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CSDJ - F11001110200020100090501ADJUNTA20160420145428-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100090501ADJUNTA20160420145428-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 00905 01 Discutido y aprobado en Sala No 32 de la misma fecha Ref.: Apelación fallo sancionatorio. Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123; en cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá con fecha del día 23 de julio de 20152.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos. Tuvo su génesis el presente proceso en la compulsa de copias ordenada por 1 Fungieron como Magistrados los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO(ponente) y RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ

2 Magistrada sustanciadora; PAULINA CANOSA SUÁREZ. Apelación Fallo Sancionatorio. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, por su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria programada para el día 4 de febrero de 2010 dentro de la investigación penal seguida en contra de los señores JULIÁN ARTOR SÁNCHEZ MÉNDEZ e IVÁN GÓMEZ CÁRDENAS por el delito de corrupción de alimentos.

1.2 Actuación Procesal. 1.2.1-- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, en auto de fecha 18 de marzo de 2010, dispuso el tramite preliminar y una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto del 24 de mayo de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA (folios 6 al 9). 1.2.2Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 2 de mayo y 6 de junio del año 2012 se desarrolló la audiencia en la que se dio lectura del informe proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento y se practicaron algunas pruebas 1.2.3Calificación jurídica provisional. El día 15 de enero de 2013, se continuó con la audiencia, en la que se calificó la conducta del disciplinado, disponiéndose el archivo de las

Apelación Fallo Sancionatorio. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias en lo que hacía referencia a la inasistencia de la audiencia preparatoria programada para el 4 de febrero de 2010.

En relación con las actuaciones adelantadas por el abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 2008-81608 estando suspendido del ejercicio de la profesión, se elevaron cargos en su contra por violación a los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en tal sentido se le enrostro la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, por cuanto encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 24 de febrero al 23 de abril de 2010 y entre el 18 de mayo y el 17 de noviembre de 2011, por sanciones que le fueron impuestas, actúo como defensor del procesado. 1.5 Audiencia de juzgamiento. La audiencia se llevó a cabo en dos sesiones -11 y 13 de febrero de 2013en esta última, la defensora de oficio solicitó la absolución del disciplinado, para el efecto argumento, que la sanción disciplinaria inicio el día 15 de marzo y la queja fue anterior a ella, por lo que no se logró probar que el abogado hubiese asistido audiencias con posterioridad al 4 de febrero. 1.6 Fallo de primera instancia. Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el

fallo sancionatorio, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de instancia: “El abogado presenta un memorial el 1 de febrero de 2010(F.47 anexo1) solicitando aplazar la audiencia preparatoria señalada para el 4 de febrero de 2010, afirmando que entre otros procesos para esa misma fecha tenía fijadas otras audiencias, olvidando advertir que para esa fecha empezaría a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. No se desvincula del mismo, no sustituye ni avisa para que el juzgado designara nuevo defensor….” Luego se reprochó: “Pero la comisión de la falta fue permanente, pues fue citado para asistir a la audiencia del 12 de febrero de 2010, a la cual asiste (F.65 anexo1)…” 1.7 Recurso de apelación El fallo de primera instancia fue notificado mediante edicto el cual se desfijo el día 11 de marzo de 2013 (folio 182) El Abogado disciplinado mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2013, promovió recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio (folios 183 al

201). 1.8 El día 3 de julio de 2015, con ponencia de quien cumple igual función, se revocó el auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Apelación Fallo Sancionatorio. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió la alzada impetrada por el doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA en contra del fallo sancionatorio proferido del día 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar rechazar el recurso por haber sido presentado extemporáneamente 1.9 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá el día 23 de julio de 20153, en donde tutelo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, en consecuencia dejó sin efectos la providencia aprobado en sala del 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se estudie, en grado de consulta.

2. CONSIDERACIONES 2. 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO 3 Magistrada sustanciadora; PAULINA CANOSA SUÁREZ. Apelación Fallo Sancionatorio. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PIMIENTA por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.

El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser

elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva. El artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación. A su vez, el artículo 81 ibídem determina la procedencia del recurso de Apelación Fallo Sancionatorio. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación y el término para interponerlo y sustentarlo. Dispone la citada norma, que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición y sustentación extemporánea del recurso de alzada, no es otra que la improcedencia del mismo. Del Caso Concreto. Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en los artículos 59 y 66 de la Ley 1123 de 2007,como más adelante se explicará, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado, todo

esto para dar cumplimiento a una acción de tutela en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió en fecha 23 de julio de 2015, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2015, emitida por esta Sala, en la que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, y en su lugar ordenó que se estudiara el presente proceso disciplinario por vía de consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Apelación Fallo Sancionatorio. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Apelación Fallo Sancionatorio. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 18 de marzo de 2013 interpuso y sustento el recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia. Sin mayores esfuerzos, colige esta Corporación que el recurso de apelación fue impetrado de manera extemporánea por el recurrente, por lo que se ordenará su rechazo, pues habiendo sido notificada la decisión el día 11 de marzo de 2013, tan sólo el día 18 del mismo mes y año vino a radicar el recurso de apelación, cuando estaban más que vencidos los términos para ello. Así las cosas y con el fin de lograr que exista certeza jurídica y respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, esta procederá a decidir en grado jurisdiccional de consulta. Así, se hace necesario aclarar que el grado jurisdiccional de consulta, como institución procesal, no es un recurso, ni un medio de impugnación, es decir Apelación Fallo Sancionatorio. 10

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su objeto comprende una estrecha relación con los principios de derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, en la que el juez que asume el conocimiento en grado de consulta, está facultado en forma íntegra para conocer el fallo del inferior, tanto en aspectos de hecho como de derecho, tal como lo ha establecido la Corte constitucional en Sentencia C583 de 1997; dijo al respecto. “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

De tal manera que esta Sala es competente para revisar por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual sancionó con dos (2) años en el ejercicio de la 4 Fungieron como Magistrados los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO(ponente) y RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ

Apelación Fallo Sancionatorio. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA al incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la providencia dictada perjudica los intereses del investigado.

Ahora bien, el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente e univocó en determinar que el investigado incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que el togado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, estando suspendido del ejercicio de la profesión actuó como litigante. Emerge conforme los hechos elemento claves de la descripción típica ya referida i) que el abogado actuó dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 2008-81608 estando suspendido del ejercicio de la profesión ii) Que

la Sala penal del Tribunal Suprior de Bogotá, convocó a la lectura de fallo del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia condenatoria y el 11 de marzo de 2011 quedó debidamente informado del aplazamiento de la diligencia para el 24 de junio de 2011 iii) Que el profesional se encontraba incompatible puesto que había sido suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 24 de febrero al 23 de abril de 2010 y entre el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2011 (Folio 8 del .C.O) IV Que el abogado guardó una conducta silente al no renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, una vez se le impuso sanción, encontrándose en incompatibilidad para ejercer la abogacía. Apelación Fallo Sancionatorio. 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado sin que existan elementos de juicio probatorio que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado o que justifique su actuar.

Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmará la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA, DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123

de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, pues si bien el togado admitió su responsabilidad por la falta perpetrada con lo cual evito el desgaste procesal, este cuenta con antecedentes disciplinarios, así entonces se tuvo en cuenta los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

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2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

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7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho con su proceder, incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas y la respectiva falta señalada, pues de forma consciente y voluntaria continuó el encargo a sabiendas que estaba suspendido del ejercicio de la profesión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado ALEXIS DE JESÚS QUINTERO PIMIENTA por encontrarlo responsable de la infracción del deber profesionales consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de DOLO. Apelación Fallo Sancionatorio. 15

Radicado: 110011102000 2010 00905 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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