CSDJ - F11001110200020100099401ADJUNTA20140701164702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100099401ADJUNTA20140701164702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110011102000201000994-01
Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Consulta abogado
Denunciado: Harold Iván Mena Torres
Denunciante: Luz Marina Vanegas López
Primera Instancia: Censura Decisión: Confirma Prescripción: 16 octubre 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado Harold Iván Mena Torres, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.- La investigación disciplinaria se inició tras queja presentada el 2 de febrero de 20102 por la señora Luz Marina Vanegas López contra el abogado Harold Iván Mena Torres. Los hechos denunciados fueron en síntesis los siguientes: 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny
Pacheco Álvarez 2 Fl. 1 a 17, c. 1ª instancia Radicación: 110011102000201000994-01
Disciplinado: Harold Iván Mena Torres 1.1.- La denunciante contrató el 18 de septiembre de 2009 los servicios profesionales del abogado Mena Torres, con el fin de obtener la libertad de su esposo, Gregorio Villamil Sánchez, quien estaba recluido en la cárcel distrital de varones de Bogotá. Para esa gestión se acordó el pago de honorarios por valor de $500.000 pesos, de los cuales se pagaron $400.000 y los $100.000 restantes se pagarían una vez recobrada la libertad del cónyuge de la quejosa. 1.2.- El 21 de septiembre de 2009, el abogado Mena Torres presentó memorial en el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando la libertad inmediata del señor Gregorio Villamil Sánchez, solicitud que fue negada.
Luego de esto (no se especifica fecha), el abogado denunciado presentó recurso de habeas corpus, el cual también fue negado. 1.3.- En medio de esa situación procesal, el abogado Mena Torres le señaló a la quejosa (no indica fecha) que las otras actuaciones que podría hacer le implicarían pagarle $500.000 pesos más. La quejosa le manifestó al abogado que no tenía más dinero y éste le contestó que lo pensara, porque de lo contrario se retiraría del caso. 1.4.- Posteriormente, la hija del abogado disciplinado llamó por teléfono a la quejosa y le dio cita un sábado en Banderas a las 7 a.m. porque el abogado había
desistido del caso y le iba a entregar un escrito de apelación que la misma quejosa debería entregar. La quejosa manifiesta que recibió dicho documento e intentó entregarlo pero que no había nadie para recibirlo ese día. Con el escrito de la queja, la señora Luz Marina Vanegas López adjuntó copias simples de memoriales suscritos por el abogado denunciado y recibo de pago de honorarios por $400.000 pesos. 2.- Acreditada la condición de abogado del denunciado, junto con su dirección y antecedentes disciplinarios3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario contra el señor Harold Iván Mena Torres por auto del 3 de 3 Fl. 18 a 23, c. 1ª instancia 2
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres junio de 20104. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2010. 3.- Ante la inasistencia del investigado a la audiencia prevista, se le emplazó y posteriormente se le declaró persona ausente, designándosele abogado de oficio mediante auto del 18 de febrero de 20115. Posteriormente, en auto del 19 de junio de 2012 se fijó nueva fecha para adelantar la audiencia el 2 de agosto de 20126. 4.- El 2 de agosto de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, a la cual asistieron el abogado investigado, su defensor de oficio y la quejosa. En esta diligencia se escuchó en primer lugar la ratificación y ampliación
de la queja y luego la versión libre del investigado. En su declaración, el abogado Mena Torres señaló que efectivamente había sido contactado por la quejosa para tramitar la solicitud de libertad del señor Gregorio Villamil y que para ello se acordó el pago de $500.000 pesos. Sin embargo, afirmó que esos honorarios no cubrían lo relativo al habeas corpus. En todo caso, aceptó haber interpuesto ese recurso y que, cuando le solicitó el pago de honorarios adicionales a la quejosa, resolvió no seguir llevando el caso. Explicó que contra el habeas corpus negado procedía el recurso de apelación y que como debía viajar al departamento del Chocó ese fin de semana, le entregó por medio de su hija el escrito de apelación a la quejosa para que lo presentara. Así mismo se decretó oficiar al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de remitir el proceso de habeas corpus No. 2009-6156 para realizar inspección judicial. También se ordenó oficiar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas para remitir copia auténtica del proceso seguido contra Gregorio Villamil Sánchez por abuso de confianza. 5.- El 5 de septiembre de 2009 se recibió expediente original de habeas corpus No. 2009-6156, del cual se dejaron copias en el cuaderno anexo8, junto con las copias remitidas el 18 de septiembre de 2012 correspondientes al proceso penal 200500198 contra Gregorio Villamil Sánchez9. 4 Fl. 24, c. 1ª instancia
5 Fl. 30 a 33, c. 1ª instancia 6 Fl. 54, c. 1ª instancia 7 Fl. 60 (CD) a 66, c. 1ª instancia 8 Fl. 95 a 97, c. 1ª instancia y fl. 1 a 46, c. anexo 9 Fl. 47 a 149, c. anexo 3
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres 6.- El 12 de octubre de 2012 se fijó nueva fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2012, e igualmente se practicó inspección judicial sobre los precitados expedientes de habeas corpus y de carácter penal10. 7.- El 6 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del abogado investigado, su defensor de oficio, de la quejosa y de su apoderado11. En esta diligencia se incorporaron varias pruebas documentales al expediente, además de las dos inspecciones judiciales realizadas sobre expedientes. Del mismo modo se procedió a la calificación jurídica provisional de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En particular, luego de exponerse los hechos, la versión del disciplinado y las pruebas, se consideró que existía mérito para formular pliego de cargos contra el abogado Harold Iván Mena Torres por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, específicamente, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
De acuerdo con el Seccional de origen, la presunta falta disciplinaria del disciplinado se dio luego de negada la acción pública de habeas corpus que intentó, “pues el togado allegó recurso de apelación frente a la decisión que resolvió el Habeas Corpus, el 19 de octubre de 2009, encontrándose dentro de las actuaciones inspeccionadas que por auto del 19 de octubre de 2009, se denegó la impugnación formulada porque fue presentada por fuera del término señalado en el artículo 7 de la ley 1095 de 2006” (fl. 119). La falta endilgada se calificó a título culposo. En cuanto a las pruebas, se dio alcance a las ya obrantes en el expediente y se ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Mena Torres. 8.- El 14 de febrero de 2013 se celebró audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa12. En esta audiencia se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, a cargo de su defensor de oficio, quien señaló que el disciplinado fue contratado para ocuparse del proceso 10 Fl. 100 a 104, c. 1ª instancia 11 Fl. 114 (CD) a 122, c. 1ª instancia 12 Fl. 132 (CD) a 135, c. 1ª instancia 4
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres que cursaba en el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y que durante el tiempo que actuó como apoderado en dicho trámite no incumplió ningún deber. El defensor
agregó que su defendido hizo más de lo que le solicitó su mandante, pues presentó la solicitud de habeas corpus aunque no le hubieran pagado por esa labor. Manifestó finalmente que quería dejar constancia de las amenazas que su defendido habría recibido de parte del señor Gregorio Villamil Sánchez.
III. LA SENTENCIA CONSULTADA El 21 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Harold Iván Mena Torres por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia la sanción de censura13.
El fallo trae en primer lugar la identificación del investigado, un recuento de los hechos denunciados, un relato de la actuación procesal surtida y de las intervenciones de la defensa, la relación de las pruebas recaudadas, la enunciación del cargo formulado con su motivación y los alegatos de conclusión planteados por el defensor de oficio del investigado. En segundo lugar, las consideraciones del a quo se encaminan, de una parte, a exponer la configuración objetiva de la conducta infractora a la luz del tipo disciplinario contenido en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En el fallo apelado se señala que “es palmario que dentro de la acción pública de Habeas Corpus que ante esta Judicatura invocó en nombre y representación de GREGORIO VILLAMIL SANCHEZ,
no impugnó en término la sentencia adiada 14 de octubre de 2009, lo que ocasionó (que) en auto del 19 de ese mes y año, la entonces Magistrada Elka Venegas Ahumada, lo negara por extemporáneo – primera parte del cuaderno anexo No. 1 –” (fl. 147). De otra parte, en la referida providencia se considera que también se cumple con el presupuesto subjetivo para que proceda declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Mena Torres. En particular, el a quo señala que las justificaciones dadas por 13 Fl. 136 a 156, c. 1ª instancia 5
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres la defensa y el disciplinado no son de recibo “porque de una parte, con la sola presentación de la acción pública citada, el togado asumió el compromiso de llevar a término el asunto y ejecutar todas las actuaciones tendientes a la definición del mismo, entre las que se encontraba, la de formular recurso de apelación contra la decisión que la negó. Y de la otra, porque nada indica (que) la señora VANEGAS LOPEZ haya asumido, desde un principio, el compromiso de radicar el recurso de alzada o ejecutar labores de dependiente judicial; tarea que corresponde ejecutar a los profesionales del derecho a menos que se pacte cosa distinta. Y sobre este aspecto ha de tenerse en cuenta que fue el propio investigado quien en versión libre y espontánea rendida el 2 de agosto de 2012, refirió (que) a través de su hija citó a la quejosa para que fuese ésta quien radicara el escrito porque él debía ausentarse de
la ciudad” (fl. 148). Además de lo anterior, se hace un análisis de los procesos donde actuó el disciplinado, se cita jurisprudencia de esta Corporación y se agrega que “(…) las exculpaciones dadas, en el sentido de que el togado se excedió en la ejecución del mandato, porque inicialmente no se comprometió a presentar la acción de Habeas Corpus, es jurídicamente frágil, y por tanto no logra enervar el cargo antiético imputado, si se repara en que, apenas asumió la tarea de incoar la acción, por su propia cuenta así fuese como agente oficioso, adquirió el compromiso de ejecutar todas las actividades necesarias para llevar a término ese asunto” (fl. 149). En cuanto a la sanción a imponer y su graduación, el Seccional de origen señaló que el antecedente disciplinario verificado por falta al artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 no será tenido en cuenta como agravante, pues dicha sanción fue impuesta con posterioridad a los hechos materia de reproche en el presente asunto (fl. 153 y 154). Agregó el a quo que está plenamente demostrada la culpa del disciplinado, quien por falta de diligencia dejó vencer el término de apelación del habeas corpus que había sido negado. Aplicó finalmente la sanción de censura contra el abogado Mena Torres, exponiendo dos razones para ello. La primera es que el señor Gregorio Villamil Sánchez no estaba privado de libertad por el obrar desidioso del abogado disciplinado, sino porque ya tenía una condena en firme con pena privativa de la libertad. La segunda
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres es que la presentación de la acción constitucional la hizo sin recibir pago alguno de honorarios (fl. 155).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia en consulta Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución de 1991, 112 de la ley 270 de 1996 y 59, numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Se procede entonces a revisar la decisión consultada, tomada en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Harold Iván Mena Torres. 2.- Confirmación de la providencia consultada El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 del estatuto disciplinario de los abogados contenido en la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto esta Sala encuentra que, en lo relativo al cargo por el cual se
sancionó al abogado Harold Iván Mena Torres, sí se reunieron y probaron los elementos objetivo y subjetivo que conducen a la imposición de una sanción disciplinaria por violación de la prohibición contenida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para ello debe recordarse que, de acuerdo con la mencionada disposición, constituye falta a la debida diligencia profesional, demorar la 7
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el caso sub-examine se aprecia con suma claridad en el expediente de habeas corpus No. 2009-06156 que fue efectivamente el abogado Torres Mena quien presentó una solicitud de habeas corpus ante el Consejo Superior de la Judicatura, haciéndolo expresamente en calidad de defensor del señor Gregorio Villamil Sánchez (fl. 1, c. anexo). Se observa también que el habeas corpus solicitado no fue concedido, según providencia del 14 de octubre de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 24 a 35, c. anexo). Asimismo, está probado que mediante auto del 19 de octubre de 2009, la magistrada Elka Venegas Ahumada denegó por extemporánea la “apelación” que el abogado disciplinado presentó ese mismo día, esto es, pasados los 3 días calendario que fija el artículo 7 de la ley 1095 de 2006 para impugnar la
providencia de denegación del habeas corpus (fl. 42 a 44, c. anexo). De otro lado, tanto el disciplinado como la quejosa coinciden plenamente en afirmar que, estando corriendo el término para impugnar la mencionada providencia que no concedió el habeas corpus, el abogado Mena Torres delegó la responsabilidad de la presentación oportuna del recurso a la quejosa Luz Marina Vanegas López. El disciplinado considera que por esa sola razón quedaría descargado de toda responsabilidad ético-disciplinaria. Ahora bien, no obstante el doctor Mena Torres señaló en su escrito de impugnación del 19 de octubre de 2009 que “el presente trabajo es una propuesta adicional, no encausada con mi deber como abogado, pero reitero lo hago bajo mi responsabilidad y por lo que en forma futura pueda pasar” (fl. 11 y 12, c. 1ª instancia); lo cierto es que se trata de una actuación suscrita por el mismo profesional, identificándose como abogado en ejercicio. En ese orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, hace del abogado Mena Torres un sujeto disciplinable en el presente asunto, pues la conducta que se le reprocha la hizo en ejercicio de su profesión, cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a la quejosa y particularmente a su esposo, independientemente de la causa de su labor de representación. 8
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Disciplinado: Harold Iván Mena Torres La Sala considera pertinente en este asunto señalar que la actuación del
disciplinado se rige, sea por las reglas del mandato, sea en últimas y excepcionalmente por las reglas de la agencia oficiosa, contenidas todas en el Código Civil. Ahora bien, esta distinción resulta en la práctica irrelevante para su defensa, pues en los términos del artículo 2305 del Código Civil, las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario. Además, como lo establecen los artículos 2306 y 2307 del mismo estatuto civil, su labor debe desempeñarse con diligencia y debe encargarse de todas las labores propias de la actividad asumida, y continuar en esa gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro. Así las cosas, como lo expuso con corrección y suficiencia el a quo, esta Sala encuentra que el disciplinado sí incurrió en responsabilidad de tipo disciplinario con su conducta carente de diligencia, y comparte además la sanción de censura que le fue impuesta, atendiendo los criterios de ausencia de remuneración, de no afectación directa sobre la libertad personal de su cliente – detenido en razón de condena en firme y no por su negligencia – y de inaplicabilidad para el caso concreto de los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación punitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se sancionó con pena de censura al abogado Harold Iván Mena Torres, tras haber infringido el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9
Radicación: 110011102000201000994-01
Disciplinado: Harold Iván Mena Torres SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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