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CSDJ - F11001110200020100073501ADJUNTA20120724090917-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100073501ADJUNTA20120724090917-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual 4 Bogotá. D.C., Doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Aprobado Según Acta No. 069 de la fecha.

Registro de Proyecto: 10 julio de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 110011102000201000735 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Dual Cuatro, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ,contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de marzo de 2012, por medio de la cual el Magistrado Instructor1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado CARLOS

AUGUSTO BAUTISTA PARDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Sala Unitaria Doctor Alberto Vergara Molano. Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 28 de enero de 2009, por la señora CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ2, quien manifestó que el 16 de marzo de 2009 le otorgó poder al abogado CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO para que en su nombre y representación interpusiera los recursos de reposición y apelación contra el

dictamen de calificación de invalidez, poder dirigido a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá3. Adicionalmente afirmó haber sido empleada del servicio doméstico de la señora DIANA CAROLINA CABRERA GALVIS, y que luego de una incapacidad que la tuvo por fuera de sus labores por un periodo superior a los 180 días, el 29 de octubre de 2009, acordó con su abogado se suscribiera un documento en el que constara la terminación por mutuo acurdo del contrato de trabajo4, lo que efectivamente se hizo, entregándole la suma UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($1.052.81)5 como pago de prestaciones sociales, acuerdo al que llegó con su empleadora por recomendación de su apoderado, sin embargo aun no se le han cancelado los diez millones quinientos veintiocho mil un pesos ($10.528.001) que quedaron pendientes de ser pagados, razón por la que solicitó investigar al abogado Carlos Augusto Bautista Pardo. En resumen, la razón principal de la queja radica en que aun no se le han cancelado a la denunciante la suma de diez millones quinientos veintiocho mil 2 Fol. 1 y 2 del cuaderno principal. 3Fol. 4 Poder suscrito por la quejosa con fecha de presentación personal ante la Notaria Catorce del Circulo Notarial de Bogotá el 16 de marzo de 2009 y aceptado por el abogado CARLOS AUGUSTO

BAUTISTA PARDO.

4Fol. 6, copia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2009 suscrito por las partes y el abogado Carlos Bautista en calidad de testigo.

5Fol. 7 documento denominado anexo 1-terminación del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ. Documento en el que aparece como “total pagos” $1.052.801 un pesos ($10.528.001) que quedaron pendientes de ser pagados y de los cuales el abogado no le da razón alguna. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado.Por certificación No. 2353 del 8 de abril de 20106, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctorCARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO, quien se identificó con Cédula de Ciudadanía 79.578.929, Tarjeta Profesional 157.173 y no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 12 de noviembre de 20097, se dio inicio a la presente investigación disciplinaria, al tiempo que se fijó fecha y horapara la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.8 Audiencia de pruebas y calificación provisional:Sorteadas algunas dificultades, finalmente se pudo realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el 30 de agosto de 2011, en la que se hicieron presentesel disciplinado y la denunciante, sin la presencia del agente del Ministerio Público. Versión libre.En esa diligencia, señaló que la quejosa le otorgó poder única y exclusivamente para interponer los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca9, lo cual hizo dentro del término legal

6Fol. 17 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7Fol. 19 del cuaderno principal. 8Folios 22 al 25. 9 Fol. 4 del cuaderno principal. y le fue resuelto, negándole la pensión a su cliente como quiera que el porcentaje de incapacidad le fue dictaminado muy por debajo de lo exigido por la ley. Que para ese trámite se acordó como honorarios 3 salarios mínimos pagaderos así: uno para la interposición de los recursos y los otros dos, cuando saliera la pensión, pero como fue negada, no hubo pago. En efecto, frente a este hecho, la quejosa no manifestó inconformidad alguna.- Volviendo con la versión, y en relación con el punto central de la queja dijo, que el 27 o 28 de octubre de 2009 lo llamó y le informó que había sido citada a la oficina del esposo de su empleadora donde le entregarían su liquidación y le pidió el favor que la acompañara; el abogado indicó que nadie la podía obligar a firmar una terminación de un contrato de trabajo, y le explicó además sobre los efectos de firmar ese tipo de documento. Al llegar a laoficina, se hicieron presentes la abogada de la empleadora y la contadora;en la reunión le explicaron los conceptos por los cuales recibía la suma de $1.052.801, dineros y acuerdo que quedaron registrados en unos documentos.Manifestó el disciplinado que su única intervención en aquel asunto fue explicarle a la quejosa las consecuencias de suscribir ese acuerdo de terminación de contrato, y firmarlo en calidad de testigo.

Que la suma de $ 10.528.001que reclama la denunciante como pendiente de pago, no existe, nunca existió, pues se trató de un error en la digitación, pues si se observa, se corrió un punto y se agregó un cero. De otro lado, de los demás documentos aportados por la quejosa, se observa, que todos ellos hacen relación a la suma de $ 1.052.801, incluido el comprobante de egreso que obra a folios 10.- Que nunca tuvo trato de ningún tipo o relación con los empleadores de la quejosa, que fue esta quien lo invitó a que la acompañara a la reunión en la que se le pagó como liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 1.052.801; en esa reunión se enteró que la empleadora le venían cancelando directamente las incapacidades pese a que el ISS no se las cancelaba a ella, que año tras año le pagaban sus prestaciones sociales y que llevaba casi dos años sin laborar, recibiendo incapacidades pese a que no salió pensionada por cuanto la Junta de invalidez le dictaminó una incapacidad inferior al 20%. Decreto de pruebas.Se ordenó tener como tales, las documentales allegadas al proceso, y las solicitadas por el disciplinado, entre las que se encontraban, además de las testimoniales, oficiar al Instituto de Seguros Sociales y Junta de Calificación e Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que allegara el expediente donde actúa como apoderado de la señora CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ, el aquí disciplinado. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de octubre de 2011, comparecieron el disciplinado, ladenunciante, sin la

presencia del representante del Ministerio Público.10 Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora DIANA CAROLINA CABRERA GALVIS, quien se identificó como antigua empleadora de la quejosa; indicando que siempre se le cancelaron sus prestaciones sociales; se le pagaba su salario mensualmente, las cesantías se le consignaban anualmente; y sus vacaciones las disfrutabacada año. La razón de la terminación del contrato de trabajo, explicó, fue porque CLARIZA se hizo una cirugía de rodilla y las incapacidades se fueron renovando mes tras mes, hasta por dos años, cuando en octubre del 2009 se llegó a un acuerdo de 10Folios 67. terminación del contrato de trabajo, documento que elaboró la abogada de la oficina de su esposo GLADIS LÓPEZ SILVA. Dijo habérsele pagado un millón y algo quedando a paz y salvo por todo concepto. Que el proceso con CLARIZA siempre fue tranquilo, hablado y concertado con ella. Dijo no conocer al disciplinado, pues nunca tuvo con él ningún tipo de trato. Ultima audiencia de pruebas y calificación provisional: el día 2 de marzo de 2012, se hizo presente la quejosa, el disciplinado, sin la presencia del Ministerio Público.11 En esta se dio por terminado el proceso a favor del disciplinado DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de analizar las piezas procesales y los supuestos fácticos puestos de presente por la quejosa, declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que la conducta atribuida al disciplinado CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO, no constituye falta disciplinaria pues estuvo acorde con

los postulados éticos que orientan la profesión de la abogacía, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes razonamientos: Que la queja estuvo dirigida a investigar la aparente indiligencia profesional del disciplinado tanto en la representación de la quejosa en el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual le fue otorgado poder, como en el proceso de terminación del contrato de trabajo con sus antiguos empleadores.- 11Folios 87. En relación con el primer evento, la indiligencia no fue demostrada, por el contrario, se comprobó que el abogado cumplió con los términos del mandato al presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Bogotá y Cundinamarca relacionado con el porcentaje de incapacidad laboral de la quejosa. Y en el segundo, esto es, en el asesoramiento en el trámite de la terminación del contrato de trabajo, se dijo que con los documentos aportados por la quejosa se demostró que los dineros entregados como liquidación de prestaciones sociales fueron de $ 1.052.801, y que la suma que reclama, esto es, de $ 10.528.001, corresponde a un error en la digitación, pues bástese observar que se agregó un cero (0) y se le cambió de ubicación a un punto, lo que hizo que se trasmutara la cifra, pero que tal error de manera alguna implica que el abogado se hubiera apropiado de dicha suma como lo quiere hacer ver la quejosa, especialmente, cuando no obra poder alguno

que le confiriera la facultad de recibir a nombre y representación de la

inconforme CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosaen la misma audiencia, y aunque no fundamentó su inconformidad, dijo que ella obedece a que el abogado debió haber esperado a que el Ministerio de Protección resolviera el asunto para poder llegar finalmente a un arreglo con la empleadora, y por otro lado, insiste sobre la entrega de los $10.528.001. El 07 de marzo de 2012 presenta documento a través del cual sustenta su petición recabando sobre los mismos hechos que fueron materia de denuncia, pidiendo se revoque la decisión que se recurre y que en su lugar se continúe con la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Dual No. 4 de Decisión, tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No.075 de 2011. Corresponde a esta superioridad resolver únicamente respecto de aquello que fue objeto de apelación así como todo lo que resulte inescindible al recurso, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 12 Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia de la ley 1123 de 2007, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “ (...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma(…)”, también lo es que el fin último de la interpretación de al ley disciplinaria deontológica, es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en el intervienen. Por ello, en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable (…) La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria, deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre, lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si existe o no falta a la

diligencia profesional en el comportamiento del abogadoCARLOS AUGUSTO BAUTISTA PARDO, al haber asesorado indebidamente a la quejosa en el trámite de la terminación del contrato de trabajo con sus antiguos empleadores, concretamente con la señora DIANA CAROLINA CABRERA GALVIS, cuando se desempeñó como empleada del servicio domestico. Pero especialmente, si debido a esa asesoría la quejosa no ha podido hacer efectiva la suma de $ 10.528.001 que en su sentir aún está pendiente de ser pagado. Por ser este el motivo de inconformidad a él nos limitaremos. Veamos: Lo primero, es que el poder que le fue otorgado por la quejosa al abogado disciplinado, era para que la representara en el trámite ante la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, concretamente en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el dictamen de calificación de invalidez15, tarea que cumplió debidamente pues no hubo queja en torno al tema, y las explicaciones dadas por el investigado en su versión 15Fol. 4 del cuaderno principal. resultaron corroboradas por la inspección al trámite administrativo correspondiente16. La quejosa, quiso extender este mandato hasta el proceso de la terminación de su contrato de trabajo con su antigua empleadora, razón por la que lo “invitó” a participar de la reunión, ya concertada por ella y su empleadora en la oficina de su esposo para la entrega de los dineros de su liquidaciónde prestaciones sociales. De esto dio cuenta no sólo la quejosa sino además el disciplinado y la testigo DIANA CAROLINA CABRERA GALVIS al informar

bajo la gravedad del juramento que no conocía al abogado CARLOS EDUARDO BAUTISTA, que nunca lo había visto, y que quien había preparado los documentos de terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, había sido la abogada de su esposo, la Dra.

GLADIS LÓPEZ SILVA.

Ahora, qué roldesempeñó el disciplinado en aquella reunión a la que fue invitado por su antigua poderdante?.- Veamos: Hizo lo que le correspondía asesorarla sobre las consecuencias de la firma de aquel documento, contrario a lo afirmado por la quejosa, cuando manifestó haber suscrito el documento de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo17 por recomendación del abogado. La Sala lo afirma porque las pruebas evidenciaron todo lo contrario; lo primero, es que el documento no fue elaborado por el abogado investigado, lo segundo, es que no hay un solo indicio que indiquen algún tipo de relación laboral, comercial, familiar, de amistad entre los antiguos empleadores de la quejosa y el abogado CARLOS 16 Cuaderno de anexo 2 . 17Fol. 6 del cuaderno principal AUGUSTO BAUTISTA. Y por último, la reunión no fue propiciada por éste, él invitado, sin duda por CLARIZA ISABEL. De otro lado, de los documentos allegados a la investigación por la quejosa, se observa que el abogado BAUTISTA PARDO firmó en calidad de testigo el documento que da cuenta de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, no lo hizo como coadyuvante que la señora CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ, lo que nos confirma su participación en calidad de invitado.

Y sobre la suma que reclama la quejosa, esto es, los $ 10.528.001, en el único documento en que aparece este concepto es en el visto a folios 7,

denominado “TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE CONTRATO DE

TRABAJO-ANEXO No 1-, en él en la parte final, luego de discriminar los conceptos a pagar como sueldo, cesantías e intereses a las cesantías, se dice TOTAL PAGOS $ 1.052.801, y a renglón seguido, NETO PAGADO $ 10.528.001. En la parte final del documento, firma CLARIZA ISABEL MERCADO DIAZ como constancia de recibo y en letra alzada se indica “pendiente de recibir”.- Ahora bien, le asiste razón al a-quo cuando afirmó en su decisión que no se le adeuda ese dinero a la quejosa pues el consignar en el documento como NETO PAGADO $ 10.528.001, corresponde a un error en la digitación, y se observa que efectivamente se agregó un cero (0) y se le cambió de ubicación a un punto, lo que hizo que se trasmutara la cifra. Ahora, bien, la única que se percató de este error fue la propia quejosa al momento de suscribir el documento, pues fue ella, y no otra, la que escribió en él “pendiente de pago”. Siempre reconoció haber sido la que hizo la anotación. Sin embargo nada dijo sobre ese error, pues sabía que de hacerlo en ese momento, se corregiría. Por ello, pretendió sacar partido de ese asunto, y al ver que no lo podía hacer con sus antiguos empleadores, decidió denunciar disciplinariamente a quien desinteresadamente la acompañó a la

reunión y la asesoró indicándole de las consecuencias de suscribir dicho documento. El error en la digitación de las cifras de ninguna manera le puede ser imputable al abogado investigado, asi entonces, acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, quede acuerdo a lo probado en el expediente, después de haber analizado minuciosamente el proceso de referencia y escuchado los testimonios, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión.

Otras determinaciones: Finalmente, debe de ponerse presente, que de lo observado en el expediente, se tiene que la queja fue presentada el 28 de enero de 2009 y la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó el 30 de agosto de 2011, esto es dos años y siete meses después de presentada la querella, por tanto, se dispondrá la compulsa de copias con destino a esta misma Sala a fin de investigar la posible mora en la que pudo haber incurrido el Magistrado instructor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión apelada conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia devolver el expediente al seccional de origen. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de la Sala, líbrese la compulsa de copias a que se hizo alusión en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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