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CSDJ - F11001110200020100062701ADJUNTA20140506154915-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100062701ADJUNTA20140506154915-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201000627 01 AC Registro proyecto: 28 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014

Referencia: Consulta Abogado

Denunciada: Silvia Consuelo Pardo Roa Denunciante: Mario H. Quintero R. 1ª Instancia Suspensión por tres meses Decisión: Confirma Prescripción: 24 marzo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN 1 Magistrado Ponente: Rafael Vélez Fernández. 1 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

por el término de tres meses a la abogada SILVIA CONSUELO PARDO ROA por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pero observa está Sala que dicho recurso no fue presentado en tiempo, por lo que se rechazará por extemporáneo2. Así las cosas, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia anteriormente mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 23 de noviembre de 2009 por MARIO H. QUINTERO R. en contra de la abogada SILVIA CONSUELO PARDO ROA, por cuanto en su calidad de representante legal del edificio María Fernanda II, le otorgó poder para cobrar judicialmente una suma de dinero adeudada por el apartamento 501 correspondiente a cuotas de administración atrasadas. Sin embargo, manifiesta que una vez la abogada llegó a un acuerdo de pago escrito con el deudor y recibió el respectivo dinero, se abstuvo de entregarlo integralmente3.

2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Pardo Roa4, mediante auto del 1º de junio de 2010 la Seccional de Cundinamarca dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue fijada para el 24 de agosto de 20105. 2 Cfr., folios 138 y 139 del cuaderno original (c.o.)

3 Folios 2 y 3 c.o. 4 Folio 7 del c.o. 5 Folio 8 del c.o. 2 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

3. Por la inasistencia de la abogada a la anterior diligencia, fue emplazada de conformidad con lo establecido por el artículo 104.3 de la Ley 1123 de 20076. Ante su falta de comparecencia al despacho, mediante auto del 7 de febrero de 2011 el Magistrado instructor designó como su defensor de oficio al abogado Alfredo Pablo Rey Vallejo y convocó para la realización de la audiencia el día 6 de mayo de 20117.

4. No obstante, mediante oficio radicado ante el Despacho el mismo 6 de mayo, la abogada Pardo Roa solicitó modificación de la fecha para llevar a cabo la audiencia y aportó como pruebas tres recibos de consignación de dinero a favor del quejoso Mario Quintero.

5. Así, el 21 de julio de 2011 se dio inicio a la diligencia pruebas y calificación provisional en la presente investigación, con la asistencia de la denunciada y su defensor de confianza8. A su interior, el Magistrado instructor escuchó en versión libre a la primera, quien reconoció haber recibido poder de representación judicial para cobrar coactivamente un dinero adeudado al edificio María Fernanda II.

Añadió que una vez interpuso la correspondiente demanda ejecutiva, llegó a un

acuerdo de pago con el deudor, en virtud del cual dio por terminado el trámite judicial. Indicó que luego de recibir el dinero recuperado, descontó lo pactado por concepto de honorarios y, “por una necesidad de índole familiar”9, le solicitó autorización a su cliente para entregarle la suma restante por cuotas (correspondiente a $1.575.000 pesos). Como prueba de su dicho, exhibió los siguientes recibos de consignación: - $600.000 pesos abonados el día 11 de septiembre de 2009. - $500.000 pesos entregados el 16 de septiembre del mismo año. - $500.000 pesos entregados el 25 de marzo de 2010. 6 Folios 16 y 17 c.o. 7 Folios 18 c.o. 8 Disco obrante a folio 39 y folios 40 y 41 c.o. 9 Disco obrante a folio 39 c.o. 3 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa En su conjunto, estos pagos ascienden a un total de $1.600.000 pesos, suma que incluye los respectivos intereses moratorios. Ante esta circunstancia, la abogada considera que le resulta sorpresiva e infundada la denuncia promovida en su contra por el señor Mario Quintero.

Por su parte, el abogado de confianza resaltó que la cancelación total del dinero retenido por la denunciada se verificó con antelación a la presentación de la denuncia y según el acuerdo verbal de voluntades celebrado entre aquella y el

quejoso. De igual forma, manifestó que el motivo de la denuncia disciplinaria fue el retraso de su defendida en cancelar la última cuota de pago pactada, razón por la cual, la misma procedió a consignar dicha suma el 25 de marzo de 2010, incluyendo el valor de los intereses causados a esa fecha. Así las cosas, advierte que no existe mérito para continuar con la actual investigación. En vista de lo anterior, el Magistrado sustanciador decretó como prueba escuchar al quejoso para conocer su versión sobre los hechos alegados por la abogada Pardo Roa. Como fecha para la continuación de la diligencia se decretó el 23 septiembre de 2011.

6. Tras varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 23 de marzo de 2012 con la presencia del abogado de confianza de la denunciada. En esta ocasión, el Magistrado sustanciador formuló pliego de cargo en contra de aquella, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento calificado como grave y ejecutado a título doloso. Seguidamente, el abogado de la encartada solicitó pruebas y el Despacho accedió a decretar las siguientes: interrogatorio al denunciante; oficio al Juzgado 33 Civil Municipal para que remitiera copia del escrito de terminación y el auto que dio por concluido el proceso ejecutivo con el radicado No. 2007-1613,

4 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa promovido por el edificio María Fernanda II en contra del apartamento 501 de la misma unidad residencial; y los antecedentes penales de la abogada.

7. Tras varios aplazamientos y la inasistencia injustificada del abogado de confianza10, le fue nombrado defensor de oficio a la denunciada y se convocó a audiencia de juzgamiento para el día 23 de noviembre de 2012. Sin embargo, debido al cese de actividades de los empleados de la rama judicial, esta diligencia tuvo lugar solo hasta el 10 de abril de 201311.

En esta ocasión, el Magistrado instructor dejó constancia de la falta de presencia del quejoso y por ende, de la necesidad de avanzar a la etapa procesal de alegación de fondo, sin la realización del interrogatorio decretado previamente. Por su parte, la defensora de oficio reiteró que la sindicada acordó con el quejoso el pago fraccionado del dinero recibido en virtud de su gestión; llamó la atención sobre la presencia en el expediente de una declaración suscrita por el quejoso Mario H. Quintero R. en la cual reconoce la cancelación de los valores adeudados por la abogada Pardo Roa al Edificio María Fernanda II y, “considera” “dar por terminado este proceso”12; y, finalmente, insiste en la falta de intensión de su defendida de apropiarse del dinero recibido con ocasión de su gestión profesional13. De esta manera, solicitó absolver a la abogada denunciada, y, en

subsidio, aplicarle los criterios de atenuación punitiva previstos en el artículo 45.b de la Ley 1123 de 2007.

8. Pruebas recaudadas: 10 Por esta razón, el Magistrado instructor ordenó la compulsa de copias en su contra, como consta a folio 93 del c.o. 11 Folio 112 c.o. 12 Folio 42 c.o. 13 Disco obrante a folio 11º c.o.

5 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

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Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

a. Recibo original de depósito en el Banco Colpatria, de fecha 25 de marzo de 2010, por valor de $500.000 pesos, al número de cuenta convenido por las partes14. b. Recibo original del depósito realizado por Silvia Pardo en el Banco Colpatria, de fecha 16 de septiembre de 2009, por valor de $500.000 pesos, a nombre del Edificio María Fernanda15. c. Recibo original de $600.000 pesos, de fecha 11 de septiembre de 2009, emitido por el quejoso Mario Quintero y suscrito por la abogada disciplinada16. d. Oficio dirigido al Magistrado Instructor, Rafael Vélez Fernández, de fecha 21 de julio de 2011, en donde el quejoso le “aclara” que la abogada Pardo Roa “canceló los valores adeudados al Edificio María Fernanda II”, y añade “por tanto, considero dar por terminado este proceso”17.

e. Copia del acuerdo suscrito el 16 de mayo de 2009 entre la abogada Silvia Consuelo Pardo Roa y Orlando Ibarra, titulado “terminación proceso Edificio María Fernanda contra Orlando Ibarra”, mediante el cual la primera se comprometió a dar por finalizado el trámite ejecutivo “iniciado en el Juzgado 33 Civil Municipal identificado con el No. 2007-01613 por pago total de la obligación”18. f. Copia del memorial suscrito por la denunciada “en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso” ejecutivo No. 2007-1613, (demandante: Edificio María Fernanda, y demandado: Orlando Eliécer Ibarra), mediante el cual le informa al Juez 33 Civil Municipal de Bogotá que “el demandado ha cancelado totalmente la obligación que generó el presente proceso ejecutivo”, razón por la 14 Anexo al folio 29 c.o. 15 Folio 30 c.o. 16 Folio 31 c.o. 17 Folio 42 c.o. 18 Folio 75 c.o. 6 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa cual solicita “se dé por terminado el proceso por pago de la obligación y se levanten las medidas cautelares correspondientes”19.

g. Copia de la providencia del 4 de junio de 2009, en el expediente 20071613, emitida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual “Dispone 1. Decretar la terminación del presente proceso por PAGO TOTAL DE

LA OBLIGACIÓN de conformidad con el art. 537 del C. de P.C. […]”20. h. Certificado de registro de antecedentes disciplinarios de la investigada21.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2013 la Seccional de Bogotá emitió fallo de primera instancia22, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Silvia Consuelo Pardo Roa, por hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada Pardo Roa retuvo injustificadamente el dinero que recibió con ocasión de la gestión profesional encomendada por el quejoso y lo devolvió por cuotas, en los plazos y montos que libremente decidió. Así, tuvo por cierto que el 16 de mayo de 2009 la abogada recibió de parte del señor Orlando Ibarra la suma de $1.900.000 pesos por concepto de pago de la obligación que aquel tenía con el Edificio María Fernanda II. A continuación, la 19 Folio 76 c.o. 20 Folio 77 c.o. 21 Folio 109 c.o. 22 Folios 114 a 125 c.o. 7 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

abogada restó $150.000 pesos por concepto de honorarios y gastos procesales a cargo del señor Ibarra y $175.000 pesos a título de honorarios a cargo de su cliente, el Edificio María Fernanda II. Luego quedaba un saldo de $1.575.000 pesos a favor del cliente de la disciplinada, que la misma se abstuvo de entregarle inmediatamente, bajo la excusa de que los requería “por una necesidad de índole familiar”23. Ahora bien, sólo después de casi cuatro meses, hasta el 11 de septiembre de 2009, la denunciada hizo entrega de $600.000 pesos, el día 16 del mismo mes devolvió $500.000 pesos más, y, con posterioridad a la denuncia instaurada en su contra por estos hechos el 23 de noviembre de 2009, devolvió los $475.000 pesos restantes el 25 de marzo de 2010, suma a la cual voluntariamente le agregó $25.000 pesos a título de intereses. Esta conducta irregular careció de justificación, señaló el a quo, pues los supuestos “problemas personales” que la llevaron a retener el dinero de su cliente no representan un argumento válido para incumplir con las obligaciones contraídas en virtud de un contrato de representación judicial. Del mismo modo, la supuesta celebración de un acuerdo verbal con el quejoso para el pago diferido del dinero recuperado coactivamente, nunca se demostró y, por el contrario, si obró en el expediente evidencia cierta de los depósitos parciales realizados a su favor, e incluso por posterioridad a la instauración de su denuncia, elementos de prueba que, junto con su dicho, desvirtúan la veracidad de esta aparente explicación. Por otro lado, la Sala Seccional consideró que la petición del quejoso de dar por

terminado el proceso disciplinario resulta improcedente, toda vez que esta clase 23 Disco obrante a folio 39 c.o. 8 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa de procedimientos no admiten el desistimiento. Además, advirtió que si bien la togada realizó la devolución integral de las sumas retenidas, dicha conducta no es óbice para abstenerse de reprocharle ahora su proceder irregular.

Así las cosas, el a quo declaró materialmente cometida la falta enrostrada, y reafirmó su carácter grave y doloso, teniendo en cuenta que la abogada Pardo Roa reconoció tener conocimiento del deber que le asistía de entregar el dinero recibido con ocasión de su gestión profesional, y por cuanto su actuaciones repercuten negativamente en la imagen social de los abogados. Esta providencia fue objeto de apelación mediante escrito radicado ante el a quo el 16 de septiembre de 201324. Sin embargo, para esa fecha el correspondiente término legal ya se había superado con creces, por lo cual, la Seccional de instancia lo negó por extemporáneo mediante auto del 30 de septiembre del mismo año25.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del disciplinado 24 Folio 135 c.o. 25 Folio 139 c.o.

9 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa La abogada Silvia Consuelo Pardo Roa se identifica con cédula de ciudadanía: 52.176.306 y ostenta tarjeta profesional No. 137.369 del Consejo Superior de la Judicatura. Según consta en el expediente, no registra antecedentes disciplinarios26.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 10 de julio de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable a la abogada Silvia Consuelo Pardo Roa, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de su gestión profesional. a) Materialidad de la conducta: En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio recaudado la Sala encuentra que la abogada Pardo Roa incurrió en la conducta imputada, toda vez que en desarrollo del mandato de representación otorgado por el Edificio María Fernanda II recibió la suma de $1.475.000 correspondiente al pago total de la obligación existente entre esa copropiedad y el señor Orlando Ibarra. Sin embargo, pasaron diez meses sin que aquella le entregara la totalidad del dinero a

su cliente. En efecto, quedó acreditado en el plenario y así lo reconoció la denunciada, que la misma suscribió contrato de representación judicial a favor del citado edificio, en virtud del cual se comprometido a cobrar judicialmente las sumas adeudadas por el apartamento No. 501, propiedad del señor Orlando Ibarra. 26 Folio 109 c.o. 10 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa Después de iniciar su gestión ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá con la respectiva radicación de la demanda ejecutiva, la abogada acordó directamente con el señor Ibarra el pago total de la obligación, por un valor de $1.900.000 pesos, discriminados de la siguiente forma: - $150.000 pesos por concepto de gastos procesales y honorarios a cargo del demandado. - $175.000 pesos a título de honorarios sufragados por la parte demandante; y, - $1.575.000 pesos correspondiente al valor de la obligación dineraria cobrada por la vía judicial.

Dicho acuerdo se firmó el 16 de mayo de 2009 por la denunciada y el ejecutado, y fue comunicado al Despacho del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio del 19 de mayo de 2009. Consecuencia de lo anterior, fue la terminación anticipada del trámite procesal radicado bajo el número 2007-1613, a través de providencia fechada el 4 de junio de 2009.

No obstante lo anterior, la disciplinada no entregó de forma inmediata, como era su deber, el dinero recuperado a su cliente ($1.575.000 pesos) y sólo hasta el mes de septiembre de 2009 procedió a abonarle $1.100.000 pesos, en dos cuotas de 600 y 500 mil pesos, respectivamente. Ante la falta de entrega total de la suma retenida por la abogada Pardo Roa, el señor Mario H. Quintero, obrando en calidad de representante legal del Edificio María Fernanda II, instauró queja disciplinaria ante la Sala Seccional competente, con el fin de poner en conocimiento de esta jurisdicción la conducta irregular que estaba desplegando la citada profesional. 11 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa Sólo entonces, el 25 de marzo de 2010 la denunciada procedió a consignar el dinero restante ($475.000 pesos), valor al cual le adicionó 25 mil pesos por concepto de “intereses”.

Ante esta evidencia, la abogada Pardo Roa se limitó a manifestarle al a quo que retuvo aquel dinero “por una necesidad de índole familiar”27, y que, en todo caso, lo hizo con el visto bueno de su dueño, representado por el señor Mario H. Quintero. Así las cosas, emerge con claridad que la sentencia consultada verificó adecuadamente la materialidad de la conducta, y que a partir las pruebas legalmente recaudadas le endilgó su comisión a la disciplinada, tal y como lo exige

el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. b) La antijuridicidad de la conducta: El artículo 35 de la ley 1123 de 2007 describe como “faltas a la honradez del abogado”, entre otras, la siguiente conducta: “[…] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. Esta norma reprocha la omisión del abogado de entregar el dinero recibido a raíz de la gestión profesional, o hacerlo de manera tardía. Según el estatuto ético de la abogacía, ambas acciones desconocen los deberes de honradez asumidos por 27 Disco obrante a folio 39 c.o. 12 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa aquellos frente a sus poderdantes, y obra en detrimento de la función encomendada por ley a esta clase de operadores jurídicos.

Así, en casos como el presente, la encomienda realizada por la persona jurídica Edificio María Fernanda II a la togada, justamente se dirigía a recuperar la cartera morosa o las sumas debidas durante varios años por uno de los miembros de esa copropiedad. Al respecto, recuérdese que la demanda ejecutiva fue instaurada por la disciplinada ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en el año 2007. De este

modo, lo esperable era que una vez culminara su gestión, si tenía éxito procediera de manera automática e inmediata a entregarle el dinero recibido a su dueño. Sólo de esta forma honraría las obligaciones emanadas de su contrato de mandato. No obstante lo anterior, pese a que en mayo de 2009 el deudor Orlando Ibarra le confió la suma de dinero debida a la citada copropiedad, aquella se negó a entregársela a su cliente durante un lapso de tiempo de más de diez meses. Este proceder defraudó abiertamente los deberes consagrados la Ley 1123 de 2007, particularmente el descrito en el numeral 8 de su artículo 28, según el cual es un deber del abogado “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, motivo por el cual, la Sala encuentra plenamente demostrada la antijuridicidad de su conducta. No se aprecia en el expediente, por lo demás, ningún hecho que pueda justificar la conducta de la abogada. No aparece probado ningún evento de fuerza mayor ni caso fortuito, así como tampoco hay asomo alguno de error invencible u otra causa justificativa. Tal como se ha mencionado líneas atrás, las supuestas razones familiares aducidads por la abogada disciplinada, no aparecen probadas. c. Culpabilidad: 13 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la

cual la abogada actuó fue dolosa, se relacionan con su comportamiento “deliberado y consciente”, al punto que sólo luego de los requerimientos formulados por el quejoso y de su denuncia disciplinaria, aquella le devolvió la totalidad del dinero ilícitamente retenido. De igual forma, en el plenario se demostró que la abogada conocía su deber de obrar con honradez y de devolver las sumas recuperadas en el menor tiempo posible. Precisamente este conocimiento fue el que la llevó a intentar justificar su conducta con la supuesta celebración de un acuerdo verbal con su cliente, encaminado a diferir en el tiempo la entrega del dinero cobrado al señor Orlando Ibarra. Al respecto, esta Sala hace suyas las consideraciones del a quo en el sentido de que no obra prueba de la existencia de tal acuerdo, y que agrega que existen fuertes evidencias de que la togada obró en detrimento del pacto de representación judicial suscrito con el representante legal del Edificio María Fernanda II, tales como su omisión en describir las circunstancias que rodearon la suscripción y los plazos concretos estipulados en dicho acuerdo; los recibos de consignación bancaria por sumas aleatorias y en fechas no periódicas; el pago del saldo restante con posterioridad a la presentación de la denuncia disciplinaria y la versión de los hechos ofrecida por el quejoso. Así mismo, esta Sala considera adecuada la respuesta dada por el a quo a la solicitud de terminación anticipada del expediente disciplinario, elevada por el quejoso el 21 de julio de 2011, toda vez que dicha clase de peticiones pierden de vista el carácter oficioso de la acción disciplinaria, y, de contera, la imposibilidad

de emplear la figura del desistimiento cuando está de por medio el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. 14 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa d) Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente.

En el presente caso, la Sala a quo sancionó con suspensión por tres meses a la abogada Silvia Consuelo Pardo Roa, atendiendo a los criterios fijados por el artículo 45 de la citada ley, en especial, el previsto en su literal B.2, toda vez que por iniciativa propia procuró compensar el perjuicio ocasionado a su cliente con la devolución del dinero recibido de en virtud de la gestión profesional. Sin embargo, la anterior causal de atenuación fue aplicada en concordancia con lo previsto en el mismo artículo 45, pero en el literal C, según el cual: “Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

C. Criterios de agravación […] 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo

encomendado […]”. Como lo reconoció expresamente la abogada en su declaración oral ante el Despacho de primera instancia, el dinero que recibió de parte del deudor Orlando 15 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa Ibarra en virtud del cobro ejecutivo que le fue delegado por la copropiedad María Fernanda II, lo empleó para cubrir “una necesidad de índole familiar”28, lo cual significa que lo usó en provecho propio.

Esta situación, a juicio de la Sala, fundamenta adecuadamente la dosimetría de la sanción, pues resulta proporcionada a la entidad y gravedad de la conducta imputada y atiende al criterio de trascendencia social establecido en el artículo 45, literal A, numeral 1, toda vez que actuaciones irregulares como las reprochadas a la abogada Pardo Roa minan o reducen en grado superlativo la confianza depositada por la ciudadanía en todos los demás profesionales del Derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 10 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres meses a la abogada SILVIA CONSUELO PARDO ROA por

encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 28 Disco obrante a folio 39 c.o. 16 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

PRESIDENTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIS OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

17 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., junio 11 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra la abogada SILVIA

CONSUELO PARDO ROA.

Radicación N°110011102000201000627 01 Aprobado según Acta de Sala N°31 del 30 de abril de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 30 de abril de 2014 – Acta N°31 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 18 Abogado en consulta Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación No. 110011102000201000627 01

Denunciante: Mario H. Quintero R.

Disciplinada: Silvia Consuelo Pardo Roa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres meses a la abogada SILVIA CONSUELO PARDO ROA por encontrarla responsable de incurrir en la f

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