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CSDJ - F11001110200020100098301ADJUNTA20140502152234-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100098301ADJUNTA20140502152234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201000983 01

Aprobada según Acta No. 31 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO HUGO OSPINA SOTO.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado HUGO OSPINA SOTO, con CENSURA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

(Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201000983 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA el 2 de febrero de 2010, en la cual manifestó

que en el año 2003 le otorgó poder al abogado HUGO OSPINA SOTO, a efectos de que iniciara proceso de separación de bienes y divorcio contra el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ MILLÁN. Adujo que en el año 2005, el togado le hizo entrega de una copia de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 6° de Familia, pero cuando solicitó un registro civil de matrimonio para verificar la cesación de los efectos civiles del mismo en la Notaría 29 de Bogotá, advirtió que aún aparecía vigente el vínculo con el señor SÁNCHEZ MILLÁN, razón por la cual, acudió al precitado despacho judicial donde le informaron que el documento que le había entregado el abogado era falso, toda vez, que las firmas no correspondían a la del señor juez y la secretaria. Concretó que en atención a lo anterior, denunció al abogado por haberle entregado un documento falso, evidenciándose claramente la falta a la debida diligencia profesional por no haber adelantado el proceso. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Conforme la búsqueda efectuada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2 fue constatado que el abogado HUGO OSPINA SOTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.193.317 y Tarjeta Profesional No. 20364 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Folio 25 c,o.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201000983 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 14321 de 10 de mayo de 20103, informó que el mencionado profesional del derecho registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- CENSURA, fecha de sentencia 10 de octubre de 2007, artículo 54 numeral 4° Decreto 1976 de 1971, M.P. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. .- CENSURA, fecha de sentencia 25 de octubre de 2006, artículo 54 numeral 4° Decreto 1976 de 1971, M.P. Dr. TEMÍSTOCLES ORTEGA

NARVÁEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 4 de junio de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor HUGO OSPINA SOTO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 13 de julio de 2010.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 29 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la fecha y hora para la diligencia4, se dio inicio a la audiencia, con participación de la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador5, procedió a poner de presente la queja motivo de la investigación, y le concedió la palabra a la quejosa a efectos de que se

ratificara en la misma, a lo cual manifestó que sí. Versión libre rendida por el disciplinado. Refirió que representó a la quejosa en la separación de bienes en donde se realizó una conciliación, se desembargaron los bienes y efectuó una liquidación de la sociedad en una Notaría. Respecto al divorcio, señaló que las partes llegaron a una conciliación; no siendo cierto lo indicado por la quejosa, pues lo que él le entregó fue un acta que nunca allegó al proceso por cuanto acordaron con el esposo que ella continuaba con la patria potestad de los menores, y el esposo fijó una suma de dinero la cual no supo con exactitud cuánto fue y por ese motivo la quejosa no presentó el escrito al Juzgado. Adujo el disciplinado, que él creyó superados todos los inconvenientes surgidos con su poderdante, pues a su juicio su gestión ya había terminado; pero después de 6 años lo llamó y debió presentarse en el Juzgado 6° de Familia, donde le fue informado que el proceso no aparecía, 4 13 de julio de 2010, acta visible a folio 108 c,o. 5 Para ese momento fungía como Magistrado, el Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón que lo motivó a presentar un escrito para que se dejara la constancia de la pérdida del proceso.

Exteriorizó que posteriormente el proceso fue ubicado, citaron a la quejosa

para que presentara el escrito de conciliación (referente a los alimentos y patria potestad de los menores), pero ella no lo presentó, no obstante que se lo dejó elaborado y con el cual consideró terminado el proceso, siendo esa su última actuación dentro del proceso. Precisó, que el acuerdo entre los cónyuges se celebró en el año 2004 y en esa data le cancelaron los honorarios; así mismo señaló, que el proceso no se había perdido sino que estaba archivado en el referido Juzgado y aseguró que actuó correctamente pues no le presentó ni entregó ningún fallo a su mandante ya que el proceso terminó con conciliación. Ampliación de queja. La señora RIVERA PEÑA reiteró que es completamente cierto que el abogado le entregó el fallo, pues en marzo 15 de 2006 le cobró un saldo de honorarios por la suma de $900.000.00, pues le pagó $3.000.000.oo, por el divorcio y $6.000.000.oo, por la separación de bienes. Indicó que el abogado le entregó el fallo en el año 2005. Señaló, que ella presumió que su abogado había hecho las cosas bien, pero necesitó un certificado de matrimonio y se dio cuenta que aún aparecía casada, por lo que llevó la sentencia que el abogado le había entregado y le dijeron que debía llevar la primera copia, llamó al abogado y este le dijo que esa gestión tenía un cobro adicional motivo por el cual efectuó ella misma la diligencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente decidió ir al Juzgado con su ex esposo y no pudo ubicar el proceso, posteriormente envió a un empleado suyo con la copia de la sentencia al Juzgado, y la secretaría le manifestó que esas firmas no correspondían al juez ni a la secretaria; así las cosas, llamó al abogado pero no le dijo que las firmas no correspondían, hasta que lo convenció de que viniera al Juzgado junto con su ex esposo, advirtió que el disciplinado le indicó que si había tanto problema, hicieran un divorcio de común acuerdo con un amigo Notario que él tenía y no le cobraba nada; señaló la quejosa que en ese momento había claridad que las firmas eran apócrifas.

Adujo que cuando arribaron al Juzgado, les fue reiterada la información respecto a las firmas frente a lo cual el abogado se enojó mucho y no quería identificarse con su tarjeta profesional y tuvieron que llamar a un policía para que lo hiciera, el inculpado manifestó varias cosas: que él no le había llevado ese proceso, que no le había entregado dicho fallo, que no se acordaba si ese era el juzgado o no, respuestas demasiado incoherentes en sentir de la quejosa. Al ser cuestionado el abogado por parte del Magistrado instructor, si conocía ese fallo y se lo entregó a la quejosa, indicó que no lo conocía hasta el día que fueron al Juzgado 6° con esta, puntualizó que él no le entregó ese fallo. La querellante señaló que la copia que le entregó el abogado, la dejó en el Juzgado 6° y que presentó denuncia la cual

correspondió a la Fiscalía 186 de Paloquemao.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitudes Probatorias de Oficio. .- Oficiar al Juzgado 6° de Familia de Bogotá, para que envíe el proceso de divorcio radicado No. 2004-141, para efectuarle inspección judicial. .- Oficiar al Juzgado 6° de Familia de Bogotá, para que remita copia del fallo del proceso de divorcio contencioso 0141-04 de fecha 24 de septiembre de 2004. .- Requerir a la Fiscalía 184 Seccional Unidad Tercera de Fe Pública, para que envíe el proceso donde funge como sindicado el señor HUGO OSPINA SOTO y como denunciante la señora RUTH JULIETA RIVERA PEÑA, con el propósito de realizarle una inspección judicial.

Solicitud Probatoria del disciplinado. .- Se allegue copia del acta de conciliación, En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional6, el Magistrado instructor le preguntó al disciplinado si tenía algo más que decir respecto de los hechos. Indicó que anexaría unas pruebas. Versión del disciplinado. 6 El día 25 de agosto de 2010.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró el inculpado que es inocente de la actuación que lo acusan, pues

no tiene nada que ver con eso, esos documentos los aportó la quejosa y él nunca participó en la recepción ni fotocopiada, no sabe el origen ni quien la asesoró, se enteró de la existencia del fallo el 16 de enero de 2010. El Magistrado sustanciador le puso de presente la sentencia aludida del Juzgado de Familia y reseñó que esa no es su firma, se parece pero no es la de él. Al ser cuestionada la quejosa, cuál de las decisiones aportadas por ella considera falsas, respondió que las que obran a folios: 11,12, 13 y 14 a 7, 19, 20 y 25, se las entregó el abogado inculpado. Procedió el instructor de instancia a decirle al disciplinado que tiene que decir respecto de la acusación de la quejosa, se reiteró en su inocencia. Teniendo en cuenta, que la prueba solicitada a la Fiscalía 184 Seccional no fue allegada, se reiteró la misma. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue continuada el día 17 de noviembre de 2010, el Magistrado dejó constancia de la asistencia del disciplinado y la quejosa, y de la incomparecencia del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, la quejosa completó su queja indicando que el fallo que aportó para la queja se lo entregó el abogado OSPINA y que nunca fue proferido por el juzgado 6° de Familia, toda vez, que cuando presentó la queja y la denuncia, en el Juzgado, apareció el proceso porque

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba perdido y verificaron que nunca habían proferido fallo procediendo a dictar la sentencia correspondiente el 1 de julio de 2010.

Solicitud Probatoria de oficio: .- Solicitó a Medicina Legal que realice el estudio grafológico de las planas que se envían para que informen si corresponden al abogado disciplinado.

Para tal efecto fueron remitidas las planas y copia del fallo aportado por la quejosa. .- Oficiar al Juzgado 6° de Familia, para que informe si conocen el fallo enviado y si aparece registro de la fecha hasta cuando el abogado HUGO OSPINA actuó dentro del mencionado proceso de divorcio. Igualmente solicitó que el juez informe si es cierto que el proceso de divorcio correspondiente estuvo extraviado; y si el juzgado efectuó alguna investigación al respecto y cuáles fueron los resultados. .- Recepcionar la declaración del Juez LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL. El 19 de julio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del disciplinado y la quejosa. El Magistrado sustanciador, le preguntó a la quejosa si ella conocía el documento original de la sentencia e indicó que no conocía ese escrito.

Solicitud Probatoria de oficio:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Recepcionar la declaración de los señores JOSÉ DEL CARMEN

SÁNCHEZ MILLÁN ex esposo de la quejosa y el actual Secretario del Juzgado 6° de Familia IVÁN FRANCISCO AMAYA SORIAN. En la continuación de la audiencia el 28 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de instancia dejó constancia de la asistencia del disciplinado y la quejosa. Declaración del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ. Indicó que conoce al disciplinado, porque fue el encargado de llevar el proceso de separación de bienes. No estuvo de acuerdo con el disciplinado. Afirmó que solo fue citado una vez al Juzgado y ello fue en el año 2009, y en ese momento le informaron que la sentencia presentada por el abogado era falsa, el proceso se perdió y posteriormente salió un nuevo fallo, indicó que no conoce a la secretaria del Juzgado señora MERY LIMBANIA ORTIZ, y que no recuerda el acuerdo que le fue puesto de presente, aunque reconoció la firma del abogado. Declaración del Juez LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ABRIL. Refirió que no recuerda nada de ese expediente, le fue puesta de presente la providencia tachada de falsa y manifestó que no es su firma, puntualizó que no participó en dicha decisión, que no la respaldó; concretó que para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa época la señora MERY LIMBANIA ORTIZ RODRÍGUEZ era su

secretaria, aunque resaltó que esa firma no era la de la referida señora. Las audiencias fijadas para los días 7 y 23 de febrero de 2012, no pudieron llevarse a cabo debido a la inasistencia del disciplinado. Finalmente el día 25 de abril de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de confianza la Dra. MARIA YOLIMA APONTE RIVILLAS a la cual le fue reconocida personería para actuar en la diligencia. Le fue concedido el uso de la palabra a la abogada de confianza del disciplinado, para que manifestara lo que al respecto tiene que decir en pro de la defensa de los intereses de su prohijado. Indicó la defensora de confianza, que solicita le sea aplicada la extinción de la acción disciplinaria a su poderdante, debido a que han transcurrido 7 años desde el acaecimiento del hecho, y en aplicación de la economía procesal solicitó se declare la prescripción y consecuentemente se archiven las diligencias. El Magistrado instructor, procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria solamente en relación con el hecho de que el abogado presuntamente había entregado a su mandante la copia de una sentencia de divorcio emitida por el Juzgado 6° de Familia, que resultó ser falsa, debido a que las firmas del Juez y de la secretaria no correspondían. Dicho fallo le fue entregado a la quejosa en el año 2005 (sin precisar fecha), y el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo fue suscrito en data del 24 de septiembre de 20047, es decir, que los hechos tuvieron ocurrencia antes de terminar 2005, tal y como se colige de la fecha de la sentencia, debido a ello, frente a esa conducta operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria pues han transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia a la presente fecha, en consecuencia decretó la terminación anticipada de la actuación respecto de la falta relacionada con la presunta falsificación.

Posteriormente el despacho procedió de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente la conducta del abogado HUGO OSPINA SOTO, y le formuló cargos disciplinarios, como presunto responsable de la incursión en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 hoy contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Calificación que procede en atención a que los hechos se iniciaron en vigencia de la anterior normatividad y aun ahora continúan vigente, pues hasta el año 2010, según informó la quejosa, el abogado se descuidó el encargo encomendado pues se hallaba en mora de presentar la respectiva demanda. Igualmente aclaró el instructor de instancia, que dicha imputación se le efectuó a título de culpa, pues queda claro que un profesional del derecho conoce los deberes que estipula el estatuto del abogado, entre ellos el relacionado con atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,

razón por la cual la falta descrita pudo cometerse a título de culpa. 7 Visible a folios 14 y sgts c,o No. 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitudes Probatorias de la defensa. .- Tener en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso.

Toda vez que la audiencia de pruebas y calificación fue programada para el día 14 de mayo de 2012, y la misma no pudo evacuarse debido a la inasistencia del disciplinado y su apoderada de confianza; la instancia en auto del 12 de junio de 2012, designó como defensora de oficio a la doctora FLOR ÁNGELA MOLANO y ordenó la expedición de copias a través de la presidencia de esa Corporación con el fin de que investigue la conducta de la abogada MARIA YOLIMA APONTE RIVILLAS, quien finalmente justificó su ausencia8. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de julio de 20129, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación de la defensora de confianza del disciplinado, compareció el profesional del derecho investigado, la quejosa, no asistió el Ministerio Público. La Magistrada instructora llamó la atención a la Secretaría Judicial A quo, para que dé cumplimiento a las órdenes impartidas “como quiera que son recurrentes las falencias”, pues dispuso la designación de una abogada de oficio y no emitieron las comunicaciones correspondientes a la abogada FLOR ÁNGELA MOLANO, no obstante la defensora de confianza

8 Visible a folio 109 c,o No. 2. 9 Visible a folio 106 c,o No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del disciplinado compareció a la diligencia, por tanto, el despacho le concedió el uso de la palabra a efectos de presentar las alegaciones de conclusión.

Alegatos de conclusión. Indicó la defensora que los hechos objeto de pronunciamiento tuvieron ocurrencia en el año 2004, en el Juzgado 6° de familia de Bogotá por un proceso de divorcio de mutuo acuerdo. Señaló que el abogado redactó un acuerdo para presentarlo al Juzgado por lo que al hacerlo creyó concluido y revocado el mandato, motivo por el cual dejó abandonado el proceso y posteriormente apareció la quejosa con una copia de una sentencia que dice que le entregó el abogado OSPINA SOTO y posteriormente la guardó. Refirió que dicha situación no es creíble y es descabellado, como también su defendido abandonó el proceso, pues fue quien realizó la liquidación de la sociedad conyugal, entonces por ningún lado se asoma la injustificable demora que argumentó la quejosa. Solicitó la exoneración de los cargos al disciplinado, y en su lugar disponga el archivo de las diligencias.

SENTENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído de 6 de agosto de 2012, el Seccional de la Judicatura de

instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HUGO OSPINA SOTO, e imponerle sanción de CENSURA como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de culpa. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que el abogado inició proceso de divorcio, el que correspondió al Juzgado 6° de Familia y en desarrollo del mismo, adelantó debidamente la gestión, hasta que las partes de común acuerdo manifestaron que iban a divorciarse; lo cierto es que solicitada la sentencia de parte del togado dicha petición fue negada, por cuanto no había acuerdo respecto de los alimentos de los menores hijos de la pareja que pretendía divorciarse, siendo este acto el último desplegado por el disciplinado, lo que demuestra claramente que no prosiguió la actuación al punto que el proceso fue archivado. Consideró la instancia, que fue tal la desidia del abogado que solamente hasta el 1 de febrero de 2010, y ante el apremio de la quejosa el abogado reapareció al proceso, solicitando se investigara la pérdida del expediente, aceptando que había sido el apoderado de la señora RIVERA PEÑA, a quien le había entregado un acta conciliatoria sobre alimentos, acta que fue autenticada pero que al parecer la demandante no aportó al proceso de divorcio. El disciplinado concurrió el 24 de junio de 2010 y presentó

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renuncia al mandato, recalcando que había entregado a su mandante la conciliación y que era ésta quien había omitido presentarla al Juzgado.

IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, la defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “No es ajeno a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor HUGO OSPINA SOTO, fue diligente en su mandato de iniciar demanda de divorcio de la querellada, (…) igualmente procedió a elaborar acuerdo conciliatorio solicitando el divorcio por mutuo acuerdo entre los cónyuges escrito que les entregó para que lo autenticaran y llenaran lo que les dejó en blanco, esto es para que se pusieran de acuerdo en cuanto a la fijación de cuota alimentaria para los menores hijos por parte del padre. Los cónyuges procedieron a autenticar el acuerdo ante Notario y lo allegaron al Juzgado 6° de Familia, omitiendo fijar la cuota alimentaria, el Juzgado procedió a fijar fecha para la audiencia de conciliación el día 27 de julio de 2005, audiencia a la que no asistieron los interesados en el acuerdo, por lo que el juzgado al observar que no podía dictar la sentencia por que faltaba la fijación de cuota alimentaria, ordenó requerirlos para que cumplieran con este requisito, habiéndoseles notificado por medio de telegrama, el 17 de agosto de 2005 a lo que hicieron caso omiso y no volvieron a

aparecer sino hasta el año 2010, alegando hecho no creíble como que el querellado le había llevado una copia de una sentencia que a la postre había resultado falsa, hacía más de cinco años, sentencia que la quejosa guardó por ese tiempo”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que quienes fueron NEGLIGENTES fueron las partes involucradas en el proceso, es decir, la querellante y su esposo, porque nunca se pusieron de acuerdo para fijar la cuota alimentaria de sus menores hijos, “y el querellado no podía obligarlos a fijar alimentos para sus hijos (…)”. Por lo anterior, se observa que la conducta del querellado no encaja dentro de la falta que se le atribuye en la sentencia condenatoria y por ello, solicitó se revoque la misma y se absuelva a su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado HUGO OSPINA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se endilgó al abogado OSPINA SOTO, en la audiencia de pruebas y

calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se debe efectuar un recuento de su actuación desplegada por

este, en punto a determinar la materialidad de la falta enrostrada, veamos: se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra objetivamente probado en autos, que el abogado OSPINA SOTO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de llevar proceso de divorcio en data de 31 de enero de 2004, el cual correspondió al Juzgado 6° de Familia de Bogotá; debido a que las partes consideraron divorciarse de común acuerdo, el abogado inculpado solicitó en escrito de fecha ilegible10, al despacho judicial de conocimiento dictara sentencia, en atención a que ya se había acordado lo relacionado con los alimentos de los menores, petición que fue negada en auto del 5 de julio de 200611, debido a que las partes debían allegar el nuevo acuerdo que incluyera los alimentos de los menores, refulgiendo que esa fue la última actuación del disciplinado, y el proceso fue archivado.

Ahora bien, pertinente resulta precisarle a la censora que no es de recibo el argumento esbozado referente a que la negligencia recae en los cónyuges por no haberse puesto de acuerdo en la fijación de la cuota alimentaria, pues es claro, que una obligación del abogado es continuar con el trámite de su encargo hasta cerciorarse de que la sentencia haya sido emitida, por tanto, no exonera de responsabilidad disciplinaria al mismo señalar que dejó el acuerdo suscrito, cuando éste no había sido aprobado por el Juez; si el togado no quería continuar pendiente del desarrollo del asunto, debió

sencillamente renunciar al mandato, debido a que mientras la renuncia no se haya efectuado expresamente, su obligación persistía y era su deber se itera, estar pendiente del proceso pluricitado. 10 Visible a folio 24 Anexo No. 2. 11 Visible a folio 25 c, o No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto tal y como lo refirió la instancia, solamente en el mes de febrero de 2010, aproximadamente 4 años después y ante el apremió de la quejosa, el abogado reapareció en las diligencias, para solicitar la búsqueda del expediente e indicando que actuó como apoderado de la quejosa y que en dicho momento le entregó un acta de conciliación sobre alimentos, la cual fue autenticada pero que al parecer no fue aportada al proceso de divorcio. Así mismo, el 24 de junio de esa misma anualidad, el abogado OSPINA SOTO, renunció al mandato12, eso sí, puntualizando que había entregado a su prohijada la conciliación y que había sido esta quien omitió presentarla ante el Juzgado.

Para esta Sala es inadmisible argüir, que la no presentación de la conciliación para la emisión de la sentencia, se debió a la incuria de la quejosa, pues nótese que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para obtener la asesoría completa frente a sus necesidades, y en ese entendido se infiere que si el abogado hubiese estado pendiente del asunto, habría acudido al Juzgado para conocer las resultas de

su gestión, y de otro lado hubiese advertido que el proceso aún no había terminado y que había sido archivado; pudiendo corregir y terminar la actuación encomendada, debido a que esta obligación se extendía hasta la emisión del fallo o en su defecto, hasta cuando el poder le hubiese sido revocado o el inculpado hubiese renunciado, situaciones que no ocurrieron en dicho momento. Emerge claro el descuido del abogado, y el argumento defensivo deprecado por la recurrente, no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad 12 Folios 50 y 51 anexo 2.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201000983 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado OSPINA SOTO en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la iniciación de la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor OSPINA SOTO,

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