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CSDJ - F11001110200020100130301ADJUNTA20120907114153-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100130301ADJUNTA20120907114153-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201001303 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO NESON WSBALDO

GÓMEZ VASQUEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 -antes Cundinamarca-, mediante la cual sancionó al abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, el escrito radicado por la señora FRANCY NAYDÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca –hoy Bogotá- el día 22 de de febrero de 2010, en el cual señaló que el 23 de agosto de 2007, contrató los servicios

profesionales del abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, para que en su nombre y representación iniciara un proceso ordinario contra la Clínica Magdalena, otorgándole poder para ello, por lo que le canceló al

1 Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

Consulta Sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado el 80% del valor del contrato, sin que con posterioridad a ello hubiese vuelto a tener noticias del mismo o del estado de la gestión encomendada2.

CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 5 de mayo del año 2010, en la que se hace constar que el señor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.383.310, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 38.093, vigente en esos momentos3. De otra parte, a folio 99 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 15 de diciembre del año 2011, en el que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha registra una sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en sentencia calendada 27 de marzo de 2008, por incurrir en la falta consagrada

por el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada sustanciadora a quo, mediante auto de fecha 8 de junio de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. La precitada vista pública programada para el día 7 de septiembre del 2010, no pudo ser realizada por la inasistencia del aquejado5, por lo que una vez cumplidos los presupuestos señalados a numeral 3 del artículo 104 de la 2 Folio 1 Cdno. principal. Anexó a su escrito de queja copia del contrato de prestación de servicios y el poder otorgado, ambos suscritos por el abogado denunciado disciplinariamente. 3 Folio 8 Cdno. principal. 4 Folios 9 y 10 Cdno. primera instancia. 5 Constancia vista a folio 15 del Cdno. primera instancia.

Consulta Sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, por auto adiado 14 de octubre de 2010 se resolvió declarar persona ausente al abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, designándosele entonces defensor de oficio para que ejerciera su defensa6.

3. Se dio inicio a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el día 28 de abril de 20107, con la comparecencia del defensor de oficio designado, quien en uso de la palabra manifestó que conocía el escrito de queja; adujo que al no haber podido ubicar al aquejado, le es difícil como defensor de oficio aportar alguna prueba para favorecer los intereses del mismo. 3.1. Acto seguido procedió la Magistrada instructora a decretar pruebas de manera oficiosa, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación.

4. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó a través de oficio calendado 15 de junio de 2011, que “una vez revisada la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados, no se encontró ningún proceso ordinario de mayor cuantía radicado en este Centro de Servicios, en donde actúen como parte Francy Naydu Gonzalez Gonzalez y Clínica La Magdalena, a través del abogado Nelson Wsbaldo Gomez

Vasquez”8.

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil por oficio adiado 23 de junio de 2011, informó que la cédula de ciudadanía número 19.383.310, correspondiente a NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, se encuentra vigente y sin novedades9. 6 Folios 20 a 22 Cdno. principal.

7 Cd. No. 1; Acta vista a folios 37 a 39 Cdno. principal. 8 Sic a lo transcrito. Folio 51 Cdno. primera instancia

9 Folio 54 Cdno. primera instancia. Consulta Sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. El día 5 de julio de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que la Magistrada ponente a quo procedió, bajo la presencia del defensor de oficio destinado al aquejado, al estudio del material probatorio hasta allí allegado, y enseguida emitió la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710.

Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que efectivamente el día 23 de agosto de 2007, el doctor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ y la señora FRANCY NAYDÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, “suscribieron un contrato de prestación de servicios para que el primero adelantara a nombre de la segunda un proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la Clínica La Magdalena”, acordando como concepto de honorarios el 30% del total de lo que se recaudara de la demanda y así mismo la suma de $3.000.000.oo, los que se deberían cancelar $1.500.000.oo a la firma del contrato y el restante dentro de los tres meses posteriores, otorgándose para esa misma calenda poder para adelantar la tarea confiada, sin que a la fecha se haya acreditado

que efectivamente el profesional del derecho hubiera presentado y adelantado el proceso judicial encomendado. Con fundamento en lo anterior la falta fue calificada como culposa, porque el profesional del derecho vulneró el deber de cuidado que se le exige en la atención de los asuntos encomendados, incumpliendo de igual manera el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y que se encuentra contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. 6.1. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el defensor de oficio asignado al disciplinable hizo uso de tal oportunidad, insistiendo en la práctica de la diligencia de declaración de la quejosa, por lo que procedió la Magistrada a quo a decretar la prueba solicitada y algunas de oficio, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 10 Cd. No. 2; Acta vista a folios 57 a 59 Cdno. principal. Consulta Sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. La Clínica Magdalena Ltda., informó “que la paciente [FRANCY NAYDÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ], ni familiares, ni por intermedio de apoderado han presentado reclamación alguna respecto a procedimientos o atención recibida en nuestra institución el tiempo que estuvo a nuestro cuidado, como tampoco nos ha sido notificado algún proceso o queja por las circunstancias ya mencionadas”11.

8. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento12, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio asignado al aquejado, para que esbozara sus alegatos de conclusión, quien en ejercicio de la defensa, luego de realizar algunas apreciaciones respecto del material probatoria allegado al dossier y de la falta imputada, indicó que se debe observar “que esta señora [la quejosa] tampoco se ha presentado a ninguna de las audiencias que se han citado y que tampoco ha traído pruebas suficientes para poder realmente llegar a inculpar al doctor NELSON WSBALDO GÓMES VÁSQUEZ, por culpa de no haber llevado a cabo su encargo que le han dado”; adujo que como defensor de oficio ha intentado ubicar a su defendido en las direcciones conocidas, sin que haya obtenido resultados positivos, por lo que así, no puede sino garantizarle al aquejado que se le haya adelantado un debido proceso.

Finalmente, adujo que no existiendo suficientes elementos de juicio en el plenario que den cuenta de la responsabilidad de su prohijado en la no ejecución de la tarea encomendada, resaltando la falta de interés en el proceso disciplinario por parte de la quejosa, toda vez que una vez instaurada la misma, habiendo sido citada en diferentes ocasiones no compareció al proceso a probar las manifestaciones contenidas en su escrito. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 25 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto,

11 Folios 66 y 67 Cdno. primera instancia. 12 Cd. No. 3, Acta vista a folios 97 y 98 Cdno. principal. Consulta Sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que luego de valorar las pruebas allegadas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, las mismas “conducen a la certeza sobre la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos; pues de ellas se puede concluir sin dubitación alguna que el 23 de agosto de 2007 el doctor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud del cual fue otorgado el correspondiente poder por parte de la para que e su nombre y representación adelantara un proceso ordinario en contra de al Clínica La Magdalena, pactando como honorarios el 30% del total del dinero que se obtuviera con la demanda y la suma de $3.000.000 los que

sería cancelados $1.500.000 a la firma de contrato (i) y el restante en cuotas de $500.000 dentro en los tres meses posteriores a la firma del contrato (ii)”13, pudiéndose establecer que el disciplinable no adelantó trámite alguno en ejercicio del poder a él conferido por la quejosa. En cuanto la responsabilidad la Sala de primera instancia señaló, que no son de recibo los planteamientos esbozados por el defensor de oficio asignado al aquejado, por cuanto “es contundente el material probatorio allegado, el que da cuenta, se reitera, no sólo de la existencia del vínculo profesional, sino también de que la quejosa le otorgó poder en debida forma al abogado GÓMEZ VÁSQUEZ y que éste no realizó actuación alguna orientada a la materialización de la gestión a él encomendada”. Señaló la Sala A quo que la conducta desarrollada por el profesional del derecho investigado es típica, y antijurídica, pues la misma se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y sin 13 Sic a lo transcrito. Consulta Sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación alguna afectó el deber profesional que le asistía consagrado en el artículo 28.10 Ibídem.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la trascendencia social y la modalidad

de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que cometió el disciplinable la falta imputada y el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento, aunado que el aquejado registra antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 Ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 25 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, al

encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 del año 2007. Consulta Sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por no haber realizado la gestión contratada y encomendada por la señora FRANCY NAYDÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que en el caso concreto fue el no entablar y adelantar una demanda ordinaria contra la Clínica Magdalena, sin justificación alguna, habiendo sido ese su compromiso profesional. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se extrae que el jurista incurrió objetivamente en la conducta endilgada en el auto de cargos y se obtiene certeza de su responsabilidad. En efecto, se encuentra objetivamente probado, conforme se desprende de

la prueba documental allegada al plenario, que la señora FRANCY NAYDÚ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contrató los servicios profesionales del doctor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, para que en su nombre y representación “inicie, desarrolle y lleve hasta su culminación proceso ordinario de mayor cuantía en contra de la Clínica Magdalena (…), por los perjuicios causados en mi salud a consecuencia de un parto que me fue atendida en dicha entidad de salud”, tal y como quedo plasmado en el respectivo memorial-poder que fue otorgado al profesional del derecho por la Consulta Sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa y suscrito por el togado, para que evidentemente pudiera cumplir con el tarea contratada y por si confiada al disciplinado, la cual ciertamente no fue adelantada por el abogado encartado, como de igual forma lo pudo advertir la Sala a quo, sin motivo alguno que justificara dicha conducta.

A la par, del material probatorio recaudado se demostró el elemento subjetivo de la falta, toda vez que habiendo el aquejado aceptado la tarea encomendada por la aquí denunciante disciplinaria, asumió éste un compromiso profesional para con su poderdante, quien confió plenamente sus intereses a los buenos oficios que pudiera desplegar en su nombre el doctor GÓMEZ VÁSQUEZ, por lo que así, no puede ser permitido otra cosa al obligado, que la de haber cumplido con su compromiso profesional, el cual

como mínimo se circunscribía al deber de realizar las gestiones necesarias para poder impetrar la demanda confiada (tarea ésta que ni siquiera fue realizada) y llevarla hasta su culminación, en cumplimiento y obediencia a su deber como profesional del derecho, tarea ésta, que evidentemente no ejecutó el disciplinado. Ahora, debe resaltar esta Colegiatura, que si bien la Magistrada instructora de instancia de manera diligente e insistente intentó lograr la comparecencia a las diligencias disciplinarias del abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, se puede indicar que éste nunca tuvo interés en comparecer y asumir defensa alguna frente a la investigación adelantada en su contra, toda vez que le fueron remitidos de manera efectiva tanto a la dirección dada a conocer por el disciplinado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la conocida por la E.P.S. de la cual es afiliado activo el referido abogado14, el respectivo telegrama comunicándosele la programación de la vista pública donde debería prestar su versión libre, los cuales no fueron devueltos por motivo alguno, con lo que se puede inferir que sí fueron recibidos por su destinatario, y así vislumbrarse una falta total de preocupación por parte del citado en ejercer sus derechos y atender la suerte del proceso, el cual fue surtido finalmente a través de defensor de oficio, quien atendió en el trámite en custodia de la existencia de un debido 14 Folios 81 y 82 Cdno. primera instancia. Consulta Sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso a favor del investigado y ejerciendo la defensa en lo que humanamente y profesionalmente pudo.

En lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Colegiatura que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como el más leve, pasando por el de suspensión y culminando por el de exclusión como el de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Es entonces, que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, a quien se le exigía actuar diligentemente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses a él impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a desarrollar oportunamente no sólo el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, que lo obliga a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, se acompasa con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Consulta Sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a una de las establecidas para dicha falta y menos gravosa de por sí, dada la existencia de antecedentes disciplinarios del inculpado.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el lapso de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una

acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente al cargo irrogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 25 de enero del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON WSBALDO GÓMEZ VÁSQUEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 15 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Consulta Sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de

su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado Consulta Sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-hoc Consulta Sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2010 01303 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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