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CSDJ - F11001110200020100133701ADJUNTA20120914142144-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100133701ADJUNTA20120914142144-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201001337 01 / 2535 A Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JORGE ENRIQUE GALLEGO CRUZ, contra el auto proferido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JULIO

HERNANDO ARÉVALO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor JORGE ENRIQUE GALLEGO CRUZ1, quien solicitó se investigara la conducta del abogado JULIO HERNANDO ARÉVALO, por la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho, quien instauró, proceso de prueba anticipada en contra de la sociedad ARQUITECSA, de quien es Representante Legal, ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 803.2009, de César Augusto Pineda Oviedo. Para la

notificación en ese proceso, el jurista dirigió un telegrama confeccionado y despachado por él mismo, con fecha febrero 3 de 2010, donde le solicitaba 1 Folios del 1 al 5 cuaderno originadle primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada concurriera ante el Juzgado 23 el 19 de marzo del corriente año, a las 10 a.m., en términos intimidatorios y coaccionantes, so pena de comunicar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Embajada Americana y al Ministerio de Defensa Nacional, además de las sanciones administrativas. En el juzgado le informaron que el marconigrama no lo suscribía ningún funcionario del juzgado, y que el nombre del remitente correspondía al abogado de la parte demandante. Con su escrito de queja allegó copia del telegrama dirigido al quejoso y del auto del Juzgado, que informaba que la notificación para esa clase de procesos debía ser personal, por lo que no se tiene en cuenta el telegrama enviado por el apoderado del demandante. Mediante auto del 27 de julio de 20102, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JULIO HERNANDO ARÉVALO, así como su última

dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que luego de varios aplazamientos, por inasistencia del disciplinable y/o su defensor de oficio, se llevó a cabo el 21 de febrero de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad, se contó con la presencia de la defensora de oficio, del disciplinable, acompañado por el abogado RAMIRO GALINDO FALLA, a quien designó como defensor de confianza, siendo posesionado como tal, la Magistrada instructora, dio a conocer el contenido de la queja, y se escuchó la versión libre del jurista investigado, quien en resumen expuso: “Como apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PINEDA CRUZ, solicitó un interrogatorio de parte, que correspondió al Juzgado 23 Laboral de Bogotá, a fin de obtener una prueba anticipada, para establecer que el ingeniero GALLEGO, el aquí quejoso, no les cancelaba los salarios a sus trabajadores, recuerda, que nada que se presentaba a pesar de las 2 Folio 10 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 38 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada

diferentes citaciones que le hiciera el juzgado, entonces él, por ayudar, adelantó las diligencias y este señor no se quería presentar por ningún motivo, entonces actuó como una persona acuciosa e inteligente y procedió a enviar el telegrama, pero no estaba induciéndolo en error, le señalaba que se dirigiera al juzgado, para la diligencia que se le informaba, además el que firmaba era él y no estaba representando a ningún funcionario del juzgado, eso estaba muy claro en el escrito, no creo que con enviar ese telegrama estuviera obteniendo beneficios personales, tampoco falta de ética, se sabe que para esta clase de procesos la notificación es personalísima; tampoco se observa amenazas de ninguna clase, sólo le decía que el tenía la obligación de comparecer, ya que él era contratista de la Embajada Norteamericana y del Ministerio de Defensa Nacional, manejando obras civiles, en regiones de alto riesgo y de peligrosidad en zonas como el Darién. Finalmente creo que el quejoso compareció y rindió su interrogatorio, no me enteré del contenido ni del resultado por que renunció posteriormente” Concluyó su versión manifestando que aportará documentos como soporte de su dicho, se dispuso la suspensión de la audiencia y para su continuación se señaló el 29 de febrero de 2012. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de febrero de 20124, el abogado investigado procedió a solicitar las siguientes pruebas: Escuchar en declaración a los señores ARCESIO

ZÚÑIGA DISCHINTON, ÉDGAR ZÁRATE, NORMA VICTORIA MALDONADO, con

el fin de oírlos en relación con la conducta y desempeño profesional del jurista. También testimonios del señor GALLEGO Y CRISTIAN ALMA. Aportó anexo con 68 folios, contentivo de documentos varios en fotocopias. El Despacho accedió a la solicitud de las pruebas solicitadas por el litigante, y de oficio dispuso, solicitar al juzgado 23 Laboral del Circuito, para que se remita copia de la documental relacionada con las órdenes de citación dentro del expediente 2009-803, así mismo insistir en la comparecencia del señor JORGE ENRIQUE GALLEGO CRUZ, para escucharlo en ampliación de la queja, se suspendió la audiencia y calendó el 27 de junio de 2012, para continuarla. 4 Folios 48 y 49 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Continuando con la vista pública, el día 27 de junio de 20125, con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, doctora INGRID JOHANA DIAZ LUGO, el quejoso y los testigos citados para ser escuchados en declaración, y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada ponente, procedió a poner en conocimiento de los intervinientes, el expediente allegado por el juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 2009-083. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor

ARCESIO ZÚÑIGA DISHINGTON, quien manifestó: Que conoce al doctor JULIO HERNANDO, por ser compañeros de la Universidad, como profesional sabe que es excelente abogado, supremamente correcto, cuidadoso, colaborador, estudioso, muy sensible, fraternal, y en fin excelente amigo, que ayuda a muchas personas en su profesión sin cobrar honorarios, no tiene conocimiento acerca del proceso por el cual se encuentra investigado y no cree ni sabe que haya utilizado medios de presión o irregulares para actuar como abogado. Por su parte, el señor ÉDGAR ULISES ZÁRATE PULIDO, refirió ser abogado y conocer al jurista JULIO HERNANDO ARÉVALO, desde hace casi 45 años, porque fueron compañeros de Universidad y en el ejercicio de la profesión, razón por la que le consta que el togado es cordial y respetuoso con todas las personas, de buen comportamiento, sabe de su altruismo y bondad y que no se enteró del trámite que se surtió dentro del interrogatorio de parte en el caso que del señor

JORGE ENRIQUE GALLEGO.

En ampliación y ratificación de la queja, el señor JORGE ENRIQUE GALLEGO, manifestó: “Considera que el abogado se extralimitó en sus funciones, atribuyéndose facultades que no le correspondían, haciendo notificaciones a nombre del juzgado y no firmándolas a titulo personal, sino haciendo ver que eran de parte del estrado judicial, por que no estaba firmada de puño y letra que sabe que en el juzgado ya le habían dicho al disciplinado que no hiciera estas citaciones, que eso les correspondía a ellos, pues a

pesar de que no estaba la firma de él, realizó diligencias que no eran de su competencia y que como abogado de la contraparte no tenía por que citarlo a él. Dice recordar que se encontró con el disciplinado un par de ocasiones en la oficina y le manifestó que no podía hacer acuerdos respecto a las personas que el representaba, por que éstas tenían problemas en la Fiscalía, y que se sintió presionado por el abogado, tratando de llegar a una conciliación”. 5 Folios 63 y 64 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Finalmente, y con fundamento en las pruebas hasta este momento procesal recaudadas, la Magistrada instructora, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme viene de exponerse, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de junio de 2012, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado JULIO HERNANDO ARÉVALO en aplicación del artículo 105, concordancia con el 103, ambos de la Ley 1123 del 2007, con

sustento en las pruebas recaudadas, concluyendo que, en efecto, “quedó demostrado que en virtud de poder otorgado el disciplinado, inició proceso de prueba anticipada, con interrogatorio de parte que se adelantó en el juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando citar al demandado, señor JORGE ENRIQUE GALLEGO, para absolver el cuestionario, al ser varias veces citado y al no comparecer, es cuando el doctor JULIO HERNANDO, procede a enviar el telegrama, que obra en las diligencias, para que el quejoso compareciera. Que si bien los términos no se compadecen por que no había ninguna necesidad de utilizar los términos de decir, que se informaría a la Embajada, al Ministerio y a la Cámara de Comercio, tampoco se evidencia que hubiese intencionalidad por parte del disciplinado en querer realizar actos fraudulentos, es así que no encuentra que el inculpado, hubiera faltado a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia no estar incurso en faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagradas en el artículo 33 numeral 9º, de la citada Ley”. LA APELACIÓN Enterado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que: “No estaba de acuerdo con la decisión, que aunque entendió la facultad que le otorga la ley al abogado, no le quedó claro el contenido o la intención del jurista, al nombrar en el telegrama al Ministerio de Defensa, a

la Embajada Americana y a la Cámara de Comercio, que lo tomó como una forma República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada amenazante, de que si no acudía a la diligencia, se quedaría sin trabajo y esto para él fue una forma de presión”. El Despacho concede el recurso en el efecto suspensivo. Se observó escrito de Apelación adhesiva, presentado por el doctor JULIO HERNANDO ARÉVALO, con fecha 29 de junio de 20126, posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al respecto la Sala se abstiene de pronunciarse frente al recurso como quiera que fue presentado de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 27 de junio de 2012, proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado JULIO HERNANDO

ARÉVALO.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, 6 Folio 67 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor JORGE ENRIQUE GALLEGO, quien informó su inconformismo con la conducta del litigante, al dirigir un telegrama confeccionado y despachado por él mismo, con fecha febrero 3 de 2010, donde le solicitaba concurriera ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito, el día 19 de marzo de 2010, a las 10 a.m., en términos intimidatorios y coaccionantes, so pena de comunicar a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Embajada Americana, y al Ministerio de Defensa Nacional, además de las sanciones administrativas, para absolver interrogatorio de parte. Como lo señaló el a quo, tal conducta podría situar al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales, por una posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por… patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, tipo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada disciplinario que eventualmente podría serle endilgado al togado, descrito en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo, en cuanto al precepto mencionado, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiere intervenido o patrocinado actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, tampoco que la intención del jurista fuere causar daño al quejoso o a la administración de justicia, si se tiene en cuenta, de un lado, el contenido del multicitado telegrama, con fecha 2 de febrero de 2010, en el cual se lee:

“RUEGOLE CONCURRIR JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO EDIFICO

NEMQUETEBA CALLE 14 No. 7-36 PISO 10 EXPEDIENTE 803 DE 2009. FIN

ABSOLVER INTERROGATORIO SOLICITADO POR CESAR PINEDA. DIEZ DE LA

MAÑANA. SU COMPARECENCIA ES OBLIGATORIA ADEMÁS POR QUE ES UN

DEBER DE TODO COMERCIANTE INSCRITO EN LA CAMARA DE COMERCIO.

PREVIAMENTE DEBERÁ CONCURRIR PRÓXIMA SEMANA AL JUZGADO PARA

FIRMAR CONSTANCIA. CASO NO HACERLO SE PONDRÁ EN CONOCIMIENTO

EVASIVA ANTE LA EMBAJADA AMERICANA, MINISTERIO DEFENSA Y CAMARA DE

COMERCIO, MOSTRANDO SU INCUMPLIMIENTO COMO COMERCIANTE SERIO

PIDIENDO, ADEMÁS, LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES.

CORDIALMENTE. HERNANDO ARÉVALO”. (sic a todo) Por lo anterior y conforme lo concluyó el a quo, de la revisión de las copias del proceso laboral, del cual se originó la queja, observa esta Sala, que el telegrama antes reseñado fue aportado al expediente, al día siguiente de su emisión, esto es el 3 de febrero de 20107, por parte del doctor ARÉVALO, tal vez como prueba de notificación, ya que como quedó probado, el demandante no comparecía a pesar de habérsele citado en varias oportunidades, es aquí donde se produce el auto del Juzgado 23 Laboral del Circuito -que se anexó a la queja-, donde se le indicó al togado que la notificación para esa clase de procesos debía ser personal, por lo que no se tendría en cuenta el telegrama enviado por é l , mostrando con ello que ni siquiera el Despacho, le reprochaba el hecho de haber enviado el telegrama, sino que le informaban, que esta comunicación no reemplazaba la 7 Folios 16, 17 y 18 cuaderno No. 2 anexos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada notificación personal, demostrando así, que la conducta del jurista, carecía de dolo, y que al enviar el marconigrama, solo actuó conforme a las facultades que le

otorga el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación personal, para que su pretensión en el proceso se evacuara de la manera más célere posible, se trataba del objeto de su demanda y la gestión para la cual había sido designado, concluyendo con ello que la actuación del doctor JULIO HERNANDO ARÉVALO, no se enmarca en ésta ni en ninguna de las conductas enlistadas, en el Código Disciplinario del Abogado, veamos pues, el contenido de la norma en cita: ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado,

la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. (Subrayados fuera de texto) De otro lado, es preciso señalar que, en la elaboración del telegrama por parte del investigado, se denotó que no se envió por parte del Estrado judicial, ni se arrogó la calidad de funcionario, ya que su remitente era HERNANDO ARÉVALO, como para enmarcar su conducta en la incursión de falta diferente a la reseñada, circunstancia ésta que bien conoció el quejoso y así lo señaló desde un principio, al manifestar que “había recibido un telegrama del abogado, utilizando medios y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada argucias que solo buscan objetivos particulares, induciendo al error, que aparentemente solo les procura un aparente beneficio”. Por tanto, en sentir de esta Sala, ningún reproche disciplinario cabe respecto de la conducta endilgada al togado JULIO HERNANDO ARÉVALO, pues observa que si bien utilizó algunos términos preventivos, para hacer lograr la comparecencia del demandante a la diligencia requerida , no se evidencia, como el mismo lo dijo en su versión libre, ninguna intencionalidad de causar daño, ni realizar con ello actos fraudulentos, como lo señaló el apelante, y menos con el objeto de obtener provecho propio, sino al contrario a efectos de colaborar con la realización de la justicia, para que ésta no se viera entorpecida por la renuencia de algunas personas, a no acatar los llamados de las autoridades y así permitir el desarrollo normal de las tramitaciones legales de nuestro sistema judicial, eso si se le exhorta, para que en pretéritas oportunidades, no utilice términos que desvíen la mera intención de citar a las partes. Por lo brevemente expuesto resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro del tipo disciplinario descrito en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión muy acertada, adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del

quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación Anticipada del 27 de junio de 2012, a favor del doctor JULIO HERNANDO ARÉVALO la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 27 de junio de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado JULIO HERNANDO República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100111020002010001337 01 / 2535 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada ARÉVALO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al investigado, y DEVUÉLVASE al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc

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