CSDJ - F11001110200020100098201ADJUNTA20160502122208-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100098201ADJUNTA20160502122208-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201000982 01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS1, debería proceder esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS, de no ser porque se presenta una causal que impide la proseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 26 del 16 de marzo de 2016. 2 La Sala la conformaron los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente)
y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
2 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor Carlos Andrés Aldana Rivera ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que contrató al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, luego de haber estado durante 2 años y 8 meses en prisión, para que adelantara los trámites pertinentes a los beneficios que tuviera derecho dentro del proceso penal radicado No.20010289 por el punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años adelantado en su contra, para lo cual le concedió poder3 y le canceló la suma de $500.000 el 24 de mayo de 2007, por concepto de honorarios profesionales4 y con posterioridad le entregó otros $300.000, de los cuales no recibió constancia. Adujo el quejoso, que el 27 de enero de 2010 se acercó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde fue informado que el abogado disciplinado tan solo había radicado el poder, sin adelantar ninguna actuación jurídica en su representación. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No. 2656 de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS está identificado con la cédula de ciudadanía 17121581 y con Tarjeta Profesional No. 14017 vigente a la fecha5. 3 Folio 5 del cuaderno principal 4 Visible el recibo de pago a folio 6 de Cuaderno original.
5 Folio 13 cuaderno original de primera instancia 3 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los antecedentes disciplinarios se acreditaron mediante certificado No.14904 del 21 de mayo de 2010 visible a folios 12, 14, 184 y 185 del cuaderno
original que indica: TIPO DE SANCIÓN FALTA (S) INICIO-FINAL DE SANCIÓN Censura impuesta 55-1 del Decreto 196 de mediante sentencia del 1971 25 de mayo de 2005 Censura impuesta 35-1 del Decreto 196 de mediante sentencia del 1971 14 de marzo de 2007 Suspensión de 6 meses 55-1 del Decreto 196 de 27 de julio al 26 de 1971 enero de 2008 Suspensión de 2 años 37-1 y 39 de la Ley 10 de agosto de 2009 1123 de 2007 al 9 de agosto de 2011 Suspensión de 2 meses 55-1 del Decreto 196 de 16 de septiembre de 1971 2010 al 15 de noviembre de la misma anualidad Suspensión de 12 55-2 del Decreto 196 de 23 de septiembre de meses 1971 2010 al 22 de septiembre de 2011 Censura impuesta 37-1 de la Ley 1123 de mediante sentencia del 2007 26 de noviembre de 2009 4 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Según el certificado de antecedes consultado en la página web de la Rama Judicial por quien actúa como Ponente, el abogado mencionado registra otra serie de sanciones disciplinarias, siendo la ultima la exclusión de la profesión por sentencia del 23 de julio de 2014. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario con auto del 23 de junio de 2010, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Mediante Auto del 3 de marzo de 2011 se declaró al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS como persona ausente6 y se designó a la abogada Jennifer Paola Moreno Vergara como su defensora de oficio7. 5.- El 7 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la defensora de oficio quien tomó posesión de su cargo8; el quejoso ratificó la queja disciplinaria en los términos del escrito presentado9 y manifestando su inconformidad con el disciplinable alegando que luego de haber estado 2 años y 8 meses en prisión, se le ordenó pagar una indemnización de salarios mínimos (10) sobre los cuales él no tenía medios para cumplir, por eso requirió la asesoría jurídica del abogado disciplinable para poder tramitar la exención del mismo. Manifestó además que las únicas oportunidades en que se reunió con el togado fue cuando este requería dinero, pero nunca le informó cómo iba el 6 Folios 34 al 36 del Cuaderno original. 7 Folio 63 cuaderno original de primera instancia 8 Record 0:40 – 0:55 CD folio 77 cuaderno original de primera instancia
9 Record 2:09 – 5:54 CD folio 77 cuaderno original de primera instancia 5 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, enfatizando en que le otorgó poder10 pero nunca le adelantó ninguna diligencia. También asistió el Ministerio Público; finalmente fueron decretadas las siguientes pruebas: -Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que certifique envío y entrega de notificaciones del proceso remitidas por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional. -Versión libre del disciplinado. -Oficiar al Juzgado 6º de Ejecuciones de Penas y Medidas para que informe las actuaciones adelantadas por el abogado disciplinado dentro del proceso penal adelantado contra Carlos Andrés Aldana Rivera11. 6.- El 10 de julio de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, reiterándose la solitud de pruebas decretadas en la audiencia del 7 de mayo de 2012; se procedió a reiterar las mismas y se dio por terminada la Audiencia12. 7.- El 11 de octubre de 2012 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, sólo compareció la defensora de oficio del disciplinable, y se decretaron las siguientes pruebas: - Versión libre del encartado. 10 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folios 76 al 78 del Cuaderno original. 12folios 92 y 94 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitando información sobre las notificaciones del investigado. - Oficial al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá para que informe sobre las actuaciones realizadas por el abogado disciplinable dentro del proceso radicado 2001-0289 contra el señor Carlos Andrés Aldana Rivera por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 8.- El 22 de enero de 2013 se continuó con el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación contra el abogado Carlos Eduardo Vargas Rojas, ratificándose la solicitud de pruebas 9.- El 4 de marzo de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, comparecieron el quejoso y la defensora de oficio. El Magistrado Ponente procedió a hacer lectura de la queja, señalando las actuaciones procesales desarrolladas hasta el momento, resaltó los principales medios de prueba: - Ampliación de queja en audiencia del 7 de mayo de 2012. - Poder otorgado por el quejoso al doctor CARLOS VARGAS ROJAS, según el cual el objeto del mismo fue “que se ocupe de todo lo atinente a cuestiones Post-Pena, particularmente lo relacionado con beneficios e indemnizaciones”13. 13 Folio 5 cuaderno original de 1ª instancia
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- Resumen de la actuación procesal proporcionada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bogotá, reconociéndosele personería jurídica al encartado el 21 de octubre de 2007, no evidenciándose más actuaciones del profesional del derecho; y mediantes auto de 1 de abril de 2011 se decretó la prescripción de la pena principal y accesoria impuesta al condenado Aldana Rivera, resultado que no se atribuyó a la actuación del disciplinado14.
Asimismo se procedió a la calificación y formulación de cargos, en donde se le imputó al abogado disciplinado la falta contenida en el número 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, por haber recibido el 24 de mayo de 2007 poder y honorarios de parte del señor Carlos Andrés Aldana Rivera para adelantar una exoneración de indemnización derivada de sentencia penal del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, proferida el 28 de marzo de 2002, en su contra, limitándose su actuación a presentar el poder conferido ante el Despacho Judicial el 1 de octubre de 2007, asunto que culminó con el auto de decreto de prescripción por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el 1 de abril de 2011, actuación que no obedeció a la gestión del encartado. 10.- El 17 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en donde se escucharon los alegatos finales de la abogada defensora quien invocó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues manifestó
que no se conocían las condiciones que se pactaron entre el quejoso y el disciplinado en el contrato de mandato, explicando la ausencia de certeza sobre el pago realizado por el quejoso al abogado disciplinado15. 14 Folios 170 a 173 cuaderno original de 1ª instancia y 33 a 35 del cuaderno de anexos 15 Record 2:283:40– CD Audiencia de Juzgamiento 22 de enero de 2013. Folio 182. 8 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, como autor responsable de la falta contra la debida diligencia descrita en el numera 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala de primera instancia atribuyó al jurista la falta contenida en el artículo 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa con fundamento en las pruebas aportadas por el quejoso, los oficios del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y las constancias del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, los cuales lograron demostrar la ausencia de actuaciones adelantadas por el abogado disciplinable para la gestión encomendada, quedando probado que el 21 de octubre de 2007 se le
reconoció personería al investigado por parte del Juzgado 6º: “Obra además, resumen de la actividad procesal del expediente penal que da cuenta que al abogado Vargas Rojas, se le concedió personería objetiva para actuar en auto del 21 de octubre de 2007, siendo esa la única actuación jurídica que desempeñó el investigado, pues mediante auto del 1 de abril de 2011 se decretó la prescripción de la pena a favor del señor Aldana Rivera, sin que dicha decisión judicial hubiera sido resultado del actuar profesional del acusado. Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el doctor Carlos Vargas Rojas, abandonó la gestión que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su defendido, quien le confió, mediante el poder respectivo, y lo 9 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más importante, es que por dicha labor recibió adelanto de honorarios”. (Folio 195 y 196 del C.O.) Expuso además la Magistratura primaria que en cuanto a la naturaleza de la falta, es importante destacar que se estructuró cuando se observó la ausencia de diligencia profesional, por lo tanto, el grado de culpabilidad no es el dolo, sino la culpa, comportamiento del disciplinado que, además, no tuvo justificación: “Recuérdese que, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indica que la aceptación de un mandato impone al abogado “…realizar en su oportunidad una serie de
actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad..”, lo que en este caso, parece inobservado por el profesional encartado, quien sin ninguna justificación ni explicación abandonó la gestión que le fue encomendada por el hoy quejoso”. (Folio 198 y 199 C.O.) Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Carlos Eduardo Vargas Rojas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada, la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado y la conducta imputada al disciplinado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado16 en término correspondiente, el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) Sostuvo que las pruebas que fundamentaron la decisión, no arrojaron certeza acerca de la existencia de la falta que se le imputó, y muchos menos de su responsabilidad como disciplinado, resaltando que dentro del acápite de pruebas testimoniales (folio 192) se habló del testimonio de CARLOS
VARGAS ROJAS, lo cual no es cierto, equivocación que pone de presente el descuido con el que se manejó la investigación.
- Señaló que el quejoso faltó a la verdad porque si bien es cierto le confirió poder y le canceló unos honorarios, también lo es que le solicitó de manera verbal y telefónicamente que no fuera a cumplir con el encargo, debido a que las sanciones prescribían. Además, con posterioridad el quejoso le manifestó que le devolviera los honorarios, considerando que la única prueba que pudo existir para su condena fue el testimonio del quejoso y no podía tener el valor que se le dio.
- Solicitó que en virtud a su edad de 69 años y que su única fuente de ingresos es su profesión, se decreten algunas pruebas y se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva de los cargos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Presentado el 12 de abril de 2013 (folios 104 y 105) 11 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es necesario poner de presente por quien funge como ponente que el proceso de marras fue repartido por esta Superioridad el 4 de julio de 2013 al ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros. La ponencia fue presentada por la Magistrada en Provisionalidad Martha Patricia Zea Ramos el 16 de marzo de 2016, la cual fue negada y le correspondió por sorteo en Sala 26 a quien funge como Ponente (cuaderno de 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra sentencias las proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 13 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Por lo anterior debería esta Superioridad proceder a su revisión en vía de apelación, sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presente diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la imputación fáctica se circunscribe a que el abogado disciplinable recibió poder dirigido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá el 24 de mayo de 2007 junto con un abono a honorarios para que se 14 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupara de cuestiones post-pena dentro del proceso penal No. 2001-00289 en el cual fue sentenciado su cliente. Se vislumbra que para la época en que
recibió el poder y percibió honorarios no pesaba contra aquel sanción disciplinaria alguna, según el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 14 del cuaderno original, comprometiéndose por ende a realizar la gestión encomendada. Si bien es cierto el 27 de julio de 2007 hasta el 26 de enero de 2008 fue suspendido de la profesión, por este periodo obviamente no podía endilgársele indiligencia, pero nuevamente fue habilitado para actuar después del 27 de enero de 2008 porque contaba con el poder vigente para actuar en pro de los intereses de su cliente, hasta que nuevamente le sobrevino una suspensión de 2 años, iniciando la misma desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 9 de agosto de 2011 , y a esta última fecha ya el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, había declarado la prescripción de la pena principal y accesoria impuesta a Carlos Andrés Aldana Rivera en la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2002, mediante proveído del 1º de abril de 2011. De lo anterior, se colige que para el mencionado abogado los 5 años hasta cuando podía actuar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quedaron superados el 9 de agosto de 2014 lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible continuar la acción disciplinaria alguna en contra del supuesto infractor. 15 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el presente caso, que Terminar la actuación por la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de decretarse la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias a favor del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, de acuerdo a las consideraciones en precedencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17 Abogado en apelación Radicación 110011102000201000982 01