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CSDJ - F11001110200020100076501ADJUNTA20120523103130-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100076501ADJUNTA20120523103130-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201000765 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual Séptima de Decisión sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 31 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1 mediante la cual impuso al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1Quien hizo la Sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada el día 26 de enero de 2010 por la señora ADRIANA MARCELA LOZANO TRIANA en contra del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, señalando que lo había contratado para adelantar trámites de conciliación y posteriores demandas en contra del Banco Colpatria por despido injustificado, y del

Estado por perjuicios morales y psicológicos causados en razón a una privación de la libertad sin justa causa. Anotó la quejosa que, si bien se realizó por parte del inculpado el acompañamiento a las diligencias de conciliación, en el trámite respecto de los procesos laboral y administrativo no se presentó actuación alguna por parte del abogado, a pesar de haber recibido los honorarios acordados. Manifestó la denunciante que también verificó la información suministrada por el inculpado acerca del estado de aquellos procesos y encontró que estos nunca se iniciaron, aunado a la imposibilidad de concretar una cita personal con el doctor CELIS FETECUA. La denunciante adjuntó a la queja disciplinaria:  Poder otorgado al doctor CELIS FETECUA para adelantar demanda laboral en contra del Banco Colpatria, con diligencia de reconocimiento de fecha 29 de mayo de 2007.2 2 Fl 5 c.o.  Poder especial, amplio y suficiente otorgado al inculpado para representar a la señora Lozano Triana ante el Ministerio de la Protección Social, de fecha 29 de mayo de 2007.3  Acta de No Conciliación entre Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria y Adriana Marcela Lozano Prada realizada el 25 de septiembre de 2007.4  Recibos de caja menor referidos a los honorarios pagados al inculpado. 5  Poder otorgado al doctor Celis Fetecua para adelantar demanda de Reparación Directa contra la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación.6

 Certificado expedido por la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá acerca de la detención y posterior puesta en libertad de la señora Lozano Triana.7 IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 326.933, y tarjeta profesional No. 144.995 la cual se halla vigente según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados8. 3 Fl 6 c.o. 4 Fl 7 a 9 c.o. 5 - Recibo de Caja por concepto de honorarios por la suma de doscientos mil pesos. Recibidos de la señora Adriana Lozano por el inculpado. De fecha 31 de agosto de 2007. - Recibo de Caja por concepto de honorarios por proceso laboral y proceso penal por la suma de cuatrocientos mil pesos. Recibido de la señora Adriana Lozano por el inculpado. De fecha 29 de mayo de 2007. - Recibo de Caja por concepto de honorarios por proceso laboral y proceso administrativo por la suma de doscientos mil pesos. Recibido de la señora Adriana Lozano por el inculpado. De fecha 16 de junio de 2007. Fl 10 c.o. 6 Firmado por la quejosa el 15 de junio de 2007. No tiene firmas del aceptante. Fl 8 c.o. 7 Fl 11 c.o. 8 Fl.16 c.o.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Obra a folio 12 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 144995 a nombre del doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, identificado con c.c.

No. 326.933.

2. Se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual se acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 144995 a nombre del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, quien registra las siguientes direcciones.

 Oficina: Calle 13 No. 9-33 oficina 603. Bogotá D.C.  Residencia: Calle 58 A No. 64-33 Sur. Bogotá D.C.

3. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 4 de junio de 2010, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA y fijó para el 27 de agosto de 2010 la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional9.

4. Mediante auto del 31 de agosto de 2010 se fijó nueva fecha para la audiencia, determinando entonces el 24 de noviembre de 2010 para la celebración de la misma. Así, el 29 de noviembre de dicha anualidad se fijó el 3 de marzo de 2011 como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia. 9 Fl.17 y 18 c.o

5. El 3 de marzo de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional10, conocida la queja por el inculpado se procedió la diligencia de Versión Libre, en la que el doctor CELIS FETECUA manifestó que no está ajustado a la realidad lo dicho por la señora Lozano Triana, al

afirmar que era su responsabilidad el que fuera detenida por las autoridades al refrendar su pasado judicial. El no conoció de aquel proceso penal. Igualmente mencionó que es desacertado la quejosa al decir que le fue imposible encontrarse con el inculpado, porque su oficina siempre se mantuvo abierta. Dijo el inculpado que en el acuerdo con la quejosa únicamente se habló del acompañamiento a las audiencias de conciliación, nunca sobre los procesos; esto respaldado por los familiares de ella quienes recomendaron su buen trabajo. Respecto al dinero recibido, el doctor CELIS FETECUA expresó que recibió ochocientos mil pesos como honorarios para realizar las conciliaciones, acordando con la quejosa que tiempo después se hablaría del trámite a seguir. Sostuvo el inculpado que la señora Lozano Triana nunca allegó la documentación necesaria para respaldar los procesos a iniciar. Frente a los recibos de caja aportados con el escrito de queja, el inculpado aclaró que posterior al acompañamiento a las audiencias de conciliación se hablaría acerca de las pretensiones de la quejosa, reunión que nunca se llevó a cabo. Acto seguido, el inculpado solicitó se tuviera la documentación por el aportada como prueba dentro del proceso.11 10En esta audiencia: Asistieron: Inculpado Justo Albino Celis Fetecua. No asistieron: Quejosa y Min. Público. 11

El inculpado aportó: - Declaración juramentada de la señora Yanira Ortega Ortiz. - Escrito del señor Gustavo Triana Pescador

La Magistrada decretó como pruebas de oficio:

 Declaración de la quejosa Adriana Marcela Lozano Triana.  Informe sobre la existencia de demanda ordinaria laboral de la quejosa representada por el abogado CELIS FETECUA en contra de Colpatria.  Informe por los Juzgados Administrativos de Bogotá sobre la existencia de demanda de reparación directa en nombre de la señora Lozano Triana, representada por el inculpado, en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación.  Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para conocer acerca de la solicitud de conciliación presentada por la quejosa, representada por el abogado CELIS FETECUA.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados Penales de Circuito Especializados para conocer acerca de la existencia de proceso penal en contra de la quejosa así como el estado del mismo.  Solicitar antecedentes disciplinarios.  Declaración de la señora YANIRA ANYULIBETH ORTEGA RUIZ. Frente a las pruebas decretadas no se interpuso recurso. Suspendida la audiencia, se señaló para la continuación de la misma el día 31 de mayo de 2011, quedando notificados los intervinientes y al no observar nulidad que invalide lo actuado se finalizó la misma.

6. Mediante oficio del 15 de abril de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Bogotá12, informó que una vez verificado el - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Personería de Bogotá.

  • Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados

12Fl 58 c.o. Sistema de Reparto y el Sistema de Datos Justicia Siglo XXI, no se encontró ningún proceso con los datos aportados. Así mismo, el 25 de abril de 2011 se indicó que verificada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, no se encontró ninguna demanda ordinaria laboral donde actuaran como partes Adriana Marcela Lozano Triana y Colpatria.13 De igual manera, el 28 de abril de 2011, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá14 señaló que revisadas las bases de datos CIANIC de procesos de la extinta Justicia Regional y Siglo XXI no se encontró proceso en contra de la señora ADRIANA MARCELA LOZANO TRIANA. Se informó la inexistencia de proceso alguno en contra de la quejosa por parte de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.15

7. El 31 de mayo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional16, se recepcionó la declaración de la señora YANIRA ORTEGA RUIZ, quien sostuvo que conocía al inculpado desde hacía seis años, trabajaba para el haciendo diferentes documentos y llevando los mismos a los juzgados y tribunales. Se desempeñó como auxiliar del inculpado por dos años. Sin embargo, indicó que no existía documento que acreditara su relación laboral.

Ante lo preguntado por el doctor CELIS FETECUA expresó que conocía a la

quejosa dado que buscó al abogado para que la asistiera en un proceso. El inculpado le recibió ochocientos mil pesos por las diligencias de conciliación 13 Fl. 59 c.o. 14 Fl 61 c.o. 15 Fl 62 c.o. 16 Asistieron: Inculpado Justo Albino Celis Fetecua. No asistieron: Quejosa y Ministerio Público. en materia laboral y administrativa. Después de realizadas aquellas conciliaciones no la volvió a ver, y en alguna ocasión en la que se comunicó por teléfono la quejosa le indicó su imposibilidad de asistir a la oficina del abogado por encontrarse en un tratamiento médico. Se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa y del recibo de las respuestas de lo decretado en audiencia, excepto lo solicitado a la Procuraduría se procedió a la Calificación. La Magistrada Ponente hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación y de las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta ese término, y procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos en contra del abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA por la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La antijuridicidad de esta conducta acorde con lo estipulado en el artículo 28, numeral 10. Se imputó a título de culpa, ya que el investigado, siendo conocedor de su deber, no presentó la demanda ordinaria laboral ni la demanda de reparación directa a las que se había obligado a pesar de haber recibido poder y honorarios por ello. Se resolvió la terminación y el archivo de las diligencias frente a la falta

mencionada respecto al supuesto compromiso para conocer del trámite del proceso penal ya que no existe en el plenario prueba alguna que lo demuestre. No se interpuso recurso de Apelación. Se decretaron pruebas17. 17 - Se insiste en escuchar en Declaración a la quejosa, señora Adriana Marcela Lozano Triana y se solicitan los Antecedentes Disciplinarios del Inculpado actualizados. Finalmente, terminó la audiencia estableciéndose que si la decisión no era impugnada pasaría al despacho para fijar fecha para la audiencia de juzgamiento.

8. Se allega copia por parte de la Procuraduría Once Judicial para Asuntos Administrativos del Acta de Conciliación No. 0104-2.007 de noviembre 09 de 2007 que hacía relación a la solicitud de conciliación extrajudicial en la cual aparece como solicitante la señora Adriana Marcela Lozano Triana siendo convocada la Fiscalía General de la Nación.18

9. La información requerida por la Instancia a la Fiscalía General de la Nación fue allegada al plenario el 31 de mayo de 2011, en donde la que consta que la actuación bajo el radicado No. 64.518 que se adelantó en contra de Adriana Marcela Lozano Triana se encuentra archivada desde el 26 de abril de 2007. Se estableció que el profesional del derecho JUSTO ALBINO CELIS FETECUA jamás actuó en la investigación que se adelantó en contra de la señora referida.19

10. Por parte de la Procuraduría General de la Nación se comunicó el 3 de junio de 2011 que efectuada la revisión pertinente si aparecía en la Entidad

conciliación presentada por Adriana Lozano Triana contra la Fiscalía General de la Nación, radicada el 14 de agosto de 2007, solicitud que fue asignada a la Procuraduría 11 Judicial II Administrativo de Bogotá20.

11. Mediante auto del 27 de julio de 201121 se fijó el 8 de septiembre del mismo año como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 18 Fl. 67 a 69 c.o. 19 Fl 70 a 72 c.o.

20Fl 73 c.o. 21Fl 76 c.o. Posteriormente, el 15 de septiembre se determinó que esta se celebraría el 20 de octubre de tal anualidad.22

12. El 20 de octubre de 2011, se procedió a la celebración de la audiencia de juzgamiento, en la cual se corrió traslado de los oficios recibidos por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

Ante la incomparecencia de la señora Adriana Marcela Lozano Triana, quejosa dentro del proceso, se declaró cerrado el debate probatorio. Acto seguido el inculpado en oportunidad para sus alegatos de conclusión adujo que las sumas de dinero recibidas fueron pagadas por el acompañamiento a las diligencias de conciliación; manifestó que según la tabla de honorarios, lo recibido se asimilaba a una asesoría, entonces, resultaba carente de mérito el que la quejosa pretendiera que por aquella cantidad se llevaran dos procesos. Solicitó se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, su impecable hoja de vida y su vida social sin

reproche alguno. Con esto, se declaró concluida y terminada la audiencia de juzgamiento.

13. A folio 94 se encuentra el certificado de antecedentes23 disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14.Mediante providencia del 31 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia sancionó al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por hallarlo 22 Fl 88 c.o.

23 No presenta Antecedentes Disciplinarios responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.24

15. El inculpado interpuso recurso de apelación contra la referida providencia el 29 de noviembre de 2011.25 Se concede tal recurso en efecto suspensivo mediante auto de 7 de septiembre de 2011.26

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2011, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUAL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El A Quo, concluyó que “…de la valoración en conjunto de los … elementos de juicio, resulta evidente concluir que el profesional del derecho investigado faltó a la

debida diligencia profesional, pues a pesar de que la quejosa le confirió poderes para que en su nombre adelantara dos demandas, una ordinaria laboral en contra del Banco Colpatria y otra de reparación directa en contra del Estado, el (doctor) JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, no cumplió a cabalidad con el adelantamiento de las referidas demandas, limitándose tan solo a … las respectivas conciliaciones como requisitos de procedibilidad, sin que sean de recibo las excusas manifestadas por el investigado... (…) 24 Fls. 98 al 113 c.o. 25 Fls 118 a 123 c.o. 26 Fl 126 c.o. La conducta desarrollada por el profesional … se adecua en la modalidad disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; pues, es claro que el abogado investigado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo era la formulación de las demandas de acuerdo a los poderes otorgados por la quejosa … su conducta afectó, sin justificación alguna, el deber profesional que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado… violó el deber de cuidado que le era exigible”. DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia referida, manifestando como motivos de su inconformidad: “(…)La Magistrada ponente, argumenta su proveído sancionatorio en el escrito, que radica la quejosa el 26 de Enero de 2010, documento que en

ningún momento es sustentado por la señorita Adriana Marcela Lozano Triana, y por efecto no fue posible controvertir por este disciplinado… En lo que hace referencia a los antecedentes relevantes, es necesario decir que el ad quo, ordena la terminación parcial de este procedimiento “en lo relacionado con el proceso penal” folio 2 del proveído, en su literal segundo, lo cual no es entendible…ya que se presume estoy incurso en una diligencia disciplinaria de un trabajo técnico de medio y no de resultados, y de ninguna forma en una investigación de carácter penal…la apertura del pliego se basa en elementos muy ligeros, y sin fondo jurídico o disciplinante(…)” Así mismo el recurrente expresa: “(…) se esboza como artículo fundante el 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007,…motivación que se aleja de la verdad, ya que dicha situación nunca se dio, por la sencilla razón de que no se contrato con la quejosa para tramitar hasta su final los procesos que en el presente se endilgan haberse contratado, y es tan cierto lo afirmado que el proveído se funda en poder sin firma de aceptación por parte de este actuante, y sin darle valor al testimonio…que ofreció sin apuros la señora Yanira A Ortega Ruiz(…)” Además sostiene el inculpado“(…) En referencia a las pruebas…oficia a los entes… que responden favorablemente a mi actuación en los campos correspondientes y especialmente a lo que se refiere a las conciliaciones extra procesales, y dicen que no se empezó ningún proceso contencioso administrativo, ni laboral de jurisdicción ordinaria, pero sin son valorados por el disciplinador como pruebas en mi contra,

dejando por fuera y sin darle valor al testimonio juramentado de la señora Yanira Ortega Ruiz(…)” Indicó también que “(…) Si bien es cierto que la quejosa arrima a la secretaria del Consejo un documento, también es cierto, que la misma jamás comparece al estrado a sustentar su dicho y brindarme la oportunidad de defenderme, aclarando, sustentando o desvirtuando dicha aseveración…convirtiendo este escrito en un simple documento de queja, y no en una plena prueba como el sentenciador lo muestra, ya que para que tenga estos efectos debe ser introducido al proceso en si, por la persona que la pretende hacer valer. Lo cual desconoce flagrantemente mi debido proceso, y se le da a un simple escrito el valor de prueba inexistente, ya que si la señora quejosa estaba tan segura de su denuncia porque no asistió a las audiencias en que fue citada. Se enuncia en otra parte que los poderes aportados al plenario aparecen debidamente firmados por el abogado, lo cual no es totalmente cierto, ya que el que obra a folio ocho del sumario cursante se encuentra sin firma, dejando ver que lo hablado con la otra cliente, quedo en una expectativa que se debía depurar a futuro(…)” El impugnante afirma que la conducta no es típica en atención a que no se obró con dolo porque como se ha dicho el acercamiento cliente profesional se realizó para unas conciliaciones, respecto a la antijuridicidad dice que este no se surtió porque no existió contrato de prestación de servicios, ni escrito ni verbal. Finalmente, el apelante solicitó la revocatoria total de la Sentencia de Primera

Instancia emitida el 31 de octubre de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar sea absuelto totalmente de cualquier responsabilidad. Esto, reiterando la inexistencia de falta disciplinaria toda vez que hay un juicio equivocado de valoración en la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida con fecha 31 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN al abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, como responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece:

“Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado JUSTO ALBINO CELIS FETECUA faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que la señora ADRIANA MARCELA LOZANO TRIANA, le otorgó dos poderes a saber: i) el 29 de mayo de 2009 para que surtiera los trámites previos al inicio del proceso laboral y la demanda laboral en contra del Banco COLPATRIA en procura del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a ésta adeudada y ii) el 15 de junio de 2007 para que adelantara acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y/o Fiscalía General de la Nación, y a pesar de ello no presentó los libelos de las demandas encargadas, pues sólo solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social respecto del proceso laboral en contra del Banco COLPATRIA.

El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, prevé las exigencias de orden sustancial, es decir, el fundamento probatorio mínimo exigido para declarar a un abogado responsable de incurrir en falta disciplinaria. Exigencias que requieren del Juez Disciplinario la valoración del acervo probatorio, de suerte que de manera lógica, clara y razonable concluya que existe certeza sobre la

ocurrencia de la falta y de la responsabilidad investigada, requisitos que en el caso en estudio, se entrarán a analizar a lo largo de esta providencia, veamos:

3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.

El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los tipos previstos en el numeral en cita — en el caso sub examine, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Demuestran los medios probatorios que se arrimaron al expediente que la señora ADRIANA MARCELA LOZANO TRIANA, le otorgó dos poderes al encartado así: 1) El 29 de mayo de 200727 para que iniciara y llevara hasta su culminación 27Folios 5 y 6 del c.o. demanda laboral en contra de Colpatria para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, sea condenada la empresa al pago de prestaciones y demás a que tenga derecho por despido injustificado; y el segundo, dirigido al Ministerio de la Protección Social28 para que lo

represente en todos los trámites necesarios ante la Inspección del Trabajo. Así las cosas, en cumplimiento del mandato conferido el abogado CELIS FETECUA agotó el requisito de procedibilidad representando a la quejosa ante el Ministerio de la Protección Social en la celebración de la audiencia de conciliación realizada el 27 de septiembre de 200729, en la que se dejó constancia del fracaso de la misma. Con relación a la presentación del libelo de la demanda ordinaria laboral en contra del Banco COLPATRIA para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a su cliente, las Oficinas de Apoyo y de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificaron que no se inició demanda laboral donde actuaran como partes la aquí quejosa y Colpatria. 2) Poder del 15 de junio de 200730, para que inicie y lleve hasta su terminación proceso administrativo de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación por detención injusta de la libertad. Respecto al trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa para presentar la demanda en contra del Estado como consecuencia de la 28Folio 6 del c.o. 29Folio 7 del c.o. 30Folio 8 del c.o. detención, se tiene que a pesar de que la quejosa confirió el poder respectivo el profesional del derecho, se limitó a asistir a la audiencia de conciliación programada por la Procuraduría 11 Judicial II para asuntos administrativos el 9 de noviembre de 200731, declarándose fracasada la etapa conciliatoria y fallido el trámite.

Aunado a la anterior, en el escrito de queja la señora LOZANO desde el mes de septiembre de 2007, no pudo entrevistarse con el abogado y, telefónicamente le informó que el proceso contra Colpatria culminó con sentencia favorable y que sólo faltaba la indemnización. Esta situación, generó que constatara si se habían iniciado los procesos respectivos a pesar de haberle cancelado la suma de $800.000.00 por concepto de honorarios profesionales conforme a los recibos de caja32 que se aportaron a la investigación, encontrándose con la sorpresa de no haber iniciado los procesos judiciales; conforme a lo anterior, se concluye que el abogado no realizó como le correspondía la gestión encomendada. Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia (numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), pues el aquí investigado incumplió con los actos procesales surgidos de sus deberes y obligación profesional, pues sólo agotó la etapa de conciliación para efectos de adelantar los procesos laboral y administrativo sin que iniciara los mismos, lo cual constituye a todas luces una clara negligencia en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al 31Folios 67 a 69 del c.o. 32Folio 10 del c.o. abogado disciplinado, entraremos a analizar si la misma, se cometió sin justificación alguna o si por el contrario, existe una justa causa que lo exima de responsabilidad disciplinaria.

4. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria

Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del Derecho JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre otros. En el caso sub examine, no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 100 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del togado existió o no justa causa para no formular las demandas laboral y administrativa, señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo, para realizar reproche disciplinario al disciplinado. Adujo el disciplinado en el escrito de apelación que la queja no fue sustentada por la quejosa, que no se contrató tramitar hasta el final los procesos porque la sentencia se funda en un poder sin firma de aceptación por parte de el y, que no se tuvo en cuenta el testimonio que ofreció sin apuros la señora Yanira A Ortega Ruiz – dependiente judicial-, violándose el debido proceso. Con base en lo anterior, solicita se revoque la totalidad de la sentencia

proferida por el A quo y en su lugar se absuelv

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