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CSDJ - F11001110200020100074002ADJUNTA20140618085249-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100074002ADJUNTA20140618085249-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS

FINES DEL ESTADO/ EFECTUAR AFIRMACIONES O NEGACIONES

MALICIOSAS, CITAS INEXACTAS, INEXISTENTES O DESCONTEXTUALIZADAS

QUE PUEDAN DESVIAR EL RECTO CRITERIO DE LOS FUNCIONARIOS,

EMPLEADOS O AUXILIARES DE LA JUSTICIA ENCARGADOS DE DEFINIR UNA

CUESTIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110011102000201000740 02 (4733-14) Aprobado según Acta de Sala No. 45

ASUNTO

Negado el impedimento, de quien funge como ponente en Sala No. 3 del 18 de enero de 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, tras hallarlo responsable de la

falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído del 18 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la conducta presuntamente temeraria del abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, por cuanto solicitó Habeas Corpus contra la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima a favor de su prohijado, WILLIAM VALBUENA CHAPARRO, con carencia absoluta de fundamentos jurídicos. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante providencia adiada el 1 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 17 c.o. 1ra Instancia). 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 24 de agosto de 2010, se recibieron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre rendida por el abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, en la cual manifestó que el día 16 de enero de 2010 fue contactado por el hermano y la madre del señor WILLIAM VALBUENA CHAPARRO, para que lo asistiera como su defensor de confianza, pues éste había sido capturado en el terminal de la autopista sur de Bogotá, para ello, solicitó le informaran sobre los antecedentes del mismo o si tenía alguna orden de captura vigente,

lo cual contestaron de manera negativa. Afirmó que se entrevistó con WILLIAM VALBUENA CHAPARRO en la Estación de Policía Terminal Central de Transportes, donde le preguntó si conocía los cargos a él imputados y si tenía antecedentes, a las cuales respondió que no. Comentó que ante tales hechos, solicitó a las autoridades que tenían retenido a su cliente la boleta de captura, pero le indicaron que en ese momento esos documentos no se lo podían dar, pues éste debía ser solicitado a la SIJÍN a donde sería remitido su prohijado Advirtió que se comprometió con WILLIAM VALBUENA CHAPARRO a solicitar las copias de la boleta de captura y del acta de derechos del capturado con la autoridad competente, por tanto, al día siguiente dirigió un escrito al Teniente Coronel ESTEBAN ARIAS MELO, quien figuraba como Jefe encargado en la SIJÍN de Bogotá, solicitándole se expidieran copias de los documentos en mención. El escrito fue recibido por el Sargento Carranza, quien indicó que como era un día de visitas no era posible, en ese momento, entregarle los documentos solicitados. Señaló que ante la versión dada por su cliente y al no haber podido revisar la boleta de su captura y el acta de derechos del capturado, no pudo tener una apreciación correcta de cuál era el estado de éste en materia penal, razón por la cual tomó la decisión de interponer el recurso de Habeas Corpus, además teniendo en cuenta que su mandante le había informado que no tenía antecedentes penales. Aseveró que el lunes siguiente fue celebrada la audiencia de imputación de

cargos en la Fiscalía 5 Especializada, donde en el transcurso de la misma con gran sorpresa se dio cuenta que el acervo probatorio contra el señor VALBUENA era demasiado contundente, y por la misma razón que éste le había mentido, sin embargo, lo acompañó hasta el final de la audiencia cuando la señora Fiscal profirió su veredicto. Por tales hechos, renunció al poder pues el engaño de su cliente lo llevó a impetrar un recurso improcedente. Manifestó que renunció al poder el día miércoles 26 de enero de 2010 porque el día anterior tuvo un compromiso, con la radicación de la renuncia del mismo presentada en la Fiscalía 5 Especializada, dio por terminada la representación del señor WILLIAM VALBUENA CHAPARRO. Por último, aportó el escrito mediante el cual renunció al poder conferido por WILLIAM VALBUENA CHAPARRO y el memorial que dirigió al Jefe encargado de la SIJÍN BOGOTÁ. 4.- En la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de abril de 2011 se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica provisional y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al advertir que objetivamente estaba demostrado que el profesional del derecho utilizó argumentos legales inexactos con el fin de obtener la libertad de su cliente, los cuales dejaban ver una presunta temeridad del

togado, quien acudió a una acción constitucional de la envergadura del Habeas Corpus paralizando las labores del Despacho Judicial sin fundamento legal para ello. 4.2.- De oficio el Despacho decretó que por Secretaría se tomaran copias del cuaderno principal del expediente de Habeas Corpus No. 2010-005, de conocimiento del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá e igualmente ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del togado. 5.- El 22 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que se equivocó y erró a la hora de sustentar jurídicamente el Habeas Corpus que interpuso en nombre de su prohijado, debido a su falta de experiencia en el litigio en material penal, pues desde que se graduó de abogado se dedicó a la consultoría empresarial y esta era su primera actuación en una causa penal. Por lo tanto, afirmó que no tuvo intención de causar daño a la administración de justicia, ni la intención de realizar una actuación contraria a derecho, cuando interpuso el recurso de Habeas Corpus siempre actuó bajo el amparo de la ley. Afirmó, a modo de reiteración, que su inexperiencia en el litigio lo llevó a cometer tal error. Además, refirió, que no tenía antecedentes disciplinarios ni de otra índole. En igual sentido, se pronunció el apoderado del investigado, haciendo énfasis en que la conducta desplegada por el abogado OCHOA OCHOA no

estuvo revestida de intencionalidad, sino que se originó en su falta de experiencia en el litigio penal, por ende, actuó de manera culposa. 6.- Mediante fallo de 20 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, impuso sanción de censura, al abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 7.- El fallo fue consultado y en sala dual del 23 de marzo de 2012 se decretó la nulidad de la actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que en la parte considerativa del proveído se indicó que se sancionaría con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y en la parte resolutiva del mismo que se sancionaría con censura. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo de 29 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, “el profesional del derecho presentó un escrito de Habeas Corpus, inventándose un plazo de vigencia de 6 meses de la orden de captura que no se encuentra establecido en ninguna parte de la Ley 600 de 2000, lo cual

reñía abiertamente con la realidad, pretendiendo inducir en error al Juzgado, dado que de la simple lectura del artículo 350 de la referida Ley, se indica que la orden de captura únicamente pierde su vigencia cuando el funcionario que dispuso la medida la revoque mediante providencia judicial”. Indicó el a quo que no eran de recibo las alegaciones del togado, en las cuales arguyó que cometió un error involuntario desprovisto de mala fe, por su inexperiencia en el litigio en materia penal, como quiera que estaba demostrado que al realizar aseveraciones no correspondientes a la realidad legislativa, no se podía hablar de un error involuntario, pues si pretendía elevar una acción Constitucional de gran relevancia por su carácter protector del derecho especialísimo a la libertad, no era viable invocar un error o un estudio somero acerca de la normatividad vigente al respecto, como eximente de responsabilidad, puesto que era “palpable la intención del abogado en hacer desviar el criterio del Juez de Conocimiento que, por demás, no conoce regularmente de asuntos de carácter punitivo, por cuanto su competencia se limita a los procesos contenciosos administrativos” ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 24 de octubre de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (F. 4 c. o.). 2.- El 30 de octubre de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. o.).

El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la decisión consultada, para que en su lugar se absolviera al investigado, por cuanto la argumentación jurídica efectuada por el encartado “no era del todo absurda y mucho menos inventada, como lo hace ver el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá pues, si bien la Ley 600 de 2000-aplicable al sumario adelantada por la Fiscalía 5 Especializada UNAIM contra William Valbuena Chaparro por el delito de concierto para delinquirno estableció un término de vigencia de las órdenes de captura, lo que permitía que éstas se tuvieran vigentes hasta tanto la autoridad competente ordenara su cancelación, entrada en vigor la Ley 906 de 2004, y en aplicación al principio de favorabilidad, es factible que las ordenes expedidas a partir del 1° de enero de 2005 dentro de las investigaciones adelantadas bajo la Ley 600/00, también tuvieran una vigencia de 6 meses y debieran ser programadas tantas veces como fuera necesario conforme lo establecido en el artículo 298 ibídem, ello por cuanto no se puede “descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr. medidas de aseguramiento, revocatoria , libertad provisional subrogados ), sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a

través del núcleo esencial más fuerte del último” pues “el principio de la favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia.” Por otro lado, concluyó que no se evidenció dolo e intencionalidad en la actuación del letrado de desviar el criterio del funcionario, puesto que sus planteamientos eran válidos y, por ello, no podían ser tomados a la ligera por el juzgador, por cuanto existían medios por los cuales el operador jurídico podía confrontar y analizar su procedencia, razón por la cual éstos no lo conducían a equívocos, sino que trazaban otros razonamientos legales, cosa diferente que hubiere omitido dar a conocer hechos o los adecuara a situaciones fácticas respectos de las cuales el operador judicial no pudiese acceder a su conocimiento. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 23 de noviembre de 2012, donde se da cuenta que no registra anotación alguna (F. 15 y 16 c. o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la calidad del investigado: A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, es titular de la tarjeta profesional de abogado 155149. 4.- Requisitos para sancionar

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)” Para el presente caso se allegó al plenario copia del HABEAS CORPUS que se adelantó en el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y copia del fallo emitido por el mencionado Juzgado el 18 de enero de 2010 donde se ordenaba la compulsa que dio origen a la presente investigación (anexo 1).

El disciplinado presentó acción constitucional de HABEAS CORPUS manifestando haber trascurrido más de 6 meses desde la fecha en que se emitió la orden de captura, por tanto la misma perdió vigencia, de tal forma su defendido WILLIAM VALBUENA CHAPARRO estaba detenido de forma ilegal; de otra parte argumentó que la fiscalía 5 UNAIM quien emitió la orden de captura no laboraba los días festivos ni fines de semana, y su cliente no había

sido puesto a disposición de autoridad competente El Tribunal al desatar la acción constitucional de HABEAS CORPUS, realizó inspección judicial al expediente No. 75.584 el 18 de enero de 2010, donde se observó que el señor WILLIAM VALBUENA CHAPARRO, se encontraba vinculado a la investigación adelantada por la fiscalía 5 UNAM como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes. Respecto a la orden de captura señaló el Tribunal: “El plazo de vigencia de seis (6) meses de la orden de captura es un plazo inventado de manera temeraria y dolosa por el apoderado. Todo lo anterior, permite concluir que existe un ejercicio abusivo del litigio por parte del doctor GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, quien a sabiendas de que su poderdante había sido capturado con fines de indagatoria, tal como lo manifestó en la petición radicada el 17 de enero de 2010, presenta un escrito de habeas corpus ocultando tal hecho”. Razón por la cual esta Superioridad que se encuentra materializada la falta, pues el disciplinado presentó una acción constitucional, presentando datos inexactos, lo cual conllevó a la administración de justicia a desplazar otros asuntos y dedicarse a desatar de forma rápida y eficaz el Habeas Corpus, por la celeridad que se le debe impartir a esta clase de acciones. Con base en el material probatorio que se centra en el amparo constitucional de HABEAS CORPUS presentado por el investigado se analizará si existe alguna causal de justificación de la conducta.

6. Antijuridicidad.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna, pues si bien señaló el disciplinado que era su primer caso penal, pues aseveró dedicarse al derecho de empresa y comercial, esta no puede llegar a constituir causal de justificación alguna, es más, siendo conocedor de sus falencias jurídicas, debió ser cuidadoso y estudiar el tema antes de asumir el mandato y desgastar a la administración de justicia, al tener que desatar un amparo constitucional como lo es el Habeas Corpus. 7.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión perjudica el correcto funcionamiento del Estado, como ocurre en

este evento donde el profesional del derecho investigado, presentó una acción constitucional de Habeas Corpus con datos errados e inexactos, pudiendo inducir al Despacho en errores y pérdida de tiempo. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, se deberá confirmar la sanción impuesta por el a quo de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a este operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades,

de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”1. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el

abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un desgaste a la administración de justicia, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala confirmara la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA al encontrarlo responsable de la falta 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 1 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada del 29 de agosto de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA al encontrarlo responsable de la falta 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines

pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201000740 02

Referencia: ABOGADO – CONSULTA Inculpado: GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA Aprobado Según Acta No. 45 del 11 de junio de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado, no comparte la decisión de fondo en la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de al Ley 1123 de 2007, al considerar materializada la falta, “pues el disciplinado presentó una acción constitucional, presentando datos inexactos, lo cual conllevó a la

administración de justicia a desplazar otros asuntos y dedicarse a desatar de forma rápida y eficaz el habeas corpus, por la celeridad que se le debe impartir a esta clase de acciones”. En efecto, como se desprende del auto del 18 de enero de 20102 proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, el togado formuló habeas corpus en representación del señor William Valbuena Chaparro, vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 5 Especializada 2 Folios 2-12 cuaderno original. UNAIM de Bogotá por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes, solicitando se ordenara su libertad inmediata, al encontrarse vencido el término de vigencia de la orden de captura conforme lo preceptuado en la Ley 600 de 2000. En dicha providencia, el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró, que la captura del señor William Valbuena Chaparro cumplía con las formas constitucional y legalmente previstas para ello, pues existió orden escrita proferida por funcionario judicial competente y con los requisitos legales para la comparecencia del imputado a la diligencia de indagatoria, de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso concreto. En el caso del señor William Valbuena Chaparro, la Fiscal 5 Especializada UNAIM de Bogotá profirió resolución el 9 de diciembre de 2008 por la cual lo vinculó a la investigación por el presunto punible de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes, posteriormente se emitió orden de captura No. 0016575 y el 16 de enero de 2010 a las 16:00 horas,

se efectuó la aprehensión física del imputado por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá. Como fue capturado un sábado en la tarde, la presentación del detenido ante autoridad judicial con fines de indagatoria y, por ende, la formalización de la captura se realizó la primera hora hábil siguiente, es decir, el 18 de enero de 2010 a las 8:00am. Aseveró el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, que el plazo de 6 meses de vigencia de la orden de captura a que aludió el togado en el habeas corpus, fue un plazo inventado de manera temeraria y dolosa por el apoderado del detenido, lo que le permitió concluir que existió un ejercicio abusivo del litigio por parte del Dr. GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA, quien a sabiendas que su poderdante había sido capturado con fines de indagatoria, presentó un escrito de habeas corpus ocultando tal hecho, con un sustento no contemplado en la Ley 600 de 2000, induciendo a error al juzgado, atentando contra el principio de lealtad a la Administración de Justicia. Frente a las consideraciones de quien fungió como juez de habeas corpus, el disciplinado señaló3, que se equivocó al sustentar jurídicamente la petición interpuesta en nombre de su prohijado, debido a su falta de experiencia en el litigio en materia penal, por lo tanto, no tuvo intención de causar daño a la administración de justicia ni de realizar actuación contraria a derecho. Por su parte, el Ministerio Público consideró4 que la argumentación jurídica

utilizada por el Dr. GAMAL ABDEL OCHOA OCHOA en la solicitud de habeas corpus no fue absurda ni inventada, como lo hizo ver el Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues si bien la Ley 600 de 2000 no estableció un término de vigencia de las órdenes de captura, lo que permitió que éstas no caducaran hasta tanto la autoridad competente ordenara su cancelación una vez entró en vigencia la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, era factible que las órdenes expedidas a partir del 1 de enero de 2005 también tuvieran vigencia de 6 meses y debían ser prorrogadas tantas veces como fuera necesario. Señaló, que resultaba válido y discutible el sustento legal aducido por el togado, ya que la orden de captura se libró el 9 de diciembre de 2008 y se hizo efectiva el 16 de enero de 2010 cuando ya había trascurrido más de un año de su expedición sin que ésta hubiese sido prorrogada, de manera que 3 Folio 27. 4 Folios 10-13. la consideración del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá de que el término de 6 meses era “inventado” no tenía asidero. Así las cosas, queda claro que se trató de una diferencia en la interpretación de las normas procesales penales, dado el tránsito de legislación entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, el cual afectó la investigación penal de marras5, quedando sujeto al intérprete de la norma si los efectos sustanciales de los cánones procesales de la ley 906 de 2004, se aplicaba a las

investigaciones penales adelantadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, como ocurría con la que dio lugar a la solicitud de habeas corpus. Coincide el suscrito Magistrado en las consideraciones

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