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CSDJ - F11001110200020100069601ADJUNTA20140903164744-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100069601ADJUNTA20140903164744-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201000696 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Nelson Aguirre Bolívar.

Denunciante: Epifanio Gil Bolívar.

Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE 6 MESES al abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FACTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor EPIFANIO GIL BOLÍVAR ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000696 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 20 de enero de 20102, solicitando se investigara al abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR; manifestó haberle otorgado poder al disciplinable el día 24 de febrero de 2009, para que adelantara proceso de restitución de bien inmueble arrendado hasta su terminación en contra de la señora ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS; empero, pasado el tiempo sin recibir información alguna del asunto, se comunicó con la señora SALGADO ALVIS, quien le manifestó con recibos en mano, sobre la cancelación de la totalidad de los cánones de arrendamiento debidos, y los cuales fueron entregados al togado investigado, intentando comunicarse con doctor AGUIRRE BOLIVAR, sin obtener ninguna respuesta; consideró el quejoso, que tal conducta consistía en una falta a la honradez por parte del litigante denunciado. El quejoso anexo a su escrito de queja, copia del poder conferido al togado el día 24 de febrero de 2009; igualmente de los recibos de consignación por pago de cánones de arrendamiento realizadas por la arrendataria ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS a

la cuenta de ahorros del profesional del derecho los días 15 de mayo y 17 de junio de 2009, por valor de $450.000 cada una; de la letra de cambio conferida por el quejoso al disciplinable por la suma de $10000.0003.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del abogado de NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, identificado con cédula de ciudadanía número 74.339.111 y tarjeta profesional vigente número 178.199, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 24 de mayo de 20125, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó 2 Folio 1 Cdno, primera instancia 3 Folios 2 a 4 Cdno, primera instancia 4 Folio 8 Cdno. primera instancia. 5 Folio 9 Cdno. primera instancia.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000696 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, en consecuencia fijó el día 14 de septiembre de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma

con la sola asistencia del disciplinable6, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar al abogado encartado en versión libre, quien en uso de la palabra trajo a colación que es familiar del quejoso, igualmente señaló que efectivamente se le confirió el poder que fue entregado tardíamente por el denunciante, además aludió bajo el sustento de acta individual de reparto del 15 de abril de 20107, la iniciación de su actuación profesional ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda confiada. Expuso de igual forma, ser mentira que no haya tenido ninguna clase de comunicación con el denunciante, asegurando haberle comunicado sobre la subsanación de la correspondiente demanda de restitución de bien inmueble arrendado; aseguró que sí dio a conocer al señor EPIFANIO BOLIVAR que la señora ALIDA ESTHER SALGADO, había consignado algunos cánones de arrendamiento y que quería continuar habitando en el lugar, por lo tanto solicitó al querellante que llegara a un acuerdo con su arrendataria, pues no podría seguir representándolo teniendo en cuenta que tomaría posesionaría en un cargo de la Rama Judicial para julio del año 2010. Con relación a los honorarios, señaló el encartado que en ningún momento recibió dinero por concepto de honorarios, correspondiendo dicha actuación a una ayuda de término familiar; adujo luego, que efectivamente recibió unos dineros de la 6 C.d. No. 1; acta vista a folio 17 a 20 Cdno. primera instancia. 7 Folio 22 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA arrendataria, pero que los entrego al señor EPIFANIO GIL BOLÍVAR, de lo cual refirió la imposibilidad de conseguir prueba de ello. Por último, manifestó que la presente queja es una retaliación contra él, toda vez que de acuerdo al título valor que reposa en el sub examine a folio 4, es una suma de dinero la cual le prestó el quejoso y no ha podido cancelar dicha suma de dinero adeudada. 2.1. Acto seguido procedió la Magistrada A quo a decretar pruebas tales como oficiar a la oficina de reparto de la rama judicial para que informe si ha sido repartido proceso de EPIFANIO GIL BOLÍVAR contra ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS; igualmente oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá para que remita copias del proceso de restitución de bien inmueble arrendado interpuesto por el disciplinable; por ultimo decretó escuchar el testimonio del quejoso con las advertencias del testigo renuente y de la señora ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS; así, se suspendió las diligencias y se fijó el día 10 de noviembre de 2010, para continuar con las mismas.

3. Se procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 12 de abril de 20138, tras varios aplazamientos por inasistencias del disciplinable e imposibilidad de posesionar el correspondiente defensor de oficio9; dejándose constatada la comparecencia del abogado encartado, se puso de presente las pruebas allegas al sub examine, tales como copias del proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado bajo el número de radicado 2009-00592, presentada por el señor EPIFANIO GIL BOLIVAR contra la señora ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS10, procediendo luego la Magistrada Instructora a calificar provisionalment, descendiendo a formular cargos contra el abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR,

8 C.d. No. 2; acta vista a folio 133 a 136 Cdno. principal. 9 Folios 31, 57, 63, 81, 82, 83, 116 y 119 Cdno. primera instancia. 10 Folios 35 a 49 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada por el articulo 35

numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, con el agravante del articulo 45 literal c) numeral 4 y 7 de la misma disposición normativa, en modalidad dolosa; lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a las copias del proceso civil, no aparece ninguna consignación que haya hecho la parte demandada en favor del demandante, por pago de canon de arrendamiento, teniendo en cuenta que en su versión libre rendida por el disciplinable, éste reconoció haber recibido dichos montos de dinero y haberlos entregados a su poderdante de lo cual no aportó prueba alguna al infolio, siendo agravante tal disposición la condición de adulto mayor del quejoso el cual no tiene ningún conocimiento en derecho. Igualmente la Magistrada A quo, encontró al litigante investigado como transgresor del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa; sustentó la Magistrada directora del decurso procesal, que el disciplinable posiblemente se encuentra en curso de la falta enrostrada, teniendo en cuenta que efectivamente el togado presentó la correspondiente demanda de restitución de bien inmueble arrendado la cual conoció el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue rechazada el 6 de julio de 2009, al no ser subsanada la misma, puesto que no realizó la correspondiente presentación personal, demanda que en ningún momento fue retirada tras su rechazo por el encartado para devolver las documentales a su prohijado, ahora bien, bajo el supuesto de haber el litigante denunciado asumió un

cargo público, éste nunca allegó certificación de ello. 3.1. Seguido, la Magistrada de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por el aquejado en dicha oportunidad procesal, ordenando igualmente algunas de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA manera oficiosa, dando por terminada la diligencia, no sin antes disponer el día 10 de mayo de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

4. Tras el fracaso de llevar a cabo la vista pública en la fecha señalada por la inasistencia del togado investigado11, la misma pudo surtirse hasta el día 22 de julio de 2013, en presencia del querellado12; así, tras la no comparecencia de los testigos decretados, se continuó con la misma para recibir los alegatos de conclusión, siendo presentados por el aquejado, quien arguyó que si bien es cierto recibió el pago de un canon de arrendamiento, el mismo se le entregó para el pago de un registro el cual está en poder del quejoso, siéndole imposible demostrar dicho pago.

En cuanto al abandono del ejercicio de su profesión, señaló que el rechazo de la misma demanda se dio por un mero requisito formal, y se dejó así por orden expresa

del poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 6 de agosto de 2013,13 declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Consideró la Sala A quo, que el togado fue negligente en el asunto encomendado toda vez que presentada la demanda con base en el poder conferido el 24 de febrero 11 Folio 150, 163 y 165 Cdno. primera instancia. 12 C.d. No. 3; acta vista a folio 182 Cdno. principal, 13 Folios 183 a 198 Cdno. primera instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 2009, y rechazada la misma mediante auto del 6 de julio 2009, puesto que no subsanó el libelo de demanda, al no allegar las correspondientes copias para el traslado del mismo, y a pesar de haberse ordenado el regreso del escrito de acción, el

togado no retiro en ningún momento la documental, que debió haber sido devuelta al quejoso o en su defecto haber cumplido con la encomienda profesional, cuestión esta que no hizo, concretando que el litigante dejó de hacer la gestión encomendada para luego abandonarla, omitiendo de manera negligente cumplir con el poder conferido. Igualmente encontró la Colegiatura A quo, que el togado investigado recibió dineros en nombre del quejoso, por el valor de los cánones de arrendamiento que adeudaba la arrendataria, constando ello en las dos consignaciones entregadas al quejoso, efectuadas en el Banco Colpatria a nombre del disciplinable en fechas del 15 de mayo y 17 de junio de 200914; igualmente el encartado en su versión libre acepto haber recibido unos valores por concepto de cánones de arrendamiento, con el fin de que la arrendataria pudiera seguir habitando el bien inmueble arrendado, lo cual hizo sin consentimiento de su cliente, quien le otorgo poder únicamente para lograr la restitución del inmueble arrendado y no para que ejecutara sumas. Por tal acontecer se le atribuyeron cargos por falta a la honradez, con las causales de agravación del artículo 45 numeral 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, por haber utilizado las sumas de dinero recibidas, aprovechándose de las circunstancias de inexperiencia, necesidad e ignorancia de su cliente, quien era una persona mayor, observando la conducta dilatoria del togado, que llevó al denunciante disciplinario hasta el punto de no tener más noticia del aquejado, razones por las cuales se impuso como sanción SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión.

14 Folio 3 Cdno. principal.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 201315, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 9 de octubre de 201316, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación de data 5 de noviembre de 201317, a través de la cual hizo constar que el abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, no registraba antecedentes o sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos18. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 15 Folio 4 c. de 2 instancia 16 Folio 8 c. de 2 instancia 17 Folio 12 c. de 2 instancia 18 Folio 13 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado

NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, fue sancionada por la comisión de las faltas establecidas en el en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho

presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: Respecto de la falta contemplada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sus verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo

con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido

como consecuencia de su falta de diligencia19. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso, y de la documental arrimada al infolio, se estableció que el abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, efectivamente recibió poder el 24 de febrero de 2009, por parte del señor EPIFANIO GIL BOLÍVAR, para presentar demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora ALIDA ESTHER SALGADO ALVIS, proceso el cual conoció por reparto el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, despacho que rechazo dicha demanda mediante auto del 6 de julio de 2009, al no ser subsanada por el togado investigado de acuerdo a las disposiciones normativas, proceso el cual aun solicitadas 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA las copias por la primera instancia de esta Colegiatura, reposaban los documentos originales, los cuales debía haber hecho entrega el togado una vez rechazada la demanda, o contrario sensu, aun siendo portador de mandato judicial, procedido al logro de la tarea confiada, cuestión esta que aún a la fecha no realizó. Del recuento procesal se tiene certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora, con relación a la falta enrostrada al aquejado y contemplada por el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el disciplinado extralimitó el mandato conferido, decidiendo recibir los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados,

lo cual contrarió las pretensiones de su poderdante que buscaba la restitución del inmueble arrendado, pues permitió además de manera inconsulta que la arrendataria continuara habitando el inmueble, procediendo el togado a ocultar a su mandante dichos pagos obtenidos por cuenta de la gestión encomendada. Igualmente tal como lo señaló el quejoso, el litigante se apropió de los dineros producto de los cánones de arrendamiento adeudados, conducta que se tiene como cierta, toda vez que el togado refirió en su versión libre rendida ante la Magistrado A quo, que una vez recibidos las sumas dinerarias, las entregó a su poderdante, cuestión esta que no sustentó bajo prueba alguna documental, y que arrojara la certeza en su conducta, contrario sensu, el querellante anexo a su escrito de queja, copia de consignaciones a la cuenta del Banco Colpatria a nombre del abogado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigado por parte de la señora ALIDA SALGADO, lo cual demuestra con convicción que efectivamente se le consignaron dineros como cancelación de cánones de arrendamiento al togado y que nunca informo de ello al quejoso y menos

entregó los mismos a su mandante, haciendo uso de dichos rubros. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el disciplinado objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además en cuanto al elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, demostración del actuar doloso del encartado, lo que no permite tal y como antes se expuso, atender de manera positiva las exculpaciones presentadas por el disciplinado. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte del doctor NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por los causales 4 y 7 de articulo 45 ibídem, toda vez que recibió el dinero perteneciente a su cliente y no hizo entrega del mismo a la mayor brevedad posible, apropiándose de los mismos en provecho propio, beneficiándose por las circunstancias de inexperiencia, necesidad e ignorancia de su mandante, quien es una persona mayor, siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones, al cual está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentra compilado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del

abogado. Son deberes del abogado:(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000696 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, en forma contundente se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia y falta de honradez en que incurrió el litigante denunciado para con su cliente, pues a pesar de haber recibido un poder no prosiguió con la gestión encomendada al punto de abandonarla, pues de manera alguno procuró impetrar nuevamente la acción de restitución de bien inmueble arrendado confiada por el señor GIL BOLÍVAR, además de extralimitar sus mandato conferido, cobrando dineros los cuales no entregó a su cliente, utilizándolos en provecho propio, entendiéndose ello de su propio dicho con el que señaló haber entregado a

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