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CSDJ - F11001110200020100066402ADJUNTA20160822102908-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100066402ADJUNTA20160822102908-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE CARGOS / Rechaza por improcedente Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 trae de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listo de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso, siendo clara en señalar que contra la decisión de formulación de cargos “NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) Aprobado Según Acta de Sala No.79 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de formulación de pliego de cargos proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de junio de 2016, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) procedimiento por prescripción frente a la conducta consagrada al Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 1 y formuló cargos al disciplinado en lo que respecta a una presunta retención de dineros, falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LUZ STELLA NEIRA, denunció que el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, cobró el titulo No. 608877 por la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), producto de la indemnización tasada por los daños y perjuicios causados por el Banco Ganadero al embargarle una cuenta en el proceso No. 1997-0214, los cuales no fueron entregados por el abogado a su poderdante. Aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación (fls. 1 – 18 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01737-2010, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

identificado con cédula de ciudadanía número 19400922 y tarjeta profesional No.46746 (fls. 24 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 3 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 25 c.o 1ª instancia). 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) 4.- El 7 de junio de 2011, el Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- En ampliación de la queja, la señora LUZ STELLA NEIRA1 mencionó que le había otorgado poder en el año de 1997 al abogado investigado para representarla en el proceso No. 1997-0214 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Afirmando, que en dicho proceso fue indemnizada con la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), girados a través de un cheque, el cual fue retirado el 4 de agosto 2004 por el señor HÉCTOR

JAVIER MALAVERA DAZA, quien fue autorizado por el profesional del derecho. 4.2.- En versión libre, el doctor ROA SARMIENTO2, precisó que el Juzgado le entregó la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la quejosa no había cancelado los honorarios, los cuales ascendieron a treinta un millones setecientos noventa mil ciento sesenta y cinco pesos ($31.790.165), derivados de los servicios profesionales prestados dentro del proceso civil y en el trámite de incidente de regulación de perjuicios. Además, los intereses desde el momento en que se hicieron exigible los honorarios hasta el momento del pago, ascendían a sesenta y dos millones novecientos treinta un mil setecientos noventa y dos pesos ($62.931.792), razón por la cual, el dinero entregado por el Despacho correspondía a un abono parcial de los honorarios. 1 (cd 1 record 00:03:25, fls 50 – 58 c.. 1ª instancia) 2 (cd 1 record 00:09:30, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 3

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liquidaciones e intereses que estaba cobrando el abogado, pues, lo pactado fue el 25% de lo cancelado por el Banco y se pagaba una vez cancelará la entidad. 4.4.- Ampliación de la versión libre, el doctor ROA SARMIENTO4 afirmó que su derecho a reclamar sus honorarios se concretó el 30 de septiembre de 2000, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia (aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación), de otro lado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido 7 años de la comisión de los hechos. 4.5.- Acto Seguido, la Magistrada de Instancia indicó que no se pronunciaría sobre la solicitud de prescripción hasta no revisar todas las pruebas, asimismo, decretó las siguientes: - Recibir los testimonios de los señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández, Javier Malaver, Wilder Colonia y Diana Elizabeth Castro Castañeda. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de allegar copia del proceso No. 1997-0214. 5.- Mediante escrito el disciplinado5 desistió de los testimonios de los señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández y Diana Elizabeth Castro Castañeda, así mismo, solicitó aplazar la audiencia programada para 3 (cd 1 record 00:19:00, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 4 (cd 1 record 00:22:10, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 5 fls. 91 – 93 c.o 1ª instancia. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) el 17 de agosto de 2011, por encontrarse incapacitado, así las cosas, se reprogramó la audiencia para el 25 de octubre de 2011. 6.- El 25 de octubre de 2011, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, realizándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja, la señora LUZ STELLA NEIRA6 reconoció haber pactado el 25% por honorarios, los cuales no fueron cancelados, asimismo, precisó que el abogado investigado le rindió informes sobre la evolución del asunto, además, en ningún momento autorizó a su cónyuge a tomar decisiones respecto al proceso. 6.2.- Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 1997-02147 del Banco Ganadero contra Luz Stella Neira de Delgado, así mismo, libró despacho comisorio al Juzgado Penal de Leticia, Amazonas, con el fin de recibir el testimonio del señor WILDER COLONIA. 7.- El 29 de mayo de 20128, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada Sustanciadora de

oficio ordenó el testimonio del señor OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ. 8.- El Juzgado Primero de Penal Municipal de Leticia, Amazonas, mediante oficio No. 0289 remitió despacho comisorio No. 001 con el cual se practicó el 6 (cd 2 record 00:03:00, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). 7 (cd 2 record 00:15:30, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). 8 (cd 3 record 00:01:00, fls 160 – 161 c. 1ª instancia). 9 fl. 162 c 1ª instancia, anexo No. 1 5

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11.- Continuándose con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2013, a la cual compareció el disciplinado y el Ministerio Público, los defensores de oficio no asistieron, se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Magistrada Sustanciadora12 se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado, a la cual no accedió pues las audiencias aducidas por el disciplinado en su escrito, fueron aplazadas y reprogramadas, luego, era requisito la presencia del abogado investigado para el trámite del proceso de referencia, además, precisó que dista de la realidad lo alegado por el profesional del derecho, cuando afirmó no haber tenido acceso al expediente, pues, el derrotero del Despacho es prestar colaboración a los intervinientes en el proceso disciplinario en el sentido de informarles las decisiones adoptadas. 10 fls 186 – 187 c. 1ª instancia. 11 fls 236 – 239 c. 1ª instancia. 12 (cd 4 record 00:01:35, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). 6

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además, la señora Neira de Delgado no entregó dineros por las diligencias adelantadas por el abogado investigado. Así mismo, indicó haber retirado el título valor de Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá, con autorización del abogado investigado, pues el mismo, estaba a nombre del encartado, además, el dinero pertenecía al doctor ROA SARMIENTO por concepto de honorarios. Por otro lado, mencionó que el doctor Roa Sarmiento fue fiador del señor OVIDIO DELGADO, quienes acordaron disponer del dinero para pagar los honorarios del disciplinado y la deuda al señor Ángel María. 11.3.- Posteriormente, el Ministerio Público14 solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues, han pasado 8 años desde la última actuación del abogado, razón por la cual el Estado perdió la facultad para investigar. Al respecto, la Magistrada de Instancia, se abstuvo de decretar la prescripción, por cuanto la queja formulada es por retención de dineros, conducta que es de carácter permanente. 11.4.- Acto seguido, el a quo decretó la práctica la siguiente prueba: - Oficiar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito para que remita copia del expediente del proceso ejecutivo de Ángel María Rincón contra Oscar 13 (cd 4 record 00:09:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). 14 (cd 4 record 00:36:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). 7

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) Ovidio Delgado y José Guillermo Tadeo Roa. 12.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 8 de agosto de 2013, sin mediar excusa que justificara su inasistencia, la Magistrada de Instancia nombró como defensor de oficio al abogado Miguel Alexander León Bocanegra15. 13.- El Operador Jurídico dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de noviembre de 2013, a la cual compareció el disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa, la misma se desarrolló así: 13.1.- Declaración del señor Oscar Ovidio Delgado Fernández16, quien es ex esposo de la quejosa, mencionó que el proceso se perdió, pues, eso le informó el abogado investigado. Asimismo, indicó no haber autorizado el pago de deudas con el dinero producto de la indemnización, ya que, el proceso no había sido favorable a su ex esposa, por último, aportó documentos a la actuación. 13.2.- La Magistrada Sustanciadora procedió realizar la inspección judicial17 al proceso No. 1999-7545 adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de Ángel María Rincón Reyes contra Oscar Ovidio Delgado Fernández y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. 13.3.- Acto seguido, el A quo18 realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual elevó pliego de cargos al doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA

SARMIENTO por incurrir presuntamente en la falta a la honradez 15 fls 284 – 2286 c. 1ª instancia. 16 (cd 5 record 00:01:00, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 17 (cd 5 record 00:25:50, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 18 (cd 5 record 00:31:42, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem. Indicó la Magistrada de Instancia, que la señora Luz Stella Neira de Delgado le otorgó poder el 22 de julio de 1997 al doctor ROA SARMIENTO, para representar sus intereses dentro del proceso ejecutivo No. 1997-0214, en el cual fue indemnizada por veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), igualmente, los dineros fueron retirados el 5 de agosto de 2004 por disciplinado y hasta el momento no han sido entregados a su poderdante. 13.4.- La Magistrada de Instancia decretó pruebas para ser practicadas en

la Audiencia de Juzgamiento. 14.- El 5 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado y el defensor de oficio, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de conclusión, el disciplinado19 manifestó que está desvirtuada la presunta falta a la honradez pues no tiene conexión con el contenido axiológico del preámbulo de la constitución de 1991. Así mismo, precisó que los dineros entregados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, fueron producto de su gestión profesional al conseguir reducir en su totalidad el mandamiento de pago y la indemnización por perjuicios causados, dicho dinero no fue retenido indebidamente ni utilizado en provecho propio, pues lo acordado, con el 19 (cd 6 record 00:03:05, fls 404 – 416 c. 1ª instancia). 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) señor OSCAR DELGADO FERNÁNDEZ intermediario de la quejosa, era el pago de sus honorarios. Además, indicó “Es absolutamente falso que la denunciante poderdante, debiera obtener un provecho del proceso, pues ello es ajeno al caso en concreto, pues ella no era acreedora demandante, sino deudora demandada, por lo que el beneficio que recibió de mi gestión profesional fue

la liberación de la suma que le ordenó pagar el mandamiento de pago, ninguna norma establece lo que arbitrariamente se ha dicho, como así que la quejosa no obtuvo nada de mi gestión profesional, máxime cuando no fue ella la que inició el ejecutivo, sino que por el contrario contra ella es beneficiaron, es más, la demandante quejosa, fue la que obtuvo el mayor beneficio de mi ejercicio profesional, y que fue justamente librarla de no cancelar ni un solo centavo para gastos ni para honorarios, claro es, aunque posiblemente desconocido por la señora Magistrada, predisposición ante el suscrito, que sin mi gestión el resultado hubiere sido totalmente distinto, gestión que no podía adelantar la odontóloga quejosa, por no ostentar derecho de postulación”. Por otro lado, mencionó la violación al debido proceso cuando la Magistrada de Instancia no le otorgó un plazo razonable para preparar la defensa respecto del cargo formulado, máxime cuando sólo conocía la imputación el día que fue endilgada. Además, argumentó “De la prescripción, la que solicitó declarar sin que ello signifique aceptación alguna a la falta que injustamente se me endilga, en cuanto que como sabemos en nuestro medio, si no hay penas perpetuas, no debe haber delitos, ni faltas disciplinarias perpetuas, como es la errada concepción del despacho y en ese orden si el homicidio y la apropiación indebida de dineros públicos, prescribe, como puede afirmar el despacho 10

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) que la falta disciplinaria de los abogados, que es abusiva y sin justificación alguna se apropian del dinero de sus mandantes, que no es mi caso, no tiene prescripción por cuanto es una falta permanente y continuada, sin duda cualquier falta disciplinaria prescribe”. Asimismo concluyó, las faltas que no prescriben son la retención indebida, ilegal o injustificada de dineros por parte de los abogados, por cuanto no son de su propiedad, luego al estar demostrado que los dineros recibidos fueron entregados por el intermediario de la quejosa, no puede estar inmerso en falta disciplinaria, pues estaban destinados al pago de los honorarios. 15.- Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá20 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, como autor responsable de la falta prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem, por cuanto retuvo injustificadamente la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) por concepto de indemnización dentro del proceso No. 1997-0214, los cuales aplicó a sus honorarios.

16.- En escrito presentado el 31 de enero de 201421, el disciplinado sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el A quo. 20 fls. 418 – 467 c. 1ª instancia 21 fls. 480 a 512 c. 1ª instancia. 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) 17.- Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, en Sala 49 del 24 de Junio de 2015 se resolvió decretar la nulidad solicitada por el doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, a partir del pliego de cargos, es decir desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de noviembre de 2013. (Folio 19 a 31 c.o 2da instancia) 18.- El 14 de junio de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura el Seccional de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 18.1.- Versión libre del disciplinado, reiteró lo ya señalado en Audiencias anteriores, el no haber recibido por parte de los quejosos dineros para los gastos del proceso, el cual salió favorable a sus clientes, razón por la cual retiró el título judicial de $24.000.000 y se quedó con el dinero, señalando

que correspondían a sus honorarios. DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de fecha 14 de junio de 2016, la Magistrada realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos: Consideró la Magistrada de Instancia que el profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO puede estar incurso en la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, concordada en el prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto con base en las copias del proceso ejecutivo 1997-0214 iniciado por el Banco Ganadero, la señora LUZ 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) STELLA NEIRA DELGADO, le otorgó poder el 22 de julio de 1997 para representar sus intereses, pero el profesional del derecho hizo un acuerdo de transacción el cual tiene como fecha 14 de agosto de 2000, sin que exista documento alguno en que la quejosa haya autorizado al abogado para realizar dicha transacción, siendo un comportamiento reprochable, tratándose de sumas de dinero. Conducta calificada a título de dolo. De otra parte manifestó la Juez Disciplinaria que se observaba que el abogado investigado presuntamente obtuvo una remuneración desproporcionada por su trabajo al haber cobrado la totalidad de los dineros

puestos a disposición del juzgado para asegurar el pago de la obligación, pero lo cierto es que a la fecha han trascurrido más de 8 años desde el 5 de agosto de 2004, cuando el letrado retiró a través de su dependiente judicial el título de depósito judicial que le correspondía a su cliente, incurriendo en ese momento en la falta prevista para ese entonces en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. De tal forma la Juez Disciplinaria frente a esta última falta determinó que la misma se debe contar desde el momento en el cual, obtuvo el valor desproporcionado, lo cual en efecto ocurrió el 5 de agosto de 2004, es decir ya transcurrieron mas de cinco años que tiene la Ley disciplinaria para investigar las conductas, razón por la cual ordenó la terminación de esta última falta con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado frente a la decisión de terminación de la actuación por prescripción frente a la presunta falta de cobro desproporcionado no interpuso recurso de alguno. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) Frente a la formulación de cargos, con respecto a la falta a la honradez, presentó recurso de apelación, manifestando que dicha conducta también se encuentra prescrita, e hizo alusión a varias jurisprudencias de esta Colegiatura. (Folios 596 a 610 y cd c.o)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de junio de 2016, quien funge como ponente avocó conocimiento, comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 24 de junio de 2016, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado registró dentro del radicado No. 110011102000201102387-01 la sanción de 2 meses de suspensión, entre 22 de abril y 21 de octubre de 2014, por incurrir en la falta descrita en numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, no le cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fls. 12 - 16 c.o 2ª instancia). 3.- El disciplinado dentro del término de los alegatos, presentó escrito defensivo, el cual tituló apelación prescripción, donde nuevamente reiteró que la falta a la honradez endilgada en el pliego de cargos se encontraba prescrita, además señaló que si bien se le declaró la prescripción de unos supuestos cobros desproporcionados de honorarios esta igual no se encontraba estructurada. (18 a 30 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29)

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Recurso de apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación por medio del cual el Superior revisa la decisión adoptada por el Juez de instancia. La Ley 1123 en su artículo 81, precisa cuales son las decisiones dentro del 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-02 (12309-29) proceso disciplinario susceptibles de recurso de apelación, veamos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el

recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Ahora bien, en el presente caso el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en el pliego de cargos, únicamente frente a la formulación de cargos realizada por la Juez disciplinaria al encontrarlo posiblemente responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la

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