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CSDJ - F11001110200020100075501ADJUNTA20131114185637-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100075501ADJUNTA20131114185637-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201000755 01 / 2880A Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada investigada MARIA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, denegó las pruebas solicitadas por la disciplinable. HECHOS 1 Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2010, por los señores JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL2 y DIEGO MEJIA CIFUENTES3, en el que solicitaron se investigara la conducta de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, aduciendo que suscribieron contratos de prestación de servicios con la profesional del derecho, el día 23 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, para la representación y reclamo de

derechos relacionados con un subsidio de vivienda de los quejosos, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA; dijeron que luego de casi dos años y ocho meses presentó la demanda el 28 de noviembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2009, las mismas que fueron admitidas en el primero de los casos el 14 de enero de 2009 e inadmitida en el segundo el 18 de noviembre de 2009, demorando injustificadamente el trámite respectivo, hasta que los interesados acudieron a los respectivos Juzgados a revisar los procesos, percatándose que la abogada (i) en el caso del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL no había notificado a la Caja Promotora de Vivienda, procediendo a revocarle el poder, antes de que se archivara el proceso por desistimiento tácito; y (ii) en el caso del señor DIEGO MEJIA CIFUENTES la demanda había sido inadmitida por descuido de la abogada, quien no había aportado poder, certificado de existencia y representación de la entidad demandada, procediendo también a revocarle el poder por su negligencia en el cumplimiento del contrato. Adujeron los señores JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL y DIEGO MEJIA CIFUENTES, haber firmado un segundo contrato de prestación de servicios con la disciplinable, para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, pero la abogada nunca le dio información verbal o escrita de 2 Folio 1 Y 2 del cuaderno original de primera instancia.

3 Folio 11 Y 12 del cuaderno original de primera instancia las gestiones adelantadas, desconociendo si la togada había agotado la vía gubernativa; en donde al averiguar en los juzgados administrativos, no figuró ningún proceso en sus nombres. Concluyendo, que le revocaron el poder a la abogada obedeciendo a que nunca les dio información tal como se había estipulado en los contratos suscritos y siempre les habló con evasivas (fls 1 - 2 y 11 – 12 del c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogada de la doctora MARIA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.787.956 y T.P. No. 29.349 del C.S. de la J.,y allegados los antecedentes disciplinarios, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la aperture del proceso disciplinario en Auto de fecha el 20 de abril de 2010, disponiendo pruebas relacionadas con el asunto a investigar. Luego de haber recaudado el material probatorio ordenado en el auto que antecede, en proveído de fecha 28 de Julio de 2010, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para llevarla a cabo. En la fecha acordada, ante la inasistencia de la profesional del derecho, se dispuso fijar edicto emplazatorio, que se desfijo el 21 de septiembre de 2010, nombrando como defensor de oficio al abogado Rafael Eduardo Héctor

Fernando José Lamo Triana. El día 6 de julio de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el apoderado de confianza de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, doctor KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADA, quien solicitó la suspensión de la audiencia por desconocimiento del proceso; los quejosos, quienes ampliaron sus versiones; y se relacionaron los documentos aportados con las quejas (fls 98 y 99 c.o.), se hizo la inspección del proceso ordinario de menor cuantía proveniente del Juzgado 6 Civil Municipal identificado con el radicado 20081557, en que figura como demandante José Domingo Tafur Leal y como demandada la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía los documentos aportados con las quejas (fls 99 y 100 c.o.). En la continuación de la precitada audiencia, el 4 de octubre de 2011, se escucharon los alegatos del doctor KLAUS ANDRES PRIETO LOZADA, quien indicó “que la queja presentada, respecto del objeto de los contratos se atiene a los mismos, pero que es falso que se les diera información inexacta a los quejosos, quienes pagaron a su apoderada unas sumas irrisorias para los gastos del proceso y no se les debe los $2.000.000.00 a que hacen referencia. Explicó que primeramente se adelantó la actuación ante la Procuraduría General de la Nación donde se intentó la conciliación y, posteriormente, se presentó la demanda de reajuste de pensión en representación del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL, la

cual no se notificó. Por su parte, con la demanda del señor DIEGO MEJÍA CIFUENTES, la demanda fue inadmitida y posteriormente recogida por éste mismo. Aclaró que su apoderada siempre les dio información y fue quien le ofreció los servicios a los quejosos, aduciendo respecto de los procesos ordinarios, que no había certeza de la competencia para conocer del asunto, situación que perduró por más de un año; esa fue la razón por la cual no se notificó la demanda del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL, pero precisó que su cliente cumplió con la labor encomendada y que era éste quien le enviaba correos a los demás clientes de la abogada investigada para que le sustituyeran el poder. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó las pretensiones de los demandantes y se les informó que no había lugar a presentar más demandas” (fls 129 y 130 c.o.); acto seguido se decretaron algunas pruebas solicitadas por el defensor, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia. Con fecha 16 de julio de 2012, se relacionaron los documentos aportados con posterioridad a la audiencia anterior así (fls 247 a 249 c.o.): “A folio 153 obra memorando dirigido al Coordinador de Negocios Judiciales, donde hace una completa relación de los escritos presentados por los señores José Domingo Tafur y Diego Mejía, entre ellos se encuentran 2 derechos de petición formulados por la abogada los días 9 de junio y 3 de julio de 2008 dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales.

A folio 156 obra copia de la resolución No. 0837 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al señor José Domingo Tafur leal. A folio 159 obra respuesta a petición presentada por el señor Tafur leal, en relación con el derecho de petición presentado el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual había solicitado el reajuste de la asignación de retiro. A folio 161 obra comunicación petición de la abogada investigada, recibido en la caja de Sueldos de retiro, el 1 de noviembre de 2011, a través de la cual solicitó el reajuste de la asignación mensual del señor José Domingo Tafur Leal. A folio 167 obra copia del poder otorgado el 27 de febrero de 2007 por el quejoso a la abogada Lazada Rodríguez, con el objetivo de que iniciara y llevara hasta su terminación procedimiento administrativo y derechos de petición, los trámites correspondientes al reconocimiento y pago de los saldos insolutos dejados de pagar por concepto de reajuste a la asignación de retiro. A folio 170 obra copia del derecho de petición presentado por el señor Tafur leal el 25 de julio de 2011, donde solicitó que mediante acto administrativo la Caja de retiro de las Fuerzas Militares le reconociera el pago de las diferencias resultantes del aumento de la prima de actividad. A folio 172 obra respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro a la anterior petición. A folio 173 obra petición de la abogada investigada radicada el 9 de

junio de 2008, en representación del señor Diego Mejía Cifuentes, relacionada con el reajuste de la asignación mensual de retiro. A folio 177 obra poder sin fecha de presentación, otorgado por el señor Mejía Cifuentes a la abogada, con el objetivo de que iniciara y llevara hasta su terminación procedimiento administrativo y derechos de petición, los trámites correspondientes al reconocimiento y pago de los saldos insolutos dejados de pagar por concepto de reajuste a la asignación de retiro. A folio 178 obra respuesta adiada 3 de julio de 2008 al derecho de petición formulado por la abogada en representación del señor Diego Mejía Cifuentes negando el reajuste solicitado. A folio 180 obra petición adiada 11 de noviembre de 2009 del señor Diego Mejía Cifuentes, solicitando se le reconociera el pago de las diferencias resultantes en el aumento anual de su asignación de retiro y se reajuste el sueldo. A folio 182 obra respuesta de la Caja de Sueldos de retiro, negando el pedimento. A folio 188 obra copia del poder adiado el 29 de enero de 2010, otorgado por el señor Diego Mejía Cifuentes al abogado Luis Enrique Tafur Leal, para que inicie y lleve hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A folio 192 obra copia del poder adiado el 4 de febrero de 2010, otorgado por el señor José Domingo Tafur Leal, al abogado Luis Enrique Tafur Leal, con el mismo objetivo del anterior.

La Procuraduría General de la Nación allegó copia de la conciliación convocada por Diego Guillermo Mejía Ruiz, mediante oficio adiado 15 de noviembre de 2011, contra el Ministerio de Defensa Nacional, a la cual no compareció la convocada (fl 198 c.o.); se recibió la versión del defensor de confianza de la disciplinable y se practicaron otras pruebas, fijando nueva fecha para audiencia. Con data 17 de enero de 2013, se recepcionó la declaración del señor LUIS ENRIQUE TAFUR LEAL, quien aseguró que su hermano es el quejoso JOSE DOMINGO TAFUR LEAL, que es coronel retirado y él contrato unos servicios de una abogada; ella le incumplió el contrato de prestación de servicios, pero su hermano vio el incumplimiento y decidió interponer la queja ante el Consejo de la Judicatura. Aclaró que él le dio poderes para que ella iniciara dos procesos. “Ante las preguntas del defensor de la investigada, manifestó que le constaba el recibo de consignación que mostró su hermano a favor de la disciplinable, pero no recuerda la suma que canceló. En relación con el proceso del IPC no conoció ninguna actividad de la disciplinable ni respuesta de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, aclaró que su hermano hizo unas consignaciones en la oficina de la citada abogada, pero no le consta si fueron para honorarios o para pagar notificaciones, pero que esos dineros si se los exigió la abogada y se los consignó”. La Magistrada Instructora, reiteró dos de los testimonios ordenados por

secretaria y fijo fecha para la continuación de la audiencia. LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, el día 19 de junio de 2013, le reconoció personería jurídica para actuar al doctor LEONARDO LEAL AHUMADA, quien allego copia de la radicación de la sustitución otorgada por el apoderado de confianza de la disciplinable. Procedió la Magistrada Sustanciadora a hacer un recuento de los antecedentes procesales, así como de las pruebas practicadas dentro del asunto, valorando de manera sistemática las mismas para formular cargos contra la abogada MARIA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, como presunta autora de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 55 numerales 2° del Decreto 196 de 1971 en concordancia y concurso con el numeral 10 del artículo 37 Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado así los deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, conductas que se atribuyen en la modalidad culposa por omisión. Dijo la Funcionaria que contra la decisión del pliego de cargos proferido de manera provisional, no procede recurso alguno, poniendo de presente al apoderado de la abogada investigada la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, a lo que manifiesto: (i) Tener como tales las documentales que obran en el proceso; (ii) declaración del quejoso Diego Mejía Cifuentes a fin de aclarar los

hechos contenidos en la queja, pues no son claras sus manifestaciones; (iii) declaración del quejoso José Domingo Tafur Leal a fin de aclarar los hechos contenidos en la queja, pues no son claras sus manifestaciones; (iv) oficiar a la empresa de Telefonía Celular Claro, a fin de que reporten respecto de los años, 2007, 2008, 2009 y 2010, las llamadas telefónicas efectuadas entre el abogado telefónico 3112105200 perteneciente a la abogada investigada y los de los quejosos; (v) oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que allegue al Despacho: (1) copias de las actas de conciliación donde aparecen como convocantes los señores José Domingo Tafur Leal y Diego Mejía Cifuentes, y (2) certifique cuántas solicitudes de conciliación contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se han presentado y si existe unanimidad en cuanto a las autoridades que deben conocer de dicha clase de conflictos. Magistrada A quo, decidió ACCEDER a las pruebas relacionadas por el defensor de la disciplinable, en el sentido de citar a los quejosos, para que absolvieran las presuntas que formulara el profesional en la audiencia de Juzgamiento; NEGANDO la solicitud relacionada con la petición ante la Empresa Claro, a fin de que reporten respecto de los años, 2007, 2008, 2009 y 2010, las llamadas telefónicas efectuadas entre la abogada investigada y los quejosos, dada la improcedencia, falta de claridad y sustento de la

prueba. Respecto de las pruebas relacionadas a la Procuraduría General de la Nación, se accede parcialmente, “ordenado que por Secretaría se oficie a dicha entidad a fin de que se informe y se certifique si se han solicitado audiencias de conciliación prejudicial a nombre de Diego Mejía Cifuentes identificado con cédulade ciudadanía 19.330.158 y José Domingo Tafur Leal identificado con cédula de ciudadanía 19.330.516 o por intermedio de la abogada investigada MARÍA JEANETH LOZADA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.787.956 y tarjeta profesional 29.349 del C.S.J.; en caso afirmativo que se aporten los soportes, debiendo enviarse los nombres completos y números de identificación”. No ACCEDIO a la prueba ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de la información sobre la cantidad de solicitudes de conciliación prejudicial en las que sea convocada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía “por inconducente y dilatoria, ni los conceptos o criterios de dicha entidad”. De oficio, decretó que por la Secretaría se obtuviera el Certificado de Antecedentes Disciplinarios actualizados de la disciplinable investigada

MARÍA JEANETH LOZADA RODRÍGUEZ.

El defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa de las pruebas documentales por él solicitadas. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado, doctor LEONARDO LEAL AHUMADA, interpuso recurso de

apelación dentro de la misma audiencia, contra la decisión de la Magistrada Sustanciadora, de no acceder a las pruebas por él solicitadas, argumentando que su solicitud, relacionada con que la Empresa Claro, reporten respecto de los años, 2007, 2008, 2009 y 2010, las llamadas telefónicas efectuadas entre la abogada investigada y los quejosos, es procedente para demostrar que si hubo un contacto constante, con la finalidad de reportar por parte de la togada a su cliente las gestiones, relacionadas con la actividad encomendada. En lo relacionado con la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, para que informaran sobre la cantidad de solicitudes de conciliación prejudicial en las que sea convocado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía, en el sentir del apelante, es importante para corroborar los incumplimientos reiterados por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, pues las solicitudes de conciliaciones son frecuentes; además expuso que si su cliente se tomó un tiempo para incoar las acciones, lo hizo con la finalidad de que existiera unanimidad en la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean

legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto Así las cosas, es acertado recalcar, que el presente disciplinario se inició contra de la doctora MARIA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, con fundamento en la queja formulada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO

TAFUR LEAL y DIEGO MEJIA CIFUENTES, quien adujeron que la profesional del derecho, fue negligente respecto a la labor a ella encomendad, relacionada con el reclamo de derechos relacionados con un subsidio de vivienda de los quejosos, contra la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”6 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal;

pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, dispuso: 6 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente,

la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, al haberse formulado cargos a la abogada MARIA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, importancia de las pruebas solicitadas a fin de establecer cuál es el objeto de las mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto la solicitud relacionada con la petición ante la Empresa Claro, a fin de que reporten respecto de los años, 2007, 2008, 2009 y 2010, las llamadas telefónicas efectuadas entre la abogada investigada y los quejosos, son piezas procesales que en nada ayudan para establecer el comportamiento de la

profesional, pues además de que no se le están profiriendo pliego de cargos por no rendir informes a su clientes de manera oportuna, pues la supuesta negligencia en que pudo haber incurrido la disciplinable, no está relacionada con las llamadas a su clientes, sino con las incuria en la que pudo incurrir dentro de las gestiones profesionales a ella encomendadas. Finalmente respecto de la prueba solicitada, relacionada con que la Procuraduría General de la Nación, informe sobre la cantidad de solicitudes de conciliación prejudicial en las que sea convocada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía, es una prueba impertinente, e innecesaria, pues además de ser dilatoria, en nada ayuda para desvirtuar o configurar la posible falta de diligencia en la que pudo haber incurrido la profesional, pues en nada aporta al proceso disciplinario, que la entidad demandada tenga o no litigios de manera permanente, similares a los que afectaron a los hoy quejosos. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó el Magistrado de la Sala de instancia, toda vez que dichos elementos de convicción, en ningún momento ventilarían el punto de si el comportamiento efectuado por la disciplinada en su actuar como profesional del derecho, se ajustó a las obligaciones impuestas por el Estatuto Deontológico del Abogado, principalmente cuando de admitir dichas solicitudes, se generaría dilación en el trámite judicial respectivo. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con los hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera

instancia, sin que la valoración negativa pueda dársele el alcance que le otorga el disciplinado de una afrenta o de una condena al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que le asiste, pues ello sería tanto como desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad, resultando un desacierto sostener que por ello se estaría presumiendo su culpabilidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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