CSDJ - F11001110200020100098801ADJUNTA20130704160533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100098801ADJUNTA20130704160533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201000988 01 /2677A Discutido y aprobado en Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala No. 105 del 12 de diciembre de 2012, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por la Jueza 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No. 2008-0206, seguido contra el señor Diego José Carreño, por el delito de Porte de Estupefacientes, donde la abogada fungía como defensora de oficio del investigado, por su reiterada inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada
dentro del referido proceso, para los días 2 de abril y 19 de octubre de 2009, y 2 de febrero de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL 1 La Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA, (ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51672957, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 49278, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 4 de junio de 20103, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 27 de agosto de 2010, a la hora de las 3:00 p.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada en tres oportunidades por inasistencia de la investigada, a quien se le designó defensor de oficio y otra por comisión de estudios del titular del Despacho, llevándola
a cabo el día 18 de mayo de 2011,4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, defensor de oficio de la investigada, quien no asistió, así como tampoco el Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa quien procedió a solicitar las siguientes pruebas: 1.- Obtener copia del proceso radicado bajo el No. 2008-00206, adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde fungía como defensora la abogada inculpada y 2.- Citar a la disciplinada para escucharla en versión libre. Acto seguido el director de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el investigado, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 21 de julio de 2011, a la hora de las 3:30 p.m. 2 Folio 15 c.o. 3 Folios 16 y 16 11 c.o. 4 Folios 50 c.o. y CD República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación Reanudada la audiencia en la fecha indicada5, se hizo presente el defensor de oficio
de la disciplinada así como el abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA, como defensor de confianza de la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, a quien se le reconoció personería jurídica, no comparecieron la investigada ni el Ministerio Público. En vista que no se han recibido el proceso penal objeto de compulsa de copias, solicitado al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se hace necesario practicar inspección judicial al mismo, se suspendió la audiencia, fijando el 29 de agosto de 2011, a las 12:00 horas para continuarla. Llegada la fecha indicada, se continuó con la audiencia6, presente el defensor de oficio de la disciplinado, no lo hace el de confianza, el Ministerio Público, ni la investigada, el Magistrado instructor procedió a correr traslado del proceso penal No. 2008-81559, allegado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se procedió a practicar inspección judicial, tomando copia de las principales piezas procesales, de la cual se corrió traslado al defensor, quien no realizó objeción alguna. Acto seguido la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho “[q]ue la abogada CASALLAS ESPITIA, pudo
haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”: 5 Folios del 68 y 69 c. o. y CD 6 Folios 81 a 83 c. o. y CD República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación Argumentó pues el funcionario de instancia, que del estudio del probatorio se desprende, que en efecto la profesional del derecho CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA representó la defensa del señor DIEGO JOSÉ CARREÑO dentro del proceso radicado bajo el número 2008-81559, que fuera tramitado en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Diligenciamiento dentro del cual se observa, que la disciplinada no compareció a la Audiencia de Formulación de Acusación programada para el día 2 de Abril de 2009,7 pese a que fue citada mediante telegrama enviado a la dirección que consignó en la Audiencia
Preliminar de la misma actuación penal, situación a la que se advirtió, se suma en su contra el hecho de no haber allegado escrito que justificara su ausencia. Señaló que conforme constancia expresa en acta, las partes no asistieron a la Audiencia del 19 de Octubre de 2009, incluida entre éstos la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA,8 pero que así mismo aconteció en la audiencia que se fijó para el 2 de Febrero de 2010,9 fecha para la cual se ordenó la compulsa de copias que constituyen el origen de la presente actuación disciplinaria, por lo que resultó necesario la designación de un defensor público, con quien en últimas se pudo continuar el trámite procesal en cuanto éste sí asistió a la audiencia del cumplida el 21 de Abril de 201010. Así consideró entonces el a-quo, que de la comunidad probatorio da cuenta de la infracción de la norma disciplinaria por parte de la investigada, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado que le es exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le son encomendados, falta que imputo a titulo de CULPA11. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor solicitó como prueba se insistiera en la comparecencia de la disciplinable para escucharla en versión libre, siendo decretada por la Magistrada sustanciadora, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y 7Folio 84 cuaderno de anexos
8 Folio 71 cuaderno de anexos 9 Folio 64 cuaderno de anexos 10 Folio 83 Cuaderno de anexos 11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de Agosto de 2011, folio 81 c.o., CD: 1:28 a 10:30 Seg. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 28 de octubre de 2011 a la hora de las 8:30 p.m., en esta oportunidad la investigada solicitó aplazamiento a fin de aportar documentos que sirven de prueba para su defensa y así mismo rendir la versión libre.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO12
Se celebró el 9 de febrero de 2012, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y se escuchó en versión a la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, quien señaló que no recordaba el motivo por el cual no asistió a la audiencia programada para el 2 de abril de 2009. Que en la audiencia del 8 de julio de 2009 solicitó se suspendiera o aplazara porque no se había allegado el reporte de Medicina Legal, para determinar si el imputado era consumidor de alucinógenos.
Dijo que a la diligencia del 19 de octubre de 2009 no compareció ninguno de los sujetos procesales porque todavía no se había allegado el reporte de Medicina Legal, y que no acudió a la audiencia del 2 de febrero de 2010 por la cantidad de trabajo que tenía asignado. Sostuvo que debido al cúmulo de trabajo de la Defensoría Pública, cada uno de los defensores lleva cerca de 100 procesos, por lo que les resulta imposible asistir a algunas diligencias, y que la designación del nuevo defensor se realizó porque, cuando no se asiste a una diligencia, se solicita apoyo a alguno de los compañeros para ser reemplazados. Señaló que el 24 de enero de 2012, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso, seguido en contra de Diego José Carreño y que si hubo alguna inasistencia a las audiencias, con ello no se causó ningún perjuicio al procesado. Seguidamente presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó: Que no hay constancia en el expediente de que efectivamente se le haya realizado la notificación o entrega de los telegramas por parte de la empresa de mensajería, como tampoco 12 Folios 136 a 138 c. o. y CD República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación puede demostrar donde se encontraba los días de la inasistencia a la audiencia de
acusación programa por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Adujo, igualmente, que con base en la documentación por ella aportada y en su versión libre, se tenga en cuenta que por los actos indilgados no se afectó o causó ningún perjuicio al imputado. Finalizó solicitando no se le imponga ninguna sanción. Encontrándose presente el defensor público, presentó los alegatos de conclusión, quien adujo que: “La disciplinada se desempeña como defensora pública y se le pueden cruzar algunas diligencias, por lo que debe asistir a aquellas donde existe preso, ya que son las de mayor urgencia. Que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que hacen parte de los criterios de la sanción, se debe exonerar a la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, por tratarse de circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, la que se encuentran consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Causal de exclusión de responsabilidad por ser hechos superados y porque se ordenó la preclusión de ese proceso a favor del imputado”. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá13. Certificado de antecedentes correspondiente a la disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogada14. Copias del proceso penal No. 2008-00206 seguido contra el señor Diego José
Carreño por el delito de porte de estupefacientes. Cuaderno de anexos. Documentos por la disciplinada referentes a los procesos asignados por la Defensoría Pública y copia de algunas de sus actuaciones dentro del proceso objeto de estudio, aportados en la audiencia de juzgamiento15. 13 Folios del 1 al 6 c. o. 14 Folios 15y 80 c. o. 15 Folios 124 al 143 c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA16
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, por medio de la cual sancionó a la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el Seccional de Instancia, que la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, desde la audiencia de legalización de la captura y formulación de imputación realizada el día 4 de agosto de 2008, ante el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, asumió la defensa del señor DIEGO JOSÉ CARREÑO, señalando como dirección para efectos de recibir notificaciones el
inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 16-92, Oficina 203.17 “Advirtió que dentro de la actuación sumaria para la que aceptó la defensa del encartado, se encuentra acreditado que una vez fue presentado el escrito de acusación y repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se procedió a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Acusación, los días 2 de Abril de 2009,18 19 de Octubre de 200919 y 2 de Febrero de 2010,20 oportunidades en las que la togada no asistió, pese a que fue notificada a la dirección que consignó en la audiencia anterior, sin que hubiera presentado alguna excusa para justificar su inasistencia. No acogió entonces lo manifestado por la togada en pro de sus intereses judiciales, toda vez, que si en principio no recordó las razones por las que dejo de asistir a cada una de las diligencias reseñadas, su argumento respecto que por su condición de Defensora Pública tiene gran cantidad de trabajado asignado, finalmente da cuenta de la negligencia con la que atendió el asunto bajo su cargo, además porque en la 16 Folios 144 a 161 c. o. 17Folios 96 a 97 18 Folio 84 cuaderno de anexos 19 Folio 71 cuaderno de anexos 20 Folio 64 cuaderno de anexos República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia llevada a cabo el día 8 de Julio de 2009,21 se le notificó en estrados de la Audiencia a cumplir el del 19 de Octubre de octubre de la misma anualidad.”22
Acuñó su decisión argumentado que la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, no asistió a las audiencia según su dicho debido a la cantidad de trabajo bajo su responsabilidad, pero sin especificar diligencias el impidieron su comparecencia, por lo que su argumentación no enerva la responsabilidad disciplinaria que finalmente radico en su contra. La conducta se calificó a título de culpa, pues no se estableció que la abogada hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurren ninguno de los atenuantes o agravantes de los literales B) y C) ibídem, y que no tiene antecedentes disciplinarios, sancionó a la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA con CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada presentó recurso de apelación, reseñando los mismos argumentos que adujo en su versión y alegatos de conclusión y señaló que no obra en el diligenciamiento constancia expresa de la compañía de correo utilizada para remitir a su domicilio profesional las citaciones para las audiencias a las que no asistió. Refirió que el a-quo al considerar como una obligación de la defensa estar pendiente
del desarrollo de la actuación sin tener en cuenta que los defensores públicos tienen a su cargo más de cien procesos y no que en razón de ello no es posible acudir a cada despacho donde cursan las actuaciones para preguntar por las fechas de las audiencias a realizar, obvia que el litigante se atiene a las citaciones efectivamente 21 Folio 77 cuaderno de anexos 22 Folio 77 cuaderno de anexos República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación realizadas, de la cual y en lo que atañe al caso no hay constancia de haberse recibido en su oficina. Lugo refirió, que con la providencia que ordenó la de preclusión dentro del trámite penal queda demostrado que no actuó en forma negligente, ni descuido o abandonó el trámite del proceso, pues su propósito profesional fue favorecer los intereses de su defendido, lo cual se logró al punto de no ser dable afirmar que se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones. Con todo, solicitó que se revoque la decisión del A Quo y se resuelva toda duda razonable en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270
de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente23. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible
para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”24. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 24 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 11
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, Estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por la Jueza 19 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA por su reiterada inasistencia a la audiencia de acusación, en calidad de defensora del señor Diego José Carreño, dentro del proceso No. 2008-0206, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual había sido programada para los días 2 de abril y 19 de octubre de 2009, y 2 de febrero de 2010. En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que la doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, asumió el día 8 de agosto de 2008 la defensa técnica del señor DIEGO JOSÉ CARREÑO, siendo así que una vez se presentó el respectivo escrito de acusación por parte de la Fiscalía 267, correspondió por reparto el conocimiento de las diligencia al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual según la prueba de orden documental legalmente arrimada al paginado, inició la Audiencia de Formulación de Acusación el día 2 de abril de 2009, viéndose abocado a suspender la misma dada la inasistencia de la disciplinada, pese
a que fue citada mediante telegrama enviado el día 18 de marzo de 2009, 25 a la dirección que registró en la audiencia efectuada ante el Juez de Control de Garantías, sin que obre constancia de que el mismo haya sido devuelto . Es así que para el cumplimiento de la citada diligencia decidió el señor Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, citar a las partes el día 8 de Julio de 2009, fecha para la cual la disciplinada solicitó la suspensión de la audiencia, argumentando para ello, que no se había allegado la experticia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, necesario para determinar si el imputado era o no consumidor de sustancias alucinógenas. Pedimento al que el señor Juez procedió y al efecto señalo como nueva fecha el día 19 de Octubre de 2009. El día 19 de octubre de 2009, la audiencia no se realizó en esa fecha por cuanto ninguna de las partes compareció, incluida la doctora CASALLAS ESPITIA, a pesar de que había sido notificada en estrados, por lo que fue necesario para cumplir con 25 Folio 88 República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación la frustrada audiencia de Formulación de Acusación, señalar el día 2 de febrero de 2010, oportunidad en la que nuevamente faltó la doctora CLARA INÉS CASALLAS
ESPITIA. Mediante oficio del 9 de febrero de 2010 se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, igualmente se le envió comunicación a la doctora CASALLAS ESPITIA. El 21 de abril de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que quedó constancia que asistió como defensor del imputado el doctor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, razón por la cual se ordenó la compulsación de copias, por las que se llamó a juicio disciplinario a la jurista. La abogada investigada volvió a actuar en la audiencia del 12 de octubre de 2010, en la que solicitó la preclusión de la actuación, petición que negó el despacho y apeló la aquí investigada. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones de la abogada expuestas en la diligencia de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad de la profesional del derecho, si se tiene que efectivamente la misma faltó en tres oportunidades a su compromiso como abogada oficiosa de la defensa, esto es los días dos (2) de abril de 2009, diecinueve (19) de octubre de 2009 y dos (2) de febrero de 2010, situación se acomoda a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las
gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético de la letrada, en tanto que sus argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar que su inasistencia a la audiencia antes reseñada, se debió al cumulo de trabajo y procesos que son asignados a los defensores públicos y en otra oportunidad manifestó que no recordaba cual fue el motivo por el cual no acudió a la diligencia, explicaciones que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que de suyo la obligación adquirida le imponía cumplir con todas y
cada una de las citaciones requeridas, señaló que dado al cúmulo de procesos asignados, que son cerca de cien, lo cual les impide asistir a todas las diligencias, pero que en algunas ocasiones, por consenso entre los mismos defensores de oficio se prestan apoyo entre sí, para dar cumplimiento a la gestión con la que se han comprometido, no siendo de recibo para la Sala, esta aseveración, en el caso bajo estudio, toda vez que en ese evento debió la disciplinada, conseguir el profesional que la sustituyera en esas oportunidades, y no lo hizo. Mírese bien que para la fecha del 21 de abril de 2010, a efectos de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, varias veces aplazada, fue el mismo Juzgado quien solicitó a la Defensoría Pública, se asignara un nuevo defensor, dada la inasistencia injustificada de la doctora CASALLAS ESPITIA, a las anteriores diligencias. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, la abogada CASALLAS ESPITIA, en
desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201000988 01 / 2677A Referencia: Abogado en Apelación cumplidamente a las audiencias de juzgamiento, afectando con ello la celeridad y de alguna manera el trámite de la audiencia, el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén que se trataba de un proceso penal en el que estaba resolviendo la situación jurídica de una persona, al punto que para poder dar continuación al proceso se debió nombrar a otro abogado de la misma categoría para esta labor, descuidando su gestión como defensora de oficio, y donde se comprometió a defender los derechos de su prohijado, señaló la disciplinada que el 24 de enero de 2012, se profirió fallo por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, que declaró la extinción de la acción penal a favor del señor DIEGO JOSÉ CARREÑO, y que como no le causó
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