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CSDJ - F11001110200020100066403ADJUNTA20190321100349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100066403ADJUNTA20190321100349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La Sala encuentra ajustada la causal de absolución del disciplinado el cual fue por duda razonable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201000664-03 (16515-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ , mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ 1 GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, de la falta endilgada en el pliego de cargos señalada en el artículo 54 numerales 3º y 4° del Decreto 196 de 1971 –concordantes con el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La señora LUZ STELLA NEIRA, denunció que el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, cobró el titulo No. 608877 por la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), producto de la indemnización tasada por los daños y perjuicios causados por el Banco Ganadero al embargarle una cuenta en el proceso No. 19970214, los cuales no fueron entregados por el abogado a su poderdante. Aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación (fls. 1 – 18 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 01737-2010, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO identificado con cédula de ciudadanía número 19400922 y tarjeta profesional No.46746 (fls. 24 c.o 1ª instancia). 1 En Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 3 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 25 c.o 1ª instancia). 4.- El 7 de junio de 2011, el Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el

disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- En ampliación de la queja, la señora LUZ STELLA NEIRA 2 mencionó que le había otorgado poder en el año de 1997 al abogado investigado para representarla en el proceso No. 1997-0214 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Afirmando, que en dicho proceso fue indemnizada en veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), girados a través de un cheque, el cual fue retirado el 4 de agosto 2004 por el señor HÉCTOR JAVIER MALAVERA DAZA, quien fue autorizado por el profesional del derecho. 4.2.- En versión libre, el doctor ROA SARMIENTO , precisó que el 3 Juzgado le entregó la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la quejosa no había cancelado los honorarios, los cuales ascendieron a treinta un millones setecientos noventa mil ciento sesenta y cinco pesos 2 (cd 1 record 00:03:25, fls 50 – 58 c.. 1ª instancia) 3 (cd 1 record 00:09:30, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). ($31.790.165), derivados de los servicios profesionales prestados dentro del proceso civil y en el trámite de incidente de regulación de perjuicios. Además, los intereses desde el momento en que se hicieron exigible los honorarios hasta el momento del pago, ascendían a sesenta y dos millones novecientos treinta un mil setecientos noventa y dos pesos

($62.931.792), razón por la cual, el dinero entregado por el Despacho correspondía a un abono parcial de los honorarios. 4.3.- La señora LUZ STELLA NEIRA en ampliación de la queja, 4 mencionó no saber nada de la forma de pago consignada en el poder, ni de las liquidaciones e intereses que estaba cobrando el abogado, pues, lo pactado fue el 25% de lo cancelado por el Banco y se pagaba una vez cancelará la entidad. 4.4.- Ampliación de la versión libre, el doctor ROA SARMIENTO afirmó 5 que su derecho a reclamar sus honorarios se concretó el 30 de septiembre de 2000, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia (aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación), de otro lado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido 7 años de la comisión de los hechos. 4.5.- Acto Seguido, la Magistrada de Instancia indicó que no se 4 (cd 1 record 00:19:00, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). 5 (cd 1 record 00:22:10, fls 50 – 58 c. 1ª instancia). pronunciaría sobre la solicitud de prescripción hasta no revisar todas las pruebas, asimismo, decretó las siguientes: - Recibir los testimonios de los señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández, Javier Malaver, Wilder Colonia y Diana Elizabeth Castro Castañeda. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de allegar copia del proceso No. 1997-0214.

5.- Mediante escrito el disciplinado desistió de los testimonios de los 6 señores Oscar Ovidio Delgada, Henry Delgado Fernández y Diana Elizabeth Castro Castañeda, así mismo, solicitó aplazar la audiencia programada para el 17 de agosto de 2011, por encontrarse incapacitado, así las cosas, se reprogramó la audiencia para el 25 de octubre de 2011. 6.- El 25 de octubre de 2011, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, realizándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja, la señora LUZ STELLA NEIRA reconoció 7 haber pactado el 25% por honorarios, los cuales no fueron cancelados, asimismo, precisó que el abogado investigado le rindió informes sobre 6 fls. 91 – 93 c.o 1ª instancia. 7 (cd 2 record 00:03:00, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). la evolución del asunto, además, en ningún momento autorizó a su cónyuge a tomar decisiones respecto al proceso. 6.2.- Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la inspección judicial al proceso No. 1997-0214 del Banco Ganadero 8 contra Luz Stella Neira de Delgado, así mismo, libró despacho comisorio al Juzgado Penal de Leticia, Amazonas, con el fin de recibir el testimonio del señor WILDER COLONIA. 7.- El 29 de mayo de 2012 , la Magistrada Instructora llevó a cabo la 9 Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, contándose con la

presencia del disciplinado y el quejoso, la Magistrada Sustanciadora de oficio ordenó el testimonio del señor OSCAR OVIDIO DELGADO FERNÁNDEZ. 8.- El Juzgado Primero de Penal Municipal de Leticia, Amazonas, mediante oficio No. 028 remitió despacho comisorio No. 001 con el 10 cual se practicó el testimonio del señor WILMER COLONIA. 9.- El disciplinado presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo 11 actuado por cuanto se adelantaron audiencias sin su comparecencia al proceso, por estar incapacitado. 8 (cd 2 record 00:15:30, fls 106 – 110 c. 1ª instancia). 9 (cd 3 record 00:01:00, fls 160 – 161 c. 1ª instancia). 10 fl. 162 c 1ª instancia, anexo No. 1 11 fls 186 – 187 c. 1ª instancia. 10.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de 12 Pruebas y Calificación Provisional programada para el 16 de mayo de 2013, y sin que mediara justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada de Instancia lo declaró persona asunte, nombró defensor de oficio a la doctora MARÍA CAMILA CALONJE CARRILLO o al doctor HEINRICH BACH ESPINOSA y fijó nueva fecha y hora para la audiencia. 11.- Continuándose con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de julio de 2013, a la cual compareció el disciplinado y el Ministerio Público, los defensores de oficio no asistieron, se realizaron las siguientes actuaciones:

11.1.- La Magistrada Sustanciadora se pronunció sobre la solicitud de 13 nulidad deprecada por el disciplinado, a la cual no accedió pues las audiencias aducidas por el disciplinado en su escrito, fueron aplazadas y reprogramadas, luego, era requisito la presencia del abogado investigado para el trámite del proceso de referencia, además, precisó que dista de la realidad lo alegado por el profesional del derecho, cuando afirmó no haber tenido acceso al expediente, pues, el derrotero del Despacho es prestar colaboración a los interviniente en el proceso disciplinario en el sentido de informarles las decisiones adoptadas. 11.2.- Declaración del señor HÉCTOR JAVIER MALAVER , mencionó 14 12 fls 236 – 239 c. 1ª instancia. 13 (cd 4 record 00:01:35, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). 14 (cd 4 record 00:09:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). que los honorarios pactados entre el disciplinado y la quejosa en el poder, fueron del 25% del monto en cual se redujera el mandamiento de pago, además, la señora Neira de Delgado no entregó dineros por las diligencias adelantadas por el abogado investigado. Así mismo, indicó haber retirado el título valor de Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá, con autorización del abogado investigado, pues el mismo, estaba a nombre del encartado, además, el dinero pertenecía al doctor ROA SARMIENTO por concepto de honorarios. Por otro lado, mencionó que el doctor Roa Sarmiento fue fiador del

señor OVIDIO DELGADO, quienes acordaron disponer del dinero para pagar los honorarios del disciplinado y la deuda al señor Ángel María. 11.3.- Posteriormente, el Ministerio Público solicitó decretar la 15 prescripción de la acción disciplinaria, pues, han pasado 8 años desde la última actuación del abogado, razón por la cual el Estado perdió la facultad para investigar. Al respecto, la Magistrada de Instancia, se abstuvo de decretar la prescripción, por cuanto la queja formulada es por retención de dineros, conducta que es de carácter permanente. 11.4.- Acto seguido, el a quo decretó la práctica la siguiente prueba: 15 (cd 4 record 00:36:00, fls 254 – 261 c. 1ª instancia). - Oficiar al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito para que remita copia del expediente del proceso ejecutivo de Ángel María Rincón contra Oscar Ovidio Delgado y José Guillermo Tadeo Roa. 12.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 8 de agosto de 2013, sin mediar excusa que justificara su inasistencia del disciplinado, la Magistrada de Instancia nombró como defensor de oficio al abogado Miguel Alexander León Bocanegra . 16 13.- El Operador Jurídico dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de noviembre de 2013, a la cual compareció el disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa, la misma se desarrolló así: 13.1.- Declaración del señor Oscar Ovidio Delgado Fernández , quien

17 es ex esposo de la quejosa, mencionó que el proceso se perdió, pues, eso le informó el abogado investigado. Asimismo, indicó no haber autorizado el pago de deudas con el dinero producto de la indemnización, ya que, el proceso no había sido favorable a su ex esposa, por último, aportó documentos a la actuación. 13.2.- La Magistrada Sustanciadora procedió realizar la inspección 16 fls 284 – 2286 c. 1ª instancia. 17 (cd 5 record 00:01:00, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). judicial al proceso No. 1999-7545 adelantado ante el Juzgado 18 Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de Ángel María Rincón Reyes contra Oscar Ovidio Delgado Fernández y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. 13.3.- Acto seguido, el A quo realizó la calificación jurídica de la 19 actuación, en la cual elevó pliego de cargos al doctor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO por incurrir presuntamente en la falta a la honradez consagrada en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem. Indicó la Magistrada de Instancia, que la señora Luz Stella Neira de Delgado le otorgó poder el 22 de julio de 1997 al doctor ROA SARMIENTO, para representar sus intereses dentro del proceso

ejecutivo No. 1997-0214, en el cual fue indemnizada por veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), igualmente, los dineros fueron retirados el 5 de agosto de 2004 por disciplinado y hasta el momento no han sido entregados a su poderdante. 13.4.- La Magistrada de Instancia decretó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento. 18 (cd 5 record 00:25:50, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 19 (cd 5 record 00:31:42, fls 350 – 371 c. 1ª instancia). 14.- El 5 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado y el defensor de oficio, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de conclusión, el disciplinado manifestó que está 20 desvirtuada la presunta falta a la honradez pues no tiene conexión con el contenido axiológico del preámbulo de la constitución de 1991. Así mismo, precisó que los dineros entregados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, fueron producto de su gestión profesional al conseguir reducir en su totalidad el mandamiento de pago y la indemnización por perjuicios causados, dicho dinero no fue retenido indebidamente ni utilizados en provecho propio, pues lo acordado, con el señor OSCAR DELGADO FERNÁNDEZ intermediario de la quejosa, era el pago de sus honorarios. Además, indicó “Es absolutamente falso que la denunciante poderdante, debiera obtener un provecho del proceso, pues ello es

ajeno al caso en concreto, pues ella no era acreedora demandante, sino deudora demandada, por lo que el beneficio que recibió de mi gestión profesional fue la liberación de la suma que le ordenó pagar el mandamiento de pago, ninguna norma establece lo que arbitrariamente se ha dicho, como así que la quejosa no obtuvo nada de mi gestión profesional, máxime cuando no fue ella la que inició el ejecutivo, sino 20 (cd 6 record 00:03:05, fls 404 – 416 c. 1ª instancia). que por el contrario contra ella es beneficiaron, es más, la demandante quejosa, fue la que obtuvo el mayor beneficio de mi ejercicio profesional, y que fue justamente librarla de no cancelar ni un solo centavo para gastos ni para honorarios, claro es, aunque posiblemente desconocido por la señora Magistrada, predisposición ante el suscrito, que sin mi gestión el resultado hubiere sido totalmente distinto, gestión que no podía adelantar la odontóloga quejosa, por no ostentar derecho de postulación”. Por otro lado, mencionó la violación al debido proceso cuando la Magistrada de Instancia no le otorgó un plazo razonable para preparar la defensa respecto del cargo formulado, máxime cuando sólo conocía la imputación el día que fue endilgada. Además, argumentó “De la prescripción, la que solicitó declarar sin que ello signifique aceptación alguna a la falta que injustamente se me endilga, en cuanto que como sabemos en nuestro medio, si no hay penas perpetuas, no debe haber delitos, ni faltas disciplinarias perpetuas, como es la errada concepción del despacho y en ese orden

si el homicidio y la apropiación indebida de dineros públicos, prescribe, como puede afirmar el despacho que la falta disciplinaria de los abogados, que es abusiva y sin justificación alguna se apropian del dinero de sus mandantes, que no es mi caso, no tiene prescripción por cuanto es una falta permanente y continuada, sin duda cualquier falta disciplinaria prescribe”. Asimismo concluyó, las faltas que no prescriben son la retención indebida, ilegal o injustificada de dineros por parte de los abogados, por cuanto no son de su propiedad, luego al estar demostrado que los dineros recibidos fueron entregados por el intermediario de la quejosa, no puede estar inmerso en falta disciplinaria, pues estaban destinados al pago de los honorarios. 15.- Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 21 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, como autor responsable de la falta prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem, por cuanto retuvo injustificadamente la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) por concepto de indemnización dentro del proceso No. 1997-0214, los cuales aplicó a sus honorarios. 16.- En escrito presentado el 31 de enero de 2014 , el disciplinado

22 sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el A quo. 17.- Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, en Sala 49 del 24 de Junio de 2015 se resolvió decretar la nulidad solicitada por el doctor 21 fls. 418 – 467 c. 1ª instancia 22 fls. 480 a 512 c. 1ª instancia. JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, a partir del pliego de cargos, es decir desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de noviembre de 2013. (Folio 19 a 31 c.o 2da instancia) 18.- El 14 de junio de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura el Seccional de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 18.1.- Versión libre del disciplinado, reiteró lo ya señalado en Audiencias anteriores, el no haber recibido por parte de los quejosos dineros para los gastos del proceso, el cual salió favorable a sus clientes, razón por la cual retiró el título judicial de $24.000.000 y se quedó con el dinero, señalando que correspondían a sus honorarios. 18.2.- La Magistrada realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos: Consideró la Magistrada de Instancia que el profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO puede estar incurso en la falta a la honradez del abogado consagrado en el numeral 3 del

artículo 54 del decreto 196 de 1971, concordada en el prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto con base en las copias del proceso ejecutivo 1997-0214 iniciado por el Banco Ganadero, la señora LUZ STELLA NEIRA DELGADO, le otorgó poder el 22 de julio de 1997 para representar sus intereses, pero el profesional del derecho hizo un acuerdo de transacción el cual tiene como fecha 14 de agosto de 2000, sin que exista documento alguno en que la quejosa haya autorizado al abogado para realizar dicha transacción, siendo un comportamiento reprochable, tratándose de sumas de dinero. Conducta calificada a título de dolo. De otra parte manifestó la Juez Disciplinaria que se observaba que el abogado investigado presuntamente obtuvo una remuneración desproporcionada por su trabajo al haber cobrado la totalidad de los dineros puestos a disposición del juzgado para asegurar el pago de la obligación, pero lo cierto es que a la fecha han trascurrido más de 8 años desde el 5 de agosto de 2004, cuando el letrado retiró a través de su dependiente judicial el título de depósito judicial que le correspondía a su cliente, incurriendo en ese momento en la falta prevista para ese entonces en el numeral 1 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. De tal forma la Juez Disciplinaria frente a esta última falta determinó que la misma se debe contar desde el momento en el cual, obtuvo el valor desproporcionado, lo cual en efecto ocurrió el 5 de agosto de 2004, es decir ya transcurrieron más de cinco años que tiene la Ley

disciplinaria para investigar las conductas, razón por la cual ordenó la terminación de esta última falta con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 18.3.- El abogado disciplinado frente a la decisión de terminación de la actuación por prescripción frente a la presunta falta de cobro desproporcionado no interpuso recurso de alguno. Frente a la formulación de cargos, con respecto a la falta a la honradez, presentó recurso de apelación, manifestando que dicha conducta también se encuentra prescrita, e hizo alusión a varias jurisprudencias de esta Colegiatura. (Folios 596 a 610 y cd c.o) 19.- Arribada nuevamente las diligencias a esta Corporación en decisión del 18 de agosto de 2016 Sala 79 resolvió REVOCAR, el Auto dictado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de junio de 2016, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la decisión de formulación de cargos, para en su lugar RECHAZARLO por improcedente. (Folios 36 a 54 c.o. 2da instancia) 20.- El auto del 28 de noviembre de 2016 la Sala a quo ordenó devolver el expediente a esta Corporación para que se pronunciara por el recurso propuesto por el inculpado, pero en auto de 22 de septiembre de 2017 la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 18 de agosto de 2016. (Folios 59 a 62 c.o. 2da instancia) 21.- Arribadas las diligencias a la Sala a quo se logró adelantar la Audiencia de Juzgamiento el 25 de septiembre de 2018, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 21.1.- Se le realizó inspección judicial al proceso 1997-0214 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 21.2.- Alegatos finales: Indicó principalmente el disciplinado que dentro de la investigación está probado que la quejosa fue demandada en el proceso ejecutivo por el Banco Ganadero y el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por valor de $23.272.008, por capital más los intereses de mora, indicando que también se encuentra probado que la quejosa le otorgó poder y además pactaron unos honorarios por su trabajo. Afirmó que los dineros entregados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, fueron producto de su gestión profesional al conseguir reducir en su totalidad el mandamiento de pago y la indemnización por perjuicios causados, dicho dinero no fue retenido indebidamente ni utilizados en provecho propio, pues lo acordado, con el señor OSCAR DELGADO FERNÁNDEZ intermediario de la quejosa, era el pago de sus honorarios, estando los abogados autorizados para descontar sus honorarios de los dineros que reciben de los diferentes procesos y así lo establece el artículo 1227 del Código de Comercio, lo cual es ratificado por el artículo 2184 del Código Civil y reconocido por

la Corte Suprema de Justicia. Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte suprema de Justicia y de esta Corporación en relación al tema de honorarios desproporcionados. (Folio 762 a 765 y cd 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 23 ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, de la falta endilgada en el pliego de cargos señalada en el artículo 54 numerales 3º y 4° del Decreto 196 de 1971 – concordantes con el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que examinada la descripción típica de la conducta, lo procedente es absolver al abogado JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO del cargo de faltar a la honradez del abogado previsto en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por el cual fue convocado a juicio ético porque del abanico de pruebas practicadas no era posible demostrar, en grado de certeza, como manda la ley, el aspecto objetivo ni el subjetivo de la falta. 23 fls. 780 – 798 c. 1ª instancia Manifestó que de lo expresado por la quejosa y las pruebas allegadas a la actuación, de lo único que existía certeza en el plenario es que el

disciplinado, actuando en nombre y representación de la aquí quejosa, dio curso a las actuaciones tendientes a ejercer la representación de la señora NEIRA DE DELGADO ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo No. 1997-0214 que el BANCO GANADERO promovió en su contra. Al momento de suscribir el poder que le daba vía libre para intervenir en ese asunto, además de otorgar las facultades propias para el adecuado ejercicio de esa representación, se consignó lo siguiente: "De otra parte, los honorarios profesionales pactados por las partes son del 25% (veinticinco por ciento) del monto en que se reduzca el mandamiento ejecutivo proferido en el asunto, incluyendo capital, intereses, honorarios, costas y gastos del proceso, los cuales cancelara la mandante-demandada al mandatario, de lo cual expedirá los recibos correspondientes" Es decir que en el pacto de honorarios se hizo consistir en que la señora NEIRA DE DELGADO tendría que pagar al profesional ROA SARMIENTO el 25% del valor en que fuera disminuido el mandamiento de pago librado en su contra; una vez se declaró probado el pago total de la obligación en el proceso, el togado ROA SARMIENTO promovió incidente de regulación de perjuicios contra el BANCO GANADERO, inicialmente parte demandante, con miras a obtener el pago de las condenas hechas en el proceso inicial, con resultado de que por cuenta del litigio retiró considerables sumas de dinero, representadas en títulos judiciales así: 4 de agosto de 2004, la suma de $24.000.000.00.,

a través de JAVIER MALAVERA DAZA y el 26 de julio de 2005, la suma de $2.827.200.00, dineros de los que no hizo entrega, de su totalidad ni porcentaje alguno a su cliente, porque aplicó el 100% de los recursos al valor de los honorarios pactados y debidos. Sin embargo la Sala a quo efectuando una nueva valoración de los hechos acusados confrontados con las pruebas practicadas, especialmente lo manifestado por la señora LUZ STELLA NEIRA DE DELGADO en nuevas ampliaciones de queja, llegó a la conclusión de que existían dudas insalvables que deben resolverse en favor del disciplinado en observancia del principio constitucional del in dubio pro disciplinado al no estar demostrado en grado de certeza, como manda el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, la responsabilidad del acusado en la falta a la honradez del abogado por la que fue convocado a juicio disciplinario. Indicó que en efecto, frente al cargo formulado, se tiene que el abogado ROA SARMIENTO, en todas sus intervenciones manifestó que no ha retenido dineros recibidos por cuenta de un asunto litigioso porque en el poder que firmó la señora LUZ STELLA NEIRA DE DELGADO, se especificó claramente que sus honorarios corresponderían al 25% del monto en que se redujera el mandamiento de pago proferido por el JUZGADO 4o CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rubro en el que se incluían el capital, los intereses, honorarios, gastos y costas del proceso que superaba

$100.000.000.00; como ese asunto terminó con decisión que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y por tanto su cliente fue exonerada de todo pago posible, los $24'000.000.00 consignados por el banco con ocasión del incidente de regulación de perjuicios que posteriormente tramitó y fueron cobrados por un empleado de su oficina de abogados, le correspondían por la justa retribución del trabajo realizado por más de ocho años, porque su cliente no le dio suma de dinero por honorarios ni para los gastos del proceso y fue autorizado por OSCAR OVIDIO DELGADO FERNANDEZ, Esposo de su cliente, con quien se entendió en todo lo relacionado con la contratación de sus servicios para tomar los dineros y aplicarlos a honorarios debidos por esa labor. Siendo así, observó la Colegiatura de instancia que frente los relacionado con la probable retención de dineros recibidos por cuenta del asunto profesional encomendado, se está en presencia de posiciones absolutamente distantes, versiones diferentes, como que mientras la quejosa asegura que el letrado no estaba autorizado por ella ni su esposo a tomar los dineros pagados por el BANCO GANADERO y aplicarlos al valor de sus honorarios profesionales de acuerdo al pacto de honorarios que se hizo: el letrado disciplinado afirma que no fue así y que sí fue autorizado por OSCAR DELGADO para tomar los recursos, generando serias dudas frente a la conducta endilgada, siendo procedente absolver al disciplinado. (Folios 780 a 798 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 3 de diciembre de 2018 , el disciplinado

24 sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el A quo, argumentando lo siguiente: Señaló que el recurso no ataca la decisión como absolutoria, sino por el contrario acepta la valoración y deducciones probatorias del a quo, lo que únicamente cuestiona es que ante tales conclusiones la decisión justa, digna y coherente a lo probado y a la realidad evidenciada, era la de liberarlo o absolverlo del cargo formulado por cuanto nunca incurrió en falta disciplinaria y no por duda razonable, con lo que busca proteger adecuadamente su honra y buen nombre personal el cual considera queda manchado cuando se le absuelve por duda razonable y no por cuanto la falta nunca existió. (Folios 810 a 813 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de enero de 2019, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 19 de febrero de 2019 y guardo silencio al respecto (fl. 6 c. 2ª instancia). 24 fls. 810 a 813 c. 1ª instancia. 3.- El 28 de febrero de 2019, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que el investigado no registra sanciones

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