CSDJ - F11001110200020100068201ADJUNTA20140711162121-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100068201ADJUNTA20140711162121-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 8 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 049
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201000682 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento al H.M. Wilson Ruiz Orejuela1, procese esta Colegiatura a desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la Sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de septiembre de 20132, providencia en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado Humberto Martelo Martínez por incurrir en la conducta prevista por el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, 1 Impedimento verbal negado al H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en Sala No.049. Min.1: 39.10 2 Con ponencia del H. Magistrado Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el H. Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. sancionándosele con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa equivalente a 1 SMMLV a favor del Consejo
Superior de la Judicatura. HECHOS Inició el referido proceso disciplinario en la queja hecha por el señor Diego Fernando Noguera Zambrano, quien puso en conocimiento de esta jurisdicción el presunto actuar irregular del abogado Humberto Martelo Martínez, quien en virtud del encargo propendido por él, se habría apropiado de la remuneración obtenida en consecuencia a una indemnización reconocida por la Dirección de sanidad del Ejercito Nacional. Cuenta la queja, que el objeto de la gestión encomendada por el señor Noguera Zambrano consistía en el adelantamiento del proceso administrativo tendiente a lograr una indemnización a cargo del Ejército Nacional y la consecución de una pensión de invalidez, fijándose como remuneración para el jurista, una cuota litis equivalente al 20% de lo recaudado. Sin embargo a lo anterior, relató el quejoso, que en el año 2008 tras dos años de haber conferido el encargo al togado, decidió verificar el estado del proceso por su cuenta, descubriendo finalmente que mediante la resolución No. 59.015 del 17 de octubre de 2006, habían sido reconocidas las indemnizaciones solicitadas (un pago efectivo de $7.238.581) a su representante, sumas que nunca le fueron reportadas. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Humberto Martelo Martínez con la cédula de ciudadanía 19.288.468, y fue acreditada su calidad de abogado encontrándosele portador de la tarjeta profesional número
51.9243; seguidamente fue certificada la existencia de antecedentes disciplinarios, de los cuales se tienen como relevantes: 1) sanción de censura del 16 de marzo de 2007, 2) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses del 30 de marzo de 2009, 3) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses del 9 de noviembre de 2009, 4) sanción de censura del 30 de marzo de 2009, 5) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses del 23 de septiembre de 20104. A través de auto de 1 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de agosto de 20105. Llegada la fecha dispuesta, se tuvo que el investigado no compareció a la diligencia 6, razón por la cual tras haber sido declarado como persona ausente7, le fue designado defensor de oficio8. Consecutivamente el 3 de octubre de 2012, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional9, diligencia que contó con la asistencia del defensor de oficio, quien en la oportunidad procesal solicitó las siguientes pruebas: 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 21 C.O. 5 Folio 9 C.O. 6 Folio 15 C.O. 7 Folios 45-46 C.O. 8 Folio 97 C.O. 9 Folio 112-113 C.O.
Oficiar al Banco BBVA, con el fin de que se certifique si a la cuenta de ahorros No. 541.020.236 sucursal Pepe Sierra, ingresó el dinero que indica el denunciante. Oficiar al subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional, para que éste certifique si fueron cancelados efectivamente los dineros denunciados a favor del señor Diego Fernando Noguera Zambrano, mediante la resolución 59.015 del 17 de octubre de 2006. Decretadas las anteriores pruebas, fue suspendida la audiencia de pruebas y calificación provisional con el propósito de dar tiempo al recaudo de las mismas, fijándose por lo tanto el 23 de noviembre de 2012 como fecha para la continuación de las diligencias. De las certificaciones solicitadas, fueron allegadas: El subdirector de prestaciones sociales del ejército corroboró el pago efectivo de la resolución 59.015, al abogado Humberto Martelo Martínez quien obraba como apoderado del señor Fernando Noguera Zambrano10. Arribado el 24 de mayo de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se procedió a la calificación jurídica del actuar del encartado, formulándosele en consecuencia la siguiente imputación: Decreto 196 de 1971, Art 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4) utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero… 10 Folio 126 C.O. Cargo que fue armonizado con lo previsto por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual describe actualmente la misma conducta; lo
anterior justificado, conforme al estudio que se hace de la permanencia de la conducta a través del tiempo, en la vigencia de ambos elencos normativos (Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007), teniendo en cuenta que: “…El disciplinado se abstuvo de entregar a su representado los emolumentos recaudados en virtud de la gestión profesional que le fue confiada, tomando para sí dichos estipendios que fueron reconocidos en su oportunidad por el Ejercito Nacional, comportamiento que se ha extendido desde el año 2006 a la fecha pues nada hay que deje entrever que ya fueron devueltos al quejoso.” En lo referido a la modalidad en la que se consideró la falta, el Juez a quo previó la incursión del tipo a título de dolo, esto de acuerdo a la naturaleza del comportamiento y al acto de apoderamiento que sostiene el jurista respecto de los emolumentos del querellante, a pesar de ser conocedor de las graves implicaciones que este hecho reporta para su cliente. Por otra parte en la misma decisión, fue decidida la terminación anticipada de la investigación y archivo de las diligencias, por los hechos referentes al compromiso adquirido por el togado con su cliente, mediante el cual prometió la consecución de una pensión de invalidez; esta determinación, fue justificada en base a la carencia de medios de prueba suficientes que acreditaran la existencia de dicha promesa. Para finalizar el referido acto procesal, se dispuso la audiencia de Juzgamiento para el 18 de julio de 2013, y fueron solicitadas y decretadas las siguientes pruebas: Oficiar al Banco BBVA, con el fin de que se certifique si a la cuenta de
ahorros No. 541.020.236 sucursal Pepe Sierra, ingresó el dinero que indica el denunciante. La actualización de la certificación de los antecedentes del disciplinado. Insistir en la comparecencia del disciplinado a la audiencia de Juzgamiento. De los elementos de pruebas dispuestos se arrimó al proceso: Certificación actualizada de antecedentes disciplinarios, en la cual constan como nuevas las siguientes sanciones: Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión en providencia de 16 de marzo de 2011, de 2 de febrero de 2012, de 26 de septiembre de 2012, de 15 de febrero de 2012 y de 31 de mayo de 2012; Suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses del 20 de octubre de 2011, por 16 meses del 29 de septiembre de 2011, por 12 meses del 17 de noviembre de 2011, por un año del 13 de septiembre de 2010 y por dos años de 26 de julio de 201211. El banco BBVA certificó que a la cuenta de ahorros No. 541-020236, que figura en cabeza del señor Humberto Martelo Martínez, fue realizado un abono por 7.328.581 por parte del Ejercito Nacional Contaduría Principal Comando Ejercito12. 11 Folio 150-153 C.O. 12 Folio 167 C.O. Seguidamente culminada la etapa probatoria, se procedió en la audiencia de juzgamiento a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, de los cuales se destaca: “Dentro del proceso tampoco obra prueba alguna de ésta afirmación, toda vez
que no se encuentra allí el poder que supuestamente le fue otorgado al disciplinable, no existe contrato de prestación de servicios profesionales, ni ninguno otro documento que permita llegar a la certeza sobre la existencia de la falta y mucho menos la responsabilidad de mi defendido, por eso solicitó que se declare que el mismo no es responsable disciplinariamente de la falta que se le pretende atribuir …”13 LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de un año al disciplinado y multa de un salario mínimo legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del articulo 54 del decreto 196 de 1971 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La decisión que precede, fue argumentada de la siguiente manera: “Siendo esto así, no cabe la menor duda de que el disciplinable incurrió en la falta que se le endilga, pues contrario a lo señalado por la defensa en su alegato de conclusión y no obstante a no existir como ella dijo, dentro del proceso poder alguno, como tampoco contrato de prestación de servicios profesionales, obra prueba más que suficiente de que el mismo si se apropió 13 Min. 1:50 C.D. 3 de unos dineros que no le correspondían, y quien hasta el momento no ha demostrado interés en justificar su proceder, como tampoco en devolver los emolumentos apropiados, acreditándose así la sustracción y provecho que ha
obtenido respecto de los mismos, lo que permite concluir que el togado ha utilizado dichos dineros reconocidos y cancelados por el Ejército Nacional, por cuenta de su cliente Sr. Noguera Zambrano.” GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria14 y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 200715 para la notificación de la misma, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ejerciendo control de legalidad sobre el proceso surtido contra el investigado, dada su condición de sujeto ausente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. 14 Folios 113-135 C.O. 15 Folios 136-142 C.O. 16 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos Primeramente, antes de entrar a analizar de fondo la decisión consultada, no avizora ninguna irregularidad o vicio de carácter procesal que haya afectado la legalidad del proceso, pues una vez observado y estudiado el trámite procesal, es evidente que todas las actuaciones surtidas discurrieron bajo los parámetros establecidos por la norma disciplinaria. Decantado lo anterior, entra esta Colegiatura a valorar los criterios expuestos en la decisión de primera instancia para determinar si para el caso en concreto existió una imputación jurídica y sanción acorde al ordenamiento normativo trazado por el legislador en la norma disciplinaria; en ese orden de ideas, se tiene por imprescindible realizar un recuento probatorio para corroborar el supuesto fáctico bajo el cual se realizó la adecuación al tipo disciplinario. De esta forma fueron compilados en primera instancia los siguientes medios de prueba: Copia Simple de la resolución No. 59015 de 17 de octubre de 2006, por medio de la cual se reconoce al Sr. Diego Fernando Noguera Zambrano a través de su apoderado Dr. Humberto Martelo Martínez el pago de $7.238.581 a la cuenta de ahorros No. 541020236 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA sucursal Pepe Sierra18. Certificación suscrita por el subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional, mediante la cual se corroboró el giro efectivo de la
suma dispuesta en la resolución No.59.015, al abogado Humberto previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… 18 Folio 3-4 C.O. Martelo Martínez quien obraba como apoderado del señor Fernando Noguera Zambrano19. Certificación suscrita por el banco BBVA, a través de la cual se declara que a la cuenta de ahorros No. 541-020236 en cabeza del señor Humberto Martelo Martínez, fue realizado un abono por $7.328.581 por parte del Ejército Nacional Contaduría Principal Comando Ejercito20. Visto este trasegar demostrativo, se desprende con toda claridad que el aquí investigado recibió una suma de dinero proveniente del Ejército Nacional en una cuenta bancaria de su propiedad en el año 2006; comprobado el anterior supuesto fáctico, que dicho sea de paso, concuerda plenamente con el relato de los hechos exteriorizado por el quejoso, se evaluará la concreción efectiva del tipo disciplinario a partir de la verificación de la omisión de entrega de los dineros referenciados al quejoso. Dicho lo anterior en otras palabras, se advierte que para poder imputar la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (esto de acuerdo a la formulación de cargos hecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional), no es suficiente la comprobación de la recepción del dinero por parte del togado, también es imprescindible demostrar que dicha suma no fue entregada o comunicada al quejoso. Por lo tanto, para fundamentar la responsabilidad disciplinaria del jurista, es
necesario establecer con claridad cuáles son los elementos de convicción que llevan a pensar la existencia real de la conducta, siendo destacables en el presente proceso: 1) La veracidad del relató expuesto en la queja, el cual 19 Folio 126 C.O. 20 Folio 167 C.O. guardó plena coherencia con los elementos de prueba recaudados en el proceso; 2) La renuencia a comparecer del disciplinado, quien demuestra un claro desinterés en el asunto; 3) La ausencia de elementos de prueba aportados por la defensa que controvierta la versión expuesta por la quejosa; 4) Los antecedentes disciplinarios conocidos en la investigación, los cuales reflejan 14 sanciones relacionadas con la misma infracción al deber profesional imputado en el presente proceso artículo21, desde el tiempo en que se comenzó a cometer la conducta que se investiga. Considerada la exposición que antecede, concluye la Sala que existen los suficientes medios de convicción para apuntar con certeza más allá de toda duda razonable, que el abogado no entregó el dinero recibido en virtud del encargo, más aun cuando se considera que le fueron dadas todas las oportunidades procesales (que transcurrieron en un interregno de más de 3 años) para probar la entrega de estos dineros a partir de la simple exhibición de lo recibos que la Ley disciplinaria le conmina a suscribir. 21 1) Sentencia de 6 de Nov. 2008 con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses con fundamento en el Art. 54-3 del D 196/1970, 2) Sentencia de 2 de Jul. 2009 con suspensión en el
ejercicio de la profesión por dos meses con fundamento en el Art. 54-3 del D 196/1970, 3) Sentencia de 21 de Oct. 2010 con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses con fundamento en el Art. 54-3 del D 196/1970, 4) Sentencia de 13 de Sep. 2010 con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año con fundamento en el Art. 54-4 del D 196/1970, 5) Sentencia de 20 de May. 2010 con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,6) Sentencia de 20 de Oct. 2010 con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho meses con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007, 7) Sentencia de 29 de Sep. 2011 con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciséis meses con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,8) Sentencia de 17 de Nov. 2011 con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,9) Sentencia de 16 de Jul. 2012 con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,10) Sentencia de 16 de Mar. 2011 con exclusión de la profesión con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007 y Art. 54-4 del D 196/1970,11) Sentencia de 2 de Feb. 2012 con exclusión de
la profesión con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,12) Sentencia de 26 de Sep. 2012 con exclusión de la profesión con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007,13) Sentencia de 15 de Feb. 2012 con exclusión de la profesión con fundamento en el Art. 54-4 del D 196/1970,14) Sentencia de 31 de May. 2012 con exclusión de la profesión con fundamento en el Art. 35-4 de la L 1123/2007. Vistas las consideraciones precedentes, entiende esta Colegiatura, que la única decisión posible en este punto es la de confirmar a cabalidad los dispuesto por el Juez a quo, por cuanto se tiene que las pruebas e indicios dados en el proceso conducen con certeza a señalar la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del aquí investigado. De la antijuricidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 22 Artículo 4 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, la togada contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto, se encuentra probado que el jurista recibió efectivamente y conservó para sí, una suma de dinero perteneciente a su cliente proveniente del encargo a él confiado, vulnerando así los principios y obligaciones dispuestas por las normas disciplinarias respecto a la relación profesional-cliente, contribuyendo al desmérito y mala imagen que la sociedad le asigna al ejercicio de la abogacía y afectando gravemente los derechos de un sujeto que decidió confiar en su trabajo sin justificación alguna. De la Culpabilidad En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por Seccional, en tanto se piensa que la
modalidad en la que se desarrollo la conducta es netamente dolosa, toda vez que, el acto de ocultamiento y abstención en la entrega durante más de dos años (que podrían ser más de no ser por el actuar del quejoso) del pago de la indemnización, bajo ningún concepto puede ser determinado como culposo, en tanto la legislación establece que la comunicación y entrega de todos los frutos obtenidos en virtud de la gestión debe hacerse a la menor brevedad posible. No es dable entonces, desconocer la voluntad real (elemento volitivo) del togado de retener para su beneficio ese dinero, pues para este fin, decidió evitar todo contacto con el señor Noguera Zambrano. Ahora, en lo referente al elemento cognoscitivo, conviene subrayar que es deber de todo abogado, conocer y aplicar a cabalidad todo el catálogo de normas subjetivas de comportamiento establecidas por el Código Deontológico del Abogado, incluyendo por supuesto, las referidas a la honradez y a la relación ético jurídica con el cliente; razón más que suficiente para deducir con toda certeza el pleno conocimiento del togado, de lo antijurídico de su comportamiento, máxime cuando es sabedor que ese dinero no fue recibido a título translaticio de dominio. De la Sanción Esta Superioridad avala lo dispuesto por el Seccional, en tanto lo dispuesto en primera instancia, es decir la sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión del abogado por un término equivalente a 1 año y MULTA equivalente a un SMMLV, es acorde a los preceptos propendidos por los
artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, los cuales sitúan lo decidido entre los límites temporales establecidos para ésta clase de sanción. Aunado a lo anterior, en observancia a la modalidad de la conducta a título de dolo, su trascendencia social (el engaño y abuso de una persona en estado de convalecencia en busca del reconocimiento de una pensión de invalidez), y los criterios de agravación que concurren en su actuar, es decir, los antecedentes disciplinarios que posee el abogado con 5 sanciones de exclusión y otras 9 de suspensión en el ejercicio de la profesión y la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado, considera la Sala que la sanción impuesta en primera instancia cumple con los fines de prevención y corrección fijados por la norma. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 30 de septiembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Humberto Martelo Martínez por incurrir en la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de un año e imponiéndosele la multa de un salario mínimo legal vigente a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 2010 00682 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 049 del 8 de julio de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien consideré que estaba impedido en el asunto de la referencia y así lo manifesté a la Sala, la misma tomó la decisión de la no aceptar el mismo, al considerar que no existe fundamento para ello. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”24. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e
internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”25. 24 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales26. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice27.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos28, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo29. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 27 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 28 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 29 Idem. imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad30. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las
partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judici
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