CSDJ - F11001110200020100068001ADJUNTA20140317103024-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100068001ADJUNTA20140317103024-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201000680 01 Aprobado según Acta de Sala N° 17 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó al doctor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 20 de enero de 2010, en contra del abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO por el señor 1 En Sala 001 del 15 de enero de 2014, folio 60 del cuaderno principal de Segunda Instancia
2 Folios 159 al 191 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Reinaldo Irragori Pinzón, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., manifestando su inconformidad con el aquejado por su indiligencia dentro de varios procesos ejecutivos a saber: 1) Radicado 2004-00868, conocido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, de Concentrados Cresta Roja S.A. contra Alba Rocio Jiménez Tovar. Aseguró que mediando poder otorgado al doctor BEDOYA RUBIO, luego de aproximadamente 5 años y 4 meses, el jurista no había adelantado los actos tendientes a notificar a la parte demandada, como tampoco había prestado caución judicial a efectos de que el Despacho de conocimiento decretara las medidas cautelares solicitadas. 2) Radicado 2003-00585, surtido al interior del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de Concentrados Cresta Roja S.A. contra Lucia Barón Silva y Humberto Jiménez Castellanos. Al respecto, manifestó que se le otorgó poder al acusado el 10 de junio de 2004 y que pese al auto proferido dentro del proceso el 21 de enero de 2009, el cual ordenaba a la parte actora realizar los actos tendientes a notificar a la parte demandada, so pena de disponer la terminación del proceso y la condena en costas, el togado no lo hizo, de allí que, mediante proveído del 8 de mayo de igual anualidad, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
- Radicado 2003-01276, adelantado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, de Concentrados Cresta Roja S.A. contra Ana Adelina Gómez. Aseveró el quejoso que el proceso lo había conocido otro abogado, se había librado mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2003, luego, dada la renuncia del primero, se otorgó poder al acusado siéndole reconocida personería el 30 de junio de 2004.
Transcurridos varios años, el 21 de enero de 2010, el Juez informó que a la fecha no se había notificado el mandamiento de pago a la parte demandada, es por ello que dada la indiligencia del jurista solicitó fuera investigada su conducta. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias para ser incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.791.674, posee tarjeta profesional N° 109828 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 8 de junio de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de octubre de la misma anualidad. Del citado auto
se enteró el investigado el día 30 de agosto de 20106. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Octubre 25 de 2010: Instalada la audiencia el quejoso le otorgó poder al doctor Cesar López Bernal, siéndole reconocida personería a éste último en el mismo acto. Empero, dada la no comparecencia del investigado se suspendió la diligencia; no obstante, se notó la correspondiente justificación del acusado a foliatura subsiguiente. 3 Folio 32 del cuaderno principal 4 Folios 33 y 158 del cuaderno principal 5 Folio 34 del cuaderno principal. 6 Según se observa al anverso del folio 34 del cuaderno principal Mayo 31 de 2011: Nuevamente inasistió el disciplinado, de allí que, se le declaró como persona ausente y le fue designado defensor de oficio, en este estado fue suspendida la actuación. Valga advertir, que del memorial presentado por el indagado se observó que en la misma fecha atendía otra diligencia de índole laboral. Julio 18 de 2011: Contando con la presencia del disciplinado BEDOYA RUBIO, éste le otorgó poder al abogado Carlos Julio Fernández Bonilla como defensor de confianza, la Magistrada instructora le reconoció personería y luego corrió traslado de la denuncia al investigado, acto seguido se procedió a escuchar su versión libre7. Al respecto, aseguró que llegó a laborar con la sociedad Concentrados
Cresta Roja S.A., para los años 2003 o 2004 y el abogado que venía conociendo los casos de la empresa renunció a todos los poderes, de allí que, él fuera contactado para realizar una “auditoria” sobre esos negocios, hallando que según los informes de su predecesor había algunos de difícil recuperación de cartera. Añadió que una vez le fueron otorgados poderes para actuar, procedió a gestionar dentro de los mismos así: Radicado 2004 – 00868: Indicó haber presentado la demanda, de allí que la parte ejecutada pagó la obligación, quedando únicamente pendiente la cancelación de sus honorarios por parte de su poderdante. Radicado 2003 – 00585: Aseveró que se le dificultó ubicar a la parte demandada para hacerle exigible el cobró de la obligación, aunado a que no encontró bienes a su nombre. 7 Minuto 25:30 en adelante Radicado 2003 – 01276: Manifestó que al igual que al abogado que venía conociendo el caso, se le dificultó la recuperación de cartera en este caso, como también notificar a la parte demandada, en tanto se desconocía su ubicación y la existencia de bienes a su nombre. De otra parte, reconoció haberle sustituido poder al doctor Mario Adolfo Morales, sin haber reasumido el mismo, empero, aseguró hacerse totalmente responsable él, más no su colega, si se llegara a demostrar alguna irregularidad en su trámite. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado, esto es al doctor Fernández Bonilla, quien precisó que su
cliente actuó como auditor de los procesos, más no como abogado litigante, por lo cual ninguna responsabilidad se le podía atribuir. Señaló que de la información con que cuenta su prohijado, en el proceso 2004-00868, la deuda había sido cancelada por la señora Alba Jiménez por lo cual deprecó oficiar a la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., para verificar esta información. A su turno, la defensora de oficio del encartado, la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, solicitó la práctica de pruebas para efectos de verificar el pago de la obligación del deudor en el radicado 2004-00868. De otra parte, en lo relacionado al proceso 2003-00585, aseguró que para la fecha en que fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito, su defendido ya no fungía como apoderado de la entidad quejosa. Así las cosas, previo a la suspensión de la diligencia, la Magistrada de instrucción decretó la práctica de pruebas8. 8 Folios 68 al 71 del cuaderno principal Octubre 13 de 2011: En esta oportunidad y continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la declaración de las siguientes personas: Rosa Tulia Soto Espinosa: Manifestó ser la secretaria de la oficina en que labora el disciplinable y en lo relacionado a las conductas materia de investigación arguyó que el doctor BEDOYA RUBIO, rendía informes verbales y escritos a la sociedad poderdante cuando así lo requerían, comunicándoles la dificultad para conocer la ubicación de las partes demandadas y solicitando instrucciones al respecto.
Mauricio Gaitán Gómez: Se identificó como apoderado judicial y representante legal suplente de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., aseguró que al inicio de su relación contractual con dicha empresa, su gestión se encaminó a adelantar una auditoria de los procesos a cargo del doctor BEDOYA RUBIO, encontrando varias irregularidades que naturalmente fueron informadas, dentro de ellas estaban los tres procesos por los cuales ahora se le estaba investigando. Aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado acusado, de los informes que rindió y un resumen de las gestiones realizadas en los procesos objeto de estudio.9
Alberto de la Pava Guevara: Dijo ser miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A.,asegurando conocer al disciplinado de años atrás cuando fue contratado para la recuperación de cartera, desmintiendo lo dicho por el aquejado en lo relacionado al cumplimiento de su gestión como “auditor”. Una vez interrogado, éste contestó que el procedimiento para la cartera de difícil recuperación dependía de cada caso en concreto, sin que hubiere un derrotero a nivel institucional para tales 9 Cuaderno Anexo N° 6 efectos; no obstante, la obligación del abogado era continuar gestionando el pago de las obligaciones adeudadas a la empresa.
Reinaldo Irragori Pinzón: Se ratificó de lo expuesto en su queja, añadiendo que al asumir la Gerencia de la compañía en mayo de 2009, tuvo conocimiento de un informe presentado por el investigado del cual se avizoraron varias irregularidades en los procesos a su cargo y por ello se le
llamó para rendir explicaciones. Aseguró, que respecto a las deudas de los demandados en los tres procesos encargados profesionalmente al doctor BEDOYA RUBIO, a su consideración si en algún momento esa cartera “se castigó”, no fue por ser de difícil recuperación, sino por el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los litigios judiciales, pues esa decisión se tomó por cuanto la sociedad estaba en proceso de liquidación. Enero 26 de 2012: Contando con la presencia del investigado y su defensa, en la fecha se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, en el modo de abandonar el proceso ejecutivo 2003-01276, y descuidar el cobro judicial en el radicado 2003-00585. Lo anterior, por cuanto encontró prueba de que la gestión profesional del abogado no era la auditoria, sino la representación jurídica de la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. en el desarrollo y trámite judicial de esos negocios así: Radicado 2003-1276: Se le reconoció personería como apoderado de la parte demandante el 30 de junio de 2004, y tan solo mediante memorial del 26 de marzo de 2009, solicitó oficiar a las entidades bancarias para que en cumplimiento del auto del 30 de octubre de 2003, el cual decretó el embargo
de retención de los dineros que la parte demandada tuviera en los bancos de la ciudad de Bogotá, se sirvieran poner esas sumas a disposición del Juzgado de conocimiento por intermedio del Banco Agrario. En adelante, no realizó más intervenciones dentro del litigio, por lo cual el Despacho decretó la perención del proceso mediante auto del 16 de septiembre de 2010. Radicado 2003-00585: Que luego de serle reconocida personería el 10 de junio de 2004, el 10 de octubre de 2006 sustituyó el poder a otro profesional del derecho, reasumiéndolo nuevamente y así lo dispuso el Juzgado mediante proveído del 2 de abril de 2008. Que luego, el 4 de marzo de 2009, el inculpado aproximó recibo de consignación para efectuar la notificación a los demandados y el 27 de marzo de igual anualidad informó al Despacho el envío de las comunicaciones para efectos del acto de notificación a la parte ejecutada; no obstante, en auto del 8 de mayo de 2009, el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, sin que contra dicha determinación se interpusiere recurso alguno. De otra parte, en lo relacionado a su gestión dentro del proceso 2004-0868, iniciado contra la señora Alba Rocío Jiménez Tovar, el Juez disciplinario de instancia dispuso la terminación del procedimiento a favor del disciplinado, al no encontrar acreditada su posible incursión en falta disciplinaria, toda vez
que de las pruebas allegadas se encontró que la parte demandada había pagado la obligación. Finalmente, decretada la práctica de pruebas se dio por terminada la diligencia.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 16 de abril de 2012 y contando con la presencia investigado y su defensor, se escucharon las declaraciones de las siguientes personas: Arnulfo Barbosa Pinzón10: Dijo ser Contador Público; no obstante su labor al interior de la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. la desempeñó en el cargo de
Asistente Financiero. Aseveró que la metodología al interior de la empresa consistía en que el Jefe de Cartera en su momento, tomaba en concepto del Gerente Financiero los procesos que se le iban a entregar a cada abogado, de allí que se otorgaban los respectivos poderes y en comités jurídicos se tomaba la decisión de si se continuaba adelante con los negocios o por el contrario se suspendían, estando finalmente esa responsabilidad a cargo del Gerente Financiero. Interrogado el testigo por la defensa del disciplinado y por el mismo doctor BEDOYA RUBIO, el deponente manifestó que hubo muchísimos casos de cartera de difícil recaudo y que al interior de la compañía existió en algún momento cierto desorden sobre el estado actual de las deudas, pues aunque varios clientes ya habían pagado, continuaban reportados con la obligación pendiente de ser cancelada. Del registro audible se notó que en su gran mayoría las preguntas efectuadas al declarantes eran genéricas y ambigüas, por lo cual, la Magistrada de instrucción reiteradamente instó al investigado a concretar las mismas para efectos de
desvirtuar el pliego de cargos formulado en su contra. Ampliación de versión libre del doctor BEDOYA RUBIO: Aseguró que respecto del proceso 2003-01276, no pudo continuar con la ejecución de la obligación al carecer de información sobre si la demandada tenía bienes a su nombre para así solicitar las correspondientes medidas cautelares y además la empresa tampoco le colaboró con el suministro de datos tendientes a sacar adelante ese negocio; sin embargo, él buscó por todos los modos contactar a la deudora, siendo esta labor imposible. 10 Minuto 6:50 en adelante Frente al proceso 2003-00585, dijo que existía una confusión al interior de la compañía sobre la vigencia de la obligación, más aún habían serias dudas sobre la identidad de quien efectivamente debía responder por la deuda, pues no se sabía si era Humberto Jiménez o Mauricio Jiménez, situación que le fue informada a la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., aunado a que era uno de los procesos de difícil recuperación de cartera. Acto seguido, se procedió a escuchar los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales en suma se concretaron en que la empresa poderdante no le brindó al disciplinado las suficientes herramientas para llevar a cabo su gestión de manera correcta, pues la carencia de información era más que evidente y las personas a cargo de la toma de decisiones al interior de la compañía lo sabían y no hicieron nada al respecto para colaborarle al doctor BEDOYA RUBIO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, se sancionó al
doctor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. En primer lugar la Magistratura hizo claridad sobre la relación cliente – abogado en los siguientes términos: “(…) Entonces, antes que nada debemos decir que se encuentra acreditada la relación cliente – abogado, surgida entre la empresa CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. y el togado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO, por consiguiente, la determinación de obligaciones derivadas del vínculo contractual. 11 Folios 159 al 191 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dicha atestación se desprende de manera diáfana de los respectivos poderes que se le otorgaron al letrado para que adelantara en representación de la empresa aludida, los procesos ejecutivos N° 2003-0585 y 2003-01276 tramitados en los Juzgados 40 Civil del Circuito de Bogotá, y 1° Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.” Posteriormente, se refirió a la actuación del disciplinado en el radicado 2003-1276 así: “(…) En efecto, nótese por ejemplo que el abandono en que el letrado dejó el proceso ejecutivo N° 2003-1276 fue más que notorio, a tal punto que dicha
incuria profesional finalmente resultó siendo reprimida procesalmente al ser declarada la perención, que como se sabe es una figura revivida mediante la Ley 1285 de 2009, que castiga la falta de impulso en los procesos ejecutivos, cuando esta carga corresponde de manera exclusiva a los demandantes, aparejando con ello la entrega de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) Ahora retomando los argumentos defensivos del disciplinable y sus defensores ficto y de confianza, en cuanto a que esta gestión profesional era de muy difícil recaudo como quiera que la demandada no contaba con bienes para cautelar, aunado a que su ubicación resultó de muy compleja concreción dado que en la empresa no se contaba con esta vital información relacionada con su domicilio. Pretendiendo la defensa hacer valer su dicho a partir de las diferentes piezas probatorias que se recaudaron en la actuación como son los diferentes informes y correo que se cruzaban entre el disciplinable y los funcionarios de cartera de la empresa CRESTA ROJA S.A., como el testimonio de la señora ROSA TULIA SOTO ESPINOSA y ARNULFO BARBOSA PINZÓN, dando cuenta de la complejidad que conllevaba recobrar esos dineros a favor de la compañía al carecerse de una garantía efectiva que respaldara su cobro. Afirmaciones y pruebas que en manera alguna resultan ajenas para la Sala, pues en efecto aquellas declaraciones y aquellos documentos obran en el plenario, dando cuenta de lo complejo que estaba resultando obtener recaudo coercitivo de dicha obligación a cargo de la señora ANA ADELINA
GÓMEZ. Sin embargo, aquí lo que se cuestiona es el manejo profesional que el letrado le dio al proceso por el que se le formuló la decisión de cargos, más no, aquellos factores ajenos a la contienda judicial, que sin lugar a dudas no son los que se están poniendo en entredicho. Por este sendero vemos como al interior del proceso de marras el letrado ni siquiera se esmeró por notificar a la demandada en la dirección que se había consignado en la demanda por parte del abogado primigenio, de tal forma que se alcanzara con dicho acto la interrupción de la prescripción, sin importar en que para ese momento aún no hubiera logrado ubicar bienes a favor de la demandada a efectos de embargárselos, pues de haber logrado superar este importante escollo, no estaríamos hablando de una obligación que en la actualidad sin duda se encuentra prescrita. Y si el letrado logró establecer que en aquella nomenclatura no residía la demandada, ha debido recurrir a la figura del emplazamiento de conformidad con el art. 318 del C. de P. C. por medio de la cual se suplen este tipo de falencias, cuando se desconoce la ubicación de un demandado. Además, tampoco resulta aceptable que el letrado pretendía escudarse en la ausencia de bienes de propiedad de la demandada que pudieran embargarse y secuestrarse, cuando en el proceso existían dos medidas cautelares decretadas por el Despacho el 30 de octubre de 2003 (fl.5 anexo 6), que en manera alguna él se esmeró por efectivizar. Nótese que no aparece
constancia de haberse retirado el despacho comisorio N° 675 contentivo de una orden de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, ni del oficio 2673 del 13 de noviembre de 2003 disponiendo el embargo y retención de los dineros que pudiera tener la demandada en sus cuentas bancarias (fls 6 y 7 anexo 6). Tal era el desinterés del letrado frente al caso bajo sus ordenes, que presentó un escrito requiriendo la contestación de este oficio de embargo de cuentas bancarias, cuando el mismo ni siquiera se había retirado, lo que le valió un requerimiento del juzgado para que previamente acreditara la radicación de dicha misiva (fl. 9 anexo 6).” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Luego, en lo relacionado con la gestión profesional del encartado dentro del radicado 2003 – 0585 señaló: “(…) resulta más que palmaria esa falta de diligencia profesional por parte del letrado, pues básicamente no hizo nada en este proceso, y la única actuación que realizó, lo fue en forma errática, y con graves consecuencias para la parte que representaba; téngase en cuenta que al haberse terminado dicho proceso, en razón de que no se notificó la orden de apremio a los demandados, dio lugar a que la acción cambiaria deviniera prescrita frente a una eventual promoción de la misma ante el aparato jurisdiccional, acarreando de suyo, la perdida para la empresa de una obligación avaluada por sólo concepto de capital en mas de cuarenta millones de pesos. (…) Ahora, todas esas circunstancias referidas por el disciplinable y sus
defensores, las cuales pretendió enarbolar mediante la testifical recaudada, como los documentos adiados al plenario referentes a que dicha obligación era de difícil recaudo lo cual se vio matizado aún más, con la imposibilidad de poder ubicar a los deudores, corresponde a unas circunstancias que en nada comprometen los verdaderos efectos lesivos que prodigó el letrado al interior de la causa procesal que se analiza, pues era aquí donde él debía exteriorizar todas esas aristas que se venían tornando en una talanquera para el recaudo de la obligación, bien que fuera mediante la terminación del proceso, o su prosecución mediante la notificación a los demandados, o a la postre renunciando al mandato si era que advertía la poca colaboración de su poderdante. Pero no resulta aceptable que ahora venga a pretender eludir su responsabilidad mediante la alegación de una serie de factores que bien ha podido sortear al interior del respectivo proceso y en aplicación de las herramientas procesales del caso.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación al disciplinado y a su apoderado de confianza, los días 10 y 3 de mayo de 2012, respectivamente12, mediante memorial de apelación presentado el 11 del mismo mes y año, se impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de inconformidad a lo siguiente: 1) Que se desestimó la declaración del señor Arnulfo Barbosa Pinzón, en la cual dio cuenta del desorden al interior de la empresa en lo relacionado al tema de cobro de cartera, lo cual le dificultó la gestión al doctor BEDOYA RUBIO. De allí que, el
apelante deprecara decretar el testimonio del señor Esteban Jaramillo, quien para la época fungía como Revisor Fiscal de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. 2) Se desconoció el hecho de que era el Gerente Financiero de la compañía para la cual laboró el investigado, la persona encargada de tomar las decisiones frente a los procesos con dificultad de recuperación de cartera, como era el caso de los dos litigios traídos en autos. 3) Respecto al radicado 2003-0585, se dijo que el A quo no consideró las gestiones realizadas por el doctor BEDOYA RUBIO al interior del mismo y no se valoraron los esfuerzos tendientes a ubicar el domicilio de los demandados sin obtener resultado positivo. Además, que el hecho de que se hubiere reconocido a la DIAN en este 12 Anverso del folio 191 del cuaderno principal litigio, como acreedor en primer grado de prelación respecto de los demandados, dificultaba aún más la recuperación de la obligación. De otra parte, solicitó decretar el testimonio del señor Mauricio Jiménez Castellanos quien realmente era el deudor en la obligación exigida, pues ello permitiría verificar si realmente fue efectuado el pago de esa deuda o no y que de probarse beneficiaría al doctor BEDOYA RUBIO en lo concerniente a este disciplinario. 4) Finalmente, respecto del radicado 2003 – 01276, se aseguró en el memorial de apelación que el disciplinado no recibió la información necesaria para desarrollar su gestión profesional de manera correcta y que además no se valoraron en conjunto las circunstancias en las cuales trabajaba el abogado, pues ellas dificultaron su
actuación dentro de los procesos a su cargo en tanto dependía de la voluntad de sus jefes para proceder en cada uno de ellos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala correspondiéndole en un primer momento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 24 de julio de 2012, avocó el conocimiento del caso y dispuso la práctica de pruebas. Notificado el agente del Ministerio Público del citado proveído, mediante memorial del 14 de agosto de 201213, emitió concepto respecto de la providencia de primera instancia concluyendo: “(…) la Viceprocuraduria solicita al H. Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la sentencia apelada proferida contra el abogado FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO.” 13 Folios 17 al 24 del cuaderno principal de segunda instancia Así mismo, con fecha del 23 del mismo mes y año, fue aproximado el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se evidenció la carencia de sanciones registradas a la fecha. A través de auto de fecha 31 de mayo de 2013 y en virtud de dar aplicación al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso recibir los testimonios de los señores Mauricio Jiménez Castellanos y Esteban Jaramillo, quienes deberían ser citados por intermedio del peticionario, toda vez que no se aportó dirección alguna. Para los efectos, obra memorial presentado por el doctor Carlos Julio Fernández Bonilla, defensor de confianza del disciplinado, informando que “(…) no fue posible encontrar
a los testigos en mención y aunque hasta último momento se trató de ubicarlos no fue posible dar con el paradero de estos dos señores.” Finalmente, el proyecto de sentencia que fuera presentado por la Magistrada Garzón de Gómez para ser debatido, fue negado en Sala 001 del 15 de enero de 201414, de allí que, luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199615; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 Folio 60 del cuaderno principal de segunda instancia 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, por medio de la cual se sancionó al doctor FRANZ LEONARDO MARCELO BEDOYA RUBIO con su
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