CSDJ - F11001110200020100081102ADJUNTA20140430105808-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100081102ADJUNTA20140430105808-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 00811 02 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora FRANCY STELLA SERNA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO La presente investigación se originó en la expedición de copias que realizó la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá para que se investigara la presunta falta disciplinaria contra la recta y leal administración de justicia en la que pudo incurrir la abogada FRANCY STELLA SERNA, determinación que adoptó en el numeral octavo de la resolución proferida el 19 de enero de 2010 dentro de la
investigación penal bajo radicado No. 7508 E.D., con ocasión de la petición que hiciera la togada al mencionado despacho judicial, basada en unos poderes al parecer falsos, solicitando la devolución de los vehículos de placas CFZ-206 Y BLD-877. ACTUACION PROCESAL El 23 de abril de 2010, una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el Seccional ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando el 24 de junio del mismo año como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El 4 de junio de 20103 se le envió citación a la abogada, para notificarle personalmente del auto del 23 de abril del mismo año, por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación. 2 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. El 24 de junio de 2010, día fijado para la audiencia de pruebas y calificación provisional no se hizo presente la disciplinada, razón por la cual el Magistrado Seccional no llevó acabo la diligencia judicial, procediendo a ordenar la fijación del edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 10 de noviembre de 2010 el a quo ordenó el envío de las diligencias a la secretaría de esa sala, “teniendo en cuenta que las comunicaciones dirigidas a la doctora FRANCY STELLA SERNA, disciplinable dentro de las presentes diligencias, fueron mal libradas”, por lo tano dispuso fijar el 25 de marzo de 2011 para la realización de
la audiencia de pruebas y calificación provisional, de la cual la profesional del derecho se notificó el 17 del mismo mes y año. El 25 de marzo de 20114, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada. De manera seguida el Magistrado Seccional procedió a recibir en versión libre a la encartada, la cual manifestó, que en el año 2008 conoció a la señora Rosa Helena Vanegas, quien la buscó para recuperar unos vehículos que habían sido retenidos en el allanamiento a una compraventa por parte de la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá. 4 Folio 53 al 55 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior señaló, que las señoras Irma Silva Castelblanco Hurtado y Claudia Patricia Gómez Deivis le otorgaron poder para realizar una solicitud de devolución de los vehículos ante la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, motivo por el cual el 2 de julio de 2009 presentó dichas peticiones ante el mencionado despacho. Por último indicó, que le llegó una citación de la fiscalía antes mencionada en el cual se le informaba que debía comparecer a dicho despacho el 19 de enero de 2010 con los propietarios de los vehículos pero que por razones ajenas no pudo ubicar a estas personas. El 16 de junio de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, decidió formular cargos a la doctora FRANCY STELLA SERNA, por las faltas consagradas en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 11203 de 2007 y el numeral 10 del artículo 30 ibídem, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conductas dolosa y culposa, respectivamente. El 24 de noviembre de 2011, en la audiencia de juzgamiento el Magistrado Seccional, ante la presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, procedió a darle la palabra a la doctora FRANCY STELLA SERNA para que presentara sus alegatos de conclusión. Mediante providencia del 13 de febrero de 20125, la Corporación a quo decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada FRANCY STELLA SERNA, de las faltas contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 10º del artículo 33 ibídem. Consecuentemente impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el defensor de confianza de la doctora FRANCY STELLA SERNA, interpuso recurso de apelación6, indicando que el contrato de intermediación en el cual una persona recurre a un tercero
para obtener un objetivo, pagando o no una comisión o unos honorarios, es una figura del común, que con relativa frecuencia es utilizada por diferentes individuos, dentro de actividades civiles y mercantiles, situación acaecida en el caso de su defendida y por tanto no puede ser sancionada. Esta Superioridad al momento de resolver el recurso de apelación, con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLARA GÓMEZ, mediante providencia del 26 de julio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos. 5 Folio del 110 al 127 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 134 al 137 del cuaderno principal del expediente Se dijo en aquella ocasión que en lo relacionado con la falta regulada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “tanto de la norma transcrita, como de la situación fáctica acaecida en el sub examine se encuentra que realmente la conducta de la denunciada, si bien resulta irregular, no reúne los presupuestos normativos de la falta disciplinaria endilgada”, encontrándose una indebida adecuación típica de los comportamientos. En relación a la falta prescrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 indicó: “pese a efectuarse la imputación jurídica y fáctica correspondiente, el Magistrado sustanciador al proceder a la calificación de la modalidad en que se cometió la conducta dijo que la misma se había realizado a título de culpa”. Señaló que la falta imputada a la togada solamente admite la modalidad dolosa.
Una vez allegado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se notificó de la providencia del 26 de julio de 2012 a la disciplinada y señaló el 22 de febrero de 2013, como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de febrero de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde el Magistrado Seccional formuló pliego de cargos por la comisión de las faltas previstas en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 10º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Finalizó decretando pruebas y señalando el 5 de abril del mismo año para la realización de la audiencia de juzgamiento. El 5 de abril de 2013, en la audiencia de juzgamiento el a quo le otorgó la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, la cual hizo uso de su derecho. No obstante lo anterior, mediante providencia del 10 de abril de 2013, el Magistrado Seccional decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 2013. El 22 de mayo de 2013 se notificó a la doctora FRANCY STELLA SERNA del auto del 9 de mayo de la misma anualidad, que la citó para realizar la diligencia judicial. El día señalado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, 13 de junio de 2013, con la presencia de la
disciplinable y su defensor de confianza el a quo decidió decretar a favor de la inculpada la terminación anticipada de la actuación frente a la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 por no encontrar mérito. PLIEGO DE CARGOS No obstante lo anterior, decidió formular pliego de cargos por la comisión de la falta prescrita en el numeral 10º del artículo 337 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. Sustentó la decisión indicando, que la togada efectúo una afirmación maliciosa al solicitar la entrega del vehículo de placas CFZ 206 ante la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, en virtud del presunto mandato otorgado, cuando manifestó por medio de un memorial que su apoderada era poseedora del bien mueble desde el año 2002 según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali. Finalizó señalando el 14 de agosto de 2013, para la realización de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de agosto de 2013, fecha programada para la audiencia de juzgamiento, ante la comparecencia de la disciplinada y su defensor de 7 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o
descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. confianza, el Magistrado Seccional procedió a darle la palabra a la togada para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó, que por el simple hecho de presentar un memorial reclamando los vehículos mencionados, no se tiene la certeza que el ente judicial se los iba a entregar a alguien que no tenía derecho.
Agregó: “el simple memorial no tiene fuerza para engañar a nadie”.
LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de octubre de 2013, la Corporación a quo profirió sentencia sancionatoria, en la que decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada FRANCY STELLA SERNA, de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Señaló el Seccional, que en el presente caso la disciplinable realizó afirmaciones falsas tendientes a desviar el criterio del funcionario encargado, siendo claro que lo citado por ella en su memorial, fue contrario a lo manifestado en el certificado de tradición, pues decidió de manera deliberada y consciente realizar manifestaciones que no eran acorde a la realidad. Manifestó, no es acertado lo afirmado por el defensor de la disciplinada, al indicar que el memorial presentado por la profesional del derecho ante la Fiscalía no tenía fuerza suficiente para engañar al
funcionario judicial, toda vez que el derecho disciplinario no es de resultados, pues basta con la sola infracción para violar el estatuto de los abogados. Por último agregó, que su conducta fue calificada a título de dolo “por su comprobada intención de desviar el recto criterio de la fiscalía al efectuar manifestaciones contrarias a la realidad sin soporte probatorio…” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, la doctora FRANCY STELLA SERNA, interpuso el recurso de apelación, indicando que actuó de buena fe y con fundamento en un poder otorgado por las señoras Claudia Patricia Gómez Deibis e Irma Castelblanco, solicitó mediante un simple memorial, ante la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá la entrega de los vehículos de placas CFZ 206 Y BLD 877. Agregó: “la solicitud presentada nunca fue tramitada, no pasó de ser una simple e inocua petición, no causo daño a nadie…”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, el derecho a
recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. 8 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que
quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo
juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo al ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se encuentra limitada a emitir pronunciamiento judicial –únicamenteen relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Así las cosas y antes de cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso en estudio, constituido por la falta imputada a la denunciada, esto es el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, misma que en su texto reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, considerando que la conducta desplegada por la investigada es reprochable disciplinariamente, prima facie, debe advertirse que en la actuación no se observan irregularidades algunas las cuales estructuren causales de nulidad, pues el cargo por el cual se llamó a responder en juicio a la togada FRANCY STELLA SERNA, fue debidamente sustentado por la primera instancia, tal como se demuestra con la providencia emitida el 25 de octubre de 2013, donde claramente el Seccional sancionó a la abogada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que presentó solicitud a la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, basada en unos poderes al parecer inexistentes, en la cual requería la devolución de los vehículos de placas CFZ-206 Y BLD-877, afirmando que una de sus poderdantes había ejercido la posesión del bien mueble desde el año 2002 cuando eso no era cierto, como se pudo ver en el memorial: “Desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta el día de los hechos, la señora Claudia Patricia Gómez Deibis ejerció el derecho
de posesión del bien rodante, sin perturbación ninguna de este ejercicio y como lo comprueba el certificado de tradición”. Así las cosas, se observó en el certificado de tradición No. 632369 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali que dicho vehículo fue vendido al señor Álvaro de Jesús Cano, como consta en la anotación del 8 de octubre de 2010. Por lo anotado, fácil es concluir que la disciplinada efectúo afirmaciones inexactas, a lo reflejado en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali y valiéndose de ello pretendía obtener la devolución del vehículo de placas CFZ 206, pues, se reitera, sólo basta con revisar el memorial presentado por la profesional del derecho y el certificado de tradición para concluir que la información suministrada por la disciplinable no era cierta, sabiendo que con su actuar podía desviar los rectos criterios de la administración de justicia, pues no puede ser otra la finalidad cuando la realidad del documento mostraba con claridad, tal que no ofrece motivos de dudas o ambigüedades. Es decir la materialidad de la falta quedo demostrada en la investigación. Finalmente, la Sala no comparte la postura adoptada por la disciplinada en el escrito de apelación, toda vez, que sus argumentos están orientados a enfatizar que la simple presentación del memorial no conllevó a inducir en error al operador judicial y no causó daños a terceros, pues en el caso concreto no era necesario que se obtuviera un resultado, bastó solo con efectuar las afirmaciones mal
intencionadas para que se infringiera el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 al Estatuto Disciplinario del Abogado, configurándose así la antijuridicidad. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que debió “actuar con recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario CONFIRMAR la responsabilidad enrostrada en sede de primera instancia, la cual se imputó en modalidad dolosa, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES a la doctora FRANCY STELLA SERNA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 9 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el doctor ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial