CSDJ - F11001110200020100094601ADJUNTA20121004085959-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100094601ADJUNTA20121004085959-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veintidós de agosto de dos mil doce Radicado 110011102000201000946 01 Aprobado Según Acta de Sala N° 083 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de la disciplinada, contra la providencia de fecha 20 de abril de 20121, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual le impuso a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° 1 Folio 214. 2 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el “artículo 20 de la Ley 906 de 20043, (artículo 18 del otrora Código penal4” (sic), pero se advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS De la compulsa de copias. Fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante decisión del 19 de febrero de 2010, por medio de la cual señaló las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal N° 7682267, adelantado por Fraude Procesal contra Nancy Liliana Pineda Correa y numerosos herederos del causante Alonso Jiménez Hernández, por cuanto al dar cumplimiento a la providencia que la segunda instancia profiriera el 28 de octubre de 20086, revocando la Resolución Acusatoria formulada por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, el 28 de diciembre de 20067, emitió los oficios números 021 a 032 y 039 a 041 del 30 de enero de 2009 y con ello “al parecer no acató en debida forma con (sic) lo dispuesto por el superior 3 “ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único”. 4“ARTICULO 18. EXTRADICION. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997”. 5 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 6 Folio 121, Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 7 Folio 1, cuaderno anexo N° 4. ya que dispuso implementar ciertas medidas que no habían sido ordenadas”. ACONTECER PROCESAL Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto al interior de la Sala A Quo, por auto del 19 de octubre de 20098, abrió indagación preliminar contra la doctora Rosalba Jiménez Piedrahita --que en algún momento se desempeñó como Fiscal 54 Seccional-- y dispuso la práctica de algunas pruebas, básicamente con el fin de individualizar al presunto responsable y establecer si la conducta investigada resultaba disciplinariamente relevante. Se allegó entonces (i) el oficio N° 176 del 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Fiscal 54 Seccional Tito Díaz Moreno9, informado que después de proferida la Resolución Acusatoria dentro del proceso N° 768267, fue revocada en segunda instancia y, ejecutoriada, el trámite pasó a la etapa del juicio, remitiéndose a los Jueces Penales del Circuito de Reparto de Medellín; (ii) certificación salarial de la investigada Jiménez Piedrahita10; (iii) Resolución N° 02415 del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad como Fiscal
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito11; (iv) acta de posesión12; (v) escrito continente de las respectivas explicaciones por parte de la investigada13; (vi) algunas de las principales piezas del proceso penal N° 8 Folio 12. 9 Folio 20. 10 Folio 34. 11 Folio 37. 12 Folio 38. 13 Folio 39. 768267, entre ellos los pronunciamiento de primera y segunda instancia proferidos por la Fiscalía. La doctora Jiménez Piedrahita, manifestó: (i) al confrontar la decisión de segunda instancia y el auto que en seguida profirió la Fiscalía 54 el 27 de enero de 2009, observó que los oficios librados no correspondían a lo ordenado por el superior; (ii) los bienes sobre los cuales recayó el embargo fueron los muebles e inmuebles que conforman la masa herencial de la sucesión intestada doble del causante Alonso Jiménez Hernández, Azucena Giraldo y María Luisa Jiménez Hernández; (iii) no se ordenó el congelamiento de cuentas bancarias o títulos valores; (iv) se dejó sin efecto la cesión de la administración de los bienes herenciales a la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo; (v) no se dejaron a merced de los acusados los bienes del causante, pues fueron embargados y secuestrados; (vi) dio cumplimiento y alcance a lo ordenado por la Fiscalía de segunda instancia. Luego de evaluar los elementos probatorios recolectados y de sopesar las explicaciones de la investigada, la Sala A quo ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar surtida contra la doctora Rosalba
Jiménez Piedrahita y dispuso compulsar copias contra la doctora EDITH
SERRANO HERNÁNDEZ14.
El 26 de marzo de 201015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió indagación preliminar contra la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, ordenando --entre otras cosas-- anexar a la averiguación disciplinaria copia de toda la actuación penal 14 Folio 60. 15 Folio 65. surtida dentro del proceso en cuestión, a partir del 28 de diciembre de 2008, es decir, desde cuando la Fiscalía de segunda instancia revocó la Resolución Acusatoria proferida por la Fiscalía 54 Seccional. Durante la fase procesal previa, se incorporaron los siguientes elementos de prueba: (i) certificado salarial de la disciplinable SERRANO HERNÁNDEZ, (ii) Resolución N° 001 del 30 de junio de 1992, de incorporación a la planta de personal de la Fiscalía, incluyendo a la disciplinable16, (iii) acta de posesión del 1° de julio de 1992, (iv) Resolución N° 000774 del 19 de junio de 2007, reubicando a la disciplinable como Fiscal 54 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Derechos de Autor17, (iv) certificación de antecedentes disciplinarios N° 21063165, expedido por la Procuraduría General de la Nación18. El 23 de noviembre de 201019, la Sala de primera instancia le abrió investigación disciplinaria a la doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ,
ordenando que integrar a los autos el pronunciamiento dictado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de octubre de 2008, cuyos ordenamientos se dice que desacató la investigada. La doctora SERRANO HERNÁNDEZ, otorgó la representación judicial para este disciplinario a un abogado de confianza el 11 de febrero de 201120, con quien el mismo día se surtió la notificación personal del auto 16 Folio 87. 17 Folio 90. 18 Folio 107. 19 Folio 108. 20 Folio 118. de apertura de investigación. Ya en condición de defensor, solicitó como pruebas las testificaciones de Helber Lagos y Nelsy Ariza (asistentes de la Fiscalía 54, para la época en que sucedieron los hechos), además de la inspección judicial del proceso N° 11001600092201000158 de la Fiscalía 63, con el fin de obtener como pruebas trasladadas el interrogatorio practicado a la disciplinada y las entrevistas dentro de él rendidas por los señores Lagos y Ariza. Las pruebas fueron ordenadas mediante auto del 8 de marzo de 201121 y en su fase de evacuación se obtuvieron las siguientes:
1. Copia de la Resolución del 28 de octubre, dictada por la Fiscalía 11
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá22, presuntamente desobedecida por la disciplinable.
2. Copia del proceso penal N° 768267.
3. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal N° 1100160009220100015823, adelantado contra la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, del cual se extractaron copias del interrogatorio
rendido por ella y de las entrevistas de Elbert Martín Lagos Pinzón y Nelsy Ariza24. El señor Lagos, en esencia, en la entrevista reconoció (i) que realmente quien tenía conocimiento del proceso era él; (ii) quien verificaba los contenidos de las decisiones de segunda instancia era el asistente, mientras a la titular le correspondía ocuparse de otras 21 Folio 207. 22 Folio 121. 23 Folio 215. 24 Folios 216 a 233. labores de más fondo; (ii) la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia no era muy clara; (iii) fue él quien proyectó los oficios cuestionados; (iv) no sabe si realmente la Fiscal los haya revisado. La disciplinada, por su parte, dentro del interrogatorio que el 31 de agosto de 2010, debió rendir frente la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá, admitió que los oficios “de marras” fueron firmados por ella, pero que fueron elaborados por su asistente Elbert Martín Lagos Pinzón, que era quien conocía el proceso a fondo. Por su complejidad, sólo revisó la parte resolutiva y confió en que su colaborador estaba dando cumplimiento a lo ordenado por el superior. Tampoco verificó directamente las cuentas corrientes ni los títulos valores.
4. Declaración de la señora Nelcy Esmeralda Ariza Rodríguez, surtida dentro del proceso disciplinario25, quien resaltó los siguientes aspectos: (i) el que digitó los oficios en cuestión fue el asistente Elber
(sic); (ii) la Fiscal, hablando con Elber o con ella, constataba los oficios que debía firmar; (iii) Elber era el que tenía más conocimiento
del proceso, (iv) en ese despacho había mucho cúmulo de trabajo y la doctora partía de la base de que estaba trabajando con personas de confianza; tramitaban procesos de Ley 600, entre 700 y 800; (v) la doctora “estaba en todo”; (vi) entre la nueva Fiscal Rosalba Jiménez Piedrahita y Elber, se suscitó discusión por la forma como él los había digitado y finalmente él tuvo que subsanar el error. 25 Folio 234. Pliego de cargos. Se profirió mediante auto del 15 de julio de 201126, por presunta violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 31 de la Constitución Nacional27 y 20 de la Ley 906 de 2004, la cual calificó como grave a título de dolo, “en razón de que la investigada de manera consciente y voluntaria suscribió unos oficios que no dan cumplimiento a lo dispuesto en providencia de segunda instancia, desobedeciendo así los señalamientos de su Superior Funcional”. No habiéndose surtido el enteramiento material del pliego enjuiciatorio directamente con la disciplinada, quien se notificó en forma personal fue su defensor contractual28, para en seguida presentar un escrito de descargos en el que puntualizó los siguientes aspectos: (i) no se ha aclarado en qué aspecto no cumplió y no hizo cumplir las disposiciones de la segunda instancia, (ii) si la Resolución Acusatoria fue objeto de apelación, la Fiscalía acató los mandatos de los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, pues se preservó el principio de la
doble instancia, (iii) para que una conducta se repute dolosa, deberá reflejarse en ella la intención positiva de querer actuar de la manera como se actuó, es decir, que el actor conoce lo que está realizando, lo reconoce como transgresor y quiere realizarlo; (iv) su representada no fue quien adelantó la etapa instructiva y por eso no conoció el fondo del asunto, de suerte que debió confiar en el que sí lo conocía: su asistente; (vi) no está probado que la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, hubiese 26 Folio 248. 27 La parte que puntualmente le citó a la disciplinable fue: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”. 28 Folio 270. actuado en forma dolosa; (vii) los oficios que ella rubricó, pero que no elaboró, no causaron ningún perjuicio. Por auto del 7 de febrero de 201229, se corrió traslado para concepto al Ministerio Público y alegatos de conclusión conforme lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002. El coadjutor judicial de la implicada, remitiéndose básicamente a los descargos presentados con anterioridad, insistió en que: (i) ella nunca tuvo un conocimiento pleno del asunto, pues cuando ella arribó a la Fiscalía 54, el proceso estaba en segunda instancia; (ii) la prestación del servicio de justicia no sufrió perturbación alguna; (iii) como su asistente era quien tenía conocimiento de las diligencias, en él depositó su confianza; (iv) ninguna de las modalidades
comportamentales que contempla el ordinal 6° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pueden predicarse de la conducta de la disciplinada. Ella no elaboró los oficios. Sólo se limitó a firmarlos, y si lo hizo fue porque no conocía el asunto y la carga laboral así se lo imponía; (v) en la conducta de su defendida no concurrieron motivos determinantes que permitan calificar la gravedad o levedad de la falta; (vi) la disciplinada jamás ha cometido una falta ni con culpa grave ni mucho menos con dolo. Al descorrer el traslado la agencia del Ministerio Público30, conceptuó que de cara al maderamen probatorio preparado durante la investigación, ninguna duda hay acerca del despliegue comportamental doloso en que incurrió la disciplinada al contrariar de manera inexplicable los señalamientos imperativos de su Superior funcional. No ve que las exculpaciones en que se apoya la defensa, tengan fundamento, pues lo 29 Folio 292. 30 Folio 210. cierto es que, delegando lo indelegable, desplazó de su resorte medidas y ordenes que eran de su exclusiva competencia. LA SENTENCIA APELADA El 20 de abril de 201231, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, por desconocer, a título de culpa grave, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, “en concordancia con el artículo 32 de la
Constitución Nacional, artículo 20 de la Ley 906 de 2004, (artículo 18 del otrora Código penal” (sic). Encontró, pues, la Sala de primera instancia responsable a la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, por el hecho de que al firmar y cursar los oficios números 021 a 032 y 039 a 041 del 30 de enero de 2009, que le elaboró su asistente, no solo no los verificó, sino que contrarió las expresas y claras disposiciones del Ad Quem. Para el A Quo, cuando se actúa en desarrollo de un deber funcional, el funcionario no puede justificar la realización de una conducta contraria a sus deberes, alegando --sin verificar lo que debió haber verificado (como que se trataba de medidas relacionadas con bienes en cuantía superior a los trece mil millones de pesos)-- que lo material del asunto fue ejecutado por uno de sus asistentes, cuando lo cierto es que la responsabilidad recae sobre quien detenta el deber. 31 Folio 214. Tampoco consideró el decisor de primer grado que el cúmulo de trabajo ni la voluminosidad del expediente --intrascendentes frente al deber de revisión que le asistía entratándose de la función de darle alcance a una providencia de segunda instancia-- tuviesen la capacidad exculpar la conducta infraccionaria, esto es, tornar irrelevante un congelamiento de bienes que la segunda instancia no le ordenó. La apelación. En su escrito de apelación32, en términos generales la defensa insistió en la ausencia de conducta reprochable desde la perspectiva disciplinaria. En punto a que la doctora SERRANO
HERNÁNDEZ, contradijo el precepto legal y constitucional de la doble instancia, no sabe --dice el apelante-- de dónde lo concluye la Sala de primer grado. Es evidente que el recurrente, de cara a la forma como le fueron planteados los cargos en el pliego y la sentencia, entendió que lo que se le enrostraba a su defendida al citarle los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Nacional, fue el no haberle dado cumplimiento a la doble instancia. En síntesis, es decir, extrapolando del denso escrito impugnatorio los argumentos sobre los cuales asienta su inconformidad, el énfasis lo pone en los siguientes aspectos: (i) el A quo está interpretando a su consideración el artículo 31 Superior y 20 de la Ley 906 de 2004, pero no le está dando la connotación que realmente tienen; (ii) aunque la Magistrada falladora señala enfáticamente que no se dio cumplimiento al principio de la doble instancia “que ‘dispone’ --y el apelante resalta y 32 Folio 252. entrecomilla ese vocablo33-- que el funcionario debe obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior funcional”, “ello no es cierto, porque ninguna de las dos normas citadas consagra esa expresión”, “esas normas no disponen lo que dice la Magistrada”, “es más, no entiendo --dice-- de dónde saca la doctora Luz Helena Cristancho que el actuar de la Doctora Enith (sic) Serrano Hernández ‘contradice… el artículo 18 del otrora Código Penal’, pues este artículo se refiere es a la extradición”, “¿qué
tiene que ver este artículo con el pliego de cargos formulado, o con esta sentencia que habla de la doble instancia?”; (iii) si de lo que se quiso inculpar a la disciplinada fue no dar cumplimiento a lo dispuesto por su superior funcional, esto no guarda relación con el principio de la doble instancia y por lo tanto no se está adecuando debidamente la norma; (iv) la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, ciertamente firmó los oficios en cuestión ¿pero qué tiene que ver eso con la doble instancia?; (v) la conducta de su representada resulta atípica, en tanto que con el solo hecho de firmar los oficios, en ningún momento está quebrantando los artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal; (vi) si su defendida firmó los oficios sin revisarlos ni revisar el expediente, ello obedeció al principio de confianza que aplicó respecto de su asistente y que la Corte Suprema de Justicia reconoce en su sentencia N° 22511 del 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón; (vii) quien tenía el deber de revisar era el asistente, pues normal en los despachos judiciales que la cabeza del despacho emita una decisión y sus asistentes la ejecuten; (viii) vuelve con mayor carga a temas como el dolo, la antijuridicidad y la perjudicialidad o dañosidad de la conducta, a la usanza del derecho penal. 33 Folio 254. Segunda instancia. Cursadas las diligencias a esta Corporación y sometidas al respectivo reparto34, ninguno de los intervinientes desplegaron actividad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256.3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112.4, para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. El caso. Subió a la Sala Ad Quem el asunto para resolver por vía de apelación, sobre la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 19 de febrero de 2010, en consideración a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la disciplinable, al emitir o suscribir los oficios números 021 a 032 y 039 a 041 del 30 de enero de 2009, que la segunda instancia no ordenó y con ello no acatar en debida forma lo dispuesto por el superior. 34 Folio 2, cuaderno de segunda instancia. Nulidad por yerro in iudicando en la calificación de la conducta y formulación de cargos manifiestamente anfibológica. Después de someter a cuidadosa exploración la secuencia correlacional que entraña dentro de un proceso sancionatorio (i) el aspecto fáctico, (ii) la prueba
arbitrada, (iii) el pliego enjuiciatorio y (iv) la sentencia, para la Sala es claro que no siendo la formulación de cargos --en términos de Giuseppe Bettiol35-- todo lo clara, precisa ni completa que se necesita para que comporte la fuerza vinculante indispensable, subyace tal grado de perplejidad y ambivalencia en cuanto a la imputación jurídica, que campea en el proceso un poderoso defecto que por hacer blanco en el derecho de defensa y el debido proceso, se convierte en una insalvable causal invalidatoria sobre la cual el apelante, con plausible tino, puso su implacable dedo señalador. La verdad sea dicha, si el proceso penal dentro del cual se dice que la Fiscal acusada infringió la reglamentación deóntica, se ritúa bajo el régimen establecido por la Ley 600 de 2000, no podía la primera instancia enrostrarle como norma quebrantada el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, ni mucho menos señalarle como parte del pliego enjuciatorio una norma como el artículo 18 del Código Penal, que nada --en absoluto-- tiene que ver con la tensión jurídico sancionatoria, vale decir, la problemática a que se contrae el caso concreto. Desde ese punto de vista, si el incorrecto juicio de tipicidad que formuló la Sala de primera instancia, centró el debate en un punto equivocado y puso a la acusada a defenderse de un supuesto jurídico muy distinto de aquel en que verdaderamente pudo haber incurrido, razón le asiste a la defensa en sus insistentes objeciones. 35 Citado por ASENCIO MELLADO, en su obra “El Principio Acusatorio”.
Una inconsistencia de tal naturaleza, claramente constituye una irregularidad de carácter sustancial que genera nulidad por violación de las formas propias del juicio sancionatorio, o para expresarlo de otro modo, motivaciones ambivalentes como aquella en que se cae cuando al calificar jurídicamente la conducta infraccionaria el calificador incurre en ambigüedad o indeterminación --por falta de precisión-- de lo que se denomina tipo objetivo infraccionario, constituye encausamiento anfibológico violatorio del derecho de defensa y por consiguiente inevitable motivo de invalidación. Por otra parte, si de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 600 de 200036 -- al que la primera instancia en ningún momento se remitió-- los funcionarios penales están obligados a adoptar cuanta medida restablecedora del derecho resulte necesaria para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la ilicitud, era necesario un análisis mucho más profundo en orden a establecer si verdaderamente la conducta atribuida a la disciplinable comporta una transgresión de aquellas que interesan a la potestad sancionatoria, y eso de paso imponía mucha mas sindéresis y tacto en la forma como para efectos del pliego de cargos y la sentencia debía componerse o completarse la norma vulnerada operación que en sede disciplinaria se denomina “cerrar el tipo”. Así las cosas, pretermitida la lectura de ese artículo 21, capital para los efectos del caso específico, y no examinado aquello que dentro de la
36 “ARTICULO 21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario
judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible” (resaltado y subrayado fuera del texto). racionalidad procesal civil se denomina acto o auto de obedecimiento, la composición del tipo que se consideraba infraccionado no es correcta, pues si de lo que se trató fue de un desacato, un desobedecimiento o una extralimitación, las normas para componer o complementar el tipo eran otras, que --entre otras cosas-- la Sala en sede de recurso vertical no podría por razones obvias imponer ni sugerir sin correr el riesgo de comprometer el principio de autonomía e independencia de los jueces. No se trata, pues, de que mediante la aplicación de mecanismos de naturaleza restrictiva y extrema ratio, como la nulidad, con todo y sus potentes efectos erosivos en punto de la eficacia y legitimidad del propio Estado, se viabilicen enjuiciamientos con violaciones como la señalada por la Sala. Ciertamente causa desazón, pero otra opción no queda cuando de por medio hay el sacrificio de garantías de orden fundamental, y no por otra razón es que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, extiende causal de nulidad la violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, al propio tiempo que el artículo 146 ibídem, autoriza la declaratoria de nulidad en forma oficiosa, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de esas circunstancias normativas. Partiendo de las anteriores premisas legales, en el asunto sub exámine
se advierte la existencia de las dos causales, como es la violación al derecho de defensa del procesado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y lesionan el artículo 29 de la Carta Política, tal como se demostró en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, INCLUSIVE, para que el A-quo rehaga la actuación conforme lo motivado en esta providencia.
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial Ad hoc