CSDJ - F11001110200020100117801ADJUNTA20121123082139-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100117801ADJUNTA20121123082139-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 11 001 11 02 000 2010 01178 01 Aprobada según Acta N° 99 de la misma fecha.
Ref: ABOGADA EN APELACIÓN
Dra. MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, contra la sentencia del 13 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (03) meses, al atribuirle responsabilidad en las faltas descritas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Tienen origen los hechos relatados por la señora Gloria Carmenza Álvarez Ángel, y que fueron resumidos por el aquo en el fallo atacado de la siguiente manera: …”Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora Gloria Carmenza Álvarez Ángel, quien refirió que su hermano Luis Alonso Álvarez, 1 La Sala estuvo conformada por los Honorables Magistrados MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ (ponente), y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 actualmente privado de la libertad, contrató los servicios profesionales de la abogada Chacón Patiño, para que ejerciera su defensa dentro del proceso adelantado en su contra, pero pese a que le fue cancelada la suma de $500.000, sin embargo la togada no realizó ninguna gestión, y además, se negó a otorgar recibo sobre el dinero entregado…” 2
CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 19 del cuaderno original de primera instancia, certificado 3749 del 20 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.328.799, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 105012 vigente para la época de los hechos.3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, mediante auto del 21 de abril de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la primera sesión de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 20115, contando solamente con la presencia de la defensora de oficio de la encartada. En esta Audiencia de Pruebas y Calificación, se dio lectura al escrito de queja, así como a la diligencia de ampliación de la misma presentada por la quejosa6 siendo resumida en los siguientes términos: 2 Folio 173 y escrito de queja a folios 2 y 3 3 También obra consulta individual de abogados a folio 4. 4 Folio 6 5 Folios 45 al 49 y CD 6 El 19 de mayo de 2010. Folios 11 y 11
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 …”Manifiesta la quejosa que contrató los servicios de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, con el fin de que representara a su hermano ALONSO ÁLVAREZ, quien actualmente se encuentra detenido en la cárcel, en un proceso de Inasistencia alimentaria, para lo cual le otorgó el respectivo poder y le adelantó la suma de $500.000.00 pesos, para iniciar al gestión, al momento de solicitar el respectivo recibo, la abogada no lo quiso expedir argumentando que no había necesidad.
Agrega que desde que le entregó el dinero a la apoderada no se ha realizado ninguna gestión, que solamente se limitó a presentar el poder, por lo que la ha requerido para que le informe sobre el encargo realizado, ante lo cual la abogada aceptó no haber realizado gestión alguna con la disculpa de que se encontraba
ocupada con otros procesos, por lo que le solicitaron la devolución del dinero entregado pero hasta la fecha no lo ha devuelto…” De igual manera la defensora de oficio de la inculpada, limitó su intervención a solicitar la práctica de varias pruebas. Acto seguido, el Magistrado instructor procedió formular cargos en contra de la investigada, doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007; Fundamentó su decisión en: …”Se concluye con lo anterior que la abogada recibió poder para que representara en un proceso de Inasistencia Alimentaria al señor Luís ALONSO ÁLVAREZ, quien en la actualidad se encuentra detenido, sin que hasta la fecha, al parecer, haya iniciado ninguna gestión, así se extracta de la queja, negándose también a expedir el correspondiente recibo por concepto de adelanto de honorarios que se le hiciera a la profesional. (…) De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la ley 1123 de 2007 consecuente con ello surge mérito para proferir auto de cargos en su contra, pues al parecer incurrió en la faltas a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley indicada, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", y artículo 35 numeral 6 de la
Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria por el hecho de : "No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos" esta calificación se hace provisionalmente mientras se continúa la presente investigación para aclarar los hechos endilgados. (…) Igualmente, queda claro que siendo una abogada titulada conoce los deberes que estipula el estatuto vigente, por lo que para el despacho es evidente que pudo cometer la falta de manera dolosa para la falta 35.6 pues la negativa a entregar recibos es una actitud consciente del abogado que se niega a cumplir con ese deber legal y respecto de la falta 37.1, no existe prueba de que la abogada hubiera omitido su deber de actuar dolosamente, por la naturaleza de la indiligencia que se le podría imputa deducimos que su conducta se realizó de manera culposa por lo tanto deberá responder por las anteriores en la próxima audiencia que programará el despacho…”
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Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y dio inicio a la etapa de juicio en la cual la defensora de oficio nuevamente insistió en la práctica de la prueba solicitada al inicio de la audiencia, así como se ordenó de oficio la práctica de otras, de las cuales se recopilaron las siguientes: Certificados No. 24486 de data 11 de octubre de 2011, 25013 de noviembre 11 de 20117, 25589 de enero 18 de 2012 y 26350 de marzo
20 de 2012, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, registra las siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA SANCIÓN SUSPENSION 6 MESES 54-4 Decreto 196 de 1971 5 de diciembre de 2007 CENSURA 37-1 Ley 1123 de 2007 13 de julio de 2011 Copias de varias piezas procesales dentro del expediente Nº 17279, donde figura como condenado el señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, por el delito de Inasistencia Alimentaria, que se encuentra en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de las que se destacan: - Poder conferido a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, por parte del condenado radicado con fecha 28 de octubre de 20098. - Solicitud de acumulación de penas presentada por la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, en favor del señor ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL; con sello de recibido en ese despacho el 31 de diciembre de 2009.9 7 Folios 58 ,59, 62, 63, 82 y 83, 167 y 168 8 Folios 146 y 147 9 Folios 151 al 154
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- Auto de enero 6 de 2010, en el que el Juzgado le reconoce personería a la Dra. MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, para actuar.10 - Auto de enero 27 de 2010, en el que el Juzgado previo a atender la acumulación jurídica de penas impetrada por la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, solicita al Juzgado 10º de Ejecución de Penas el proceso Nº 5345 en donde funge como condenado el señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL.11 - Solicitudes de redención de pena solicitadas por el señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, fechadas enero 20, febrero 17,marzo 17, y abril 19 de 201012 - Autos proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, reconociendo la redención de pena solicitadas por el señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, fechadas febrero 8, marzo 12 y 30, y abril 23 de 201013. - Escrito del señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, fechado marzo 26 de 2010 y dirigido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual expuso que: …”para comunicarle que yo renuncié a los servicios de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO… hace “31/2 3 meses y medio… (…) por lo tanto le solicito a su señoría no le sea válido cualquier documento que ella realice…” (negrillas fuera de texto)14
Diligencia de ampliación de queja de la señora GLORIA CARMENZA ÁLVAREZ, en la cual narró los mismos hechos vertidos en su escrito inicial de queja y posterior ampliación, insistiendo que le entregó a la togada la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo), pero que la abogada no realizó gestión alguna al interior del proceso.
3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor otorgó la oportunidad procesal a la abogada cuestionada, para que presentara alegatos de conclusión, quien en su defensa argumentó haber realizado gestiones dentro del poder que le fue conferido, negando haber recibido suma 10 Folios 148 al 150 11 Folio 155 12 Folios 156 a165, 167 al 176, 180 al 189, y 191 a 200 13 Folios 108,121,132 y 143 14 Folios 145 y 146
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 alguna de dinero, situación que motivó que su actuación se limitara a la presentación del escrito donde solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas a su poderdante por los delitos de Inasistencia Alimentaria y Lesiones Personales que se ejecutan en los juzgados 2º y 10º de Ejecución de Penas de esta ciudad; por tal razón, solicitó la absolución en su favor.15
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de abril de 201216, encontró reunidos los requisitos del
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (03) meses, al atribuirle responsabilidad en las faltas descritas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA y CULPOSA respectivamente, en los términos considerados en la formulación de cargos. En sustento de la decisión afirmó: ...” de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-6 de la ley 1123 de 2007 Tal punto se prueba con el dicho de la quejosa, quien aseguró inicialmente por escrito, y luego bajo juramento en la audiencia de juzgamiento celebrada en estas diligencias, que entregó a la abogada Chacón Patiño la suma de $500.000 como honorarios, aduciendo que se encontró con ella junto a la Cárcel Distrital y allí le entregó la suma de $400.000 y luego fueron al Ricaurte y allí le entregó $100.000. En la misma diligencia la quejosa aseguró que su queja era porque la abogada no le había expedido recibo… (…) En cuanto a este punto, si bien la abogada adujo en los alegatos formulados en la audiencia de juzgamiento que no había recibido el pago de honorarios, tal aserto se encuentra plenamente desvirtuado con el dicho de la quejosa, presentado primero por escrito, y ratificado posteriormente bajo la gravedad de juramento en diligencia de audiencia de juzgamiento, aserto al que la sala da credibilidad, pues aparte de
haberse rendido, como se dijo, bajo juramento, luce espontáneo y concordante con lo inicialmente relatado en la queja. Además, el hecho de que la abogada hubiese comparecido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y presentara un escrito solicitando la acumulación jurídica de penas en favor del señor Álvarez Ángel, es indicativo de que 15 Folios 169 al 172 16 Folios 173 al 183
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 recibió los honorarios, para luego de ello comenzar su gestión y respalda el dicho de la quejosa en el sentido de que la abogada no le expidió recibo del dinero entregado como emolumentos.
Vistas así las cosas, encuentra al Sala que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber legal previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, relacionado con la suscripción de recibos cada vez que percibiera dinero. Por lo tanto, se impone la sanción de la abogada, respecto de este cargo…” (...) 4-. De la falta a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, los argumentos defensivos aducidos por la abogada no desvirtúan la responsabilidad en la comisión de la falta que le fuera imputada en el auto de cargos, pues lo cierto es que sin ninguna justificación dejó a su cliente desamparado,
pues no bastaba con que presentara una petición: era su deber estar al tanto de que ésta se resolviera y presentar los respectivos recursos, en caso de que fuera adversa a los intereses de su mandante; igualmente era deber de la profesional del derecho, colaborarle a su cliente en cuanto hacía a las peticiones de redención de pena, pues todo ello hacía parte de su oficio como defensora…” Respecto de la sanción precisó: …”En el presente caso, encuentra la Sala que la falta a la honradez del abogado fue calificada a título de dolo, y la relacionada con la debida diligencia, a título de culpa, además, que se trató de un concurso de faltas disciplinarias; asimismo que la abogada registra una sanción por una falta a la honradez del abogado, consistente en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, fechada 5 de diciembre de 2007 (fol. 167 del c. o), es decir, antes de la comisión de los hechos que dieron pie a este disciplinario, que tuvieron su inicio el 2 de octubre de 2009, cuando recibió poder del señor Luis Alonso Álvarez Ángel, lo que demuestra su incursión en faltas disciplinarias, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN…” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal la togada disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo sea revocado por esta Colegiatura superior17, indicando que fue
contratada para la defensa del señor ALONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, para ejecutar dos procesos: uno que cursaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y otro el Juzgado Décimo de Ejecución de penas, situación que no fue narrada por la quejosa quien presentó únicamente la impresión del proceso del juzgado segundo bajado de la Rama Judicial. 17 Folios 190 al 193
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Respecto a la no entrega de recibo por la transacción, expuso jamás haber recibido suma alguna, disintiendo de lo argumentado por la Sala al respecto pues, el hecho del otorgamiento del poder, la presentación del mismo y el adelantamiento de gestiones no es prueba de la entrega de dineros, ya que por el contrario las discusiones con el señor ÁLVAREZ ÁNGEL, se dieron por no querer cancelar sus honorarios. Expuso que es lamentable que el solo dicho de una persona sea más que creíble, sin tener en cuenta que esta misma persona trató de engañar a la judicatura al no indicar la existencia de dos procesos y al indicar que no se había realizado ninguna gestión por su parte. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional expuso que para el momento procesal era viable la solicitud de acumulación de penas, ya que si hubiera solicitado la redención de penas para momentos antes de la acumulación, tal solicitud se hubiere teniendo en cuenta solamente para el proceso del juzgado segundo y en una eventual acumulación su poderdante
hubiera perdido la posibilidad del descuento del trabajo y estudio para la pena acumulada, es decir, que se le hubiera descontado a una sola pena pudiéndose descontar para las penas unidas en acumulación, como en efecto se hizo con las solicitudes de redención presentadas por el penado a motu propio. Respecto a que debió insistir en la acumulación, de penas, argumentó que no lo hizo por cuanto el Juez 2º de Ejecución de Penas, en auto de fecha 27 de enero de 2010 solicitó en calidad de préstamo el proceso del Juzgado 10º, el cual a su vez tenía pendiente de resolver petición del procesado y reiterado por esta defensa de una posible extinción de la acción penal por pago de perjuicios. Con tales argumentos solicitó la absolución por las faltas endilgadas.
Aportó como pruebas: Oficio solicitando al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se diera respuesta a la
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 solicitud de extinción de la acción penal presentada por su prohijado en abril del 2009, o en su defecto se concediera la acumulación jurídica de penasen su favor.18 Oficio proferido por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, adiado 13 de noviembre de 2009, reconociendo personería a la doctora MARTHA
ADRIANA CHACÓN PATIÑO, para actuar dentro del proceso.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 y 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 201120, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de abril de 201221, en la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres (03) meses, al atribuirle responsabilidad en las faltas descritas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA y CULPOSA respectivamente, en los términos considerados en la formulación de cargos. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de
la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo 18 Folio 194 19 Folio 195 20 Por cuyo medio se adoptó el reglamento de la Corporación. 21 Folios 173 al 183
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 del autor, que se antoja contrario a los deberes profesionales22, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad23 consagrados en la Ley 1123 de 2007.
Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley24 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. De igual manera esta Ley acoge que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable...” En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la
alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Desde ya se anuncia que el fallo apelado será revocado para en su lugar absolver a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, de las faltas endilgadas de acuerdo con las siguientes consideraciones: 22 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”. 23 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad
disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad. . 24 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de
cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. .
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Del análisis probatorio allegado al plenario, esta Sala avizora un vacío respecto de la valoración probatoria realizada por el Seccional de instancia, y en lugar de servir de fundamento a la incriminación lo que amerita es el agotamiento de los esfuerzos necesarios y suficientes para predicar la inexistencia de falta disciplinaria, que ampara a la abogada disciplinada, como se expondrá a continuación. a. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional: El artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 establece: …”ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” De las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, se pudo establecer que en realidad la abogada no incurrió en el comportamiento antiético que ameritó su llamado a juicio, si se tiene en cuenta que habiéndole sido conferido poder, la togada lo presentó el 28 de octubre de 2009 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá y por la misma fecha al Juzgado 10º de Ejecución de Penas, tal y como lo hace ver el auto proferido por éste último adiado 13 de noviembre de 2009.
También se encuentra que la togada presentó el escrito solicitando acumulación jurídica de penas el 31 de diciembre de 2009, y fue el Juzgado quien se abstuvo de decidir, hasta tanto no fuera remitido el proceso que por lesiones personales que le era seguido a su prohijado, en el Juzgado 10 de Ejecución y con el cual se pretendía la acumulación jurídica de penas. Luego, no es cierto que su actuación fuera negligente o descuidada ni mucho menos incipiente, pues si no solicitó redención de penas, fue tal y como lo aseguró en el escrito de apelación, porque esto debía hacerse una vez fueran acumuladas las sentencias y así la redención se predicaría para los dos procesos al tiempo, resultando más favorable para los intereses de
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 su poderdante; argumentación perfectamente válida. Cosa distinta es que el condenado por su cuenta y riesgo haya solicitado cada mes desde enero de 2010 y hasta abril del mismo año, redención de pena, la que fue concedida por el juez de conocimiento, pero únicamente respecto de la causa seguida en el Juzgado 2º de Ejecución .
También debe recordarse que es el mismo condenado, señor LUIS ALONSO ÁLVAREZ ÁNGEL, quien en escrito de marzo de 2010, le indica al Juez 2º de Ejecución de Penas que …”yo renuncié a los servicios de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO… hace “31/2 3 meses y
medio…(…) por lo tanto le solicito a su señoría no le sea válido cualquier documento que ella realice…” (negrillas fuera de texto)25. Es decir, si la presentación del escrito ocurrió en marzo de 2010, debe interpretarse que desde enero del mismo año el poderdante había revocado poder a la abogada disciplinada; luego, hasta esa fecha (enero de 2010) era que debía actuar la togada, situación que como se demuestra realizó, luego, ninguna negligencia, descuido o abandono puede endilgársele a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO; motivo por el cual esta Sala la Absolverá de responsabilidad por esta conducta endilgada. b. Respecto de la falta a la honradez del abogado: …”ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…” No se encuentra demostrado que la togada haya recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000), que aduce la quejosa le fueron entregados como contraprestación a sus servicios, pues nótese que el a quo, tomó como única prueba el testimonio rendido por la quejosa, sin estimar la declaración de la disciplinada al negar haber recibido esta suma.
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del a quo, en el sentido que si actuó dentro del proceso fue porque recibió los honorarios pactados, pues 25 Folios 145 y 146
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01
por regla se tiene que el mandato conferido debe ser cumplido aún cuando no se hayan cancelado emolumentos, pues para ello existe el proceso de tasación y regulación de honorarios, y el solo dicho de la quejosa no constituye prueba irrefutable, pues como dijéramos antes, la togada negó haberlos recibido, no existiendo prueba siquiera sumaria, que afirme o desvirtúe lo dicho por la una y la otra, situación a todas luces generadora de duda, la cual debe ser resuelta en favor de la disciplinada al tenor del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que establece que durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla; situación que encaja en el evento presente, pues esta duda no fue despejada por el seccional de instancia; por tal motivo, deberá declararse que ante la existencia de duda respecto de si recibió o no el dinero; mal podría asegurarse que no suscribió los correspondientes recibos. Y es que para poder asegurar que la disciplinada no expidió los recibos donde consten los pagos efectuados, primero debe existir certeza acerca que tales dineros fueron recibidos, situación que no ocurrió en el presente caso motivo por el cual también ha de absolverse a la togada por esta falta endilgada. Respecto a la figura del in dubio pro disciplinado, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Ahora bien: el principio general de derecho denominado in dubio pro reo de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevo al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in
dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. “El in dubio pro disciplinado, al igual que el in dubio pro reo emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. “Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADA EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 01178 01 “Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad adminis
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