CSDJ - F11001110200020100083301ADJUNTA20130506094648-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100083301ADJUNTA20130506094648-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201000833 01 Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario segunda instancia Decreta nulidad.
VISTOS Le correspondería a esta Corporación resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Fiscal 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, “por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 138 numeral 2 de la Ley 906 de 2004”, de no ser porque se otea la presencia de vicio que obliga a invalidar la actuación. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE 1 Sala conformada por los Magistrados Hugo Yesid Suárez Sierra (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.695.608, Fiscal 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia impugnada, así: “…El Representante del Ministerio Público con funciones ante la Fiscalía 70 delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, D.C., D.C., adscrita a la Unidad de Administración Pública, solicita se investigue la posible falta en que pudo incurrir la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como titular del despacho cuestionado, al notificar un número mayor a 60 expedientes, con autos de archivo que tenían más de un año de haber sido proferidos, evidenciando denegación de justicia y trasgrediendo principios de orden constitucional, como el debido proceso, legalidad y lealtad, que impide lograr los fines de la acción punitiva, la justicia y reparación y que pierden validez con el paso del tiempo, generando mayor impunidad…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, en auto del 5 de marzo de 20103, dio inicio a indagación preliminar, 2 Para esa calenda sólo existía dicha Corporación, con competencia en todo el departamento de Cundinamarca. 3 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la cual dispuso acreditar la condición de la funcionaria denunciada, notificarle esta determinación, escucharla en versión libre y practicar diligencia de inspección judicial a los asuntos en los que se ha presentado mora, según el informante. 2.- El Representante del Ministerio Público, aportó la relación de los casos a cargo de la disciplinada y que en su criterio ameritaban la respectiva investigación4. 3.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió la documentación demostrativa de la condición de Fiscal 70
Seccional de Bogotá, de la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA y constancia de servicios prestados5 . 4.- La Magistrada instructora, en providencia adiada el 13 de septiembre de 2010, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, en condición de Fiscal 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -para la época de los hechos-, al considerar que pudo incurrir en falta disciplinaria, en los términos informados por el Representante del Ministerio Público. Dispuso entonces, notificar el inicio del proceso, escuchar en versión a la disciplinada y fijó fecha para la práctica de diligencia de inspección judicial sobre cada uno de los asuntos por los cuales se puso en movimiento esta jurisdicción6. 5.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios respecto de la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA7.
4 Fls. 32 a 36. 5 Fls. 15 a 24. 6 Fls. 45 a 47. 7 Fl. 48. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- El 14 de octubre de 2010, fue escuchada en versión libre la doctora PRIETO GARCÍA. Una vez relacionó su trayectoria profesional, hasta ser designada Fiscal 70 Seccional de la ciudad, se refirió a la connotación de los procesos a cargo de dicho despacho, su cantidad y las audiencias a las que tenía que asistir, para advertir que le era físicamente imposible cumplir con trámite como el denunciado por el representante del Ministerio Público, es decir, remitir las comunicaciones a las víctimas8. 7.- Se llevó a efecto diligencia de inspección judicial sobre 21 carpetas existentes en la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá. Quedando pendientes las restantes, de las relacionadas por el representante del Ministerio Público9. 8.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió las estadísticas correspondientes a la disciplinada, por los años 2008 y 200910. 9.- En auto fechado el 22 de agosto de 2011, fue declarado el cierre de la investigación, dándose cumplimiento al mandato contenido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211. 10.- Los cargos. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos12 contra la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, en su condición
de Fiscal 70 Seccional de Bogotá, “por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y violar el deber previsto en el 8 Fls. 53 a 64 vto. 9 Fls. 74 a 85. Una vez remitidas, fueron interpoladas en copias al proceso (cuadernos anexos 1, 2 y 3). 10 Fls. 93 a 95. 11 Fl. 96. 12 Fls. 100 a 125. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 138 numeral 2 de la Ley 906 de 2004…” La anterior decisión, al considerar que la funcionaria disciplinada presuntamente transgredió las disposiciones anotadas, teniendo en cuenta que: “…no se justifica la conducta omisiva de la Fiscala pues era imposible pasar por alto que poco menos del 50 % del número de procesos que constituían su carga laboral, estaban pendientes del trámite de notificación, sin que se hiciera nada al respecto, retardando de manera inexplicable su trámite… Debe aclararse que aunque en principio podría pensarse que el trámite de notificación corresponde a la secretaría, en este caso en particular, la misma funcionaria en su exposición espontánea indicó que fue acumulando los procesos… es decir, que los expedientes estaban a cargo de la funcionaria judicial para este trámite, y no fueron entregados a la Secretaría. Aunado a lo anterior, la misma
funcionaria reconoció que ello no lo consideraba un trámite de mora y que por ello iba acumulando las decisiones, lo que desconoce totalmente las garantías de los sujetos procesales…” Calificó la falta de grave, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, por la trascendencia social de la misma, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una rápida y pronta justicia con calidad y por cuanto la justicia está señalada por la Ley 270 de 1995 como un servicio público esencial, y con mayor razón cuando se trata de respetar y cumplir la Constitución y la Ley. La culpabilidad la consideró culposa, dado el deber de diligencia que tenía la disciplinada en la condición que ostentaba, en especial, dar un trámite expedito a los asuntos que adelanta en su despacho, en aras de evitar su retraso prolongado, Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y afectando el derecho de los usuarios de la justicia a conocer tales decisiones y eventualmente, recurrirlas. 7.- Descargos. Hizo uso de este derecho la doctora Diana Yolima Niño Avendaño, en condición de apoderada de la doctora PRIETO GARCÍA, quien consideró que no era procedente el reproche disciplinario en contra de su cliente, porque en indagación preliminar no está obligada la Fiscalía a remitir comunicación alguna a las víctimas cuando se trata de expedir una orden de archivo. Agregó para justificar la conducta reprochada en este proceso, la carga laboral, la complejidad de los casos que tenía a su cargo la inculpada y no contar con asistente.
8.- En el mismo escrito, la defensora solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Los testimonios de Liliana Ortiz Vargas, Carmen Acevedo Domínguez, Maritza Cárdenas, Viridiana Montes, Alexandra Ladino, Jorge Salgado Chaparro y escuchar en ampliación de versión a la funcionaria investigada, las cuales fueron decretadas en su integridad en providencia del 21 de marzo de 201213, y reiteradas en auto del 17 de julio siguiente14. 9.- El 30 de agosto de 2012, fueron recibidas las declaraciones de Liliana Ortiz Vargas y Carmen Acevedo Domínguez, en las cuales estuvieron presentes la defensora y la disciplinada15. 10.- A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2012, la defensora solicitó se fijaran nuevas fechas para recepcionar los testimonios que aún faltaban y la ampliación de la versión de su cliente, para lo cual argumentó: 13 Fls. 145 a 147. 14 Fls. 149 a 150. 15 Fls. 155 a 175. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Respecto de la diligencia de versión libre de la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, debo reiterar H. Magistrada y como fuera expuesto el día de ayer 30 de agosto de 2012, en desarrollo de las diligencias de testimonio de la doctora LILIANA ORTIZ VARGAS y CARMENZA ACEVEDO, en las que se encontraba presente la doctora PRIETO GARCÍA, fue requerida para presentarse de manera
inmediata en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…habiendo debido retirarse de las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura. Debo resaltar H. Magistrada que es interés de la doctora MELBA PRIETO rendir su diligencia de versión libre de manera personal y directa. Por su parte y respecto de las diligencias de testimonio, en documento adjunto me permito allegar escrito de la doctora ALEXANDRA LADINO PINZÓN en la que pone de presente las razones de su inasistencia a la fecha y hora inicialmente programada16. A su turno, debo señalar que la doctora MARITZA CÁRDENAS APRAEZ, quien en la actualidad se desempeña como Investigadora Criminalística de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se encontraba en comisión en la ciudad de Montería durante la presente semana. La señora VIRIDIANA MONTES, durante toda la noche del 29 y la madrugada del 30 de agosto, debió participar en diligencias de allanamiento y registro en la ciudad de Bogotá. El doctor JORGE SALGADO CHAPARRO se encontraba en un Comité, cuya asistencia no pudo eludir por orden expresa de la Dirección Seccional de Fiscalías. 16 Aparece en el folio 179. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo anterior, amablemente reitero a usted H. Magistrada lo aquí solicitado, a fin de hacer efectivo el derecho de defensa de mi asistida…”17. 11.- Por medio de auto del 3 de septiembre de 2012, se dispuso correr traslado por
el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión18. 12.- La funcionaria investigada en escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, solicitó se repusiera el cierre (sic) de la investigación para que se practicaran las pruebas solicitadas, decretadas y que aún no se habían evacuado, por circunstancias ajenas a la voluntad de dichas personas19, recurso negado en el fallo proferido el 19 de octubre de 201220, al considerarse: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a esta altura procesal, se encuentra ampliamente superado los 90 días máximos para la práctica de las pruebas decretadas, y por ende resulta improcedente rebasar dicho término, con el cual en su momento, contaron los sujetos procesales para solicitar y arrimar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Las peticiones insistentes y encaminadas a pasar por alto el trámite propio de las actuaciones judiciales se torna dilatorio, sobre todo cuando no se vislumbra el ánimo de ejercer el derecho a la defensa y contradicción del que se ha tenido la oportunidad para tal fin, razones por las cuales resulta improcedente atender la 17 Fls. 177 a 178. 18 Fl. 176. 19 Fls.186 a 189. 20 Fls. 196 a 212 (se sancionó a la doctora PRIETO GARCÍA con un (1) mes de suspensión, a tono con los cargos formulados). Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición de nuevas fechas elevada por la defensora de confianza de la disciplinada…” Agregó que la memorialista confundía el auto de cierre de investigación, contra el cual procedía el recurso de reposición, con el que ordena el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, decisión esta última contra la cual no caben recursos.
Para arribar a la responsabilidad de la investigada, acotó: “…Los expedientes se encontraban a cargo de la funcionaria judicial para este trámite, y no fueron entregados a la secretaría para que enviara los enteramientos respectivos. Aunado a lo anterior, la misma funcionaria reconoció que ello no lo consideraba un trámite de mora y que por ello iba acumulando las decisiones, desconociendo abiertamente con su negligente actuar las garantías de los sujetos procesales. No bastaba tener una alta carga laboral, y mantener a la espera de notificación casi 100 decisiones sin trámite alguno, afectando los derechos de los usuarios de la justicia. Tampoco puede admitirse tal conducta, bajo el argumento que los usuarios que comparecían, iban siendo notificados, pues es la misma Ley la que impone el deber de notificar las decisiones judiciales, enviando las comunicaciones a que haya lugar para la notificación de los archivos, para lograr la comparecencia de los sujetos procesales…” Calificó de grave la conducta reprochada, por la naturaleza esencial del servicio y su trascendencia social, al no materializarse una pronta y cumplida justicia. Y a título de culpa consideró dicho comportamiento, dado el deber que tenía la funcionaria de dar un trámite expedito a los asuntos a su cargo.
Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13.- La nulidad solicitada. La defensora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo que se acaba de mencionar. Peticionó la declaratoria de nulidad del proceso al considerar vulnerado el derecho fundamental a la defensa.
Fundamentó esta postura en el hecho de haber solicitado en momento oportuno las pruebas, una vez fue proferido el pliego de cargos, las cuales se decretaron por la primera instancia. Resaltó el memorial presentado al día siguiente de recibirse las declaraciones antes referenciadas, en el cual “se exponían las razones por las que los restantes declarantes no habían podido concurrir a la fecha y hora señalada, itérase, sin que se trate de circunstancias atribuibles a la suscrita o a la investigada, doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA…” Recordó la naturaleza del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, esto es, de sustanciación pero notificable, es decir, “susceptible de impugnación”, razón por la cual se tenía que haber tramitado el recurso interpuesto, antes de emitirse el fallo. Se declare por esta Superioridad la nulidad del fallo impugnado, a partir del auto del 3 de septiembre de 2012, “para que viabilice la práctica de los medios de prueba decretados, no encontrando otro mecanismo jurídico que este extremo y residual para restablecer las garantías procesales a que tiene derecho mi investigada…”21. 14.- Por medio de auto del 29 de enero de 2013, fue concedido el recurso de
apelación en el efecto suspensivo22, actuación repartida en esta Superioridad el 4 de marzo siguiente, corriéndose traslado al Ministerio Público en obedecimiento a lo dispuesto en providencia adiada el 11 de marzo siguiente23.
CONSIDERACIONES 21 Fls. 222 y s.s. 22 Fl. 242.
23Fl. 4, cuaderno de segunda instancia, sin que realizara pronunciamiento alguno. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los términos del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996.
Como lo hizo notar la defensora de la disciplinada al interponer el recurso de apelación, en el proceso que concita la atención de la Sala, se omitió escuchar a su cliente en ampliación de versión libre, y recepcionar los testimonios de ALEXANDRA LADINO PINZÓN, MARITZA CÁRDENAS APRAEZ, VIRIDIANA MONTES y JORGE SALGADO CHAPARRO, cuando así lo había solicitado la mencionada profesional del derecho una vez le fueron formulados los cargos a la doctora PRIETO GARCÍA, pruebas decretadas por la Magistrada de instancia, lo cual permite afirmar a esta Corporación que ninguna discusión se presenta para que se decrete la nulidad de la actuación ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso y la
defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 del CDU: “…Son causales de nulidad las siguientes: 1… 2.- La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Las anteriores preceptivas, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 92-3 del CDU, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1…
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo
de primera instancia…” Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el C.D.U., reconocen en favor del disciplinado su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin debe de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la examinada y claro está, el derecho a que las solicitudes de quienes son procesados sean Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendidas en los términos determinados por el legislador disciplinario, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan24”.
Si antes de darse aplicación al traslado consagrado en el artículo 169 del CDU, la defensora insistió en la práctica de las pruebas anotadas, no puede entonces admitirse lo realizado por la Sala A quo al no responder a esa trascendente petición, para en cambio, pronunciarse al dictar el fallo, impidiendo como consecuencia el derecho que tenía el peticionario de interponer los recursos ordinarios contra decisión de esa naturaleza, en los términos consagrados en los artículos 113 y 115 del CDU, así: Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de
única instancia. Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Si además de lo anterior, de la lectura del artículo 169 ibídem, se desprende que el operador disciplinario solo puede disponer su aplicación –traslado para presentación 24 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de alegatossiempre y cuando “no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa del juicio disciplinario”, no puede esta Superioridad prohijar la actuación impugnada, al demostrarse que la defensora de la disciplinada presentó las solicitudes probatorias dentro de los términos legales y dio a conocer los motivos por los cuales su poderdante y los declarantes ya mencionados, no pudieron cumplir con los requerimientos respectivos dentro de este proceso, lo cual, aunado a la asistencia de la inculpada a las declaraciones que se lograron evacuar, permite a la Sala desvirtuar lo afirmado por la seccional de
instancia en el sentido de que “no se vislumbra el ánimo de ejercer el derecho a la defensa y contradicción del que se ha tenido la oportunidad para tal fin”, pues todo lo contrario se infiere de las actuaciones desplegadas por la defensora y la disciplinada. Por eso entonces, se dispondrá la invalidez de la actuación a partir del auto del 3 de septiembre de 2012, por medio del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos, con el fin de que se emita pronunciamiento respecto de las pruebas decretadas y peticionadas por la defensa, que no fueron evacuadas. En punto al tema, bien clara ha sido la orientación de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-175 de 2001-mutatis mutandisprecisó: “…el artículo 131 del Código Disciplinario Único establece que son, entre otras, causales de nulidad "la violación del derecho de defensa", así como "la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso" (art.131 Ley 200/95), nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo (art. 132 ejusdem), lo cual guarda armonía con lo dicho por la Corte en sentencia C-892 de 10 de noviembre de 1999, en la que actuó como ponente el magistrado que ahora lo es en este proceso, en la que, al analizar la constitucionalidad del artículo 119 del Código Disciplinario Único expresó Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que: "Tanto en la etapa de indagación preliminar antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio del derecho de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación.
Igualmente ha de insistirse ahora que en la sentencia C-013 de 17 de enero de 2001, reiteró la Corte su doctrina en el sentido de que no es "razonable ni proporcionada" la restricción normativa que deje "a la voluntad del funcionario investigador recibir o no la exposición espontánea que solicita el investigado", pues éste si así lo solicita "deberá ser oído en versión espontánea, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación"25. En atención entonces, a la clase de vicio que se ha presentado, el cual por tener que ver con el derecho fundamental a la defensa no admite solución distinta a la anunciada, no queda alternativa distinta que la de nulitar la actuación en los términos indicados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Decretar la nulidad del proceso adelantado en contra de la doctora LUZ MELBA PRIETO GARCÍA, en su condición de Fiscal 70 Delegada ante los Jueces
25Sentencia C-175 del 14 de febrero de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penales del Circuito de Bogotá, a partir del auto del 3 de septiembre de 2012, por medio del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos, con el fin de que se emita pronunciamiento respecto de las pruebas decretadas y peticionadas por la defensa, que no fueron evacuadas, en los términos considerados en la presente providencia, por lo argumentado en la parte motiva.
Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia para que notifique esta providencia y le dé cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario segunda instancia Radicación 110011102000201000833 01