🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100076901ADJUNTA20130627165345-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100076901ADJUNTA20130627165345-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 19 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 110011102000201000769-01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Apelación

Decisión: Confirma Auto de Terminación del Procedimiento Disciplinario.

ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante, GERMÁN MACIAS MUÑOZ, contra la providencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en favor del abogado LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR. I.- HECHOS El señor GERMÁN MACIAS MUÑOZ, mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2010, elevó queja contra el abogado LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, que fundamentó en los siguientes argumentos: 1 Magistrada Ponente, Dra. Martha Inés Montaña Suarez

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 2

Radicación. No. 110011102000201000769 01 En el año 2003 los señores, MÓNICA LILIANA GÓMEZ Y OLIER ANTONIO GÓMEZ, celebraron contrato de arrendamiento de bien inmueble para vivienda

con la sociedad R.V. INMOBILIARIA S.A., convenio que se prorrogó automáticamente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, decidiendo los arrendatarios terminar unilateralmente, el pacto, informando mediante escrito, signado por la arrendataria MÓNICA LILIANA GÓMEZ, su intención de no proseguir con el mismo, desocupando el inmueble y entregando las llaves a la inmobiliaria. Seguidamente, a través de su apoderado, promovió demanda de entrega del bien, en contra de la arrendadora, que correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal, de Bogotá, proceso que finalizó reconociendo el pago de los arrendamientos hasta el 30 de septiembre de 2005, e impuso se lleve a cabo la liquidación del crédito hasta el momento que se verificara la entrega del inmueble. El 13 de junio de 2005, RV INMOBILIARIA, por intermedio de su apoderado Dr. LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, hoy disciplinado, instauro demanda ejecutiva contra los arrendatarios por las sumas adeudadas, la cual correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, como también deprecó restitución del bien inmueble, ante el Juzgado 52 Civil Municipal, procedimientos estos que motivaron la queja del señor MACIAS MUÑOZ, en contra del Doctor MENDOZA SALAZAR, al considerar como de mala fe y falta a la ética, la conducta del profesional, pues teniendo conocimiento de la consignación judicial de los cánones, al Juzgado 25 Civil Municipal, no lo

informó al Juez, razón por la que le embargaron su sueldo, ocasionándole perjuicios. II.- ACTUACION PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, el 25 de febrero de 2010, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 3

Radicación. No. 110011102000201000769 01 El 03 de junio de 2010, el Seccional mediante auto de la misma fecha, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, fijando para el 19 de octubre de 2010, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día y la hora no se pudo llevar a cabo la diligencia en mención toda vez que no se hizo presente el disciplinable por lo que se procedió conforme al inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, esto es, se emplazó, declaró persona ausente, y se nombró como defensora de oficio a la Dra. PAOLA ALEXANDRA RIVERA FORERO, con T.P. No.205196 del C.S. de la J. El 7 de enero de 2013, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el querellante amplió la queja, manifestando que el contrato lo suscribió la señora MÓNICA LILIANA GÓMEZ, y él actuó como coodeudor, consideró de mala fe el obrar del abogado. A su turno el Dr. LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, indicó que en el proceso

impulsado en el Juzgado 25 Civil Municipal, fue apoderado de la demandada, terminando la actuación en favor de la misma. Comentó que inició demanda ejecutiva en el Juzgado 51 Civil Municipal, por dos razones, 1) en el expediente del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, no aparecen los títulos judiciales que acrediten el pago de los arrendamientos, 2) el inmueble no se había devuelto a la arrendadora, ni los cánones de arrendamiento estaban siendo cancelados; mencionó que se abonó una cantidad de dinero pero no los réditos, inició proceso de restitución del bien raíz, porque el inmueble no había sido entregado y se enteró que estaba desocupado, por información que los arrendatarios le suministraron,, así es como, en una de las tantas diligencias en el Juzgado, le sugirió a la señora MARTHA LILIANA que allegara las llaves al despacho para que el tema de la entrega quedara resuelto.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 4

Radicación. No. 110011102000201000769 01

III.- PRUEBAS RECAUDADAS

1. Certificado No. 42547 emanado del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que el abogado LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, registra antecedente disciplinario de censura, según sentencia del 27 de abril de 2011, radicado No. 11001110200020060414303, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 2º. del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en

concordancia con el numeral 1º artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

2. Inspección Judicial practicada al proceso de acción de tutela No.2008-0699.

3. Inspección Judicial proceso de restitución de inmueble arrendado No.20070166 del Juzgado 52 Civil Municipal.

4. Inspección Judicial proceso ejecutivo No. 2005-0885 Juzgado 52 Civil

Municipal.

5. Inspección Judicial proceso Abreviado de entrega de Inmueble No.20050565 Juzgado 25 Civil Municipal

6. Testimonio de los señores, OLIER ANTONIO Y MÓNICA LILIANA GÓMEZ.

IV.- PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de abril del presente año, el A quo decidió TERMINAR DEL PROCEDIMIENTO a favor del Dr. LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que resultaba claro que el abogado, no incurrió en conducta reprochable conforme con la ley 1123 de 2007, porque actuó en cumplimiento del mandato conferido por RV INMOBILIARIA, además, a quien corresponde probar sus obligaciones o su extinción, es a la parte que alega, conforme con el artículo 1757 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 del C. de P. C. pues no puede acusarse al abogado, bajo el supuesto de haber ocultado información porque como se dijo, tal obligación radica en cabeza de quien pretende probar.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 5

Radicación. No. 110011102000201000769 01 Sostuvo la Magistrada que la ejecución del contrato continúo, porque el

mismo no se dio por terminado, así los arrendatarios alegaran haber desocupado el inmueble e informado directa o indirectamente a la inmobiliaria y de contera a su abogado MENDOZA SALAZAR, porque ello no satisface o resulta insuficiente, conforme con el artículo 2006 del Código Civil, el cual regula la entrega del bien raíz como un acto formal y requiere que la misma se efectúe de forma real y material, además de encontrarse desocupado enteramente, toda vez que es menester ponerlo a disposición del arrendador y efectuar la entrega de las llaves al mismo, lo cual jamás ocurrió, pues los arrendatarios asumieron de forma, quizás aventurada, que por el simple hecho de desocupar la edificación, no se seguirían causando los cánones de arrendamiento, así lo corroboran los testimonios de los coarrendatarios OLIER ANTONIO GÓMEZ ARBELAEZ y MÓNICA LILIANA GÓMEZ, cuando manifestaron no querer continuar con el contrato, razón para enviar una carta con tres meses de anticipación a la RV INMOBILIARIA S.A. y luego simplemente desalojaron el inmueble. Con fundamento en lo anterior, consideró que la actuación del disciplinado, Dr. LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, en ningún momento transgredió el Estatuto Deontológico del Abogado, en razón a que todas sus actuaciones se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico, razón por la cual

decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En el curso de la audiencia, el querellante sustentó el recurso de apelación,

porque no estaba de acuerdo con la decisión, pues “desconocía cómo presentar la prueba de títulos para que la inmobiliaria se diera cuenta que los cánones ya estaban pagos”, se habían consignado al Juzgado. Reseñó, no estar de acuerdo con la aseveración del encartado de haber estado atento a recibir el apartamento, porque nunca lo quisieron recibir, creyó en un principio, que estaba actuando conforme a derecho, porque se encontraban al día en el arrendamiento y, aceptó no haber hecho la entrega en un acto formal,

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 6

Radicación. No. 110011102000201000769 01 pero las llaves si las proporciono a la inmobiliaria, sin que de ello haya quedado nada por escrito. El Dr. CARLOS ANTONIO CARDENAS RODRÍGUEZ, apoderado del querellante, enfatizó que el profesional actuó con mala fe, al haber iniciado un proceso ejecutivo innecesario cuando simplemente ha podido notificar a los demandados para que procedieran a cancelar la sanción penal a la que se hacía referencia, ocasionándole un perjuicios a su prohijado, y de contera un desgaste innecesario a la justicia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6.2. Problema jurídico Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a desatar el recurso de apelación incoado por el quejoso y su apoderado contra la providencia de primera. instancia de fecha 9 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del doctor LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR. En la solución del conflicto jurídico planteado se hace necesario la aplicación de normas constitucionales y legales reguladoras del caso en particular.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 7

Radicación. No. 110011102000201000769 01 Para tal efecto y como preámbulo al análisis del dossier obrante a la foliatura, la Sala parte del principio según el cual el Estado en ejercicio de su potestad sancionatoria se extiende a la inspección y vigilancia de la profesión. En ese orden de ideas el artículo 26 de la Constitución Política, garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, cuyo desarrollo tiene su fundamento en la facultad que la Carta Magna otorga a las autoridades competentes. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene respaldo en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios, a la vez que otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad de ciertas actividades. Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el

legislador2 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.”3 Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. En Desarrollo y aplicación de lo anterior en el caso concreto, el Congreso de la República, expide la Ley 1123 de 2001, contentiva del Código Disciplinario del Abogado, en donde taxativamente tipifica todas las conductas reprochables en el ejercicio de la profesión de abogado, que inclusive, independientemente de la acción disciplinaria, pueden en un momento dado, constituir acción penal sin exclusión alguna. A su turno, la Legislación Civil Colombiana, regula todas las actividades que se desarrollan en las relaciones intersubjetivas y contractuales dadas entre los particulares. Así por ejemplo, tenemos que, el artículo 1495 define claramente el contrato o convención, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y cada parte puede ser de una o varias personas. 2 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 3 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 8

Radicación. No. 110011102000201000769 01 Es claro aquí que el contrato es ley para ambas partes, pues cada una debe cumplir con lo que se comprometió al tenor de lo allí pactado. Por su parte el artículo 1973 del mismo estatuto, define el arrendamiento

como el contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestación de servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado. En este orden de ideas tenemos que la acción disciplinaria se inició con fundamento en la queja formulada por el señor GERMAN MACIAS MUÑOZ, contra el Dr. LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR, apoderado judicial de la RV INMOBILIARIA S.A. porque a pesar de haber entregado el inmueble arrendado y cancelado los cánones de arrendamiento, se inició proceso ejecutivo. Analizado el acervo probatorio obrante al plenario se pudo constatar, que si bien es cierto los arrendatarios, señores MÓNICA LILIANA, OLIER ANTONIO GÓMEZ y el quejoso GERMAN MACIAS MUÑOZ, presuntamente habían desocupado el inmueble para el 30 de septiembre de 2005, y posteriormente suministraron las llaves a la Administración del edificio, el contrato no se había terminado y sus efectos jurídicos se mantenían pues no obra en el proceso prueba alguna que así lo certifique, y aún, si se aceptara, en gracia de discusión, que ello sucedió, no es suficiente para reconocer que las obligaciones contractuales por parte de los arrendatarios se habían extinguido, amen de que el Código Civil en su artículo 2006, establece perentoriamente los requisitos para la entrega del bien por parte de los arrendatarios, al preceptuar: “FORMA DE RESTITUCION.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y

entregando las llaves si las tuviere la cosa,” Lo anterior no se presentó en el Sub examine, toda vez que si bien es cierto, el hecho de desocupar el inmueble no es tema de discusión, también es cierto, que aparte de ello, la cosa debe entregarse en forma real y material a la

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 9

Radicación. No. 110011102000201000769 01 arrendadora, poniéndolo a su disposición y entregando las llaves pero no desalojarlo, abandonando el lugar y depositando las llaves en la Administración del Conjunto, como aparece demostrado en este caso, según declaraciones de los señores MÓNICA LILIANA GOÓMEZ y OLIER ANTONIO GÓMEZ ARBELAEZ, arrendatarios del bien objeto del litigio, quienes coincidieron en manifestar que “no querían continuar con el contrato de arrendamiento y luego simplemente desocuparon el inmueble”. De lo anterior, fácilmente se colige que quienes incumplieron sus obligaciones, fueron los arrendatarios, incluyendo el aquí querellante, quien aceptó haber terminando el contrato, en forma unilateral, porque presuntamente la inmobiliaria les estaba cobrando unas cuotas de administración atrasadas, lo cual fue desvirtuado por el apoderado de la parte demandada, al punto que el Juzgado 25 Civil Municipal, declaró la prosperidad de la excepción de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA INMOBILIARIA, fundamentado en el certificado donde consta que los arrendatarios se encontraban a paz y salvo en las cuotas de administración.

Por otra parte, con relación a la conducta desplegada por el apoderado de RV. INMOBILIARIA, esta Corporación, concluye que los argumentos motivo de la queja esbozados por el querellante sobre la presunta mala fe del profesional al no informar al despacho sobre la existencia de consignaciones a nombre del Juzgado 25 Civil Municipal, no son de recibo por carecer de fuerza suasoria, en primer lugar, no aparece la prueba o documento que así lo demuestre, pues por ministerio de la ley es a la parte que alega el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la que corresponde la carga de su demostración en aplicación del artículo 1767 del Estatuto Civil, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribió: “PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA.- incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. Significa lo anterior que quien debía probar estar a derecho frente al pago de los cánones, era a los arrendatarios y no al togado Ahora bien, por el hecho de haber promovido en favor de su mandante, proceso ejecutivo y proceso de restitución del bien arrendado contra los arrendatarios, tal ejercicio no permite endilgar conducta reprochable alguna,

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 10

Radicación. No. 110011102000201000769 01 pues, además, de actuar conforme a nuestro ordenamiento legal, estaba obrando en cumplimiento de su deber como mandatario, por lo que no se vislumbra en su actuar, transgresión a norma alguna de la Ley 1123 de 2007 o

Estatuto Disciplinario del Abogado, pues el bien inmueble no había sido entregado y el contrato conservaba su vigencia a plenitud. En ese orden de ideas el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, prevée que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada, pues en el caso objeto de estudio, no se estructura falta disciplinaria endosable al doctor MENDOZA

SALAZAR.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO PROFERIDO POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE CUAL DISPUSO LA TERMINACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DEL DOCTOR LUIS ANGEL MENDOZA

SALAZAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTE PRONUNCIAMIENTO.

SEGUNDO: POR LA SECRETARÍA DE LA SALA, DEVUÉLVASE LA

PRESENTE ACTUACIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

M.P. Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA 11

Radicación. No. 110011102000201000769 01

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...