CSDJ - F11001110200020100094602ADJUNTA20131219122547-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100094602ADJUNTA20131219122547-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Diez de diciembre de dos mil trece.
Radicado 110011102000201000946 02 Aprobado Según Acta de Sala N° 097 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de la disciplinada, contra la providencia de fecha 25 de octubre de 20131, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual le impuso a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, sanción de destitución e inhabilitación general por el término de diez (10) años, por desconocer el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el “artículo 21 de la Ley 600 de 20003, y con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002”, por incurrir presuntamente en conducta delictiva. 1 Folio 764. 2 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 3 ARTÍCULO 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la
conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados . por la conducta punible ”. HECHOS De la compulsa de copias. Fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante decisión del 19 de febrero de 2010, por medio de la cual señaló las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal N° 7682267, adelantado por Fraude Procesal contra Nancy Liliana Pineda Correa y herederos del causante Alonso Jiménez Hernández, por cuanto al dar cumplimiento a la providencia que la segunda instancia profiriera el 28 de octubre de 20085, revocando la Resolución Acusatoria formulada por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, el 28 de diciembre de 20066, emitió los oficios números 021 a 032 y 039 a 041 del 30 de enero de 2009 y con ello “al parecer no acató en debida forma con (sic) lo dispuesto por el superior ya que dispuso implementar ciertas medidas que no habían sido ordenadas”. ACONTECER PROCESAL Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto al interior de la Sala A Quo, por auto del 19 de octubre de 20097, abrió indagación preliminar contra la doctora Rosalba Jiménez Piedrahita --que en algún momento se desempeñó como Fiscal 54 Seccional-- y dispuso la práctica de algunas pruebas,
básicamente con el fin de individualizar al presunto responsable y establecer si la conducta investigada resultaba disciplinariamente relevante. Se allegó entonces (i) el oficio N° 176 del 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Fiscal 54 Seccional de Bogotá doctor Tito Díaz Moreno8, informando que 4 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 5 Folio 121, Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 6 Folio 1, cuaderno anexo N° 4. 7 Folio 12. 8 Folio 20. después de proferida la Resolución Acusatoria dentro del proceso N° 768267, fue revocada en segunda instancia y, ejecutoriada, el trámite pasó a la etapa del juicio, remitiéndose a los Jueces Penales del Circuito de Reparto de Medellín; (ii) certificación salarial de la investigada Jiménez Piedrahita9; (iii) Resolución N° 02415 del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito10; (iv) acta de posesión11; (v) escrito que contiene de las respectivas explicaciones por parte de la investigada12; (vi) algunas de las principales piezas del proceso penal N° 768267, entre ellos los pronunciamiento de primera y segunda instancia proferidos por la Fiscalía. La doctora Jiménez Piedrahita, manifestó: (i) al confrontar la decisión de segunda instancia y el auto que en seguida profirió la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá el 27 de enero de 2009, observó que los oficios librados no
correspondían a lo ordenado por el superior; (ii) los bienes sobre los cuales recayó el embargo fueron los muebles e inmuebles que conforman la masa herencial de la sucesión intestada del causante Alonso Jiménez Hernández, Azucena Giraldo y María Luisa Jiménez Hernández; (iii) no se ordenó el congelamiento de cuentas bancarias o títulos valores; (iv) se dejó sin efecto la cesión de la administración de los bienes herenciales a la señora Gloria del Socorro Escobar Jaramillo; (v) no se dejaron a merced de los acusados los bienes del causante, pues fueron embargados y secuestrados; (vi) dio cumplimiento y alcance a lo ordenado por la Fiscalía de segunda instancia. Luego de evaluar los elementos probatorios recolectados y de sopesar las explicaciones de la investigada, la Sala A quo ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar surtida contra la doctora Rosalba Jiménez Piedrahita y dispuso compulsar copias contra la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ13. 9 Folio 34. 10 Folio 37. 11 Folio 38. 12 Folio 39. 13 Folio 60. El 26 de marzo de 201014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió indagación preliminar contra la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, ordenando --entre otras cosas-- anexar a la averiguación disciplinaria copia de toda la actuación penal surtida dentro del proceso en cuestión, a partir del 28 de diciembre de 2008, es decir, desde cuando la Fiscalía de segunda instancia revocó la Resolución Acusatoria
proferida por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá. Durante la fase procesal previa, se incorporaron los siguientes elementos de prueba: (i) certificado salarial de la disciplinable SERRANO HERNÁNDEZ, (ii) Resolución N° 001 del 30 de junio de 1992, de incorporación a la planta de personal de la Fiscalía, incluyendo a la disciplinable15, (iii) acta de posesión del 1° de julio de 1992, (iv) Resolución N° 000774 del 19 de junio de 2007, reubicando a la disciplinable como Fiscal 54 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Derechos de Autor16, (iv) certificación de antecedentes disciplinarios N° 21063165, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual consta que no registra anotación alguna17. El 23 de noviembre de 201018, la Sala de primera instancia le abrió investigación disciplinaria a la doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, ordenando que integrar a los autos el pronunciamiento dictado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de octubre de 2008, cuyos ordenamientos se dice que desacató la investigada. La doctora SERRANO HERNÁNDEZ, otorgó la representación judicial para este disciplinario a un abogado de confianza el 11 de febrero de 201119, con quien el 14 Folio 65. 15 Folio 87. 16 Folio 90. 17 Folio 107. 18 Folio 108. 19 Folio 118. mismo día se surtió la notificación personal del auto de apertura de
investigación. Ya en condición de defensor, solicitó como pruebas las testificaciones de Helber Lagos y Nelsy Ariza (asistentes de la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, para la época en que sucedieron los hechos), además de la inspección judicial del proceso N° 11001600092201000158 de la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de obtener como pruebas trasladadas el interrogatorio practicado a la disciplinada y las entrevistas dentro de él rendidas por los señores Lagos y Ariza. Las pruebas fueron ordenadas mediante auto del 8 de marzo de 201120 y en su fase de evacuación se obtuvieron las siguientes:
1. Copia de la Resolución del 28 de octubre de 2008, dictada por la Fiscalía 11
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá21, presuntamente desobedecida por la disciplinable.
2. Copia del proceso penal N° 768267.
3. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal N° 1100160009220100015822, adelantado contra la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, del cual se extractaron copias del interrogatorio rendido por ella y de las entrevistas de Elbert Martín Lagos Pinzón y Nelsy Ariza23.
El señor Lagos, en esencia, en la entrevista reconoció (i) que realmente quien tenía conocimiento del proceso era él; (ii) quien verificaba los contenidos de las decisiones de segunda instancia era el asistente, mientras a la titular le correspondía ocuparse de otras labores de más fondo; (ii) la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia no era muy clara; (iii) 20 Folio 207. 21 Folio 121.
22 Folio 215. 23 Folios 216 a 233. fue él quien proyectó los oficios cuestionados; (iv) no sabe si realmente la Fiscal los haya revisado. La disciplinada, por su parte, dentro del interrogatorio que el 31 de agosto de 2010, debió rendir frente la Unidad Delegada ante el Tribunal de Bogotá, admitió que los oficios “de marras” fueron firmados por ella, pero que fueron elaborados por su asistente Elbert Martín Lagos Pinzón, que era quien conocía el proceso a fondo. Por su complejidad, sólo revisó la parte resolutiva y confió en que su colaborador estaba dando cumplimiento a lo ordenado por el superior. Tampoco verificó directamente las cuentas corrientes ni los títulos valores.
4. Declaración de la señora Nelcy Esmeralda Ariza Rodríguez, surtida dentro del proceso disciplinario24, quien resaltó los siguientes aspectos: (i) el que digitó los oficios en cuestión fue el asistente Elbert (sic); (ii) la Fiscal, hablando con Elbert o con ella, constataba los oficios que debía firmar; (iii) Elbert era el que tenía más conocimiento del proceso, (iv) en ese despacho había mucho cúmulo de trabajo y la doctora partía de la base de que estaba trabajando con personas de confianza; tramitaban procesos de Ley 600, entre 700 y 800; (v) la doctora “estaba en todo”; (vi) entre la nueva Fiscal Rosalba Jiménez Piedrahita y Elber, se suscitó discusión por la forma como él los había digitado y finalmente, él tuvo que subsanar el error.
Se profirió Pliego de Cargos mediante auto del 15 de julio de 201125, por presunta violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 31 de la Constitución Nacional26 y 20 de la Ley 906 de 2004, la cual calificó como grave a título de dolo, “en razón de que la investigada de manera consciente y voluntaria suscribió unos oficios que no dan 24 Folio 234. 25 Folio 248. 26 La parte que puntualmente le citó a la disciplinable fue: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”. cumplimiento a lo dispuesto en providencia de segunda instancia, desobedeciendo así los señalamientos de su Superior Funcional”. No habiéndose surtido el enteramiento material del pliego enjuiciatorio directamente con la disciplinada, quien se notificó en forma personal fue su defensor contractual27, para en seguida presentar un escrito de descargos en el que puntualizó los siguientes aspectos: (i) no se ha aclarado en qué aspecto no cumplió y no hizo cumplir las disposiciones de la segunda instancia, (ii) si la Resolución Acusatoria fue objeto de apelación, la Fiscalía acató los mandatos de los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, pues se preservó el principio de la doble instancia, (iii) para que una conducta se repute dolosa, deberá reflejarse en ella la intención positiva de querer actuar de la manera como se actuó, es decir, que el actor conoce lo que está realizando, lo
reconoce como transgresor y quiere realizarlo; (iv) su representada no fue quien adelantó la etapa instructiva y por eso no conoció el fondo del asunto, de suerte que debió confiar en el que sí lo conocía: su asistente; (vi) no está probado que la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, hubiese actuado en forma dolosa; (vii) los oficios que ella rubricó, pero que no elaboró, no causaron ningún perjuicio. Por auto del 7 de febrero de 201228, se corrió traslado para concepto al Ministerio Público y alegatos de conclusión conforme lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002. El defensor contractual de la implicada, remitiéndose básicamente a los descargos presentados con anterioridad, insistió en que: (i) ella nunca tuvo un conocimiento pleno del asunto, pues cuando arribó a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, el proceso estaba en segunda instancia; (ii) la prestación del servicio de justicia no sufrió perturbación alguna; (iii) como su asistente era quien tenía conocimiento de las diligencias, en él depositó su confianza; (iv) ninguna de las modalidades comportamentales que contempla el ordinal 6° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pueden predicarse de la conducta de la disciplinada. Ella no elaboró los oficios. Sólo se 27 Folio 270. 28 Folio 292. limitó a firmarlos, y si lo hizo fue porque no conocía el asunto y la carga laboral así se lo imponía; (v) en la conducta de su defendida no concurrieron motivos
determinantes que permitan calificar la gravedad o levedad de la falta; (vi) la disciplinada jamás ha cometido una falta ni con culpa grave ni mucho menos con dolo. Al descorrer el traslado la agencia del Ministerio Público29, conceptuó que de cara al maderamen probatorio preparado durante la investigación, ninguna duda hay acerca del despliegue comportamental doloso en que incurrió la disciplinada al contrariar de manera inexplicable los señalamientos imperativos de su Superior funcional. No ve que las exculpaciones en que se apoya la defensa, tengan fundamento, pues lo cierto es que, delegando lo indelegable, desplazó de su resorte medidas y ordenes que eran de su exclusiva competencia. Fue proferida el 20 de abril de 201230, fue proferida sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde resolvió sancionar con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la Fiscal 54 Seccional de Bogotá, doctora EDITH SERRANO HERNÁNDEZ, por desconocer, a título de culpa grave, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, “en concordancia con el artículo 32 de la Constitución Nacional, artículo 20 de la Ley 906 de 2004, (artículo 18 del otrora Código penal” (sic). Encontró, pues, la Sala de primera instancia responsable a la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, por el hecho de que al firmar y cursar los oficios números 021 a 032 y 039 a 041 del 30 de enero de 2009, que le elaboró su
asistente, no sólo no los verificó, sino que contrarió las expresas y claras disposiciones del Ad Quem. 29 Folio 210. 30 Folio 214. Anterior decisión recurrida por el defensor contractual de la disciplinable, por lo que esta Superioridad en providencia aprobada en Sala ordinaria N° 83 del 26 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, inclusive, de fecha 15 de julio de 2011. Una vez las diligencias en la Sala a quo, en providencia del 18 de marzo de (2012), formuló pliego de cargos, por la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima a título de dolo, ya que “se vislumbra la posible incursión en comportamiento que amerita reproche disciplinario a la funcionaria acá investigada, al librar los oficios mencionados contrariando lo dispuesto por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución (sic) de calenda 28 de octubre de 2008 dentro del proceso penal radicado con No. 788267 seguido contra NANCY LILIANA PINEDA y OTROS, por el delito de Fraude Procesal y Otros, que se tramitara en la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, toda vez que dio órdenes que no correspondía a lo realmente plasmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
y contrarios a la ley (sic) incurriendo en la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión contenido en el artículo 4141 de la Ley 599 de 2000 y el de Falsedad ideológica en documento público contenido en el artículo 286 ibídem…” Decisión anterior, notificada al defensor de confianza de la inculpada el 10 de abril de la presente anualidad quien presentó escrito de descargos en el cual señaló que (i) no se ha aclarado en qué aspecto no cumplió y no hizo cumplir las disposiciones de la segunda instancia, (ii) los artículo 414 y 286 del Código Penal, así como el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 no guardan relación con el deber que trata el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (iii) para que una conducta se repute dolosa, deberá reflejarse en ella la intención positiva de querer actuar de la manera como se actuó, es decir, que el actor conoce lo que está realizando, lo reconoce como transgresor y quiere realizarlo; (iv) su representada no fue quien adelantó la etapa instructiva y por eso no conoció el fondo del asunto, de suerte que debió confiar en el que sí lo conocía: su asistente; (vi) no está probado que la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, hubiese actuado en forma dolosa; (vii) los oficios que ella rubricó, pero que no elaboró, no causaron ningún perjuicio. En escrito separado, el mismo memorialista puso de presente como irregularidad que la providencia que le fue entregada al momento de la notificación, registraba como fecha 18 de marzo de 2012, la cual databa como
anterior a la del 26 de septiembre siguiente, a través de la cual esta Colegiatura había decretado la nulidad, por tanto cuestionó por qué el pliego de cargos notificado el 10 de abril de 2013, tenía como fecha seis meses de anterioridad a la decisión nulitoria, así como una presunta irregularidad por parte de uno de los funcionarios de la Secretaría judicial de ese Seccional.31 En providencia del 3 de mayo de 2013, el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso lo siguiente: i) Corregir la fecha de la providencia del pliego de cargos aprobado mediante acta N° 009 obrante a folio 275 del cuaderno original, toda vez que la fecha correcta es 18 de marzo de 2013. ii) Disponer la práctica de pruebas, accediendo a las solicitadas por el defensor de confianza de la disciplinada, y iii) compulsa de copias a efecto se investigara al funcionario de la Secretaría Judicial de esa Corporación. En cumplimiento de lo anterior, se practicaron las siguientes pruebas: a. Inspección Judicial al proceso penal N° 2010-00158, adelantado contra la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 54 Seccional de Bogotá.32 31 Folio 420 y 421 32 Folios 455 a 457 b. Oficio del 18 de junio de 2013, de la Superintendencia de Notariado y Registro, informando el trámite dado a los oficios 023, 024 y 025 del 30 de enero de 2009.33 c. El Notario Quinto de Medellín, informó el trámite dado por esa Notaría a los
oficios 23, 024 y 025 del 30 de enero de 2009, adjuntando copia de las primeras hojas de las escrituras públicas N° 988 del 11 de abril, 1215 del 13 de mayo, 362 del 12 de febrero y 396 del 14 de febrero de 2003.34 d. Repuesta por parte del Banco Popular.35 e. Oficio N° 4706 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.36 f. El 25 de junio de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó el trámite dado al oficio 091 radicado en esta entidad por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá.37 g. Oficio del Banco Agrario de Clombia de fecha 3 de julio de 2013.38 h. La Superintendencia Financiera de Colombia el 8 de julio del presente año, informó el trámite impartido al oficio 032 del 30 de enero de 2009, expedido por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá.39
- La entidad Bancaria Bancolombia, el 29 de agosto de 2013 allegó el número de cuentas que fueron congeladas en virtud de lo ordenado en oficio 031 de fecha 30 de enero de enero de 2009.40 33 Folios 475 a 476 34 Folios 537 a 545 35 Folio 545 36 Folio 546 y 547 37 Folio 548 38 Folio 667 39 Folio 668 40 Folio 719
En auto del 13 de agosto de 2013, se ordenó correr traslado por el término común de diez días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.41 Durante el anterior traslado, la doctora Luz Marina Echeverry Cepeda,
Procuradora 171 Judicial II Penal, tras hacer un recuento de los hechos generadores de la presente investigación disciplinaria, como del acontecer procesal acaecido al interior de la misma, concluyó que efectivamente la inculpada se había apartado de sus deberes que como servidor público le competen, establecidos en los numerales 10 y 13 del artículo 34 capítulo II de la Ley 734 de 2002, aunado a la incursión en la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 35, Capítulo III de la Ley 734 de 2002, que versa sobre las prohibiciones de los servidores públicos. Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinable, reiteró los argumentos expuestos en los descargos por él presentados, respecto en primer lugar no estar demostrado el dolo endilgado a su prohijada., aunado a que el servicio de administración de justicia no sufrió perturbación alguna. Puso de presente igualmente el alto grado de confianza depositado por parte de la doctora SERRANO HERNANDEZ en el señor Elber Lagos, pues era la persona encargada del trámite del asunto penal y fue quien elaboró los oficios, en tanto él tenía conocimiento de la totalidad del expediente. Reiteró la inexistencia de trascendencia social de la falta, en tanto simplemente transcurrieron 21 días entre la elaboración de los premencionados oficios firmados por su representada y los que fueron elaborados posteriormente por la “nueva Fiscal 54 Seccional”, desvirtuándose en consecuencia la antijuridicidad de la conducta reprochada. 41 Folio 714
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en decisión proferida el 25 de octubre de 2013, declaró disciplinariamente responsable a la doctoras ENITH SERRANO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 54 Seccional de Bogotá, al violar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad general por diez años. Para el sentido de la decisión, consideró la Sala a quo que: “… la Fiscal inculpada no da cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues en acatamiento a ello expide los oficios 021 y 022 del 30 de enero de 2009, dirigidos al Registrador de Instrumentos de la zona norte y sur respectivamente, ordenando el embargo especial de los bienes inmuebles de las matrículas inmobiliarias que hacen parte de la sucesión doble intestada de los señores ALFONSO JIMENEZ HERNANDEZ y AZUCENA GIRALDO RAMIREZ (sic), pero no comunica el embargo de los inmuebles de propiedad de la señora MARÍA LUISA JIMENEZ HERNANDEZ, dejando estos bienes desprotegidos cuando en realidad lo que se pretendía era evitar que fueran enajenados mientras se tomaba una decisión de fondo. Además se emitieron los oficios Nos. 023, 024 y 025 del 30 de enero de 2009
donde se ordenaba al Notario Quinto de Medellín, al Registrador de Instrumentos Públicos, Oficina Zona Norte y Sur, cancelar las escrituras públicas que hacían relación a la sucesión intestara de ALFONSO JIMENEZ
HERNANDEZ, AZUCENA GIRALDO RAMIREZ y MARIA (sic) LUISA JIMENEZ
(sic) HERNANDEZ (sic), cuando en realidad no era lo ordenado toda vez que no se había proferido una sentencia condenatoria en contra de los procesados y por tanto era medida no era procedente.” Agregó la Sala de instancia, que también fueron emitidos los oficios 026 al 032 de la misma fecha que los anteriores, emitiendo órdenes que no habían sido dispuestas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Relacionó igualmente que el oficio 037 del 30 de enero de 2009, fue emitido en similar circunstancias que los anteriores. Estimó la primera instancia no ser de recibo las exculpaciones dadas por la encartada, ya que ella como directora del Despacho y en consecuencia del proceso, “tenía como deber velar para que el asistente diera cabal cumplimiento a lo ordenado por el Superior, en este caso, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y si bien de conformidad con lo manifestado por los testigos, el asistente era persona de confianza que conocía las diligencias, existía cúmulo de trabajo y el proceso era voluminoso, esto no exoneraba a la disciplinada de revisar de manera cuidadosa la providencia a fin de verificar si cada uno de los oficios que suscribía estaba acorde con lo que se había
dispuesto en la providencia de segunda instancia.” Estimó el Seccional de Instancia que el comportamiento de la disciplinable, fue de carácter doloso, en tanto “a sabiendas de su ilicitud y aún así querer su realización… de manera consciente y voluntaria rubricó los oficios Nos. 021ª 032 y 037 a 041 del 30 de enero de 2009, elaborados por el asistente de fiscalía (sic)… a sabiendas y con total conocimiento de no haber sido por ella revisados a fin de establecer si correspondían a lo ordenado por el funcionario de segunda instancia...” La apelación. En su escrito de apelación42, la defensa de la doctora ENITH SERRANO HERNANDEZ, inició dicha intervención poniendo de presente presuntas irregularidades en el trámite de notificación, las cuales generan la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa de la investigada, pudiéndose resumir las mismas de la siguiente manera: - Presión por parte del notificador de la Sala de instancia, a efecto de notificarlo del pliego de cargos, en tanto en repetidas ocasiones acudió a su oficina para tal efecto, comportamiento puesto de presente y por el cual se compulsaron copias para investigar al aludido funcionario. - Situación anterior presentada al momento de notificar la sentencia de primera instancia, cuestionando en consecuencia “¿Acaso no tenía derecho yo a que me enviaran comunicaciones como lo hacen con todo el mundo? ¿Por qué me dejaron razón de que yo tenía que comunicarme telefónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura para notificarme de la sentencia? O ¿Por qué razón yo tenía que llamar telefónicamente a la
notificadora?”. - “… me envían una comunicación a la dirección de mi oficina en donde me informan que debo comparecer en forma inmediata a notificarme de la sentencia del 25 de octubre de 2013. Lo curioso es que, dicha comunicación tiene fecha de seis de octubre, es decir, 19 días antes de haberse proferido la decisión de primera instancia.” - En gracia de discusión se aceptara que los oficios a él remitidos fueran de fecha 6 de noviembre de 2013, estos una vez enviados en esa data, el edicto emplazatorio fue fijado el día 15 siguiente, con lo cual no se respetaron los 8 días a partir del envió de la comunicación de que trata el artículo 107 del Código Disciplinario Único, por lo tanto el edicto debió fijarse el día 18 de ese mes y año, ya que los días deben ser contabilizados como hábiles y no calendario. 42 Folio 829. En lo concerniente a la sentencia que declaró la responsabilidad disciplinaria de la doctora SERRANO HERNÁNDEZ, señaló que la misma debe ser revocada, indicando en síntesis lo siguiente: i) La conducta es atípica, por cuanto el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al ser un tipo en blanco, requiere remisión a otras disposiciones, sin que haya cuerpo normativo que consagre que el haber firmado unos oficios se hubiera irrespetado o incumplido la Constitución o la Ley; ii) La existencia del principio de confianza, depositado en el funcionario Elbert Lagos, aunado a que es común que en los Despachos
judiciales los asistentes hacen el contenido de los oficios, y su prohijada se limitó a firmarlos, precisamente atendiendo la confianza depositada en su asistente. iii) Ausencia del dolo en el comportamiento reprochado, en tanto no puede predicarse su configuración por el sólo hecho de haber suscrito los oficios, ya que la inculpada no tenía conocimiento del contenido de los mismos, en tanto ella no los elaboró, de tal forma que su conducta nunca estuvo encaminada a obtener un resultado típico. iv) No hubo afectación al deber funcional de administrar justicia, ya que la persona que asumió como Fiscal 54 Seccional de Bogotá anuló los oficios anteriormente emitidos por la investigada. Finalmente, solicitó el recurrente se tenga en cuenta las consideraciones esbozadas por la Fiscalía 63 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual archivó las diligencias penales adelantadas en contra de su representada, aunado a que ella ha sido una funcionaria con excelente hoja de vida además de ser catalogada por sus asistentes como persona íntegra e intachable. En lo que respecta a la sanción impuesta, estimó que la misma resulta exagerada, en tanto la Sala de instancia al imponerla enfatizó los criterios sobre los cuales la basó. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto de la referencia fue sometido a reparto el 4 de diciembre de 2013, y pasó al Despacho de quien funge como ponente en la misma data. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256.3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112.4, para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la Nulidad. Como quedó reseñado en precedencia, el defensor de confianza de la doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ expuso una serie de circunstancias las cuales a su parecer son generadoras de la declaratoria de nulidad de la presente actuación disciplinaria por presunta violación al derecho de defensa y debido proceso de su representada, sin embargo, debe esta Superioridad advertir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.