CSDJ - F11001110200020100078501ADJUNTA20120511111442-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100078501ADJUNTA20120511111442-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201000785 01 / 2400A Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 07 de octubre de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó a la abogada Rosalía Salcedo Cuesta, con censura, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada el 29 de enero de 2010, por la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho, en la que manifestó haber otorgado poder a la doctora Rosalía Salcedo Cuesta, para que la representara ante CAJANAL, con el objeto de realizar la reclamación de su reliquidación pensional, Aseguró que pese a haberle entregado los documentos, nunca se fijó una tarifa de honorarios ni de manera verbal ni escrita. 1 Sala conformada por los Honorables Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201000785 01 / 2400A
Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 Indicó que la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2007, y que pasado un año la llamó para verificar la situación del mismo, no obstante fue informada que el proceso era demorado y debía tener paciencia. Que en razón de lo anterior, se apersonó del tema, verificando en el Juzgado de conocimiento el estado del mismo, encontrado que no se habían presentado los alegatos de conclusión por parte del apoderado de la demandante. Señaló haberla llamado para informarle, reiterando con ello su descuido. Indicó que desde ese momento no tuvo más comunicación con la abogada, hasta cuando en junio de 2009, ésta la llamó para hacerle saber que habían obtenido fallo a su favor, sin embargo aseguró la quejosa ya tenia conocimiento de la decisión y hasta copia de la misma. Por lo que posteriormente se encargó de retirar las copias del Juzgado y presentar derecho de petición con la reclamación, para que se diera cumplimiento al fallo, pues debido al descuido de la profesional del derecho, tenía temor de que no realizara la gestión. Que después hubo un desacuerdo por los honorarios, pues considera sólo debe cancelarle la elaboración del poder y la presentación de la demanda; pese a ello la
abogada la trató como una persona deshonesta y la citó al Ministerio de Protección Social. Solicitó se investigue su conducta, pues asegura tiene como demostrar que fue ella quien estuvo pendiente del proceso. (folios 1 a 6 cuaderno original) Allegó copia del poder otorgado, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de los fallos proferidos dentro del proceso administrativo, de la revocatoria del poder otorgado a la abogada Salcedo Cuesta, del Acta de no conciliación No. 34 del 17 de diciembre de 2009, entre otros documentos. (cuaderno anexo de 47 folios) ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogada y la vigencia de la tarjeta profesional de la doctora Rosalía Salcedo Cuesta, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201000785 01 / 2400A
Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 contra, fijándose fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de agosto de 2010. La diligencia no se pudo realizar el día acordado por comisión de servicios de la Magistrada de conocimiento, por lo que una vez fijada nueva fecha, el día 25 de noviembre de 2010, se instaló la misma con la presencia de la profesional del
derecho, quien procedió a identificarse en debida forma. Como manifestó conocer la queja, se le indagó si era su deseo rendir versión libre, así una vez hechas las advertencias de ley, manifestó: “(…) Bueno con respecto a los hechos debo manifestar que la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho, fue a mi lugar de residencia por referencia de su cuñada que trabaja también en la Procuraduría y me conocía y llego a mi apartamento con su esposo, a quien yo no conocía, a solicitarme que le tramitara la liquidación de su pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social, eh previo a ello pues dialogamos y le explique la forma como yo trabajaba, la forma de cobro de los honorarios, en este caso fue cuota litis porque ella presentó y llevó parte de los documentos; eh ella ya había agotado la vía administrativa luego faltaba conseguir los actos administrativos es decir las resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de las cual le había reconocido reliquidado su pensión (…)”. (sic a lo trascrito) Y prosiguió explicando: “(…) La señora Leonor me llamó, eh no recuerdo en este momento la fecha para decirme que el proceso había entrado en etapa para alegato de conclusión y que yo no lo había presentado, entonces lógico que yo tenia una persona, y yo le dije ¿Cómo así? Si hay una persona y a mi no me ha dicho nada si, entonces dijo sí, se vencieron los términos, yo le dije no no hay problema porque de todas maneras la Caja Nacional la abogada que tiene la asesora externa apela en ese momento yo presento los
alegatos en la segunda instancia. Bueno así fue la señora no volvió a decir nada y luego yo le dije a Angie que porque me había hecho eso, porque se había vencido el termino que eso era muy delicado que era una responsabilidad que yo tenia con la clienta, entonces la niña en vez de subsanar su error, ella me explicó y me dijo que era que no había podido ir, porque había tenido en un parcial en la universidad porque ella estudia derecho y que por eso no, no se había dado cuenta, yo confiaba en ella pues ella me decía como están los procesos no que están y tal y tal en forma verbal me decía , porque ella tenia un compromiso conmigo en la misma medida que yo le cancelaba, ella iba todos Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201000785 01 / 2400A
Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 los días los lunes, los martes y los viernes al juzgado y yo diariamente le entregaba su dinero, ella me decía están en este estado y le cancelaba (…)”. (sic a lo trascrito) Terminada la intervención, se indagó frente a la solicitud de pruebas a lo cual señaló la disciplinada tener los documentos que dieron origen al proceso y los de segunda instancia los cuales aportó. Asimismo solicitó se cite a la señorita Angie Cárdenas, con el objeto que indique si fue contratada y cuáles eran sus funciones,
y de su dependiente actual; ante lo cual accedió la Magistrada de instancia, así como decretó algunas de oficio. Se suspendió la diligencia y fue programada nueva fecha. El 17 de mayo de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la abogada investigada y de la quejosa. Acto seguido y tomado el juramento de rigor, procedió la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho, a rendir declaración en la cual se ratificó lo dicho en la queja, asimismo explicó no haber firmado ningún contrato, sino que simplemente se realizó el poder. Reiteró que nada se dijo frente a los honorarios y que fue ella quien retiró la copia del Juzgado, la cual remitió a Buen Futuro, pero sin embargo a la fecha no le han dado respuesta alguna. Manifestó haberle revocado el poder a la abogada al momento de presentar las copias porque ya no había nada más que hacer, y que no lo hizo al momento de enterarse del vencimiento de términos, por desconocimiento. Posteriormente se le otorgó la palabra a la abogada para interrogar a la quejosa. Finalizado el interrogatorio, se escuchó en testimonio a la señorita Angie Cárdenas Rodríguez, quien aseguró llevarle el control de procesos a la doctora Salcedo Cuesta en el año 2008, desde las 2pm a las 5pm, y frente al proceso objeto de queja manifestó: “(…) el martes que era mi obligación ir a mirar el estado del proceso, yo cometí el error de no contarle a ella que yo tenia ese día un parcial y yo no fui a ver el proceso entonces el jueves, que era los martes y los jueves que que que que yo miraba
los procesos, yo fui el jueves y resulta que el jueves ya se había corrido un traslado y ya se había vencido, entonces yo a ella le había dicho mentiras, porque yo le había dicho a ella que el proceso estaba en el mismo estado de siempre que no estaban corriendo Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201000785 01 / 2400A
Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 ningún traslado ni nada, entonces pues obviamente ella me llamó la atención, ella me dijo que obviamente para ella eran muy importantes esos procesos bueno en fin, la verdad en ese tiempo que yo estaba en segundo, tercer año de derecho pues como que uno a veces en su situación de estudiante y todo no ve como el error de muchos errores que cometí como dependiente. Y entonces la verdad yo le dije a ella que yo no quería seguir trabajando con ella; que porque yo había cometido ese error, y ella me dijo bueno ok usted esta en la libertad de no seguir trabajando conmigo (…)”. (sic a lo trascrito) Acto seguido se escuchó en declaración a la señora Nobeida Molla Salcedo, a quien se indagó sobre la posibilidad de no rendir testimonio al ser la sobrina de la disciplinado, sin embargo, señaló que cuando empezó a trabajar, tuvo a cargo el proceso de la quejosa, el cual se encontraba en el Juzgado 13 Administrativo, que de ahí lo pasaron al Juzgado 4 de Descongestión hasta que salió la sentencia, y
que ella fue la persona que lo terminó de revisar. Finalizada la intervención, se suspendió la diligencia en razón que la Magistrada de instancia realizaría otras Audiencias, y se programó nueva fecha. El 03 de junio de 2011, continuó la Magistrada con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinable y de la quejosa, más no del Ministerio Público. Señaló la instancia que habiendo sido practicadas las pruebas que se ordenaron dentro de la actuación procedería a su respectiva calificación al tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Magistrada que eventualmente la abogada fue negligente en el trámite del asunto toda vez que se observa que recibió poder en el mes de abril del año 2007 y que la demanda tan sólo la radicó en el mes de septiembre del mismo año, aunque contaba con toda la documental necesaria para tales efectos, igualmente que en el trámite de ese proceso la profesional del derecho no presentó alegatos de conclusión no siendo en este caso una estrategia defensiva sino según señaló que la persona encargada no le comunicó sobre el vencimiento de los alegatos de conclusión. Por lo anterior, se endilgó cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Se le imputó bajo la Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201000785 01 / 2400A
Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 modalidad culposa por infracción al deber de cuidado que debe ser exigible en la atención de ese proceso. Frente a la falta de presentación de informes, dijo la Magistrada no encontrar irregularidad constitutiva de falta, en tanto no se pactó nada en un contrato. En cuanto a los honorarios, indicó que todo lo relacionado con la regulación de estos de un profesional del derecho es un asunto que atañe única y exclusivamente a la jurisdicción laboral. Por lo que se terminaron las diligencias parcialmente en lo que a estos hechos se refieren. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Continuó la Magistrada con la etapa probatoria, una vez hecho el control de legalidad sobre la actuación. La abogada investigada solicitó la ampliación de los testimonios ya rendidos, a lo cual accedió la instancia, así como decretó algunas pruebas de oficio. Se dejó constancia de haberse arrimado certificado de antecedentes de la profesional Rosalía Salcedo Cuesta, no registrando sanción alguna. Finalizó la diligencia y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento. En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: -La Secretaria del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó respecto al trámite del proceso de la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho, que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 notificado por estado el 16 de diciembre de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, venciendo el mismo el 26 de enero de 2009. Que por
auto del 13 de abril de 2009 se envió el proceso al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profiriendo sentencia el 19 de junio siguiente. (folio 77 cuaderno original) -El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, informó frente a la señorita Angie Cardenas Rodríguez las fechas en las que cursó los periodos académicos en dicha institución. (folio 78 a 79 cuaderno original) Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 El 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la abogada investigada quien otorgó poder al doctor Germán Palma Ureña. Una vez se dejó constancia de las pruebas recibidas, procedió la Magistrada a tomar la ampliación de las declaraciones, sin embargo como el apoderado de la disciplinada no había tenido la oportunidad de revisar las diligencias, se suspensión la reunión, no sin antes insistir en la obtención de una prueba decretada de oficio, consistente en oficiar a CAJANAL En liquidación. A los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2011, se instaló la continuación de la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la profesional del derecho, su
defensor de confianza y la quejosa, una vez identificados, procedió la Magistrada a recibir la ampliación de declaración de Nobeida Moya Salcedo, quien aclaró que para el 25 de enero de 2008 trabajaba en CAJANAL y que cuando la señorita Angie se retiró empezó a trabajar en Juzgados y Tribunales. La diligencia se suspendió, por cuanto la Magistrada insistió en la prueba decretada. -El 08 de septiembre de 2011, a través de oficio 785 EVA, la abogada de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, remitió fotocopia autenticada del oficio fechado el 27 de febrero de 2007, donde muestra que la señora Rosalía Salcedo Cuesta, recibió las copias de las resoluciones correspondientes a Blanca Leonor Rodríguez de Camacho. (folios 103 a 105 cuaderno original) Continuó la Audiencia de Juzgamiento, el día 19 de septiembre de 2011, con la intervención de la señorita Angie Cárdenas Rodríguez, quien manifestó “pues conocimiento de dicho proceso en el momento que inicie una relación contractual con la doctora Rosalía Salcedo Cuestas, eso fue en el 2008 y la verdad fue un contrato verbal ahorita no recuerdo en que momento fue que inició pero si el término del contrato fue en diciembre de 2008, ese fue el término donde se terminó el contrato”. Igualmente manifestó que si bien es cierto, tenía una relación contractual con la señora Rosalía, lo cierto es que no era la abogada del proceso. Acto seguido se otorgó la palabra a la disciplinada con el objeto de rendir alegatos de conclusión, en los cuales dijo no encontrar explicación de una queja que a larga
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Sala Dual de Decisión No. 1 la está perjudicando cuando la quejosa no ha tenido ningún perjuicio, reiteró que su actuación no le causo ningún perjuicio. Insistió en que debían cancelarse los honorarios por toda su actuación y solicitó la terminación de las diligencias a su favor manifestando haber trabajado con toda la honestidad con toda la responsabilidad, haber sido funcionaria publica sin ningún problema tal y como aparece en el certificado de antecedentes de la Procuraduría, que siempre “va por la línea recta yo busco mas bien favorecer a las personar y no perjudicarlas”. Le fue concedida la palabra al defensor de oficio, asegurando este que su apoderada, contrario a lo dicho por la quejosa, fue diligente y merece el pago de honorarios. Además manifestó que no ha sido sancionada nunca y merece ser exonerada de toda responsabilidad. Con esta intervención se declaró concluida la Audiencia y se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia proferida el 07 de octubre de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada Rosalía Salcedo Cuesta, con censura, al hallarla responsable de la falta prevista en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó su decisión la instancia, que se encontraba probado que a la profesional se le otorgó poder el 20 de abril de 2007, no obstante sólo hasta el 12 de septiembre presentó la demanda, y comprobado que CAJANAL expidió copias autenticas de las Resoluciones el 16 de marzo de 2007, no puede aceptarse su excusa cuando aduce lo hizo por falta de documentación. Frente a la situación referente a la no presentación de alegatos de conclusión dentro del proceso objeto de controversia, fue por falta de diligencia y cuidado de la abogada investigada, pues pese a que contaba con una dependiente judicial, nadie estuvo atento del trámite que debía seguirse. Por lo que al estar demostrada la Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 existencia de la falta imputada, así como de la responsabilidad de la disciplinada decidió imponerle la falta señalada. APELACIÓN Notificada la decisión anterior, la abogada Rosalía Salcedo Cuesta, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y una vez hizo un recuento de los hechos y de los medios probatorios recaudados, solicitó la revocatoria de la decisión con base en los siguientes argumentos: Señaló que no puede afirmarse por parte de la instancia haber interpuesto la
demanda en forma tardía, pues desde que se le otorgó poder lo que hizo fue solicitar copia de los actos administrativos que reconocieron el derecho, pues considera no hay un término legal para hacerlo, además del cúmulo de trabajo que tenía pues no sólo representaba los intereses de la quejosa, asimismo que nunca ha tenido algún antecedente por ineficacia en su trabajo. Igualmente que no está certificada la fecha en la que se le entregaron dichas copias. Continuó indicando que siempre fue diligente en el proceso hasta el punto que no hubo que solicitar otras pruebas pues aportó todas las necesarias para que se profiriera fallo a favor de su representada, y que en realidad la no presentación de alegatos, obedeció a que no es una etapa obligatoria y que incida en el resultado. Que tampoco era necesario el contacto permanente con su cliente, pues le asistía seguridad que el fallo sería favorable a sus intereses, por lo cual iba a esperar que se pronunciara el despacho judicial de conocimiento para brindarle información. Reiteró que la quejosa lo que pretende es no cancelarle sus honorarios, pues en vez de otorgarle poder para continuar con el trámite lo hizo ella misma, sin embargo Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 considera que del material probatorio arrimado al plenario se observa la ausencia de omisión e indiligencia, máxime cuando la decisión fue favorable para la quejosa.
CONSIDERACIONES
La Sala Dual de Decisión No. 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 en su artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El caso en estudio. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada Rosalía Salcedo Cuesta fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el descuido de la gestión profesional encomendada por la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho para representar sus intereses un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Ahora bien, la abogada en su escrito de apelación pretende desvirtuar la decisión de instancia, arguyendo que no hubo demora en la presentación de la demanda en tanto no hay un término legal en el cual se deba interponer, y en segundo lugar que al estar segura que la decisión iba ser favorable a sus intereses no consideró necesario la presentación de alegatos de conclusión.
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 Antes de entrar al análisis de los hechos que aquí interesan, resulta útil recordar el texto del tipo disciplinario por el cual fue convocada a juicio y declarada responsable la profesional del derecho esto es en el artículo 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Ahora bien, establecido como está que el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, efectivamente recibió poder para la gestión ya referenciada, se tiene que, según se puede extraer de las pruebas aportadas, que se presentaron las siguientes actuaciones: -La Secretaria del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó respecto al trámite del proceso de la señora Blanca Leonor Rodríguez de Camacho, que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 notificado por estado el 16 de diciembre de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, venciendo el mismo el 26 de enero de 2009. Que por
auto del 13 de abril de 2009 se envió el proceso al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profiriendo sentencia el 19 de junio siguiente. (folio 77 cuaderno original) Es decir, que sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, sobre el abandono de la gestión profesional, no se plantea discusión. Es, entonces, en el aspecto subjetivo donde se concentra la línea argumentativa de la defensa, la cual se concretó en aducir que la decisión proferida por el Juzgado Administrativo que puso fin a la instancia derivada de la demanda presentada se encuentra ajustada a derecho y que el sentido de la sentencia Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 proferida por el Juzgado Administrativo hubiera sido el mismo, a pesar de no haberse presentado los alegatos de conclusión. Sin embargo, tal argumento no puede ser de recibo, porque lo que se le reprocha a la litigante no es el que se hubiera dictado sentencia adversa a los intereses de su cliente, pues –como se sabela obligación que adquieren los juristas con sus clientes, es de gestión y no de resultados, sino el haberse desentendido de la gestión profesional, al punto de no estar pendiente del desarrollo del proceso, como era su deber, teniendo que hacerlo su mandante; de no presentar alegatos
de conclusión; y de no estar al tanto siquiera de la emisión de fallo de primera instancia, pues su poderdante lo supo antes. Luego, con independencia de cuál pudo haber sido el efecto de los alegatos de conclusión, era deber de la profesional del derecho cumplir con todas las actividades inherentes al mandato conferido –tal como se había comprometido a hacerlo al momento de aceptar el poder-, lo cual incluía, a no dudarlo, la presentación de alegatos finales. Ahora, aunque podría alegarse que el Código Contencioso Administrativo no hace obligatoria la presentación de alegatos finales en los procesos de conocimiento de esa jurisdicción; lo que sí resulta incontrovertible es que, cuando el abogado asume la obligación de representar los intereses de su mandante, tal como lo hizo en el asunto de marras; ello no significaba otra cosa que un compromiso de gestión diligente, desde el inicio del litigio hasta su debida culminación, de tal manera que si –como se evidenció con el caudal probatorio allegado a la foliaturala profesional del derecho, luego de presentada y notificada la demanda a la contraparte, se desentiende por completo de su responsabilidad en la forma ya indicada, sin siquiera presentar alegatos de conclusión; tal conducta se adecúa al tipo disciplinario por el que se le halló responsable, esto es, el descuido de la gestión, tipo disciplinario previsto en el canon 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 Debe reiterar la Sala que en el asunto bajo análisis, no es que se le esté atribuyendo al comportamiento del jurista la decisión proferida por el Juez Administrativo, ni que se le pretenda exigir que, contra toda evidencia, consiguiera un resultado favorable a las pretensiones del actor, pues –se iterasi bien la obligación de los abogados en su actividad profesional, es de medio y no de resultado, lo que se le reprocha hoy no es que el se hubiera proferido sentencia en un sentido o en otro, sino el que, habiendo aceptado el mandato que éste le confiriera para presentar y llevar hasta su culminación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se limitó a la presentación de la demanda y, luego de trabada la litis, abandonó la gestión en la forma ya mencionada. Ahora bien, en cuanto a que el litigante no tenía obligación legal de presentar alegatos de conclusión en el proceso de marras, debe señalar esta Sala que, si bien es cierto, no existe una norma que expresamente les imponga a los abogados la obligación de presentar alegatos de conclusión en los distintos procesos, no menos cierto es que, para el caso sub análisis, el reproche endilgado a la jurista Salcedo Cuesta no se circunscribió exclusivamente a este aspecto, sino, en general, al abandono de la gestión profesional, haciéndose notar por el A
Quo que la litigante ni presentó alegatos finales, ni se enteró del proferimiento de la sentencia, sino hasta tiempo después que lo hiciera su poderdante, quien tuvo que asumir el seguimiento del proceso por su parte, al ver amenazados sus intereses, ante la falta de gestión de su abogada. Y es que no puede pretenderse que la ley señale para cada una de las gestiones profesionales encargadas a los abogados, cuáles deben ser sus actuaciones. La exigencia legal se refiere, en general, al deber “de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 28.10 de la Ley 1123 de 2007), para lo cual se señalan en la norma positiva algunas conductas constitutivas de falta disciplinaria; para nuestro caso, la prevista en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, no cabe duda que la profesional del derecho faltó al deber, incurriendo en la falta endilgada, al Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Sala Dual de Decisión No. 1 abandonar la gestión encomendada, esto es, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, en cuanto a la sanción impuesta, consistente en la CENSURA, la Sala habrá de confirmarla, no sólo por encontrarla proporcional a la falta cometida, sino
fundamentalmente, por ser la mínima prevista en el canon 40 de la Ley 1123 de 2007. En d
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