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CSDJ - F11001110200020100078701ADJUNTA20140710100746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100078701ADJUNTA20140710100746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201000787 01 Referencia Abogado en Consulta Disciplinado José Alí Aguirre Martín Denunciante De oficio – Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Primera Instancia Suspensión de 3 meses. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual sancionó al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Originó la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juez 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra el doctor 1 Sala del 17 de septiembre de 2013 – Acta Nº071 2 M.P. José Albino Ibagué – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000787 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA José Alí Aguirre Martín, con el fin que se investigara disciplinariamente al mencionado, por cuanto presuntamente con el ánimo de dilatar el proceso penal radicado bajo el Nº110016000012200701884 en ese Despacho, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el día 25 de enero de 2010, bajo el argumento que la misma coincidía con una diligencia de individualización de pena y sentencia en otro Juzgado dentro del proceso radicado bajo el Nº110016000019200904020, cuando, según averiguaciones del compulsante, ello no era cierto. Para el efecto allegó fotocopia del acta de la audiencia y el CD correspondiente3.

Calidad de disciplinable. Se allegó certificado Nº3096 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 27 de abril de 20104, donde se informó que el doctor JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, identificado con

la C.C.N°70.039.033, se encuentra inscrito como abogada con T.P.N°157.623, vigente, también se informó las direcciones que registra5. Apertura de investigación. Mediante proveído de 8 de marzo de 2010, el A quo, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de 2010 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Sin embargo, ante la no comparecencia del disciplinado, a pesar de habérsele enviado citaciones en debida forma a las direcciones que registra7, por auto del 24 de 3Folios 1 y 2 c.o. 4 Visible a Folio 14 del C.O. de Primera Instancia 5Oficina: Cra. 8 No. 16 – 21 Residencia Cll 64 C Nº37 – 15 Sur 6Fl 300 c.o. 7 Fl. 10 al 13 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000787 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2010, el A quo, lo declaró persona ausente8, le designó como defensor de oficio a la doctora Yudy Marcela Quevedo y señaló como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de febrero de 2011, pero fue pospuesta por la inasistencia del mismo y la designada como procuradora judicial y se pospuso la celebración de la diligencia para el 29 de abril y 8 de junio de 2011.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del ddisciplinado, su defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: El abogado José Alí Aguirre Martín, previa autorización del A quo, rindió versión libre, manifestando que el día 25 de enero de 2010 se celebró la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal radicado bajo el Nº110016000012200701884 adelantado ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, diligencia a la cual no pudo asistir por cuanto tenía programada con antelación una audiencia de individualización de pena y de sentencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual prestaba sus servicios como profesional del derecho a favor de las víctimas por el delito de Hurto Agravado, empero olvidó solicitarle al juez la constancia de su asistencia a la misma.

Alegó, que por escrito y con bastantes días de anticipación había pedido al titular del compulsante - Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el aplazamiento de la diligencia, donde le expuso las circunstancias anteriormente puntualizadas (Cd audiencia de la fecha). 8 Fl. 24 y 25 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000787 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido el A quo ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia autentica de la audiencia de individualización de la pena y sentencia celebrada el día 25 de enero de 2010, dentro del proceso radicado bajo el Nº11001600001900200904020 contra los señores Luís Fernando Martín y José Elibardo Muñoz Babativa. Señaló la continuación de la audiencia para el 6 de septiembre de 20119.

La misma fue aplazada para el 6 de diciembre de 2011; 10 de febrero y 24 de abril de 201210. Por auto del 28 de marzo de 2012, fue relevada como defensora de oficio la doctora

Yudi Marcela Quevedo, contra quien se ordena compulsa de copias y se designa al togado Héctor Andrés Dupont Murcia11. En la fecha señalada – abril 24 de 2012, se continuó con la precitada audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia única del apoderado de oficio del disciplinado, doctor Héctor Andrés Dupont Murcia, en la cual el Magistrado Sustanciador, después de hacer un recuento procesal y una relación del material probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación, con la formulación de cargos contra el abogado José Alí Aguirre Martín, por la presunta comisión de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagradas en los numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso 9 Fls.55-57 Cd audiencia de la fecha 10 Fls.69,78 y 89 c.o 11 Fl.98 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000787 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de las v/as de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, por cuanto aquel, a pesar de haber formulado la petición similar en dos ocasiones anteriores, volvió a hacerlo por una tercera vez, solicitando el aplazamiento de la audiencia de juicio oral dentro del Radicado Nº110016000012200701884 – por José Amado Martín Prieto, por el delito de Inasistencia Alimentaria, sin tener en cuenta, además que dicha audiencia había sido programada con dos meses de anterioridad, pero, esta vez, por medio de una excusa basada en información inexacta o que no correspondía, pues adujo que la misma coincidía con una de individualización de pena y sentencia prevista en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la realidad.

Y el artículo 33, numeral 10 ibídem, “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, en tanto, aquel radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio una solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el proceso de Radicado Nº110016000012200701884, a llevarse a cabo el día 25 de enero de 2010, argumentando que ésta coincidía con una audiencia de

individualización de pena y sentencia que tenía el mismo día en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado Nº11001600001900200904020 contra los señores Luis Fernando Martín y José Elibardo Muñoz Babativa, cuando en realidad, según averiguaciones del Juez noticiante, ello no era así, pues el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por oficio del 8 de agosto de 2011, había certificado que no aparecían como denunciados los aludidos ciudadanos.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las faltas fueron calificadas a título de dolo en tanto hubo inobservancia del numeral 6 del artículo 28 ejusdem (Cd audiencia de la fecha).

El Magistrado de instancia, procedió a notificar la decisión en estrados, con la observación que contra la misma no procedía recurso; luego hizo el traslado de ley para que el defensor de oficio solicitara pruebas, por lo cual pidió tener para el efecto las solicitudes de aplazamiento de la diligencia, la excusa médica obrante en el

proceso penal y la declaración del galeno Michael Fonseca para hacer constar como su prohijado se encontraba enfermo para la fecha en mención (Cd audiencia de la fecha). El despacho de oficio ordenó oficiar: Al Hospital Universitario Vista Hermosa - Primer Nivel Bogotá, para que remitiera fotocopia de la historia clínica del investigado y certificación en el sentido de si el doctor Michael Fonseca prestó sus servicios profesionales en la mencionada entidad prestadora de salud, de ser así, informar el periodo de vinculación y desvinculación si es del caso, direcciones y teléfonos para efectos de notificaciones y comunicaciones. Al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá – Segundo Penal, para que informe si para el día 25 de enero de 2010, el letrado se encontraba citado a diligencia de audiencia de juicio oral dentro de la investigación penal que conocía radicada bajo el Nº110016000019200904020, si la misma se le llevó a cabo y si éste acudió. Al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a fin de certificar sobre las partes vinculadas dentro del proceso penal radicado bajo el Nº110016000019200904020, el nombre del defensor, Juzgado de la etapa de juicio oral, fecha y hora en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia; indicando si la misma se realizó más de una vez y cuáles fueron los motivos de los aplazamientos. Así mismo, se solicitó informar, si en contra de los señores Luís Fernando Martín Muñoz y José Elibardo Muñoz Babativa, cursó investigación alguna, en caso afirmativo indicar a cual despacho le correspondió y el nombre de los defensores (Cd audiencia de la fecha).

Finalmente el mismo funcionario efectuó el control de legalidad de la actuación indicando que la misma se ajustó a derecho, pues el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero fue renuente, por cuanto se declaró persona ausente, en consecuencia, se le asigno defensor de oficio, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa; ordenó levantar la diligencia y programar la audiencia de juzgamiento para el 27 de junio de 201212. Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – junio 27 de 2012, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del doctor Héctor Andrés Dupont Murcia, defensor de oficio del inculpado, quien luego de darse por incorporadas la pruebas solicitadas en la audiencia anterior y de su respectivo traslado, donde dan cuenta las inconsistencias de fechas entre lo dicho y lo certificado por el Hospital Vista Hermosa - Primer Nivel Bogotá, alegó de conclusión, solicitando la absolución de su

representado bajo el argumentó que en cualquier proceso judicial se debía tomar como punto de partida el principio de la buena fe y en virtud del mismo considerar la presunción de inocencia, como en este caso del letrado, por cuanto su inasistencia a las diferentes diligencias se trató de un evento de fuerza mayor - quebrantos de salud, tal como se probaba con la excusa médica obrante en el disciplinario, situación que le imposibilitó su asistencia, más nunca existió el ánimo de dilatar el proceso, ni mucho menos de perjudicar a otras personas con su actuación. 12 Fls.103-107 Cd audiencia de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a los informes remitidos por los juzgados en los cuales no coinciden las excusas presentadas por el disciplinado, señaló que se debió a errores en la referencia de los procesos.

El Magistrado dio por concluida la etapa probatoria y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley13.

Del fallo en consulta. Mediante fallo del 31 de enero de 2013, la Sala A Quo puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado José Alí Aguirre Martín de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa y lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y lo absolvió del cargo endilgado con relación a la falta señalada en el numeral 10 del artículo 33 ibídem. Para el efecto sostuvo el A quo que la cuestión a dilucidar consistía era establecer si el togado investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral prevista para el día 25 de enero de 2010 dentro del proceso penal radicado bajo el Nº110016000012200701884 adelantado en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el ánimo de dilatar el proceso toda vez que fundamento su solicitud mediante información inexacta. Así las cosas, del material probatorio allegado al disciplinario, específicamente la boleta de citación y del acta de la audiencia programada al interior del proceso penal Nº11001600019200904020 - Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se había podido establecer que el disciplinado 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deliberadamente entorpeció el curso del proceso penal mencionado, por cuanto se demostró fehacientemente que las audiencias si bien estaban fijadas para el mismo día, no ocurría con la hora, por el contrario existía una diferencia de tiempo entre una y otra de más de 5 horas, luego no era posible pensar como un profesional del derecho que tenía la obligación de actuar en forma leal y en el entendido que fue designado para propender por la garantía de los derechos y debido proceso de su representado, en lugar de agilizar el trámite, buscó la dilación del mismo, tal como ocurrió en el sub judice.

De otra parte, consideró Sala A quo, que el investigado en la solicitud de aplazamiento de la audiencia, no realizó afirmaciones maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas, pues fue cierto que aquel dentro del proceso radicado bajo el Nº110016000019200904020, actuó como defensor de confianza, no de los acusados como erradamente lo indico el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, sino de las víctimas, a más de quedar demostrado plenamente como en dicho proceso para el 25 de enero de 2010 se había programado audiencia de individualización de la pena y la lectura de la sentencia, luego se concluía que el inculpado, con dichas afirmaciones, no tuvo la intención de hacer incurrir en error al Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá, en la toma de alguna decisión, sino de diferir la actuación, en consecuencia su comportamiento no estuvo encaminado en alterar el juicio del funcionario, situación que devenía en una absolución de la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción y la dosificación, dijo la Sala A quo que, resultaba suficiente resaltar que la conducta cometida por el profesional era grave, en la medida que con su comportamiento quebrantó de manera, manifiesta y voluntaria el deber profesional

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA citado – numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, causando de contera perjuicio a la majestad de la administración justicia y al no contar con antecedentes disciplinarios se debía observar para su imposición los límites fijados en los artículos 40,43-45 ibídem; entonces se sanciona con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión14.

Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 12 de marzo de 2013, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas al Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fl.2 c.2ª Inst) a quien le fue negada la ponencia en la Sala del 17 de septiembre de 2013 – Acta Nº071, correspondiéndole a quien funge como ponente; entonces mediante auto del día 26 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado15. Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación16, emitió concepto indicando que se hallaba probada la comisión de la falta por el abogado José Alí Aguirre Martín, empero con base en los principios 14 Fls.129-144 c.o 15 Fl.4 c.2ª Inst. 16 Fl.12 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pedía la aplicación de la suspensión mínima, esto era 2 meses17.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 28 de octubre de 2013, informando que el abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, no registraba sanción alguna en su contra18 e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo19. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.”

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen 17 Fls.20-23 c.2ª Inst. 18 Fl.16 c.2ª Inst. 19 Fl.17 c.2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos

procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En ese orden de ideas, procede esta Superioridad a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado Mario Acevedo Moncada, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley

1123 de 2007. De la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad. Este tipo disciplinario, endilgado al abogado Aguirre Martín, es de conductas rectoras alternativas, pues se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales, de acuerdo con la primera parte de la norma, están, la proposición de incidentes improcedentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201000787 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos, que se constituye en la

consecuencia necesaria de los actos descritos. En el examen de este primer tipo de conductas el operador disciplinario ha de realizar un atento juicio de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de evitar incurrir en valoraciones negativas respecto de actos que son propios y connaturales al ejercicio diligente y leal de la profesión. Expresado de manera diferente, el operador judicial debe evitar constituirse en un obstáculo a la libertad que debe caracterizar el ejercicio de la profesión; esto significa que los actos cuestionados y que merecen reproche ético, son aquellos indebidamente orientados hacia la finalidad descrita en la norma como ingrediente subjetivo, esto es, aquellos manifiestamente improcedentes, verbi gratia la instauración de un incidente de nulidad por causa no contemplada en el ordenamiento procesal civil, la interposición de un recurso por causas no justificadas o serias o frente a providencias que no los admiten, etc.; en síntesis, el operador disciplinario debe examinar bajo los criterios expuestos cada caso concreto con el fin de esclarecer si aparece evidenciada la intención dilatoria o entorpecedora del correcto desarrollo procesal para determinar la adecuación típica correcta de la falta imputable. En lo que hace al abuso de las vías de derecho, puede afirmarse sin temor a equivocación que se trata del género, dentro del cual pueden catalogarse como sus especies las descritas al inicio de este numeral y que ya fueron objeto de mención. Se tiene que es una falta también dolosa, pues exige que el profesional conozca sus facultades, los procedimientos o herramientas jurídico procesales que están a su alcance en desarrollo de una determinada gestión profesional y se valga de manera

consiente de ellos para obtener fines contrarios a derecho. Así la casuística

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