
Técnica de Gestión Judicial del IDU.
Primera Instancia: Suspensión de 4 meses en el ejercicio profesión.
Decisión: Declara la Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al abogado NELSON DIDASIO BUSTOS MORENO, con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, en Sala Dial con el H. M. Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201000482 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación tuvo origen en el oficio N° 20101550339021 del 1° de julio de de 2010, signado por el señor Wilson Daza Gómez – en su condición de funcionario de Control Interno del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, mediante el cual, a su vez, remitió copia del memorando N° DTGJ425-14881 de mayo 31 de 2010, suscrito por la doctora Miriam Lizarazo Arocha – Directora Técnica Gestión Judicial del mismo Instituto, donde se dio cuenta de algunos presuntos incumplimientos de los abogados que llevaban a cabo procesos de valorización que cursan contra esa Entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto “realizaron las actuaciones propias de sus funciones de manera extemporánea”. (fls. 1 al 4 del c.o. - Sic). Conforme a la relación enviada, esta hace referencia entre otros al doctor
Nelson Bustos, (sic) por su presunta indiligencia con relación al proceso N° 200900177adelantado en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá D.C. (fls. 5 y 6 del c.o). Apertura de investigación. Tras verificarse en la página web - Unidad de Registro Nacional de Abogados – Consulta Individual -, que el doctor Nelson Bustos Arenas,
(sic) se identifica con la C.C N° 1.722.424 e inscrito como abogado con la T.P. N° 12079 (fl. 8 del c.o) el Magistrado a quo, mediante auto del 1° de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló para el día 27 de enero de 2011, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 9 y 10 del c.o.). Fue emplazado conforme al edicto del 19 de enero de 2011. (fl. 18 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha y hora señalada – enero 19 de 2011-, se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa Miriam Lizarazo Arocha; los abogados Nelson Bustos República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA Arenas y Nelson Didasio Bustos Moreno con su apoderado Orlando Rafael Pacheco
Carrascal. En la diligencia el A quo empezó por aclarar que conforme a las pruebas arrimadas al infolio y ante la falta de claridad de la queja, se había presentado un caso de homonimia, citando al doctor Nelson Bustos Arenas, quien en momento alguno había prestado sus servicios profesionales al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por
lo tanto era deber de esa Sala reconocer que aquel no correspondía a la persona denunciada o relacionada con el objeto de la misma. En consecuencia, como no había cometido falta, decidió terminar de manera anticipada la actuación a favor del doctor Bustos Arenas y ordenó el archivo de la misma. (fls. 25 y 26 del c.o - CD audiencia de la fecha) Caso contrario, después de las aclaraciones de ley, precisó el a quo que la investigación estaba dirigida contra el abogado Nelson Didasio Bustos Moreno , identificado con la C.C. N° 79.72.677 y portador de la T.P. N° 163030, presente en las diligencias ordenándose su vinculación a la actuación y reconociéndole personería jurídica al apoderado de éste, doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal . Así las cosas, una vez el Magistrado de conocimiento hizo lectura de la queja, le concedió el uso de la palabra a la doctora Miriam Lizarazo Arocha – Directora Técnica Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, para que ampliara y ratificara la queja, quien previa las advertencias de ley precisó que, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, contrató a la doctora Helga Adriana Sanabria, para que en su calidad de Asesora Coordinadora del Grupo de Trabajo de Abogados de las Demandas de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, realizara gestión de control en relación con el cumplimiento de las actividades profesionales encargadas a los mismos, fue así como en dicho equipo de trabajo se encontraba el abogado investigado, de quien en el mes de mayo del año anterior -entiéndase 2010-, la República de Colombia 4
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA doctora Helga puso en conocimiento que había contestado de manera extemporáneamente una demanda bajo su cargo. (CD - Audiencia de la fecha) Acto seguido, previa aclaración por parte del A quo, que la queja se circunscribía en una presunta indiligencia del profesional dentro del proceso N° 2009-00177 adelantado en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, el abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, rindió versión libre de los hechos, donde señaló que en efecto trabajaba como abogado contratista en el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUdonde si bien efectivamente contestó extemporáneamente la demanda, no había actuado con dolo, además que el proceso se encontraba en curso, ejecutándose las etapas procesales correspondientes, esto es en la apertura de pruebas, donde se está procediendo con diligencia, conforme al mandato entregado. Ante la pregunta del Magistrado sobre la confesión de la falta, éste reiteró que si bien se había presentado una mora en la contestación de la demanda, se había hecho lo propio y el proceso estaba en curso. Solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de solicitar y aportar pruebas. (CD - Audiencia de la fecha) Luego, el doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal, como defensor de confianza del abogado investigado, alegó que era una investigación sui generis, pues si bien la actuación
se había iniciado desde el mes de septiembre del año anterior, su prohijado no había sido notificado o informado por autoridad alguna, ni siquiera por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-; sin embargo, por casualidad se enteró por un sistema denominado “Morfeo”, de esa Entidad y procedió como profesional responsable a presentarse al despacho. Precisó que conforme al caso de homonimia presentada, a la queja y la ratificación de la misma donde se habló que la obligación de su prohijado conforme al contrato de prestación de servicios era la de sustanciación, mas no la presentación de demandas, pedía respetuosamente la suspensión de la diligencia en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin que se allegara copia del proceso N° 2009 00177 adelantado en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y copia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre su prohijado y el Distrito. (CD - Audiencia de la fecha) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA El Magistrado suspendió la diligencia en los términos de ley y señaló su continuación para el día 11 de febrero de 2011, para el aporte de pruebas. Notificó esa decisión en estrados. (CD - Audiencia de la fecha) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Conforme a lo
ordenado, en la fecha programada se dio continuación a la diligencia con la asistencia del abogado investigado y su defensor de confianza. Luego, en uso de la palabra el doctor Nelson Didasio Bustos Moreno, habló del proceso ordinario administrativo, indicando que una vez se presenta la demanda, el juez entra a valorar si reúne los requisitos legales para determinar su admisión o no. Así, una vez admitida, en el caso bajo estudio, se ordenó notificar al representante legal de la Entidad - el IDU-, y oficiar para que dentro del término de traslado de la misma o a más tardar en los 10 días siguientes se enviaran al despacho, las resoluciones o actos administrativos mediante las cuales se resolvió el recurso de reconciliación-, esto era el expediente N° 42450 que reúne toda la actuación administrativa en vía gubernativa, hasta su notificación. Observó que esos antecedentes habían sido pedidos mediante oficio N° OOSAN del 1° de marzo de 2010, allegados al juzgado con oficio del día 15 del mismo mes y año, y que eran plena prueba; posterior a ello, se fijó en lista por 10 días, se allegó la contestación de la demanda dentro de ese término y se abrió a pruebas. Entonces, una vez se culminó la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y luego se dictó sentencia, todo ello regulado dentro del Decreto N° 01 de 1984 – Título 14 – artículo 206 y s.s. Una vez finalizada la primera instancia, era obvio se encontraba en apelación de la sentencia cuando fuera contraria. Dijo que en la defensa de los procesos a su cargo, un total de 68 expedientes, de los cuales se han obtenido
decisiones a favor del IDU-, donde se han revocado decisiones en segunda instancia porque la contraparte no había alegado sus pretensiones adversas o en otras porque había solicitado la perención del proceso dada la inactividad de la activa. Así las República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA cosas, en el caso bajo estudio, consideró haber actuado diligentemente y atento a la inactividad de la contraparte, para solicitar ese fenómeno - la perención del proceso -.
Además que gracias a su labor, le fue dado un reconocimiento, designándolo como Coordinador del Grupo de Valorización del IDU, aportando como prueba de ello un correo interno, luego no habría lugar a endilgarle responsabilidad alguna. Allegó copia de una página del CIPRO de la Alcaldía. (CD - Audiencia de la diligencia – fls. 30 y 31 del c.o.) El A quo le indagó al abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, si conforme a lo aportado consideraba que había contestado la demanda en tiempo, esto es en referencia con el proceso N° 2009 00177 y éste así lo asintió. Luego aclaró el funcionario que hubo una presunta mala información por parte de la quejosa. Sin embargo el abogado observó que el citado proceso estaba al despacho en ese Juzgado Administrativo y por auto del 9 de febrero de 2011, fue abierto a pruebas lo cual se fue notificado el día 11 del mismo mes y
año. Por su parte el doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal, defensor de confianza del disciplinado, consideró que no había falta, pues no era típica antijurídica y culpable la falta, entonces solicitó la terminación del procedimiento a favor de su prohijado, pues la Entidad Pública demandada dentro del proceso de marras no ha perdido la oportunidad para defenderse ni aún ha sufrido ninguna clase de perjuicio; no se ha vulnerado el deber contractual por parte de su prohijado el proceso, está siguiendo su curso normal; el disciplinable ha actuado conforme a la ley contenciosa administrativa, su conducta no ha causado perjuicio alguno a la Entidad representada; su defendido aún cuenta con otras herramientas jurídicas, como los son interponer recursos de reposición y de apelación, presentar alegatos de conclusión, entre otras actuaciones. Finalmente alegó que la profesión del abogado era de medio y no de resultado, que como en este caso se desconocía, por cuanto no se había materializado mediante una sentencia ejecutoriada. (fls. 30 al 36 del c.o.) República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA El A quo, luego de considerar la no procedencia de la terminación anticipada, conforme a lo pedido por la defensa, ordenó tener como pruebas las aportadas al proceso -ver folios 36 al 80 del c.o.-, y de oficio reiterar al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, con los
apremios de ley el envío de copia auténtica de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado N° 2009-0177 y allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del imputado. Programó la continuación de la diligencia para el día 26 de abril de 2011. (fls.2737 c.o. CD Audiencia de la fecha), que a su vez fue reprogramada para los días 28 de junio (fl82 c.o); 30 de septiembre (fl.95 c.o.) y 18 de noviembre. (fl. 110 del c.o.). Fue allegada por el abogado defensor, copia de la sentencia N° 064, del 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 200900177 00 – demandante Daniel Castro Delgado – demandado Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy abogado Nelson Didasio Bustos Moreno. (fls. 11 al 142 del c.o.) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anotada – noviembre 18 de 2011-, con la asistencia del investigado y su defensor, a más de la quejosa, se dio continuidad a la diligencia, donde el Magistrado observó que no había pruebas por practicar, no sin antes informar que se había allegado copia del proceso génesis de la queja conforme a lo solicitado, de lo cual se dio traslado, frente a lo cual no hubo objeción. Acto seguido, el Magistrado A quo, entró a calificar la actuación, previo el recuento de los hechos, formulándole cargos al abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, por su presunta
incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que éste había contestado de manera extemporánea la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado N° 200900177 00 – adelantada en el Juzgado República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Señaló que los argumentos dados por el investigado y su defensa por el momento no eran suficientes pues si bien era cierto la responsabilidad del abogado era de medio mas no resultados, también lo era que no se estaba investigando al profesional por los resultados sino por haber actuado indiligentemente dentro del proceso de marras conforme al mandato. Precisó que un proceso se ganaba muchas veces sin la actuación del profesional o caso contario se perdía, previa diligencia del mismo luego lo que se investigaba era la diligencia o actividad del abogado dentro de las causas en cumplimiento de un deber cuyo soslayo conforme al artículo 4 ibídem era precisamente su incumplimiento lo que constituía falta como en el caso bajo estudio, no constató la demanda dentro de los términos, lo que rayaba con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de igual norma, pues no había atendido con celosa diligencia su encargo profesional. Pues revisado el expediente se encontró que una vez otorgado el poder para contestar la
demanda -5 de marzo de 2010- (fl. 148 del c.a.) éste omitió hacerlo en términos, pues la notificación de la misma fue del día 2 de ese mes y si bien tenía 10 días para hacerlo , sólo vino a contestarla el 5 de abril de ese año, conforme a la constancia secretarial del juzgado, datada el 26 de abril siguiente, donde da cuenta: “demanda contestada por fuera de término” (fl.148 del c. del proceso), ratificándose lo anterior por parte de la titular del despacho cuando por auto del 5 de mayo de esa anualidad precisó: “(…) de otra parte la Entidad accionada, Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda en forma extemporánea, toda vez que la misma fue fijada en lista por el término de 10 días el 12 de marzo de 2010 –fl.140-, término que venció el 26 de marzo siguiente, sin embargo el escrito de contestación de la demanda fue radicado el 5 de abril de 2010, folio 163, siendo cuando ya el término se había vencido” e incluso en la parte resolutiva se dice: “1°. No tener por contestada la demanda por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, toda vez que fue contestada de manera extemporánea”. (fl. 192 del c. proceso), entonces, era clara prueba que el abogado no había cumplido con su deber, por tanto no fue diligente y aunque la sentencia haya sido favorable, “no borraba la indiligencia”, luego dejó de hacer lo que tenía que hacer, es decir contestar la demanda en términos, lo que encuadraba la conducta en el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA tipo disciplinario aludido con culpa grave, a más de no existir justificación alguna hasta entonces. (fl. 154 del c.o. – CD - Audiencia de la fecha).
Finalmente, el A quo previa solicitud del disciplinado, ordenó escuchar en declaración a la doctora Helga Adriana Sanabria, en su calidad de Asesora Coordinadora del Grupo de Trabajo de Abogados de las Demandas de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Notificó la decisión en estrados y suspendió la diligencia para continuarla el día 16 de febrero de 2012. (CD Audiencia de la fecha). Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – febrero 16 de 2012-, se llevó a acabo esta diligencia con la presencia del abogado inculpado y su defensor de confianza. Luego, previa verificación por parte del Magistrado de conocimiento, sobre la inasistencia de la llamada a declarar, doctora Helga Adriana Sanabria, el profesional investigado manifestó renunciar a esa prueba. Acto seguido, se autoriza al abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, para que presente sus alegatos de conclusión y éste a su vez le otorga tal facultad a su apoderado, doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal, quien sobre el particular manifestó que la potestad sancionatoria debía observar los principios de tipicidad, legalidad,
antijuricidad, culpabilidad y responsabilidad, para decidir la imposición de una condena en el evento que se haya cometido la falta, que como en el caso bajo estudio se imputaba de manera provisional la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; así las cosas al analizar los hechos, motivo de la queja, esto era la no contestación de la demanda en términos, no había lugar a imputársele la misma pues era facultativo hacerlo o no al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano, que indican el acatamiento literal de la norma y la sentencia C -102 de 2005 cuando previene que la no contestación de la demanda per se no indicaba indicio grave contra el demandado, a más República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA que si se hallaba probado como el mismo había contestado la demanda en términos (fl.180 c.o). Finalizó precisando que era tan bueno el desempeño laboral de su prohijado y cumplidor del deber de diligencia, que fue ascendido en esa Entidad. (CD - Audiencia de la fecha) Una vez culminados los alegatos de conclusión el Magistrado indicó que la sentencia se dictaría en términos. (CD - Audiencia de la fecha)
La sentencia consultada. La Sala A quo, mediante fallo del 28 de febrero de 2012 declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, imponiéndole 4 meses de suspensión, al concluir que dicho letrado no contestó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – radicado N° 200900177 00 – adelantada en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUen términos es decir había inobservado el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, pues de las pruebas obrante en el infolio se tenía como éste togado había suscrito el contrato de prestación de servicios N° DTAPSP-1258-2009, el 4 de diciembre de 2009 entre el Subdirector Técnico de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, donde se comprometió a prestar sus servicios profesionales e intervenir como apoderado del Instituto en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas con la contribución de valorización y su asignación, en las cuales sea vinculado este Instituto, tales como la Acción de nulidad con restablecimiento del derecho y demás acciones legales donde se hiciera necesario defender los derechos e intereses de la Entidad y tal acuerdo se había materializado con el poder otorgado el 5 de marzo de 2010 – con nota representación personal-, suscrito entre éste y la Directora Técnica de Gestión Judicial del IDU – con una expresa finalidad “contestar
la demanda de marras” (Sic). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA Aseveró que en los medios materiales de prueba se apreciaba como la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá ingresó al despacho el expediente N° 2009-0177 el 26 de abril de 2010, informando que la contestación de la demanda había sido presentada por fuera del término legal y la Juez de conocimiento señaló que la Entidad accionada contestó la demanda en forma extemporánea, toda vez que, la misma había sido fijada en lista a partir del día 12 de marzo de ese año por el término de 10 días y para cuando se radicó el escrito de contestación, esto es, el 5 de abril de 2010, dicho término ya estaba vencido, por lo que de acuerdo con lo anterior, se tenía probada la materialidad de la conducta enrostrada al abogado investigado.
En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de la misma precisó el a quo que resultaba suficiente lo arrimado al infolio para determinar que el reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, pero se debía contar que el mismo no contaba con antecedentes disciplinarios. Así las cosas consideró procedente imponerle 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional, dentro de los límites fijados en
los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 177 al 189 del c.o.) De la apelación.- Notificadas las partes, conforme se observa a folios 192203 del cuaderno original, el defensor de confianza mediante escrito del 26 de marzo del año en curso apeló la decisión con iguales argumentos a los planteados en los alegatos de conclusión. (fls. 200 al 202 del c.o.) Por auto del 13 de junio de 2012, el Magistrado A quo, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, habida cuenta que la notificación personal fue dada el 20 de marzo de esta anualidad y sólo se impetró el día 26 del mismo mes y año. (fl. 260 del c.o.). En consecuencia, por oficio N° 340 del 26 de junio siguiente, fue enviado el proceso en grado jurisdiccional de consulta. (fl. 1 del c/2ª Inst.). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 del c/2ª Inst.)
Ministerio Público. Fue notificado el Ministerio Público el día 24 de julio de 2012. (fl. 14 del c/2ª Int.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra el doctor Nelson Didasio Bustos Moreno, identificado con al C.C. N° 79.722.667 y portador de la T.P. N° 163030, no se registraba sanción alguna (fl. 19 del c/2ª Inst.) y que no se adelantaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 20 del c/2ª Inst.). El defensor de confianza allegó escrito ante esta instancia, en el cual solicita que se tenga en cuenta su escrito de apelación declarado extemporáneo por el A quo y la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B-. (fl. 18 del c/2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Válido es precisar que en este caso, si bien el doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal defensor de confianza del disciplinado presentó el recurso de apelación contra la providencia del 28 de febrero de 2012, también lo es que fue declarado extemporáneo, por lo que esta Superioridad conocerá el fallo en grado jurisdiccional de consulta, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que indica: “Las sentencias u otras determinaciones que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas, cuando fueren desfavorables a los profesados”, aplicado por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo esos parámetros, en el asunto bajo escrutinio, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia, a
más que se ha adelantado con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA – NULITA Asunto a resolver.- Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara en grado de consulta sobre el fallo del 28 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Nelson Didasio Bustos Moreno, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto el Magistrado a quo al momento de proferir la
sentencia, inobservó el p
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