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CSDJ - F11001110200020100134101ADJUNTA20140404091434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100134101ADJUNTA20140404091434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenció la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201001341 01 (8808-17) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada

según el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 de febrero de 2010, por el abogado TULIO NIETO, en su calidad de apoderado del señor DIEGO BRAVO VALENCIA, contra la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, indicando que en el señor BRAVO VALENCIA, suscribió contrato de prestación de servicios y le otorgó poder a la investigada con el fin de iniciar acción de reconocimiento y pago de bonificación por compensación y reajuste de asignación salarial ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá donde a través de providencia del 29 de enero de 2009 fue condenada la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares a consignar y pagar los reajustes de asignación salarial demandados. Afirmó el quejoso que en cumplimiento a la sentencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No. 1239 de 12 de mayo de 2009 realizando la correspondiente liquidación por valor de $ 7’761.202 y posteriormente liquidó también la suma de $11.881.293 por concepto de reintegro, valores estos entregados a la abogada investigada, según certificación expedida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, 1 Conformando Sala con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ . aseverando que la profesional del derecho no ha hecho entrega de los dineros a su cliente. (fls. 1 a 3 y anexos del 4 al 24 c.o. 1ª Instancia).

2.- Acreditada la calidad de abogado de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 60.304.074 y T.P. 64.142 (fl. 26 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 20 de abril de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 c.1ª Instancia) y se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se certificó que la disciplinada no registra antecedentes (fl. 30 c.1ª Instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia de la disciplinada, la misma fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombraron defensores de oficio los cuales no asistieron a las audiencias, siendo relevados del cargo, hasta el día 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio ÁLVARO YESID MIKAN, la Magistrada Instructora una vez instalada la misma, procedió a leer el escrito de queja y otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó: - Solicitó las siguientes pruebas: i). Oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que allegue el escrito mediante el cual la disciplinada requirió a la entidad se le cancelaran directamente a ella los dineros, ii). Oficiar a las entidades bancarias donde se consignaron esos dineros para saber si las cuentas estaban a nombre de la investigada. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: i). las solicitadas por el

defensor, ii). Oficiar a la empresa de telefonía celular claro para que informara si la línea 3102182884 y movistar línea 3183848055 son de propiedad de la disciplinada, iii). Oficiar a la Registraduría para que informara sobre la vigencia de la cédula de la investigada, iv). Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si aparecía algún reporte con el nombre de la disciplinada como desaparecida o secuestrada, v). Oficiar a la oficina de reparto para que informara si la abogada ha presentado demandas a partir del año 2009, vi). Oficiar al INPEC para que informara si la profesional del derecho se encontraba privada de la libertad, vi). Citar al señor DIEGO BRAVO VLAENCIA, con el fin de oírlo en ampliación y ratificación de queja. 4.- El 28 de mayo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada instructora una vez analizado el recaudo de las pruebas solicitadas en la Audiencia anterior, procedió a calificar la conducta de la investigada en los siguientes términos: - Calificación Jurídica de la conducta: Formuló pliego de cargos contra la doctora LIGIA ISABEL MADONADO VIDALES, al encontrar que había faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia consideró que estaba incursa en falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007, agravada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley, falta imputada a título de dolo pues no entregó a su cliente el dinero que le fue entregado en virtud de la gestión encomendada y se ordenó insistir en unas pruebas que no habían llegado, siendo estas las solicitadas por el defensor de oficio en la audiencia anterior y la ampliación de la queja. 5.- El 22 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la Magistrada Instructora una vez instalada la misma, le puso de presente las pruebas recaudadas al defensor de oficio, siendo esta el memorial enviado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien anexó copia de la consignación y el cheque entregado a la disciplinada, acto seguido le otorgó la palabra al defensor quien presentó los alegatos finales en los siguientes términos: - Solicitó exonerar de todo cargo a la disciplinada ante la inexistencia de ampliación y ratificación de la queja, además según el informe presentado por la Oficina de Registro de la Rama Judicial, su defendida ha presentado varias tutelas contra diversas E.P.S., de lo cual se podría colegir que está pasando por quebrantos de salud; finalmente fue enfático en afirmar que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con el señor DIEGO BRAVO VALENCIA, pudo darse por hechos de fuerza mayor o caso fortuito debido a los posibles quebrantos de salud que atraviesa su defendida, lo cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones, por tanto tampoco hay dolo en su actuar.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada con el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al disciplinario, se desprendía la responsabilidad de la letrada investigada, pues en cumplimiento de ese deber que le asistía, ha debido entregar inmediatamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a su cliente aquí quejoso, pero no lo hizo, pues quedó plenamente demostrado con la documentación procedente de la Subdirección Financiera de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, que dicha entidad le entregó a la profesional del derecho la suma de $7.761.202 el 29 de junio de 2009 y $11.881.293 el 31 de julio de 2009 y sólo entregó a su cliente la suma de $4.000.000, sin que exista causal de exoneración de responsabilidad por este hecho. (fls 173 a 191 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013 el defensor de oficio del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de alzada, solicitando la absolución de la falta enrostrada, manifestando que el motivo de reproche frente a la sentencia impugnada corresponde “exclusivamente al CRITERIO

DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA”, pues considera que la sanción fue excesiva y está por encima de la graduación de los hechos y de sus circunstancias, toda vez que hay otro tipo de sanciones de menor alcance pero igualmente severas para su defendida, de igual forma recordó que el quejoso no se ratificó ni amplió la queja (folio 199 a 200 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 20 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 9 c.o. 2ª instancia).

3. El 12 de abril de 2013, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, en el cual se informó que la investigada tiene registradas las siguientes sanciones: - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de la sentencia 8 de noviembre de 2010, inicio de la sanción 18 de mayo de 2011. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 13 de junio de 2011, fecha de inicio de la

sanción 18 de agosto de 2011. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 24 de octubre de 2012, fecha de inicio de la sanción 12 de diciembre de 2012. - Suspensión de dieciocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 8 de agosto de 2013, fecha de inicio de la sanción 5 de diciembre de 2013. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 22 de agosto de 2013, fecha de inicio de la sanción 7 de noviembre de 2013. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 18 de noviembre de 2013 que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. 5.- En Constancia Secretarial de 16 de diciembre de 2013 se informó que el Ministerio Público no rindió concepto ni el disciplinado presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad del Disciplinable.

A folio 29 del cuaderno de primera instancia, obra certificado 01543 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la señora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, se identifica con la cédula de ciudadanía 60.304.074 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 64.142 la cual se encontraba para ese momento vigente. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a

ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Sea lo primero indicar, respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que incurre en ella, quien retiene o dispone de dineros de su cliente, subsistiendo el deber de devolverlos a su legítimo propietario. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre ellas, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la disciplinada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización y bonificación por compensación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro (folios 5 a 7) lo cual demuestra la relación abogado cliente. De igual forma se tiene la Resolución 1239 del 12 de mayo de 2009 donde se le cancelan al señor DIEGO BRAVO VALENCIA la suma de $7.761.202 (folio 10 al 12 c.o. 1ra instancia) y carta dirigida a la abogada y suscrita por el

quejoso donde este último requirió a la letrada para que realizara el reintegro del dinero, recordándole que sólo le ha entregado $4.000.000 y que tiene conocimiento que recibió un cheque el 31 de julio de 2009 por valor de $11.881.293 y recordándole la cuenta de ahorros a la cual debía realizar la consignación. Mediante memorial del 8 de mayo de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adjuntó copia de los comprobantes de pago efectuados a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, el primero por valor de $7.761.202 y el segundo por valor de por valor de $11.881.293. (Folio 143 a 147 c.o. 1ra instancia). Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la conducta endilgada a la letrada encartada quien recibió dos pagos por la gestión encomendada en los meses de junio y julio de 2009 por la suma total de $19.642.495 y solamente le consignó a su cliente $4.000.0000, con lo cual está totalmente demostrada la responsabilidad de la profesional del derecho investigada, sin que medie justificación alguna en su actuar. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión de la litigante en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejoso-, en la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada.

Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega de los rubros obtenidos en el encargo realizado por parte de la litigante respecto de su legítimo propietario, pues recibiendo los dineros producto de las sumas reconocidas por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, no ha entregado los mismos a su cliente con lo cual causó sin duda alguna perjuicios económicos a su mandante, máxime tratándose de una bonificación por compensación y un reajuste salarial, por el cual debió contratar a la abogada e instaurar la correspondiente reclamación. Por lo anterior, se considera acreditada la materialización de la conducta enrostrada a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES en sede de primera instancia, y al no advertirse justificación válida respecto de la actuación desplegada por la disciplinada en el asunto traído en autos, se torna imperativo para esta Sala confirmar la responsabilidad de la investigada, en la falta endilgada. El defensor de oficio en su recurso de apelación fue puntual en señalar que la sanción impuesta a su prohijada, esto es, la exclusión de la profesión es la máxima sanción que puede tener un profesional del derecho, razón por la cual solicitó se rebajara, agregando que las sanciones que tiene reportadas su defendida en el cerificado de antecedentes disciplinarios, son anteriores al año 2009, fecha en la cual recibió los dineros. Resulta en este caso importante para la Sala recordar la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, pues en aplicación de la Ley 1123 de 2007, la utilización de dineros es una falta que permanece en el

tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a su legítimo destinatario, en el presente caso al señor DIEGO BRAVO VALENCIA, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo en el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la investigada una vez recibió las consignaciones realizadas por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, es decir desde los meses de junio y julio de 2009, de tal forma que la consumación de la falta cometida por la profesional se ha proyectado en el tiempo desde esa fecha, sin que hasta el momento se tenga noticia acerca de la entrega de los dineros por parte de la disciplinada al quejoso, pues se itera, está demostrado en grado de certeza que sólo le entregó $4.000.000 de los $19.642.495 recibidos. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros no han sido devueltos en su totalidad, se deberán tener en cuenta las sanciones contenidas en el certificado de antecedentes disciplinario, las cuales son: - Suspensión de diez meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de la sentencia 8 de noviembre de 2010, inicio de la sanción 18 de mayo de 2011. - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 13 de junio de 2011, fecha de inicio de la

sanción 18 de agosto de 2011. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 24 de octubre de 2012, fecha de inicio de la sanción 12 de diciembre de 2012. - Suspensión de dieciocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 8 de agosto de 2013, fecha de inicio de la sanción 5 de diciembre de 2013. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fecha de la sentencia 22 de agosto de 2013, fecha de inicio de la sanción 7 de noviembre de 2013. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y agravada por el artículo 45 literal C numeral 4, el artículo 37 numeral 4º de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria

cometida por la abogada MALDONADO VIDALES, a quien se le exigía actuar con honradez con su cliente y además teniendo en cuenta que tiene antecedentes disciplinarios, como se explicó en líneas anteriores, algunas de ellas por la misma falta que hoy se le imputa, lo cual demuestra que es proclive en faltar a la honradez con sus clientes, se le confirmará la sanción de exclusión de la profesión impuesta por la Colegiatura de primera instancia la cual se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de exclusión de la profesión, se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada MALDONADO VIDALES, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 6 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual impuso sanción de exclusión de la profesión a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual impuso sanción de exclusión de la profesión a la abogada LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES identificada con la cédula de ciudadanía 60.304.064 y portadora de la tarjeta profesional 64142, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201001341 01

Bogotá, 02 de abril de 2014 Sala No. 23 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, por cuanto se dispuso confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue impuesta sanción de exclusión a la abogada LIGIA ISABEL

MALDONADO VIDALES.

En efecto, encontró el a quo y así lo avaló la mayoría de esta Superioridad, que la conducta por la cual se halló responsable a la profesional del derecho (numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), se encontraba agravada de acuerdo al numeral 4 del Literal C del artículo 45 ibídem, sin embargo, ningún tratamiento sobre este último se hizo en la providencia. En criterio de la suscrita, para que los agravantes puedan imputarse y valorarse como criterios de dosificación de la sanción, es necesario que la descripción de los mismos se encuentre acreditada, es decir, no basta simplemente con enunciarlos y a partir de allí suponerlos, todo lo contrario, requieren de su respaldo en medios probatorios que lleven al convencimiento

del Juzgador sobre su configuración. Es así como, sí el Juez disciplinario considera que el abogado utilizó en provecho propio o de un tercero el dinero recibido en virtud del encargo encomendado, así debió probarlo, es decir, señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no basta con simplemente afirmarse, deben exponerse las razones para considerar probado tal agravante, como quiera que de allí se derivará una sanción más severa para el sujeto disciplinable. Y es que no puede desconocerse que a los sujetos procesales les asiste, entre otras, la garantía a un debido proceso y a ser sancionados por aquello respecto de lo cual existe certeza. Sabido es entonces que frente a la duda razonable debe darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, pues no puede el Estado desconocer la carga de la prueba que en este proceso sancionador le asiste, y por eso, si el supuesto fáctico previsto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 reprochado no se encontraba plenamente acreditado, tampoco debió ser tenido en cuenta, por cuanto, por su misma naturaleza se integra de manera automática al tipo, sin embargo, en la providencia no se hizo ningún tratamiento a efectos de concluir si efectivamente se configuró o no el agravante. Preciso es traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en

el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están

probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”2 En este orden de ideas la suscrita decidió apartarse parcialmente de lo decidido por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr) 2 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional

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