CSDJ - F11001110200020100105801ADJUNTA20130517153239-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100105801ADJUNTA20130517153239-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201001058 01 Discutido y aprobado en sala No 35 de la misma fecha.
Ref.: Apelación contra auto de terminación del procedimiento a favor del abogado
DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 13 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, al no encontrar mérito para continuar con la actuación.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada Dra. MARTHA INÉS MANTAÑA SUÁREZ. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01
CARLOS ALBERTO VASQUEZ ALONSO, en escrito presentado ante la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, formuló queja disciplinaria contra el abogado DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, asesor jurídico del Comando Ejército Nacional, al estar presuntamente
incurso en fraude en proceso judicial por acción y omisión y fraude a resolución judicial en el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado proferido en el proceso radicado No. 16638, que ordenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, modificar el artículo 2° de la Resolución No. 7 de 9 de enero de 1990, expedida por el Comandante del Ejército, en lo referente con la desvinculación del quejoso, advirtiendo que tal modificación debe extenderse desde el 28 de octubre de 1993, fecha en la que el demandante requirió que se efectuara (fls.1 a 3). CALIDAD DE ABOGADO La Dirección de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79627828, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 110890, documento que se encuentra vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, con fundamento en la queja presentada, en REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 providencia de 3 de junio de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la seccional de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido profesional, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 9 de julio de 2012, se recibió versión libre al doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, quien manifestó que prestó sus servicios al Comando Ejército inicialmente el 20 de junio de 2000, por el término de seis meses, con contrato a término fijo y luego se vinculó con contrato de prestación de servicios desde el año 2002 o 2003, renovados hasta la fecha. Respecto al fallo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 16638, señaló que el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, fue retirado del servicio en 1990 y adelantó proceso contra las fuerzas militares, asunto que fue atendido por la doctora LILIANA PERICO ARANZAZU y posteriormente por él en el cumplimiento de la sentencia.
Indicó que no asesoró en la proyección de la resolución No. 941 de 2001, mediante la cual se daba cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, a la cual le colocaron una causal adicional que no está inmersa en el código incurriendo en una falsa motivación. Destacó que al quejoso no se le reconoció en el fallo derechos adquiridos por el tiempo de servicios teniendo en cuenta la hoja de servicios, ni prestaciones sociales, por eso cree que existe un fraude por incumplimiento del fallo. 2 Fl 23 c. o. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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3. En ampliación de queja el señor VÁSQUEZ ALONSO, ratificó que el doctor
ROJAS CORREA, como asesor jurídico de la Sección de Personal y Recursos Humanos del Comando Ejército debe orientar al jefe del departamento para que aplique el Decreto que lo rige y dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado por su retiro. Agregó que el Consejo de Estado en el fallo de 2001, indicó que se debía modificar la causal de su retiro, y hasta el año 2008, supuestamente lo cumplieron, pero en este momento no tiene causal de retiro del ejército, lo que le ha generado vulneración de sus derechos, porque lo retiraron de la Institución sin causal y produjeron unas resoluciones en el 2008 las cuales están recurridas porque no le reconocieron sus derechos, ni le incluyeron partidas computables por lo que su salario es el sueldo básico. 4.- El día 6 de septiembre de 2012 se celebró la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, diligencia en la que después de identificar a las partes intervinientes el disciplinado aportó los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 951 de fecha 6 de noviembre de 2001, “por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A de fecha 1° de marzo de 2001. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 - Oficio No. 1434 de 6 de junio de 2002, concepto de Coordinadora Grupo
Contencioso constitucional Ministerio de Defensa Nacional, sobre el cumplimiento del fallo cuestionado por el quejoso. - Hoja de servicios No. 835 del señor Sargento Segundo ® CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO. - Hoja de servicios No. 39840 de fecha 14 de marzo de 2008, completa la hoja de servicios No. 835. - Resolución No. 0497 de 19 de marzo de 2008, por medio de la cual se aprueba el complemento de la hoja de servicios del señor Sargento Segundo ® CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO. - Hoja de servicios No. 40216 de fecha 19 de junio de 2008, completa la hoja de servicios No. 835, incluidas las partidas computables que ya se encuentran registradas en la hoja de servicios inicial. - Resolución No. 1088 datada 23 de junio de 2008, por medio de la cual se aprueba el complemento de la hoja de servicios del mencionado Sargento Segundo. - Resolución No. 2193 de 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual se aprueba el reconocimiento y pago de asignación de retiro al señor Sargento Segundo Carlos Alberto Vásquez Alonso. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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De esta prueba documental se corrió traslado sin ninguna objeción. En esta misma audiencia se recibió el testimonio de la señora LUZ MARINA QUEVEDO MORENO, quien se desempeñó como secretaria y después como asesora jurídica del Comando Ejército desde 1997. Respecto del caso
del señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO, dijo que este llegó para el cumplimiento de una sentencia, se elaboraron los actos administrativos respectivos y pasaron para revisión de la jefatura jurídica, y luego para firma del Comandante del Ejército. Interrogada por el disciplinado para que hiciera un resumen del tema relacionado con la sentencia del Consejo de Estado y la proyección de la resolución, manifestó que el fallo pasó por la jefatura contencioso constitucional del Ministerio y cuando regresó al despacho del comandante en el artículo tercero del resuelve no indicó la causal del retiro, el grupo contencioso les dirigió un oficio para los términos en los que se redactaba la resolución. Reconoció que el doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, no participó en el año 2001 en el cumplimiento de la resolución. PRUEBAS Al expediente disciplinario se aportaron las siguientes pruebas documentales: REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 Resolución No. 00007 de fecha nueve (9) de enero de 1990, mediante la cual dispuso retirar del servicio activo del Ejército, en forma temporal con pase a la reserva a un grupo de Suboficiales entre los cuales está el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO, a quien se retiró por disminución de la capacidad sicofísico para la actividad militar, según Acta de Junta Médica Laboral No. 875 de
1989. Copia del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. de fecha primero de marzo de 2001, que falló: “ 1° Declárese la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud formulada al Comandante del Ejército Nacional, el 28 de abril de 1993, por el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO para que se modificara la resolución No. 07 del 9 de enero de 1990 en cuanto a la causal invocada como fundamento de su retiro, pues el concepto de la Junta Médico Laboral conforme al cual carecía de aptitud para las actividades militares, fue revocada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 2° Ordénese a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional – modificar el artículo 2° de la Resolución No. 07 del 9 de enero de 1990 expedida por el Comando Ejército, en lo tocante a la causal invocada como fundamento de la desvinculación del señor VÁSQUEZ ALONSO del servicio de la institución, advirtiendo que tal modificación debe extenderse desde el 28 de octubre de 1993, fecha en que el demandante requirió que se efectuara. 3° Niéganse las demás pretensiones de la demanda”. Acta de Junta Médica Laboral No. 875 del 8 de agosto de 1989, que clasificó las lesiones y calificación de capacidad sicofísica para el servicio, como incapacidad relativa y permanente. No apto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 Copia del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que concluyó que las lesiones del señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO, le producen una incapacidad relativa y temporal, APTO para sus actividades. Resolución No. 000951 de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, da cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado y resuelve: “Artículo 1° En cumplimiento de lo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo modificar el artículo 2° de la
Resolución No 7 del 9 de enero de l990 expedida por el Comando del Ejército, en lo tocante a la causal invocada como fundamento de la desvinculación del señor VÁSQUEZ ALONSO del servicio de esa Institución, advirtiendo que tal modificación debe extenderse desde el 28 de octubre de 1993, fecha en que el demandante requirió que se efectuara.”. Resolución No. 0497 del 19 de marzo de 2008, mediante la cual se Aprobó el complemento de la hoja de servicios del señor Sargento Segundo Vásquez Alonso Carlos Alberto, retirado del servicio activo de Ejército Nacional, en cumplimiento de lo proferido por el Consejo de Estado, en lo tocante a la causal invocada como fundamento de la desvinculación del mencionado señor. Respuesta a los derechos de petición elevados por el señor CARLOS
ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO, en la que el Director de Personal Ejército, le manifestó al peticionario “que Revisada la hoja de servicios, que emitió esa Dirección hubo cambio de la causal de retiro, en estricto cumplimiento al Fallo del Honorable Consejo de Estado, incluyendo las partidas computables que se encontraban en su hoja de retiro inicial, ya que el contencioso no ordenó ni reconoció ninguna REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 prestación salarial diferente a las ya establecidas y otorgadas durante su servicio activo”. Resolución No 1088 de 23 de junio de 2008, mediante la cual nuevamente resolvió Aprobar el complemento de la hoja de servicios, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. Copia del concepto emitido por la doctora SONIA CLEMENCIA URIBE RODRÍGUEZ, Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional, del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual señaló que “el acto administrativo con el cual se le da cumplimiento a la sentencia debe en su parte resolutiva darle cumplimiento taxativo a la misma, es decir, modificar el artículo 2° de la Resolución No. 07 del 09 de enero de 1990…” El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en constancia expedida el 4 de septiembre de 2012, certificó que el doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, prestó sus servicios a la institución mediante contrato de prestación de servicios desde el 4 de febrero de
2005 hasta el 28 de diciembre de 2012, a través de 10 contratos firmados a año a año. En este mismo escrito se informa los servicios profesionales que presta y las obligaciones contractuales. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 13 de diciembre de 2012, consideró que el disciplinable no incurrió en el catálogo de faltas de la Ley 1123 de 2007, y por tanto dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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Dentro de los argumentos que expuso para llegar a esta determinación fue la prueba sobre la vinculación del profesional del derecho a la Institución Castrense a partir del 4 de febrero de 2005, lo que significa que para la fecha de dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado no se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional. Por otra parte, consideró que el Comando del Ejército sí dio cumplimiento al citado fallo del Consejo de Estado mediante resolución No. 951 del 6 de noviembre de 2001, solo que las expectativas del mismo no colmaron las expectativas del quejoso y pese a los infructuosos esfuerzos del Ejército para explicarlo, se ha negado a atenderlas. Bajo este panorama, sin necesidad de acudir a extensos o profundos razonamientos jurídicos, la Juez de instancia concluyó que no es cierto que
el togado DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA haya vulnerado los derechos del quejoso en lo que respecta al fallo proferido por el Consejo de Estado el 1° de marzo de 2001, puesto que ninguna actividad ejecutó en ese asunto. DE LA APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso exponiendo que las diferentes resoluciones en donde el Comando del Ejército da cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, allí se dice claramente que se debe cambiar la causal de retiro. El Decreto 1211 de su artículo 128 indica las facultades del Comandante de la REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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Fuerza para el retiro de los oficiales y en su caso no tiene causal de retiro. Adujo además que en la Junta Médica Laboral le dieron una causal de retiro que no era real por lo que debieron reubicarlo, pero como en su caso hubo una persecución laboral por denunciar a unos señores oficiales por malos tratos a la tropa, por eso no lo hicieron. Consideró que el abogado denunciado tiene responsabilidad por ser quien asesoraba a la abogada de Recursos Humanos y al Comandante del Ejército. Reitera que a él le deben decir cuál es la causal de retiro, porque tiene una asignación de retiro baja, cuando debió estar de nuevo en las filas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Caso concreto. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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La presente actuación contra el abogado DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO, según la cual, el profesional del derecho incurrió en fraude en proceso judicial por acción y omisión y fraude a resolución judicial, en condición de asesor jurídico del Comando del Ejército, que no ha dado cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado, de fecha 1° de marzo de 2001, que falló: “ 1° Declárese la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud formulada al Comandante del Ejército Nacional, el 28 de abril de 1993, por el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO para que se modificara la resolución No. 07 del 9 de enero de 1990 en cuanto a la causal invocada como fundamento de su retiro, pues el concepto de la Junta Médico Laboral conforme al cual carecía de aptitud para las actividades militares, fue revocada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 2° Ordénese a la Nación –Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional – advirtiendo que tal modificación debe extenderse desde el 28 de octubre de 1993, fecha en que el demandante requirió que se efectuara. 3° Niéganse las demás pretensiones de la demanda”. El quejoso atribuyó la responsabilidad disciplinaria del togado, por cuanto como jurídico de la Institución Armada, “está haciendo cometer delitos a quienes firman los oficios y no ha definido la causal de retiro por la que se le desvinculó del Ejército, ni desde qué año se le debe pagar su asignación de retiro”. Del mismo modo aseguró que el profesional ha vulnerado sus derechos respecto del pago de los sueldos de activo desde el 01 de REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02000201001058 01 diciembre de 1989 hasta la fecha que lo están retirando del servicio, lo mismo que sus prestaciones sociales.
En armonía con las pruebas documentales aportadas al dossier, la Sala encuentra desafortunados los argumentos del recurso de apelación expuestos por el quejoso por las siguientes razones:
1. Porque para el primero (1°) de marzo de 2001, fecha en que se produjo el fallo del Consejo de Estado, el disciplinado no formaba parte del comité asesor del Comando del Ejercito, tal como quedó demostrado con la constancia expedida por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en la que certificó que el doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, prestó sus servicios a la institución mediante contrato de prestación de servicios
desde el 4 de febrero de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2012.
2. Igualmente quedó demostrado que en la Resolución No. 000951 del 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no participó el disciplinado, por cuanto este acto administrativo fue proyectado por la doctora LILIANA
PERICO ARANZAZU.
3. La intervención del doctor ROJAS CORREA como asesor jurídico del Comando del Ejército, respecto del proceso del quejoso comenzó en el año 2008, en el documento que aparece como HOJA DE SERVICIOS, la que se elaboró según el derecho de petición elevado por el suboficial CARLOS
ALBERTO VÁSQUEZ ALONSO.
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4. Luego, si el profesional del derecho no se encontraba vinculado con el Ejército Nacional, para la época del 1° de marzo de 2001, en la que se profirió el fallo que ordenó modificar el artículo 2° de la Resolución 07 del 09 de enero de 1990, mal puede proseguirse en su contra una investigación disciplinaria, por unos hechos en los que nada tuvo que ver.
5. Por otra parte, tal como lo afirmó la Juez de Instancia en su decisión, el Comando Ejército ya dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, mediante el Acto Administrativo -Resolución No. 000951 del 6 de noviembre de 2001que modificó el artículo 2° de la Resolución No 07 del 9 de enero
de 1990.
6. Contrastados de manera fidedigna los fundamentos de la queja con las pruebas documentales recopiladas al dossier, advierte la Sala que el quejoso está planteando vía disciplinaria continuar con el debate jurídico clausurado en la jurisdicción contencioso administrativa, la que en forma clara definió sus pretensiones, sin que sea dable inmiscuirse en tal determinación.
7. En armonía con la denuncia disciplinaria, lo que reprocha el informante es que no se ha dado cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, hecho que no es cierto, porque ya se cumplió, así no lo quiera el quejoso entender, hasta que no se le diga la causal por la cual se desvinculó de la Institución Armada, discusión inane a la acción disciplinaria.
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8. Lo fundamental en el presente caso es que el abogado ROJAS CORREA, no ha incurrido en falta a la ética profesional, que es precisamente el objeto o materia del cual se predica los reproches disciplinarios.
Señala el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. Sobre los actos fraudulentos que sería la conducta reprochable al togado, si hubiera prueba para ello, señaló la Corte Constitucional3 “Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse
por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya aceptación semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, atendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Española define el fraude como: aquélla acción contraria a verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”.
A la par indicó: “lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio de resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”
3 Sentencia C-391 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. REF. ABOGADO Apelación de Auto Interlocutorio
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Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, pues frente a las conductas establecidas como censurables en el Estatuto Deontológico, el proceder del disciplinable en el asunto en estudio, resulta atípico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DARÍO ALEJANDRO ROJAS CORREA, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial