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CSDJ - F11001110200020100066001ADJUNTA20150224134737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100066001ADJUNTA20150224134737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 00660 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en sala dual con el Dr. Álvaro León Obando Moncayo. Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS En audiencia celebrada el 18 de enero de 2010, el Juzgado Noveno Penal de Circuito de Bogotá, expidio copias contra el abogado ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, con el fin de que se investigara la falta en la cual presuntamente incurrió por su inasistencia a la audiencia pública llevada a cabo el 11 de noviembre de 2009 dentro del proceso penal N°. 2009-00270, por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de junio siguiente. Teniendo en cuenta que el abogado ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, no se hizo presente a la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio con fecha del 28 de julio 2010, conforme en lo estipulado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.2 2 Folio 25 del cuaderno original del expediente. El disciplinable, mediante escrito, designó como apoderado de confianza al doctor Gustavo Enrique Gallardo Morales, para que lo representara dentro de este proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 24 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza, ia en la cual manifestó que el doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, es un abogado que cuenta con más de 70 años de edad; además, padece de grandes inconvenientes de salud y “desde 7 años atrás viene asumiendo la defensa de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en proceso que se estaría adelantando ante la Fiscalía General de la Nación”. Agregó que el doctor OSORIO es defensor en diferentes procesos penales en la ciudad de Barranquilla, sin embargo, fueron trasladados a Bogotá.

De igual forma, expresó, que el doctor OSORIO padece una enfermedad respiratoria, encontrándose impedido para viajar a la ciudad de Bogotá en razón de la altura, por lo anterior, “hay un abogado suplente encargado de revisar los procesos en esta ciudad, el cual realiza todas las diligencias en coordinación con el doctor OSORIO, y de esta manera, se están llevando todos los negocios de tipo penal, los cuales se encuentran repartidos en los diferentes Juzgados del Circuito de Bogotá”. Señaló que al revisar el expediente motivo de la queja, se tiene que el reproche es por la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 11 de noviembre de 2009, por lo cual se expidieron copias, siendo un error del juzgado, pues se le debió dar la oportunidad para justificar su no comparecencia a la diligencia. De otro lado, el defensor solicitó como prueba, que se oficiara por parte del despacho a la Sociedad de Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, a efectos de certificar la labor que venía desarrollando el doctor OSORIO en defensa de sus representados. Mediante comunicación del 1 de agosto de 2011, el doctor Miguel Ramos Julio, Presidente de la Asociación de Jubilados del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, indicó que el doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, investigado en estas diligencias es el defensor en los procesos penales que se adelantaban en contra de los pensionados. Mediante auto del 13 de enero del 2012, se fijó el 2 de marzo siguiente como data para continuar con las diligencias, sin embargo, no se pudo realizar por

la inasistencia del investigado y su defensor, por lo que el despacho designó al doctor Samuel Martínez Vargas como defensor de oficio, quien tomó posesiono del cargo el 25 de abril de 2013. PLIEGO DE CARGOS El 6 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que el magistrado instructor, después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado, decidió formular cargos al doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, imputándole la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.3 ... Sustentó el llamado a juicio el Seccional, al indicar que el profesional del derecho, no asistió a la audiencia programada dentro del proceso penal N°. 2009-00270 por el delito de peculado por apropiación, en la fecha 11 de noviembre del 2009, dilatando el trámite normal del asunto, pues dejó de cumplir con las diligencias propias de la actuación que le fue encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor del investigado, indicó que la defensa de los ex trabajadores

se ha realizado siempre mediante apoderados suplentes, debido a la avanzada edad del doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE y a sus dificultades de salud, siendo esta la razón que le impide asistir a las diligencias correspondientes. Por lo anterior, solicitó que al momento de dictar sentencia, se le absolviera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Seccional de Bogotá consideró que el investigado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no asistió a la audiencia pública programada dentro del proceso penal N°. 2009-00270 por el delito de peculado por apropiación, programada para el 11 de noviembre de 2009, con lo cual dilató el trámite normal del asunto, pues dejó de cumplir con las 3 Ley 1123 de 2007. diligencias propias de la actuación que le fue encomendada, y en consecuencia, le impuso como sanción la CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las Sentencias emitidas por los Magistrados de la salsa Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la judicatura, por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. DE LA PRESCRIPCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO En armonía con lo establecido en el artículo 284 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por

la Real Academia de la Lengua Española como el “[m]odo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”5. 4 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 5 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley6. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción

para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo7. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 6 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO El Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Bogotá, indicó en la noticia disciplinaria fue que el doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE no

asistió a la audiencia pública programada dentro del proceso penal N°. 200900270, en contra del señor David Enrique Ustaris Vanegas, por el delito de peculado por apropiación, dilatando con ello el trámite de ese asunto. Efectivamente, el Seccional encontró que el togado no asistió a la audiencia preparatoria programada para el día 11 de noviembre de 2009, motivo por el que se formuló pliego de cargos, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario del cual se le encontró responsable mediante sentencia del 29 de agosto de 2014. No obstante por lo anterior había de declararse la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo advierten los artículos 23, 24 de la ley 1123 de 2007, pues desde la fecha de la conducta a la actual han transcurrido 5 años: “articulo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contadas para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” … Así pues, en el caso concreto del abogado ORLADO FIDEL OSORIO ARGOTE, tenemos que la imputación del Seccional se realizó por el hecho de no haber asistido a la audiencia programada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para el 11 de noviembre del 2009, data a partir de la cual se inicia el conteo de los cinco años de que trata la ley disciplinaria para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.

OTRAS CONSIDERACIONES Es de advertir a la sala que al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, le correspondió conocer del proceso, mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 2015, fecha en la cual ya había prescrito la acción disciplinaria. Adicionalmente, observa la sala que la noticia disciplinaria fue puesta en conocimiento del Seccional de Bogotá el 18 de enero del año 2010 y tan solo arribó a esta superioridad el 21 de enero de 2015, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cinco años. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias a efectos de que se investigue la presunta mora en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las actuaciones disciplinarias que se adelantan en contra del doctor ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse las copias de conformidad con el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201000660 01 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren

incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la

Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido

contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra

ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” Así mismo, cuando al trámite tutelar se vinculaba al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicado No. 201300601, aprobado Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar

incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO acorde con la preceptiva que invocan, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitidas por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado Sala 77 del 9 de octubre de 2013, al considerar: “Pues bien, para efectos de resolver el impedimento presentado, es necesario precisar que la acción de tutela está dirigida contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el BANCO POPULAR S.A., referida a una pensión otorgada a un ex trabajador oficial de la mencionada entidad bancaria, beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985. También es necesario precisar, que en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante, en la sentencia se le reconoció la pensión debidamente indexada, e incluso se estableció para su liquidación la fórmula prevista por la Corte Constitucional para

tales efectos, luego, en realidad la presente acción de amparo no versa sobre el tema de la indexación, ni sobre si tiene derecho a la pensión de jubilación, sino sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, ni está dirigida en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES. Aunado a lo anterior, la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, no precisó qué “interés” puede tener frente a las pretensiones del accionante, y lo que pretende con la disposición que se acaba de referenciar, es que el funcionario judicial, debe separarse del conocimiento de un proceso, cuando le asista algún interés por haber actuado dentro del mismo, o porque con su resultado pueda obtener beneficios, sin que para el asunto analizado se evidencia alguna de estas posibilidades. Así las cosas, la causal invocada no encuadra en la argumentación fáctica expuesta por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y por ende no se aceptará el impedimento presentado. M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, Radicado No. 201304812, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar: “Por su parte, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó tener interés en la acción de tutela (numerales 1º y 4º del artículo 56 Ley 906 de 2004), porque en el trámite tutelar se discute el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y, actualmente se tramite demanda de nulidad y restablecimiento a la que acudió, en contra del ISS, ahora Colpensiones, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen

especial que ostenta por el Cargo de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor de la presente acción constitucional”. En el caso señalado, para esta Sala es claro que contrario a lo expuesto por la Magistrada, tanto los supuestos de hecho, los demandados, la acción incoada y las pretensiones, difieren en la acción de tutela que debe definirse, así como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mientras que en el primer caso, el tutelante pretende que se deje sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación en el proceso ordinario laboral que no consideraron la indexación de su primera mesada pensional reconocida judicialmente, en la situación descrita por la Magistrada, busca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le reconozca y pague la pensión, con base en el régimen especial aplicable a los Magistrados de altas Cortes. Entonces, no puede considerarse que una y otra situación se asimilen y, por ende, menos aún, considerarse que la Magistrada tenga un interés directo en la acción de tutela que debe definir la Sala, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la solicitud de amparo constitucional. Por lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se

justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 12 cuadernos con 12-12-179-9115-164-8-99-9-1-161-y 295 y tres (3) cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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