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CSDJ - F11001110200020100078801ADJUNTA20140312111219-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100078801ADJUNTA20140312111219-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Registro Proyecto once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta Nº. 015 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201000788 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Mediante Oficio SACUNVJ10-224-944-09, del 29 de enero de 2010, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, puso en conocimiento de ésta 1 En providencia aprobada en la Sala 006 del 12 de febrero de 2014.

2 Magistrado ponente, doctor Rafael Vélez Fernández. Sala las situaciones y conductas que pueden constituir falta disciplinaria por parte de la investigada, las cuales fueron evidenciadas en la Vigilancia Judicial Administrativa realizada en el trámite del proceso ejecutivo No. 2004-1674 de COOPMINCOM contra MARLENY GONZÁLEZ DE ARENAS, dentro del cual se encontró que el día 22 de abril de 2008, fueron incoados por la parte ejecutante recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del Auto que ordenó correr traslado común a las partes para alegar, observándose que los mismos fueron decididos el día 21 de septiembre de 2009, transcurriendo un lapso superior a un año y sobrepasando ampliamente el término legal consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil”. De la calidad de la Investigada Se trata de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, desde el 1° de marzo de 2004 a la fecha, quien a la fecha no registra antecedentes disciplinarios, según consta en la documental obrante a folios 40, 86 y 86. Actuación Procesal - Repartida la actuación el 25 de febrero de 2010, al Magistrado Rafael Vélez Fernández, (fl. 4), mediante Auto del 5 de abril de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, quien se desempeña como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ordenando notificarla

de conformidad con los preceptos legales vigentes a fin que ejerza su derecho de contradicción; así mismo se requirió copia del acta de posesión, resolución de nombramiento, certificado de sueldos y de antecedentes disciplinarios y finalmente copia de los cuadros estadísticos reportados por la investigada. (fl. 5 y 6). -. Con fecha 21 de mayo de 2010, el Secretario General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, allegó los informes estadísticos reportados por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (fl. 16 y ss). -. El Director del Grupo Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó a través de oficio de fecha 4 de junio de 2010, que en la hoja de vida se registró que mediante Resolución 1092 de 1999, se ordenó el traslado de la citada doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal al Juzgado 88 Penal Municipal de Bogotá, despacho que fue transformado por Acuerdo 2145 en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Agregó que por tratarse de un traslado horizontal, no existe acta de posesión en los archivos de dicha Dirección. -. Con fecha 31 de enero de 2011, el doctor Álvaro León Obando Moncayo, se declaró impedido para conocer y decidir sobre el asunto de marras, en virtud de tener interés directo en las resultas del mismo. -. Mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió aceptar el impedimento

propuesto. -. El 24 de marzo de 2011, la Sala a quo, procedió a calificar el mérito de la investigación en los siguientes términos: “La prohibición que se dejó descrita, por cuanto dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 20041674 el 22 de abril de 2008, la investigada profirió auto en el cual decidió dar traslado a las partes para alegar, contra dicha decisión la señora MARLENY GONZALEZ DE ARENAS, en su condición de demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ingresando la solicitud al despacho de la acusada el 07 de mayo de 2008. (…) Así las cosas se observa que transcurrió un lapso superior a un año entre la fecha en la que fueron interpuestos los recursos citados, 22 de abril de 2008 y la época en la que se resolvieron a través de auto interlocutorio, 21 de septiembre de 2009, no obstante que acorde con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, “…Los Jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin…”. Demora que hasta el momento no se encuentra justificada, dado que la disciplinable dilató por más de un año la decisión por la cual se resolvían los recursos de reposición y apelación dentro del proceso ejecutivo No. 2004 – 1674, teniendo en cuenta que desde el 07 mayo de 2008,

ingresaron a su despacho para ser analizados y resueltos y solo hasta el 21 de septiembre de 2009, dictó auto interlocutorio en el cual niega el recurso de reposición y el trámite de la impugnación propuesta dado que el proceso ejecutivo es de mínima cuantía, por lo que era deber de la funcionaria acusada tener presente los términos de los procesos a su cargo para evitar así demoras injustificadas en las prestación del servicio. (…) De las anteriores pruebas, se debe concluir que no existen circunstancias que justifiquen la conducta realizada por la disciplinable o la eximan de responsabilidad y por lo tanto se considera que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, posiblemente puede estar incursa en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al retardar el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación presentados dentro del proceso ejecutivo No. 2004 – 1674, por un lapso superior a un año, sobrepasando ampliamente el término legal consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, de 10 días hábiles.” Tal falta fue calificada como GRAVE a título de CULPA. -. Mediante auto del 24 de agosto, el Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, no compareció para notificarse del auto por medio del cual se le formuló pliego de cargos, resolvió designarle defensor de oficio, conforme el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. El mismo fue relevado de su cargo con fecha 12 de octubre de 2011 y designado uno nuevo, que

igualmente fue removido el 12 de abril de 2012. -. La defensora de oficio de la funcionaria investigada, presentó descargos con fecha 18 de mayo de 2012, en los cuales alegó la excesiva carga laboral de los despachos judiciales, lo que imposibilita a los jueces cumplir con los términos establecidos en la Ley, sin hacer consideraciones adicionales. -. Con auto del 17 de julio de 2012, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y allegar el proceso ejecutivo No. 2004 1674 de COOMINCOM contra MARLENY GONZALEZ DE ARENAS. -. Con fecha 30 de agosto de 2012, el proceso ejecutivo No. 2004 1674 de COOMINCOM contra MARLENY GONZALEZ DE ARENAS, es allegado al expediente. -. Mediante escrito de fecha 30 de 2013, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, reiterando lo esgrimido en los descargos. -. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial Penal II, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, solicitó imponer sanción a la funcionaria investigada, pues no solo está demostrada materialmente la conducta irrogada, sino además, para la época de los hechos, había sido favorecido su despacho con medidas de descongestión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, sancionó con cuatro (4)

meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, tras hallarla responsable de la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. La falta se calificó a título de grave, culposa. Para llegar a esa conclusión, el A-quo determinó: “Inaceptable desde todo punto de vista que la funcionaria haya incurrido en la inactividad que ahora se le endilga en el interregno descrito, lo que en consecuencia causa un perjuicio a la administración de justicia y va en contravía de la posibilidad de proferir el pronunciamiento echado de menos en términos mucho más razonables… Deviene de lo anterior, que en casos como el presente, luego del análisis a las estadísticas, no es dable justificar la inactividad enjuiciada en líneas anteriores… En efecto, la disciplinable emitió 5853 pronunciamientos interlocutorios en el lapso antes mencionado (abril de 2008 a septiembre 2009), lo que dividido por el número de días hábiles de ese periodo, de los cuales se resta el paro judicial presentado del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, arroja como resultado en promedio 18.3 autos interlocutorios diarios”. En efecto del análisis estadístico se puede determinar que la labor de la funcionaria era buena, no obstante dicha situación no es suficiente para exculpar el hecho de haber mantenido inactivo un trámite ejecutivo por alrededor de 17 meses, tiempo que se

considera desproporcionado, máxime cuando para la emisión del pronunciamiento que se echa de menos cuenta con un término de diez (10) días. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º3 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 44 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia).

Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su condición de Juez Civil Municipal de Bogotá, por la presunta mora presentada en resolver el recurso incoado el 29 de abril de 2008, por la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo No. 2004-1674, siendo proferida la decisión con fecha 21 de septiembre de 2009, es decir un año y cinco meses después. Es menester recodar que al interior del citado proceso ejecutivo, se profirió auto calendado el 22 de abril de 2008, por el cual se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, dicha providencia fue notificada por estado el día 24 de ese mes

y año, y ese 29 de abril, el ejecutante, a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada decisión, impugnación que ingresó al despacho para decidir el 7 de mayo de 2008 y resuelta solo hasta el 21 de septiembre de 2009. Así las cosas, la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, en ejercicio de su cargo de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, desbordó el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. 4 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Por dicha conducta el a quo le irrogó cargos por haber presuntamente incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual reza:

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

En las presentes diligencias, se logró establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, desempeñó el cargo la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA. Por lo que, debe proceder esta Superioridad a analizar el comportamiento de la funcionaria investigada De la tipicidad. El tipo disciplinario irrogado en primera instancia, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En este orden de ideas, está demostrado que en el proceso ejecutivo revisado se desconocieron los términos legales, pues su trámite se extendió por algo menos un (1) año y cinco (5) meses, pues pasado el recurso al despacho el día 7 de mayo de 2008, solo se resolvió hasta septiembre 21 de 2009, sin que se hubiese desplegado actuación alguna durante dicho interregno.

Por lo tanto, se tiene un período de mora de 313 días hábiles, en los que la funcionaria produjo un total de 5853 autos interlocutorios y 573 sentencias, lo que arroja un promedio de 20,5 providencias diarias. De igual forma, se pudo establecer que para el mes de junio de 2008 tenía una carga de 1298 procesos / activos. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral existente dentro del plenario y las estadísticas reportadas de la doctora SAAVEDRA SAAVEDRA, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupada en resolver otros tantos que tenía asignados. Lo anterior, porque en la situación particular de la Investigada, se tiene una alta producción laboral y una gran carga laboral. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario cientos de demandas recursos y requerimientos, que se vuelven miles, tornándose imposible prever tales situaciones y, ante la estructura funcional y a veces la

carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, se ordenará la absolución de la funcionaria investigada y el archivo definitivo de las diligencias. Queda entonces evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Juez 71 Civil Municipal de Bogotá cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del recurso de marras no se causó por la desidia de la funcionaria, sino por la gran carga laboral padecida, sumado a las demás circunstancias que contribuyeron a dicha situación. Son estos los casos particulares en los cuales se nota y reconoce la existencia de situaciones coyunturales ajenas a la voluntad de la Disciplinable, se trata de traumas institucionales por incapacidad logística para atender la necesidad de dispensar justicia, no solo en tiempo real, sino oportuna, eficaz y eficiente, por ende, son circunstancias exógenas a la conducta funcional, no está en su control y dominio impedir el cumplimiento de los términos legales, incluso los razonables, de allí que la magnitud o cómputo del lapso de mora se sustrae a su responsabilidad, si bien el funcionario judicial está sujeto a unos deberes, su cumplimiento implica esfuerzos y compromisos de otros actores.

Lo anterior impide a este juzgador disciplinario emitir en contra de la investigada sanción disciplinaria o reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, por ende no se puede formular ninguna sanción, y en consecuencia se revocara la sentencia de primera instancia y se dispondrá la absolución de la funcionaria y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en relación con la presunta mora en resolver los recursos de reposición y apelación presentados en el proceso ejecutivo radicado con el número 2004 1674. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la investigada, para en su lugar ABSOLVER a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000 201000788 01 Aprobado en Sala No. 15 de 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, de las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010;

200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 43, 43, 100, 44 y 137 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Abril 10 de 2014.

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA –

JUEZ 71 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ.

Decisión: Revoca - Absuelve.

Sala: N° 15 del 5 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110011102000-2010-00788 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 15 de marzo 5 de 2014, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria sancionó con suspensión por el término de cuatro meses a la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, como responsable de la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar ABSOLVERLA, por cuanto considero que Sí estaba probado dentro del expediente que si se presentó una irregularidad por parte de la funcionaria judicial investigada dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1674 tramitado ante dicho despacho judicial, por cuanto no resolvió dentro de los términos legales el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de abril de 2008, interpuestos el 7 de mayo de 2008, siendo resueltos solamente hasta el 21 de septiembre de 2009. Mora que no se encuentra justificada, como lo pregona el fallo de segunda instancia, por el contrario, resolver un recurso de reposición dieciséis (16) meses después de interpuesto es un claro desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1 de la Ley 1285 de 2009, que exigen el cumplimiento de los términos procesales, al señalar: “ART. 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. ART. 4.- La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Adolfo Castillo A.

Revisó: Luis Ramón Silva

Jorge Rodríguez B

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