CSDJ - F11001110200020100075502ADJUNTA20140619102659-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100075502ADJUNTA20140619102659-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201000755 02 / 2880A Aprobado según Acta N°46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogota1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ con Suspension DE DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez. Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2010, por los señores JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL2 y DIEGO MEJIA CIFUENTES3, en el que solicitaron se investigara la conducta de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, aduciendo que suscribieron contratos de prestación
de servicios con la profesional del derecho, el día 23 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, para la representación y reclamo de derechos relacionados con un subsidio de vivienda de los quejosos, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA; dijeron que luego de casi dos años y ocho meses presentó la demanda el 28 de noviembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2009, las mismas que fueron admitidas en el primero de los casos el 14 de enero de 2009 inadmitida en el segundo el 18 de noviembre de 2009, demorando injustificadamente el trámite respectivo, hasta que los interesados acudieron a los respectivos Juzgados a revisar los procesos, percatándose que la abogada (i) en el caso del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL no había notificado a la Caja Promotora de Vivienda, procediendo a revocarle el poder con un escrito que cuenta con fecha de recibo del despacho el día 19 de noviembre de 2009, antes de que se archivara el proceso por desistimiento tácito; y (ii) en el caso del señor DIEGO MEJIA CIFUENTES la demanda había sido inadmitida por descuido de la abogada, quien no había aportado poder, certificado de existencia y representación de la entidad demandada, procediendo también a revocarle el poder por su negligencia en el cumplimiento del contrato. Adujeron los señores JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL y DIEGO MEJIA 2 Folio 1 Y 2 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 11 Y 12 del cuaderno original de primera instancia
CIFUENTES, haber firmado un segundo contrato de prestación de servicios con la disciplinable, para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, pero la abogada nunca le dio información verbal o escrita de las gestiones adelantadas, desconociendo si la togada había agotado la vía gubernativa; en donde al averiguar en los juzgados administrativos, no figuró ningún proceso en sus nombres. Concluyendo, que le revocaron el poder a la abogada obedeciendo a que nunca les dio información tal como se había estipulado en los contratos suscritos y siempre les habló con evasivas (fls 1 - 2 y 11 – 12 del c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Demostrada la calidad de abogada de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.787.956 y T.P. No. 29.349 del C.S. de la J.,y allegados los antecedentes disciplinarios, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario en Auto de fecha el 20 de abril de 2010, disponiendo pruebas relacionadas con el asunto a investigar. Luego de haber recaudado el material probatorio ordenado en el auto que antecede, en proveído de fecha 28 de Julio de 2010, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105
de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha para llevarla a cabo. En la fecha acordada, ante la inasistencia de la profesional del derecho, se dispuso fijar edicto emplazatorio, que se desfijó el 21 de septiembre de 2010, nombrando como defensor de oficio al abogado Rafael Eduardo Héctor Fernando José Lamo Triana. El día 6 de julio de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el apoderado de confianza de la doctora MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ, doctor KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADA, quien solicitó la suspensión de la audiencia por desconocimiento del proceso; los quejosos, quienes ampliaron sus versiones; y se relacionaron los documentos aportados con las quejas (fls 98 y 99 c.o.), se hizo la inspección del proceso ordinario de menor cuantía proveniente del Juzgado 6 Civil Municipal identificado con el radicado 20081557, en que figura como demandante José Domingo Tafur Leal y como demandada la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía los documentos aportados con las quejas (fls 99 y 100 c.o.). En la continuación de la precitada audiencia, el 4 de octubre de 2011, se escucharon los alegatos del doctor KLAUS ANDRES PRIETO LOZADA, quien indicó “que la queja presentada, respecto del objeto de los contratos se atiene a los mismos, pero que es falso que se les diera información inexacta a los quejosos, quienes pagaron a su apoderada unas sumas irrisorias para los gastos
del proceso y no se les debe los $2.000.000.00 a que hacen referencia. Explicó que primeramente se adelantó la actuación ante la Procuraduría General de la Nación donde se intentó la conciliación y, posteriormente, se presentó la demanda de reajuste de pensión en representación del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL, la cual no se notificó. Por su parte, con la demanda del señor DIEGO MEJÍA CIFUENTES, la demanda fue inadmitida y posteriormente recogida por éste mismo. Aclaró que su apoderada siempre les dio información y fue quien le ofreció los servicios a los quejosos, aduciendo respecto de los procesos ordinarios, que no había certeza de la competencia para conocer del asunto, situación que perduró por más de un año; esa fue la razón por la cual no se notificó la demanda del señor JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL, pero precisó que su cliente cumplió con la labor encomendada y que era éste quien le enviaba correos a los demás clientes de la abogada investigada para que le sustituyeran el poder. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó las pretensiones de los demandantes y se les informó que no había lugar a presentar más demandas” (fls 129 y 130 c.o.); acto seguido se decretaron algunas pruebas solicitadas por el defensor, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia. Con fecha 16 de julio de 2012, se relacionaron los documentos aportados con posterioridad a la audiencia anterior así (fls 247 a 249 c.o.): “A folio 153 obra memorando dirigido al Coordinador de Negocios
Judiciales, donde hace una completa relación de los escritos presentados por los señores José Domingo Tafur y Diego Mejía, entre ellos se encuentran 2 derechos de petición formulados por la abogada los días 9 de junio y 3 de julio de 2008 dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales. A folio 156 obra copia de la resolución No. 0837 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al señor José Domingo Tafur leal. A folio 159 obra respuesta a petición presentada por el señor Tafur leal, en relación con el derecho de petición presentado el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual había solicitado el reajuste de la asignación de retiro. A folio 161 obra comunicación petición de la abogada investigada, recibido en la caja de Sueldos de retiro, el 1 de noviembre de 2011, a través de la cual solicitó el reajuste de la asignación mensual del señor José Domingo Tafur Leal. A folio 167 obra copia del poder otorgado el 27 de febrero de 2007 por el quejoso a la abogada Lazada Rodríguez, con el objetivo de que iniciara y llevara hasta su terminación procedimiento administrativo y derechos de petición, los trámites correspondientes al reconocimiento y pago de los saldos insolutos dejados de pagar por concepto de reajuste a la asignación de retiro. A folio 170 obra copia del derecho de petición presentado por el señor Tafur leal el 25 de julio de 2011, donde solicitó que mediante acto
administrativo la Caja de retiro de las Fuerzas Militares le reconociera el pago de las diferencias resultantes del aumento de la prima de actividad. A folio 172 obra respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro a la anterior petición. A folio 173 obra petición de la abogada investigada radicada el 9 de junio de 2008, en representación del señor Diego Mejía Cifuentes, relacionada con el reajuste de la asignación mensual de retiro. A folio 177 obra poder sin fecha de presentación, otorgado por el señor Mejía Cifuentes a la abogada, con el objetivo de que iniciara y llevara hasta su terminación procedimiento administrativo y derechos de petición, los trámites correspondientes al reconocimiento y pago de los saldos insolutos dejados de pagar por concepto de reajuste a la asignación de retiro. A folio 178 obra respuesta adiada 3 de julio de 2008 al derecho de petición formulado por la abogada en representación del señor Diego Mejía Cifuentes negando el reajuste solicitado. A folio 180 obra petición adiada 11 de noviembre de 2009 del señor Diego Mejía Cifuentes, solicitando se le reconociera el pago de las diferencias resultantes en el aumento anual de su asignación de retiro y se reajuste el sueldo. A folio 182 obra respuesta de la Caja de Sueldos de retiro, negando el pedimento. A folio 188 obra copia del poder adiado el 29 de enero de 2010, otorgado por el señor Diego Mejía Cifuentes al abogado Luis Enrique Tafur Leal, para que inicie y lleve hasta su terminación acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A folio 192 obra copia del poder adiado el 4 de febrero de 2010, otorgado por el señor José Domingo Tafur Leal, al abogado Luis Enrique Tafur Leal, con el mismo objetivo del anterior”.( Sic a todo lo transcrito) La Procuraduría General de la Nación allegó copia de la conciliación convocada por Diego Guillermo Mejía Ruiz, mediante oficio adiado 15 de noviembre de 2011, contra el Ministerio de Defensa Nacional, a la cual no compareció la convocada (fl 198 c.o.); se recibió la versión del defensor de confianza de la disciplinable y se practicaron otras pruebas, fijando nueva fecha para audiencia. Con data 17 de enero de 2013, se recepcionó la declaración del señor LUIS ENRIQUE TAFUR LEAL, quien aseguró que su hermano es el quejoso JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL, que es coronel retirado y él contrato unos servicios de una abogada; ella le incumplió el contrato de prestación de servicios, pero su hermano vio el incumplimiento y decidió interponer la queja ante el Consejo de la Judicatura. Aclaró que él le dio poderes para que ella iniciara dos procesos. “Ante las preguntas del defensor de la investigada, manifestó que le constaba el recibo de consignación que mostró su hermano a favor de la disciplinable, pero no recuerda la suma que canceló. En relación con el proceso del IPC no conoció ninguna actividad de la disciplinable ni respuesta de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares,
aclaró que su hermano hizo unas consignaciones en la oficina de la citada abogada, pero no le consta si fueron para honorarios o para pagar notificaciones, pero que esos dineros si se los exigió la abogada y se los consignó”. ( Sic a todo lo transcrito) El 19 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, practicándose pruebas como la declaración de la señora Dora Ligia González, y la ampliación de la queja por parte del señor Diego Mejía Cifuentes, en la misma diligencia se realizó un recuento de la elementos probatorios que se allegaron al plenario. Finalmente se realizó la adecuación típica provisional y situando la modalidad de conducta como culposa, surgiendo mérito para proferir auto de cargos en contra de la profesional del derecho Lozada Rodríguez, por haber vulnerado “el numeral 6 del artículo 47 de Decreto 196 de 1971,(…) atender con celosa diligencias sus encargos” y por ello pudo incurrir en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 1 ídem, consistente en que “ El abogado que injustificadamente demora la iniciación o prosecución o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y también el numeral 2 de la misma norma que dispone “ El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” en concordancia con los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Concordado y en concurso con la falta prevista
en el numeral 1 del artículo 37 ibídem” (sic a todo lo trascrito). Después de realizar el control de legalidad formuló cargos por “las faltas descrita en el artículo 55 numeral 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia y en concurso con el numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado así los deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, conductas que se atribuyen en la modalidad culposa por omisión” ( Sic a todo lo trascrito). En la precitada diligencia la profesional del derecho solicitó ante el ente disciplinario oficiara a la Empresa de Telefonía Claro la cual fue negada por considerarse improcedente, así como también, solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, prueba a la que se accedió parcialmente. Ante el recurso de reposición presentado por la profesional del derecho disciplinable se dejó el decreto de pruebas incólume, por lo que la disciplinable insistió en sus reclamaciones y elevó recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. En consecuencia, el expediente fue asignado a este despacho quien mediante providencia adiada 6 de noviembre de 2013 confirmó la decisión objeto del recurso de alzada, por lo que en auto del 17 de febrero de 2014 se dispuso obedecer lo dispuesto por el Superior y se convocó para evacuar la audiencia de juzgamiento.
El 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento en cual se detalló la formulación de cargos, y en la misma audiencia la disciplinable solicitò la práctica de unas pruebas documentales, como la ampliación de las quejas, las cual no se llevó a cabo toda vez que los quejosos no comparecieron, respecto de la prueba solicita a la Procuraduría se indicó por el Seccional que la entidad indicó vía telefónica que no cuentan con requisitos donde se hayan solicitado audiencia de conciliación prejudicial a nombre de los quejosos señores JOSÉ DOMINGO TAFUR LEAL y DIEGO MEJIA CIFUENTES. Al plenario se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora María Jeanneth Lozano Rodríguez, en el cual constaba que la profesional se encuentra sancionada dentro del expediente radicado bajo la partida No. 2010-05935-01, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la cual cuenta con una suspensión de dos (2) meses por la falta descrita en el artículo 37.1 de le lay 1123 de 2007, y la cual inicio el 4 de febrero de 2014. No habiendo más práctica de pruebas se continuó con los alegatos de conclusión del doctor Leonardo Leal Ahumando, exteriorizando el contenido de su desazón con el proveído , el cual el a quo plasmas de la siguiente manera: “Manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la prueba presentada por la Procuraduría General de la Nación puesto que aduce que la Dr. MARIA JEANNETH LOZADA RODRIGUEZ si realizo solicitud de conciliación. Así
mismo solicita no se tenga en cuenta este documento y se oficie nuevamente a la Procuraduría para que sean revisados los archivos y así constatar la solicitud de conciliación elevada por la Dra. MARIA JEANNETH LOZADA RODRIGUEZ. También solicita al despacho deje constancia que los denunciantes no se hicieron presentes y que encuentra importante que se escuche a los señores MEJIA y TAFUR por cuanto fueron quienes interpusieron la presente queja. Así mismo, considera la defensa, que la Dra. MARÍA JEANNETH LOZADA RODRIGUEZ, no ha incurrido en la conducta indagada en el presente proceso por cuanto los hechos narrados por los denunciantes no son claros no son determinantes, no permiten imputarle una conducta negligente en su actuar profesional a la Dra. MARÍA JEANNETH LOZADA”. (Sic a todo lo trascrito). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 21 de abril de 2014, sancionó a la abogada MARÍA JEANNETH LOZADA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES del ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas". Cimentado en que el análisis de las pruebas, arrimadas al plenario fue
juicioso y se analizó en detalle los elementos obrante, dando como resultado un acápite denominado “existencia de la falta” en el que el seccional reseñó por qué se le endilgó la citadas falta y la modalidad de las misma , sin que se haya dejado de la ninguna prueba, plasmando así su sentir ” Ninguna duda surge respecto de tal punto, pues acorde con la queja presentada, las pruebas aportadas con esta, las recaudadas a lo largo de la actuación, e incluso, con los descargos de la defensa; se tiene probado en grado de certeza que entre la abogada MARIA JANNETH LOZADA RODRÍGUEZ y los señores quejosos, existió un acuerdo profesional consistente en el adelantamiento de varios trámites judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el año 2006 y hasta aproximadamente finales del año 2009”.( Sic a todo lo trascrito). Concluyó la Sala de instancia, diciendo que la doctora LOZADA RODRÍGUEZ, faltó a sus deberes profesionales, pues la falta enrostrada fue a título de culpa, por el incumplimiento y omisión de los deberes profesionales como abogada, hechos que fueron desatados de manera detallada y minuciosa, para llegar a la conclusión que la profesional del derecho no fue diligente y por ello no le asiste ninguna razón que la excuse de la indiligencia que tuvo para con sus poderdante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado, doctor LEONARDO LEAL AHUMADA, interpuso recurso de
apelación contra la decisión proferida el 21 de abril de 2014, para lo cual argumentó su desacuerdo en un extenso texto en el cual expresó que hubo errores en el procedimiento, desplegado por su representada, como no lo puede predicar el del seccional, para los cual indicó ..Así, contrario a lo consagrado en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971, Código Disciplinario del Abogado, se adoptaron determinaciones de diferente índole que debido a la forma como se encuentra estructurado el proceso no tuvieron recurso diferente de los utilizados en instancia y únicamente resueltos ante el Despacho de la Magistrada Ponente y que al final se vieron reflejados de forma contraria al acervo probatorio obrante en el expediente y en contravía de los principios constitucionales aludidos, SE PRESUMIO la mala fe de mi defendida al igual que su responsabilidad”. El apoderado de la disciplinada se duele, de que no hubo oportunidad para la práctica de pruebas que hubo error en la apreciación de las mismas, además de hacer análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad contra la cual la profesional del derecho presento demanda, igualmente cuestionó lo relacionado con el debido y las garantías mininas con las cuales debe contar un proceso disciplinario, concluyendo su intervención al soltando se revoque el fallo disciplinario, análogo con ello solicito se declarar que no hay hechos claros para configurar la falta y que en virtud de ello se declarar que su representada no incurrió en ninguna falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. En armonía con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la doctora María Jeanneh Lozada Rodríguez fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, cuya imputación fue a título de culpa por omisión, atendiendo a la naturaleza de la falta y a su calidad de abogada conocedora de los deberes que consagra la profesión, que su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el abandono de la gestión profesional, está plenamente demostrado, en consideración a que las pruebas allegadas al plenario le permitió llegar a la conclusión que el en el caso del señor JOSE DOMINGO TAFUR LEAL, la abogada investigada fue indiligente por cuanto demoró la iniciación de la demanda civil ordinaria por un periodo aproximado de dos años y ocho meses, y una vez en curso el asunto lo abandonó. A demás quedó demostrado en el plenario, nunca inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también
encomendado, contra la Nación, Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Con relación a los hechos donde la profesión de derecho actúa como apoderada del señor DIEGO MEJIA CIFUENTES, se debe decir que en los infolios hay abundante material probatorio donde se puede verificar que la disciplinada demoró la iniciación del proceso civil ordinario por espacio de dos años y ocho meses, y que la demanda que instauró ante la jurisdicción civil no fue subsanada y como consecuencia de esa situación la misma fue rechazada; con relación a los hechos expuestos sobre la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada a la profesional del derecho nunca adelantó el citado trámite. Es de resorte decir que en los infolios aparece una constancia suscrita por la escribiente Karen Sofía Montañez Velásquez, en la cual hace referencia que se comunicó al abonado telefónico 5878750 correspondiente a la Procuraduría General de la Nación, donde fue informada” que las conciliaciones de pueden consultar por entremedio de la página Web de la Procuraduría General de la Nación, donde no se encontró ningún registro donde se ha solicitado conciliación prejudicial a nombre de Diego Mejía Cifuentes (…) y José Domingo Tafur Legal (…) o por intermedio de la abogada investigada MARIA JEANETH LOZADA RODRIGUEZ (…) como tampoco lo encontró internamente con el número de cedulas de las partes antes mencionada”4 ( Sic a todo lo trascrito). Son estos algunos de los argumentos que llevaron al pleno convencimiento del a quo para constatar que en efecto se había efectuado una conducta que es reprochada por el conglomerado social
y reprendida disciplinariamente por descuidar y abandonar las gestiones para la cual fue contratada y de las cuales no se cuenta ninguna causa eximente o exculpativa de su responsabilidad. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto las decretadas de oficio, se debe decir que los dichos del 4 Folio 395 del cuaderno original No. 2 abogado de la doctora MARIA JEANETH LOZADA RODRIGUEZ, no se ajustan a la verdad procesal cuando expreso en su escrito de apelación que “En dicha Audiencia, se recibió el oficio de la Procuraduría, y no se evacuaron las demás pruebas decretadas. Ni siquiera se dio la oportunidad a la Abogada disciplinada de presentar excusa por su inasistencia. La Magistrada decidió prelucir la etapa probatoria y continuar con la calificación de la conducta”.5. Negrilla y subrayado fuer a del texto (Sic a todo lo trascrito). Apreciaciones estas que son desvirtuados, al revisar el dossier, pues se cuenta auto fijando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisión para el día 26 de agosto de 2010, en folio siguiente hay un edicto emplazatorio en el cual se le requirió a la doctora LOZADA RODRIGUEZ, para que dentro del término legal se notifique de la apertura del proceso disciplinario, en el mimo edicto se le informe la fecha en la cual se llevaría a cabo la precitada diligencia, también hay glosado auto donde se plasmó que la profesional del derecho no justificó su no asistencia y la audiencia de pruebas y calificación, en
atención a ello el seccional emitió un edicto indicando que de no comparecer se dará aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007; para el 24 de enero de 2011 a través de auto se designó como abogado de la disciplinada al a doctor Rafael Eduardo Héctor Fernando José Lamo Triana, después de varios intentos fallidos para realizar la audiencia de pruebas y calificación, el día 6 de julio de 2011 compareció doctor KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADA, quién indico ser el defensor de confianza de la doctora LOZADA RODRÍGUEZ, aportando poder original a él conferido. Con este resumen se da por desvirtuado la afirmación hecha por el apoderado de la disciplinable, pues la profesional del derecho conocía de la actuación disciplinaria que se adelantaba, prueba de ellos es la designación de un defensor de confianza que le 5 Folio 432 del cuaderno original No. 2 asistiera en las diligencias disciplinarias que se adelantaron por el Seccional de Bogotá. Otros de los puntos vertidos en la apelación y el cual el abogado defensor denomino el “análisis de los argumentos de la defensa”, “falta de oportunidad para la práctica de las pruebas”, “ error en la apreciación de los hechos” y otros acápites que fue denominado “ vicisitudes: no existe un criterio unánime de las jurisdicciones competencia frente al proceso de la caja de retiro de las fuerzas militares “ ; al respecto se debe decir los criterios esbozados por el apelante fueron desatados en debida forma por el a
quo a lo largo del debate disciplinario, por ello es pertinente decir que esta Superioridad conoció de la apelación del auto dictado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de junio de 2013 por el Seccional de Bogotá , en la cual se negó la práctica de la prueba a la Procuraduría General de la Nación respecto de las multiplicidad de solicitudes de conciliación prejudiciales en las que fue convocada la Caja de Retiro de las fuerzas militares y de policía, apelación que fue desatada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, sean estos argumentos que suficientes para decir que no le asiste razón al apelante. Y para finalizar cuando el citado profesional hace alusión a la naturaleza de la demanda y al régimen legal y contractual de la empresas industriales y comerciales del estado, lo que desdibuja el tema que se está tratando por esta Superioridad como es el hecho de la comisión de una falta disciplinaria que se cometían con ocasión a la no observación de los deberes del abogado. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada MARÍA JEANETH LOZADA RODRÍGUEZ, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido con que actuó al
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